CSJ - SC25-11-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
730 9,0634 , t REPUBLICA. DECOLOMBIA, Pame Acrisdiccional a) ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (
SALA DE CASACION CIVIL magistrado Penente: Rafocl Romero Sterra + os -- Bogotá, _ velnticinco (25) de Noviembre de mil novecientos , A ochenta y siete (1987).- Doctae la Sala cl recurso de caseción interpuesto per la parte demandada contra lo sentencia de 13 do Abril de 1935, groferidapor el Trivunal Superior del Distrito Judicial da Medallín en osto proceso ordinario promovido por Constantino Tirado Vélez contra cl Baneo Comercial Antioguaño. 3 - ANTECEDENTES Ny 1.- En demanda que cparto correspendió al Juzgado Cuarto Civil Gel Circuito de Medellín, Ouestantino Tirado Vélez convocó o proceso ordinario do mayor cuantía 4 la precitada entidad bancaria, pera que con cltación y audiencia do 5uwepresentante logal, so declarase que el Seneo Comercial Antioqueño, Kácuroa de la Aventgaa Junfa as Madailín, B....vincurrió en culpa pur infunpilatento de el contrato de cuenta corricnto Dancarla..co..o, al no habor Itovédo en su denpida oportunidad o habor ifevado dofectuosarente el capjo psra cl cobro del enoque to. 1059 girada 22 de Junto de 1982 pof la Corporación Financiora Antioqueña S.A. (Corflantioquia) 3 favor dorgemendanto por la suma de cinco millones nuventa y tres iii doscienti usrenta y ocho posos ($3.093,208,00) contra el Dan co Nacional principal de siedatifn (Cuenta No.22-1934-5) y por al donandanto, endosado y consignado al Banco demandado"; y quo como consecuzn cla do osa culpa %,,..es responsadlo del porjutclo sufrido por el demandan to, consistente por daño emorgente en el valor por copitol dal croqua mon clonado antes, ajustado al vator actual que tenga en la fecha en la qua ha yo de hacaor el pogo y, por lusro cesante, cn el monto del ponsficto queeso capital habría lonrado por concepto do interesos eomorcialas, una yotro conforo a cortificación bancaria o, en defecto da esta, gor el valor quo soa certificado de las Unidados do Pudor Adquisitivo Constante (UPAC) entro la fecha del dopósito del choque en la cuenta corrienta y aquella on la que haya do ser hecho efectivo su veler; que en subsidio de esta Gli za potición, se declarasa que ....astá cbligado a indemnizar al dee mandan te, por concepto es perjuicios, la diferencia entre al valar total que en el procaso G3 intervención y pososión oststal paro la administración y liquida FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Ba a Aurisdiccion al -21 ción de la Corporación Financiera Antloqueña S.A. (Corflantloquia), togre
recuporar el demandante, y cl vator total dol parjuicio sufrido, incluídos cn este el componsatorto del pedor adquisitivo do la moneda colombiana y + doi interós comercial del capital entre la fecha del endoso y depósito encuenta corriente y la del pago efectivo por el demandado.,.... 2.- El ector adujo como supuestos fácticos de su pretensión resarcitoria de parjulcios, tos hechos que a continuación se compendian: a) Que es un comerciante de Modefiín, conecido por su oxtensa trayectoria como persona cumplida en sus obligaciones, de recenocida honorabilidad y de oscrupuloso manejo y esmerado culdado de sus asuntos. mercan tllos; Ny b) Qua celebró desda haco varlos ¿dños contrato de cuenta corricata con el Banco Comercial Antloquetto (conocido también por su sigla BancoquiaSucursal Avenida ¿unía do Begollín, que fue distinguido con cl núme ro 03247089-1, vigente para el de Junio de 1982 y aún subsistente; c) Gue cl 22 de Junio e 1932, enterado de las ocurrencias mercan tiles del medto y diliganta dofensor do sus intereses, so presentó a la Ces, LA poración Financiera de cquía S.A. -Ceorflantioquiaa cobrar dos depési tos a término que € tenla, uno do cllos por $53,659. 16%.c0 y cl otropor $3.093.208,00, Sumas de dinero que venfan rentando un intorés dal 3%
mensual anticipado, Pero que por sospechar quo esta Corporación podríatener problemas de operación, como los había tenido la Financiera Furatona, pertencciento al grupo Colembla como aquella, gostionó y obtuvo alpago de 3us cróditos rociblends sendos cheques girados sobro la cuenta No. 22-1422-5 dol Sanco Nacional, asf: Cheque No.10548 por $5,093. 248.00 y No, 10595 por $6.659.165.00. d) Que el mismo día 22 do Junto de 1986, dentro del horario de re- | cibo bancario, endesó en blanco los roferidos chequeos y los consignó en su cuanta corriente del Banco Comarcial Antioqueño, Sucursal Avenida Ju nín de Medosiín, medianto comprobanto No.S9208047, de manera que confla ba poder disponor de los fondos depositados al día siguiente (23 do Junio de 1986), ”...cn desarrollo del procoso normal bancarlo para esta claso de operaciones en plazd....”.
