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CSJ - SC25-11-1927.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-11-1927.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1927

w_ Y GACETA JUDICIAL canal era inmueble perteneciente a Lucinda Guerrero de Si no se ha comprobado que la señora Guerrero ha Aparicio, por la circunstancia de haberse llevado al ex. comprado la finca de Guacanal, no se puede decir que pediente sin la nota de registro la copia de la escritura marido está en la obligación de restituir en especie número 134, de trece de. diciembre de mil novecientos doce, bien raíz que no es de propiedad de. la mujer. otorgada ante el Notario 2 del Circuito de Buga, por la Por lo expuesto, la: Corte Suprema, administrando j1 cual compró dicha señora la expresada finca antes de, su .ticia en nombre de la República y por autoridad de la 1 matrimonio con el señor Abel Aparicio, porque el cum. falla: | plimiento de esa formalidad quedó satisfecho en su hora Primero. No se infirma la sentencia proferida por oportuna, como se demuestra con la éláusula 8 de la es- . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fgc critura número 5, de diez y sieté dé enero de mil nove. enero veintiocho de mil novecientos veintisiete. ciéntos veintitrés; visible a folios 2 a 5 del expediente; que Segundo. Las costas son de cargo del recurrente. dicé: Notifíquese, cópiese, publiqiiesé en la Gaceta Judic “Que para garantizar y comprobar el derecho de pro. y devuélvase el expediente -al Tribunal de su origen. piedad que le asiste a la vendedorá señora Lucinda Gue-.

TANCREDO NANNETTI — Juan N. Méndez—José 1 rrero de Aparicio, ha presentado la escritura citada en copia legalizada y registrada, la cual entrega al compraguel Arango—Manuel José Barón—Germán B. Jimér Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Pano en p dor señor Dominguez, porque no se reserva derecho al. guno en ella.” : piedad. 17 HEON des o “La cita de la escritura a que se refiere la cláusula $ transcrita la hizo la señora Guerrero de Aparicio en la Corte Suprema AS ustitia—Sala de Casación Civil cláusula primera del mismo instrumento, cuando dijo tá, noviembre veinticinco de mil novecientos veintisi que el derecho equivalente a la quinta parte de la finca (Magistrado ponente, doctor Manuel José Barón). de Guacanal, que vendía, lo hubo “por compra que de él Vistos: bizo a su finada madre señora Carmen Guerrero viuda Con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ven de Dominguez, como consta en la escritura número 134, ticuatro, y en escrito presentado al señor Juez 3 de el de trece de diciembre de mil novecientos doce, pasada en Circuito, la señora Heraclia Forero de Melo, por me esta misma Notaría. : de apoderado, pr omovió demanda ordinaria contra sues “Y como al tenor del artículo 1765 del Código Civil, las poso señor Nepomuceno Melo, para que, mediante los t escrituras hacen fe aun en lo meramente enunciativo, con

jwmites ordinarios, se decrete la separación de bienes en tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto ellos y se le entreguenl:o s que le corresponden. o contrato, la cláusula Se y la parte transcrita de la cláuLa demandante funda la demanda en los siguien sula primera de la escritura número 5 mencionada, es hechos: prueba plena entre las partes de que la señora Lucinda “Primero. La señora Heraclia Forero de Melo es Guerrero de Aparicio le entregó al señor Jorge E. Do. minguez copia notarial debidamente registrada de la es. sada legítimamente con el señor Nepomuceno Melo, por lo tantu, existe entre ellos sociedad conyugal. critura número 134, de trece de diciembre de mil nove. “Segundo. La señora Heraclia Forero de Melo es du: cientos doce, y por consiguiente está también probado el exclusiva y absoluta de varias fincas raices situadas registro del contrato celebrado entre Lucinda Guerrero y Carmen Guerrero, porque de lo contrario no habría podido Chía, y las otras en el Municipio de Villapinzón, adq ridas antes de su matrimonio. : entregarle al comprador señor Dominguez la. copia lega. “Tercero. El señor Nepomuceno Melo vive amanceb: lizada. y registrada” de la escritura con la cual acreditó su públicamente con Eloísa Chapetón, en quien tiene : derecho de propiedad.” hijas llamadas Leonor y Ana María. Ambos viven b Este reparo no prospera. Ha sido jurisprudencia cons. un mismo techo haciendo vida de casados.

