CSJ - SC25-11-1927
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-1927
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1927
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil, noviembre veinticinco de mil novecientos veintisiete (Magistrado ponente, doctor Manuel José Barón Vistos: Con fecha cinco de septiembre de mil novecientos veinticuatro, y en escrito presentado al señor Juez 3º, de este Circuito, la señora Heraclia Forero de Melo, por medio de apoderado, promovió demanda ordinaria contra su esposo señor Nepomuceno Melo, para que, mediante los trámites ordinarios, se decrete la separación de bienes entre ellos y se le entreguen los que le corresponden. La demandante funda la demanda en los siguientes hechos: "Primero. La señora Heraclia Forero de Melo es casada legítimamente con el señor Nepomuceno Melo, por lo tanto, existe entre ellos sociedad conyugal. "Segundo. La señora Heraclia Forero de Melo es dueña exclusiva y absoluta de varias fincas raíces situadas en Chía, y las otras en el Municipio de Villapinzón, adquiridas antes de su matrimonio. "Tercero. El señor Nepomuceno Melo vive amancebado públicamente con Eloísa Chapetón, en quien tiene dos hijas llamadas Leonor y Ana María. Ambos viven un mismo techo haciendo vida de casados. "Cuarto. El absoluto abandono por parte del señor Nepomuceno Melo en sus deberes de esposo. Vive separado de hecho de su esposa, no le pasa absolutamente nada para su subsistencia y no cumple con sus demás deberes de esposo. "Quinto. Cuando la señora Heraclia Forero de Melo hacía vida común con su
esposo, por los ultrajes Y trato cruel que éste le daba, se hacía imposible la Paz y el sosiego domésticos." El demandado contestó la demanda negando unos hechos y aceptando otros. "Me opongo a ella—dice—porque la señora Forero de Melo no tiene razón moral ni legal para pedir tal separación de bienes, pues fue ella quien abandonó mi hogar dejando de cumplir con todos los deberes de esposa, sin motivo justificativo alguno, y yo he administrado los bienes de la sociedad conyugal y los propios de ella que tengo en mi poder, con todo cuidado y diligencia, que han dado por consecuencia su aumento y progreso. "Los hechos los contesto así: "Al primero. Es cierto. "Al segundo. Es cierto. "Al tercero. No es cierto, y protesto contra la afirmación temeraria que se hace en este hecho. "Al cuarto. No es cierto: quien abandonó 21 hogar marital fue la señora Forero de Melo, y dejó, desde que lo hizo, de cumplir con los deberes de esposa. "Al quinto. No es cierto." El Juez falló el asunto en sentencia da fecha veintitrés de julio de mil novecientos veintiséis, absolviendo al de_ mandado de los cargos de la demanda y ordenando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas para poner a salvo los bienes de la actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adonde se elevó el expediente a virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, revocó el referido fallo, en sentencia de catorce de marzo del presente año de novecientos veintisiete, y en su lugar resolvió lo siguiente :
"Decrétase la separación de bienes entre los esposos Nepomuceno Melo y Heraclia Forero de Melo. "En consecuencia, procédase a la liquidación de la sociedad conyugal y entréguense a la señora Forero de Melo los que le correspondan Como propios y a título de gananciales. "Condénase al demandado en las costas de la primera instancia." Contra este último fallo interpuso recurso de casación el demandado, y como el recurso es admisible, se procede a decidirlo. Se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 154 del Código Civil y 2 de la Ley 8ª de 1922, en relación con el 451 del Código Penal, que define el amancebamiento punible y se funda en que el Tribunal sostiene que para decretar la separación de bienes no se requiere que el amancebamiento de que trata el artículo 154 del Código Civil sea público y escandaloso, como lo exige el artículo últimamente citado, para que tal hecho constituya delito. Sin entrar en el estudio de si es el caso de establecer diferencia entre las condiciones que hacen el amancebamiento punible de que trata el artículo citado y las condiciones del amancebamiento que puede ser causa de separación de bienes, según el artículo 154 del Código Civil, en relación con el artículo 2º de la Ley 8ª de 1922, porque lo hay necesidad de ello, la Corte observa que en el presente negocio se ha demostrado plenamente, con el testimonio de siete testigos, la existencia del amancebamiento en las condiciones exigidas por el mencionado artículo 451. Estos testigos, dando razón .satisfactoria de sus dichos, afirman que Nepomuceno Melo y Eloísa Chapetón, desde hace seis o siete años, viven en la
vereda de Bojacá, del Municipio de Chía, en una casa de Alelo, de una manera continua, sin interrupción y tratándose como si fueran casados prodigándose mutuas atenciones, comiendo juntos y saliendo juntos para todas parles; que esto es un hecho notorio y público para todos los vecinos del lugar; que durante esa unión han nacido dos niñas, a quien Melo viste, sostiene y alimenta, proporcionándoles todos los cuidados de un verdadero padre. Es verdad que los testigos nada dicen acerca del escándalo producido por el amancebamiento; pero también lo es que ese escándalo, a sea la acción que es causa de mal ejemplo, va inherente al conocimiento público del hecho del amancebamiento. De lo expuesto se deduce que el Tribunal sentenciador no ha violado de modo alguno los referidos artículos. Se acusa igualmente la sentencia por violación directa del artículo 2º de la Ley 8ª de 1922, con relación al artículo 154 del Código Civil, porque le ha dado aplicación en el presente caso, cuando no existe el amancebamiento para que hubiera dado lugar a la separación de bienes demandada. Ya se ha visto que existe el amancebamiento, y por lo mismo la aplicación de lo dispuesto en los artículos que se citan no es indebida, lo que demuestra que la acusación a este respecto no puede prosperar. La tercera acusación se formula así: "En el supuesto de que existiera el amancebamiento, que no existe, de que habla la sentencia acusada, ésta hubiera violado directamente el artículo 26 de la Constitución de la República, que forma parte del Título preliminar del Código