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C-0636 REPUBLICA DE COLOMBIA Pam a Acrisdiocin al e) Que la precitada sucursal bancaria debió habor llovado el mismo día los roferidos choguos a la cámara de compensación pora el canjo corres pondiente, lo que elortamento hizo con el ehoqua distinguida con ol número 10583; poro que “bien sea porque cl mismo dla 22 da Junio do 1992 hoyalavado a canjo el chequo Mo. 10532, pero lo hublore hecho en forma irregu
lar, ya porqus solamente lo hoyo llevado a canje el 23 de Junio de 1932por otro descuido suyo, según se desprende de lo fezha legibla quo apare ca en un sgllo puesto en cl reverso de un ehoguo ftoda voz quo la focha ¿puosta en ol otra sello que allí opareco, no resulta legible sino en lo refafento al año de 19832), lo cierto 93 que para la fecha otrás indicada el can Jo no operó para el cheque No.10509, oxelusivamanto por esa incurla”, f) Que sí 23 de Junio da 1932 consultó con el banco cuenta corrontista la posibilidad do disponer sebro tos Kndss provanientes ds la consig nación efectuada ol día anterior, recibio rospuosta afirmativa, Ypuoslos citadas ehoques no hablar presantag: robleno alguno”; que sin embar go, cl aludido Banco lo devaivió el fhiaque No. 10548, con nota de cargopor valor del mismo, en la que soQulab2 como motivo de dovelución ..,orden del Banco de la República” y oxplicando verhaiisento que el canje dui referido choque fracasó i Banto do la Ropública había oxcluígolos cuontos del Banco haci Gobido e que cn las últimos horas del 23 de Junto de 19392 y ,..más concgrstamento en la tremitación dol eanjo con pensaterio.,.” se prosefta) on probiomas que dieron lugor y que solamonto parte do tos cnoaEsa 5 rados en su centra hubieran sido ofectivamenta
pegados. Y 9) Que no coneca la erdon del Banco de la República que cl Barco cuentacerrentisto protexta ?,.,.y todo indico que no existió..., sino que per aquellos problemas ?... los domás bancos, entre cllos éste, negaron al tiactenal la compensación correspondiente en la fezha elteda (23 da Junio ds 1992) y el Banco Naeciunal susponaló operaciones al db siguiente, para ces? por último en da intervención da lo Superintendanela Bancario. h) Gue os evicanto que si la gostión del canjo hublera sida cumplida cl 22 do Junio de 1932 con el chequo No. 10549, camo lo fua con elcheque Xo.10595, %...y como era su obligación contractual hocer por parto del Daneo ondosotario y cusntacorrentinta, «quel habría logrado la susr to do asta, es decir, quo hublera sigg_hecho-efcctivo su-pogo”; gue así, puas A. ¡pur negligencidae l Banso engozataridoe l cheguo atrás mencionado, lao suma do $5,093.293,c9 quedó impegada por el Banco Nacienal. -
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Y) po H, Ama Aurisdiccinal -4Con el agravante de que Corflantioquia hubo de suspender también sus ope raciones de pago simultáneamente con el cierre del Banco Nacional, por tener en éste tos depósitos con los que habría de cubrirlos y haber sido asf