tante de la Corte que el instrumento público necesita es. “Cuarto. El absoluto abandono por parte del señor : tar registrado para que pueda apreciarse como prueba. pomuceno Melo en sus deberes de «esposo. Vive separ: Esto no quiere decir que la nota de registro deba aparede hecho de su esposa, no le pasa absolutamente n: cer en la misma escritura, Lo indispensable es que esté para su subsistencia y no cumple con sus demás debe registrada, cosa que puede comprobarse con el respectivo de esposo. . certificado del registrador, en que expida copia de la ins. “Quinto. Cuando la señora Heraclia Forero de M cripción. Pero en el presente litigio no se ha comprobado hacía vida común con su esposo, por los ultrajes y el 1 en manera alguna que esa escritura esté registrada, y por to cruel que éste le daba, se hacía imposible la paz J consiguiente no hay prueba de que la señora Guerrero hu. sosiego domésticos.” biera adquirido el bien que luégo enajenó al señor Do. mínguez, y si esa comprobación no existe, no se sabe si el El demandado contestó la demanda negando unos marido está obligado a restituírlo en especie. Mejor dichós y aceptando otros. . cho, no hay venta a los :ojos de la ley, es decir, no puede “Me opongo a ella—dice—porque la señora Forero Melo no tiene razón moral ni legal para pedir tal sepa considerarse a la señora Guerrero como dueña de Gua. ción de bienes, pues fue ella quien abandonó mi ho . canal. . dejando de cumplir con todos los deberes de esposa,

No se arguya, como lo hace el recurrente, que la for. motivo justificativo alguno, y yo he administrado los ] malidad del registro se cumplió en su hora, por cuanto en la escritura de venta a Dominguez dijo la señora Gue. nes de la sociedad conyugal y los propios de ella que t go en mi poder, con todo cuidado y diligencia, que 1] rrero que le entregaba la escritura por la cual ella había dado por consecuencia su aumento y progreso. comprado la finca que vendia, debidamente registrada, porque la prueba del registro de una escriturae s la nota “Los hechos los contesto así: del registrador en que conste tal acto, y no la aseveración “Al primero. Es cierto, OS que sobre el particular hacen los otorgantes. “Al segundo. Es cierto.

a “GACETA JUDICIAL “Al tercero. No es cierto, y protesto contra la afirma. Se acúsa igualmente la sentencia por violación directa n temeraria que se hace en este hecho. del artículo 2 de la Ley 8 de 1922, con relación al ar- “Al cuarto. No es cierto: quien abandonó el hogar matículo 154 del Código Civil, porque le ha dado aplicación al fue la señora Forero de Melo, y dejó, desde que lo en el presente caso, cuando no existe el amancebamiento :0, de cumplir con los deberes de esposa. para que hubiera dado lugar a la separación de bienes de- “Al quinto. No es cierto.” mandada. 21 Juez fallóe l asunto en sentencia de fecha veintitrés - Ya se ha visto que existe el amancebamiento, y por lo julio de mil novecientos veintiséis, absolviendo al de. mismo la aplicación de lo dispuesto en los artículos que ndado de los cargos de la demanda y ordenando, en se citan no es indebida, lo que demuestra que la acusación secuencia, el levantamiento de las :medidas preventivas a este fespecto no puede prosperar. retadas .para poner a salvo los bienes de la actora. La tercera actisación se formula así: il Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “En el supuesto de que existiera el amancebamiento, ande se elevó el expediente a virtud de apelación in. que no existe, de que habla la sentencia acusada, ésta hupuesta por la parte demandante, revocó «el referido lo, en sentencia de catorce de marzo del presente año hiera violado directamente el artículo 26 de la Constitución de la República, que forma parte del Título prelimi- ínil novecientos veintisiete, y en su lugar resolvió lo uiente: nar del Código Civil, con arreglo al artículo 52 de la mis. ; ma Constitución, porque no se me ha juzgado corforme “Decrétase la separación de bienes entre los esposos a las leyes preexisterites, al hecho del amancebamiento, pomuceno Melo y Heraclia Forero de' Melo. ante Tribunal competente, que lo sería el de la jurisdicEn consecuencia, procédase a la liquidación de la so- “ción criminal, y observando la plenitud de las formas de dad conyugal y entréguense a la señora Forero de Melo cada juicio, es decir, tel del criminal respectivo, y en el que le correspondan como propios y a título de ga. presente caso no hay constancia de que tal cosa se haya 1ciales. hecho, es décir, no Se ha presentado copia de la sentencia Condénase al demandado en las costas de la primera ejecutoriada que me haya condenado por tal delito de tancia.” amancebamiento, dictada por la autoridad comprtente.” sontra este último fallo interpuso recurso de casación No hay disposición legal alguna que exija como pruedemandado, y como el recurso es admisible, se proce. ba del amancebamientqoue es causa de separación de a decidirlo. bienes, la sentencia dictada en el juicio criminal corres. je acusa la sentencia por violación directa de los ar. pondiente, y por lo mismo en el civil, sobre separación, alos 154 del Código Civil y 2 de la Ley 8 de 1922, en