Civil, con arreglo al artículo 52 de la misma Constitución, porque no se me ha juzgado conforme a las leves preexistentes, al hecho del amancebamiento, ante Tribunal competente, que lo sería el de la jurisdicción criminal, y observando la plenitud de las formas de cada juicio, es decir, el del criminal respectivo, y en el presente caso no hay constancia de que tal cosa se haya hecho, es decir, no se ha presentado copia de la sentencia ejecutoriada que me haya condenado por tal delito de amancebamiento, dictada por la autoridad competente." No hay disposición legal alguna que exija como prueba del amancebamiento que es causa de separación de bienes, la sentencia dictada en el juicio criminal correspondiente, y por lo mismo en el civil, sobre separación, puede acreditarse el hecho con pruebas distintas de aquélla. El juicio criminal para la imposición de la pena es cosa separada y distinta del civil, que en el presente caso persigue la separación de bienes. Aquí sucede lo mismo que cuando es el caso de aplicación del artículo 454 del Código Judicial, o sea, que la parte que se ha perjurado en un juicio con las circunstancias indicadas en dicho artículo, debe recibir la sanción civil correspondiente, sin perjuicio de que por separado se investigue por las autoridades respectivas en el ramo Criminal, la responsabilidad proveniente del delito cometido. No hay, pues, violación de la disposición citada por el recurrente. La cuarta acusación se refiere a la violación directa del artículo 2º de la Ley 8ª de 1922, citada, en relación con el artículo 154, también citado, porque la sentencia reconoce a la actora el derecho para intentar la acción de separación de bienes
cuando ella se ha puesto en incapacidad de ejercitarla desde que abandonó el hogar y dejó de cumplir con los deberes de esposa. Según los artículos últimamente citados, entre las causas de separación de bienes está el absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre; por consiguiente, en el caso de existencia de esa causa, es al marido, a quien corresponde ejercitar la acción respectiva, cosa que no ha sucedido aquí, en donde precisamente el demandado se opone a que la separación se decrete. La quinta acusación la hace consistir el recurrente en la violación del artículo 176 del Código Civil, por no haberle dado aplicación. Este artículo dice que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida; que el marido debe protección a la mujer, y la mujer obediencia al marido. Lo dispuesto en este artículo no ha sido objeto de litigio, y por lo mismo es un punto nuevo que no puede alegarse ni decidirse en casación. Se alega, además, que el Tribunal ha violado el artículo 70 de la Ley 153 de 1887, porque con las declaraciones de testigos presume que el recurrente es padre de las hijas de Chapetón, siendo así que la disposición citada prescribe que no puede indagarse la paternidad natural, sino a petición de los mismos hijos naturales o de las personas que los hubieran criado y por confesión del mismo padre. El punto materia de la acusación no ha sido planteado en las instancias del juicio, y por lo mismo es un punto nuevo, que como el anterior, debe desecharse. Otra acusación se refiere a que el Tribunal violó, por omisión, los artículos 347
del Código Civil y 22 de la Ley. 57 de 1887, porque no se les ha dado a las partidas de bautismo de las hijas de la Chapetón el valor que tienen para establecer su carácter de madre natural. Como el anterior, este es punto nuevo, puesto que no ha sido materia de debate en las instancias del juicio. La última acusación se hace consistir en que el Tribunal violó por omisión el artículo 113 del Código Civil, porque no lo tuvo en cuenta al fallar, y ha padecido por tanto error de derecho, una vez que la demandante, al abandonar el hogar, ha contrariado la índole del matrimonio que es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de pro_ crear y de auxiliarse mutuamente, y por tanto se ha puesto en imposibilidad absoluta de cumplir con los deberes de esposa que le impone el artículo citado. Las observaciones hechas respecto de la cuarta acusación son aplicables a la de que se trata, la cual, por lo mismo, es improcedente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia de fecha catorce de marzo del año en curso, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente negocio. Las costas del recurso) son de cargo del recurrente y se tasarán en la forma legal. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Judicial, se ordena al señor Juez de la primera instancia que se saque copia de lo conducente para averiguar el delito de amancebamiento cometido por
Nepomuceno Melo y Eloísa Chapetón, y que pase a la autoridad respectiva para el juzgamiento de dicho delito. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. TANCREDO NANNETTI — Juan N. Méndez—José Miguel Arango—Manuel José Barón—Germán B. Jiménez. Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en pro_ piedad.