mismo intervenida por la Superintendencia Bancaria. H i) Que, finalmente, el Banco demandado se limitó ante los reclamosdel cuentacorrentista a "esquivar su responsabilidad presentándose como un simple agente de cobro sin obligación alguna para el endosante cuentacorren tista, en actitud que apenas concurre a acentuar su posición de grave descuido en el cumplimiento del contrato de cuenta corriente referido en estademanda. .....”. 3.- La entidad bancaria demandada contestó el libelo Incoatorio oponiéndose al despacho favorable de las Súflicas deprecadas por el actor; aceptó algunos hechos como los relativos/3 ta celebración del contrato decuenta corriente con el demandan Na la consignación de tos dos cheques, efectuada el 22 de Junio de 1982 por_él actor en su cuenta corriente delBanco demandado, pero de oo tros jo no constarle y de tos demás no ser clertos. Adujo en su favor gue cumplió cabalmente con las obligaciones de rivadas del aludido pacto afgrcann tll, entre otras con la relativa a procurar la efectividad de los cheques depositados en la cuenta corriente deldemandante, particula paepte del que ahora es materla de conflicto, PoopoE ..por cuanto precisamente el día 22 de Junto de 1982 procedió a enviarel cheque anterior Go, 10589) al igual que el cheque No. 10545 giradotambién por la Corporación Financiera de Antioquia S.A. (Corfiantloquia) a favor del señor tantino Tirado Vélez y por la suma de Cinco millo nas Seiscientos cincuenta y nusve mii ciento sesenta y cuatro pesosMicte. ($5.659.164.00), habléndose por to tanto dado cumplimiento en to dos sus apartes al contrato de cuenta corriente ya mencionado, situación que deja muy en claro el hecho de no haber incurrido en culpa alguna... En consecuencia deberá probarse por parte del demandante el incumplimien to del contrato de cuenta corriente.....lgualmente deberá probarse porparte del demandante que (la entidad demandada) no llevó en su oportuni dad o llevó defectuosamente el canje para el cobro del chegue No. 105443, a e.o.o.. . 2.- ¿Impulsado normalmente el proceso, la primera instanciaconcluyó con fallo de '9)> de Mayo de 1983, por medio del cual se absolyió al Banco demandado de los cargos formulados_sn; la demanda que oriol, De¿> s coa AN O) Pr io: Tor o A? ue Tos: ad o Sao rQ e O Ea e
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“06389 ? Y Eo;
REPUBLICA DE COLOMBIA: Pa a Aursdiccion al - 5nó la octuación; y lo segunda, ablerta por al recurso da apelación Interpuesto por el demandante, 38 clausuró con santencia de 13 de Abril do1935, qué rovacando la apelada, accodió a las sóplicas del rocurrenta, 5.- Contra esta última Goterminación, el ente bancarto de mandado interpuso recurso extraordinario da casación, el qua dadidamente pitucdo pasa a decidirse per la Corta, luego de lo reconstrucción del expo
diente qua contenta tanto la sctuación de los des primeras instancias, como al wáómite dol presente recurso, por haberse dosteuldo en tos luctosos hechos ecurridos en ol Palacio de Justicia de costa ciudad, tos días $ y ? do Noviembre do 1903. li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVÁCIONES Mo y Lusgo da reseñar al so del asunto en la primera instancia y el contenido de ta sentenck] y to clousuró, cl Tribunal da gorecreditedo tanto el contrato de aqu Corricnto colebrado antro tes portes a...yo que tal cosa es aceptado Gpifcitamento por al propio BARCO COMER CIAL ANTIOQUEÑO al resps lo demanda? como la consignación dol cha que Na. 10349 por la suma de ,093,293.00 por parto dal demandante en su cuenta corriente del barco demandado, el 22 da ¿unio do 1932 puese, osa elreunstancia se acepta en la rospuests a la Genmsnea?., A sáizo a continuación el ad-quen que "el punto clave del problema está ch) motivo per el cual sa dovolvió esa título valor el 22 do Junto, cuando todavía no existían problemas en el banes girado”, - puos "el Banco Racional devolvió el rofertdo ehegua, y el endesatario lo presentó de nueve en cámara de compensación el '23 do Junto de 1902, - ceincidiondo con la erden del Banca da la Ropúbliza do oxcluír do dicho sistema el pago da los chequeos girados contra dl Banco Nactonai?,