ación con el 451 del Código Penal, que define el amanpuede acreditarse el hecho con pruebas distintas de aqué.. lla. El juicio criminal para la imposición de la [pena “es jamiento punible.y se funda en que el Tribunal soscosa separada y distinta del civil, que en «el presente caso 1e que para decretar la separación de bienes no se repersigue la separación de bienes. iere que el amancebamiento de que trata el artículo : del Código Civil sea público y escandaloso, como lo Aquí sucede lo mismo que cuando es eel caso de aplica. ge el artículo últimamente citado, para que tal hecho ción del artículo 154 del Código Judicial, o sea, que la istituya delito. parte que se ha perjurado en un juicio con las circunstancias indicadas en dicho artículo, debe recibir la san. sin entrar en el estudio de si es el caso de establecer ción civil correspondiente, sin perjuicio de que por sepa. erencia entre las condiciones que hacen el amanceba. rado se investigue por las autoridades respectivas en el ento punible de que trata el artículo citado y las con. iones del amancebamiento que puede ser causa de se. ramo Criminal, la responsabilidad proveniente del delito cometido. ación de bienes, según el artículo 154 del Código Civil, No hay, pues, violación de la disposición citada por el relación con el artículo 2 de la Ley 8 de 1922, porque recurrente. : hay necesidad de ello, la Corte observa que en el pre. ite negocio se ha demostrado plenamente, con el testi. La cuarta acusación se refiere a la violación directa del artículo 2 de la Ley 8 de 1922, citada, en relación con el

mio de siete testigos, la existencia del amancebamiento árticulo 154, también citado, porque la sentencia reconoce las condiciones exigidas por el mencionado artícu. 451. a la actora el derecho para intentar la acción de separa. ción de bienes cuando ella se ha puesto en incapacidad ístos testigos, dando razón satisfactoria de sus dichos, de ejercitarla: desde que abandonó el hogar y dejó de cum. rman que Nepomuceno Melo y Eloísa Chapetón, desde -plir con los deberes de esposa. ce' seis o siete años, viven en la vereda de Bojacá, del micipio de Chía, en una casa de Melo, de una manera Según los artículos últimamente citados, entre las cau. sas de separación de bienes está el absoluto abandono. atinua, sin interrupción y tratándose como si fueran ca. en la mujer de los deberes de esposa y de madre; por con. los, prodigándose mutuas atenciones, comiendo juntos saliendo juntos para todas partes; que esto es un hecho siguiente, en el caso de existencia de esa causa, es al marido a quien corresponde ejercitar la acción respectiva, torio y público para todos los vecinos del lugar; que cosa que no ha sucedido aqui, en donde precisamente el .rante esa unión ban nacido dos niñas, a quien Melo demandado se opone a que la separación se decrete. tte, sostiene y alimenta, proporcionándoles todos los idados de un verdadero padre. Es verdad que los testiLa quinta acusación la hace consistir el recurrente en s nada dicen acerca del escándalo producido por el la violación del artículo 176: del Código Civil, por no ha1ancebamiento; pero también lo es que ese escándalo, berle dado aplicación. sea la acción que es causa de mal ejemplo, va inherente Este artículo dice que los cónyuges están obligados a conocimiento público del hecho del amancebamiento. guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en to. De lo expuesto se deduce que el Tribunal sentenciador das las circunstancias de la vida; que el marido “debe ha violado de modo alguno los referidos artículos, protección a la mujer, y la mujer obediencia al marido, 100 GACETA JUDICIAL Lo dispuesto en este articulono ha sido' objeto de liPrevias las diligencias consiguientes a esa declara tigio, y por lo mismo es un punto nuevo que no puede el doctor Juan M. Agudelo entró en ejercicio de la « alegarse ni decidirse en casación. duría definitiva del interdicto. Se alega, además, que el Tribunal ha violado el artículo Con ese carácter: promovió, el diez de abril de mil r 70 de la Ley 153 de 1887, porque con las declaraciones de cientos veintitrés, juicio ordinario contra :Santiago testigos presume que el recurrente es padre de las hijas gulo G., para que con su-audiencia se hicieran esta: de Chapetón, siendo así que la disposición citada pres. claraciones: cribe que no puede indagarse la paternidad natural, sino “] Que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato di a petición de los mismos hijos naturales o de las perso. sión de derechos hérenciales por renta vitalicia, co: nas que los hubieran criado y por “confesión del mismo nado en la escritura número 749, de veintitrés de nov

padre. bre de mil novecientos diez y siete, otorgada en la M El punto materia de la acusación no ha sido planteado "ría de Zipaquirá, y por la cual mi pupilo enajenó a en las instancias del juicio, y por lo mismo es un puntomandado todos “los derechos que le correspondían e nuevo, que como «el anterior, debe desecharse. sucesión testamentaria de su padre Elías E. Herná Otra acusación se refiere a que el Tribunal violó, por en cambio de la renta vitalicia que por treinta y cince omisión, los artículos 347 del Código Civil y 22 de la Ley sos ($ 35) oro debia pagarle mensualmente el segu 57 de 1887, porque no se les ha dado a las: partidas de bau2 Que en consecuencia de la declaración anterio tisnro de las hijas de la Chapetón el valor que tienen para señor Angulo está en la obligación de restituír al del establecer su carácter de madre natural. dante, mi pupilo indicado, dentro de seis días despué Como el anterior, este es punto nuevo, puesto” que no notificada la sentencia, los siguientes bienes que le ha sido materia de debate en las instancias del juicio. ron adjudicados al demandado como cesionario de La última acusación se hace consistir en que el Tribuderechos de aquél en la partición llevada a cabo en el nal violó por omisión el artículo 113 del Código Civil, cio mortuorio de Elías E, Hernández: : porque no lo tuvo en cuenta al fallar, y ha padecido por tanto error de derecho, una vez que la demandante, al “a) Un terreno denominado Santa Ana, ubicado e

abandonar el hogar, ha contrariado la índole del matri.- partido de El Oratorio, jurisdicción de Nemocón, .ex monio que es un contrato solemne por él cual un hombre tuados un corral y la casa comprendida en él, terreno y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de pro. está demarcado así: crear y de auxiliarse mutuamente, y por tanto se ha pues. “Tomando una puerta de golpe, donde hay un pu: to en imposibilidad absoluta de cumplir con los deberes vallado abajo, hasta énecontrar tierras de Andrés Cla de esposa que le impone el artículo citado. deslindando por este costado con el terreno de San : Las observaciones hechas respecto de la cuarta acusa. que fue de la sucesión del señor Elías E. Hernández; ción son aplicables a la. de que se trata, la. cual, por lo otro costado, volviendo hacia el Sur, hasta encontre mismo, es improcedente. , camellón que de El Naval conduce a El Oratorio, con A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de rras de Andrés Clavijo, un vallado y cerca de alambr la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de por medio; por otro costado. con el camellón ya dic] la República y por autoridad de la ley, declara que no es que da salida al terreno, hasta encontrar tierras de Is: el caso de infirmar la sentencia de fecha catorce de marzo Clavijo, vallado de por medio; por otro costado, tor, del año en curso, pronunciada por el Tribunal Superior do del camellón, línea recta, hacia el Norte, por un v .del Distrito Judicial de Bogotá,en tel presente negocio. do, a encontrar la cerca de alambre que encierra la «

Las costas del recurso son de Cargo del recurrente y con tierras de Ismael Clavijo; de aquí se vuelve 1 se tasarán en la forma legal. el Oriente, por la cerca de alambre, y formando un á En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1511 lo recto se vuelve haciae l Norte, por cerca de alan del Código Judicial, se ordena al señor Juez de la prime. a encontrar la puerta de golpe, punto de partida del ra instancia que se saque copia de lo conducente para mer lindero. averiguar el delito de amancebamiento cometido por Ne- “b) Un derecho en común y proindiviso, por valo " pomuceno Melo y Eloisa Chapetón, y que pase a la au. mil. pesos ($ 1,000), en relación con el avalúo de. diez toridad respectiva para el juzgamiento de dicho delito. que recibió esta finca de San José, ubicada en la ve Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial de El Oratorio, jurisdicción de Nemocón, y alinde y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. así: TANCREDO NANNETTI — Juan N. Méndez—José Mi- “Por un lado, con los terrenos denominados Surbe guel Arango—Manuel José Barón—Germán B. Jiménez. ' propiedad del señor José Maria Sierra, vallado de por Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en prodio; por otro, con tierras de Misael Díaz, Sebastián piedad. chas, el potrero de Cobas, río Checua y quebrada de medio; porotro, con tierras de la señora María Josef

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bo_ Quintero, Andrés: Clavijo, Rafael Guer'yr a.ho y her gotá, diciembre dos de mil novecientos veintisiete. ros de Elías E. Hernández, y herederos de Francisco vijo, y más tierrasd e María Josefa. de Quintero, val (Magistrado ponente, doctor Perilla V.). de por medio, y por el último vallado de por. medio, Vistos: el terreno denominado El Colombiano, de propiedad En la sentencia del Juez 5 del Circuito de Bogotá, fe-' -señor José María Sierra. chada el diez y nueve de septiembre de mil novecientos c) Un derecho en común y proindiviso con el adj veintiuno, y confirmada por la del Tribunal, proferida el cado al señor Elías Hernández A., en la partición, e catorce de diciembre del mismo año, Julio A. Hernández finca llamada Salento, ubicada en la jurisdicción de fue declarado en interdicción judicial por causa de deMunicipios de Vélez y Bolívar, y demarcado por lo: mencia, guientes linderos: : :

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