Y paro Sllucidar tal ospacto, el Tribunal ad-quem comen 26 por roproducir el contenida de la comunicación enviada por el Bancoderangado al cuentecorrentista demandante, el texto Sel dictanen pericial rendido en segunda instancla y lo manifestación hecha por el Gerente da ta persona Jurfáica demandada en curso de ta Inspección juticlal practicada tonpión on la segunda Instencio, para doduetr que el cheque fue enviado o lo Cámara de Compensación el 22 de Junto, paro el Banco Nacionoi resol vi6 davaivarto por doficlencias en el sello de canjo, ya que como dicen - .—
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REPUBLICA DE COLOMBIA
y) O : Hama Austria al -6los peritos, 'le falta la palabra Junio debido a la poca fuerza en su aplicación....%; al día siguiente BANCOQUIA lo remitló de nuevo a Cámara deCompensación luego de aplicarle dos veces el sello de canje, pero esta vez fue igualmente devuelto por ta intervención del Banco de ta República respecto de las operaciones del Banco Nactonal; y que, en fin, los peritosagregaron que "....el Banco girado rechazó indebidamente la constanciadel canje, y por ello insinúa que la responsabilidad por el no pago oportu no se debió al Banco Nactonal y no al Banco Comercial Antioqueño”. Empero, como tales elementos de juiclo no fueron convincen tes para "concretar al responsable”, el fallador de segundo grado acudió a otros, y para ello dispuso que ia Superintendencia Bancaria le remitiera co
pla del reglamento sobre Cámara de Compensación y al Banco de la Repúbli ca un informe bajo juramento sobre los Pequisitos que debe llenar la opera” ción de canje. . AÁsido de tales probanzas y después de transcribir apartes del reglamento de la Cámara de Compensación, algunos de ellos relativos a los requisitos del sello de canjé, el sentenciador de segunda instancia concluyó que ...la fecha sÍ Eo. indispensable, y los propios reglamantos prohiben aceptar la pensación cuando falta la fecha o no es cla ra. De ahí que la dovolución que hizo el Banco Nacional el 22 de Junio de 1982 sí es justl por ello es imputable de manera exclusiva al Bañ=s co Comercial AntloQueño”, afirmación que encontró respaldada con el informe del Banco de la República, cuyo texto transcribió. Establecido, entonces, el motivo por el cual el aludido che que-no había sido descargado, el Tribunal abordó el tema referido a taobligación que tenfa el banco demandado de llevar a cámara de compensación dicho instrumento el mismo día de su consignación. Y tras precisar que no es necesario recurrir a la costumbre mercantil para deducir que conforme a eila “todo banco debe enviar a la Cámara de Compensación el cheque en el mismo día en que es consigna do", porque en el expediente militan pruebas suficientes para liegar a la misma conclusión, el ad-quem puntualiza que ....la propia parte demandada en su respuesta a la demanda, inconfundiblemente aceptó su obligación de hacer las gestiones para el cambio del cheque el propio 22 de Junlo de 1982", como se deduce de las respuestas dadas a los hechos 5 y 6 de la demanda, señalados en esta providencia con las letras d) y e).
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REPUBLICA DE COLOMBIA Hama JFerisdiccion al Somata, en consoruencia, el Tribunal su <cxamen en ej pun” to afinando que "entonces queda manifiasto e indiscutuiolo quo ambos partes antondieron el db 22 de Junto comp squel en qua dobla enviarse el lastrumanto al emnjo por madio de la cempensarión”, - Desscha por último, la fuerza mayor alggada por la entidad bancario demandada como eximente de responsabilidad, per cuanto expreso -. qua la orden dada por el Bancdso l a República en el sentido de no pagar — los chequos girados contra el Banco Nacional, par haber sido intervenida, - no se produjo el 22 de Junio de 1992, sino ol día siguiente, cuendo ya albanco denandado estaba en mora y por lo tanto debía sopertar la fusrza ma yor o al caso fortuito, ...puesto que si hubiora cumplido su obligación opor tunancate los gestiones hublesen reseltado afortunadas para al Somandante?, Finalmante, expresa el e que lo indennizablo en es to proceso es el daño emergente y el luerá cosanto, conforme y las provistones del artículo 1613 del Código ¡UN en ol primer concepto la sua ee dinero consigneda en valor y que el demandante hoyadajado de perelbir, o no ostán lr Drátclones de hacerto. Poro 23rogó que
0 ..cemo no hay on el preceso-prutiba sobra si recibió de CORFIANTIOQUÍA parto dul guarisicn O ee Icosibilidadaos de recibir ulgo, es obvio que la condeno por esto aspecto sa debo hacor de abstracto para Ser liquicada en incidonte posterior? cuanto a los interesos ,..como sa trata da “A una responsabilidad ji, deban fijarse tos comerctalos”. lapuso ado” más ta obligación « dsp la corrocción monetario en la medida en gue la indenmización por . lento de la moneda no quedo compensada contos Interosos comerciales. idl - LA DEMANDA DE CASACIOR Tres corgos enfila la entidod bancaria recurrenia contra lo sentencia acabada de rosenir, ubicados en el ésmblto de la cousal prine ra ds casoción prevista un el artículo 368 de) Código da Procegtalento c+ vil, que la Corta despochará en el orden propuesto, tos dos últimos enforma conjunta, por las ratones que en sts oportunidad se oxponsárán, Corgo primero Por esto, acfisase lo sentencia del Tribunal de sor incirce temento violoteria de los artízulos 922, 820, 829 -rogk segunda, 269, 370 a mara — > “a dm ? “. A ri US LL O ss DD... A
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REPUBLICA DE LQLUOMBIA A EN . o Pair 7 pis lorcirr al y DO PS LD - Ye y 1382 del Código de Comercio; 1492, 1526, 1602, 1603, 1600, 1698, 1613,
1613, 1615 y 1616 del Código Civil, por aplicación indebida, a consecuen- - cla de error evidente de hecho en la apreciación de la demanda introducto + rta del proceso. Ñ La censura empleza el cargo advirtiendo que, con funda - : mento 'en la doctrina de los autores y la jurisprudencia de la Corte, para dictar sentencia de mérito se requiere el establecimiento regular de la rela ción jurfdlco procesal mediante la concurrencia de los presupuestos procesales, ”...cuya ausencia determina inexorablemente, según el caso, senten cla inhibitoria o la nulidad de la actuación cumplida”; optándose por la pri mera alternativa cuando faltan los presupuestos referidos a la demanda en forma o a la capacidad de los litigantes para ser parte, y por la segunda. cuando sé trata de falta de competencia q capacidad procesal de las partes. Y que, de conformidad con el artículo dél Código de Procedimiento Civil, la demanda, para que sea en fi Y seno llenar entre otros requisitos, los atinentes al señalamiento del d ico del demandado y el de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no compa recen por sí mismas (numera eS 3) Y prosigue ( eurrente precisando que en este caso, la demanda incoatoria del proceso es Inepta, por cuanto ....pasó por alto de cir cuál es el domicilió Dvecindad de ta persona jurídica demandada. LÉÉ” da y reteída la , se advierte que en ella no se expresa cual seael domicillo det ndado., limitándose a indicar únicamente el del gerente da esa entidad Yel)del demandante y su apoderado”.
Finaliza el reproche ta entidad recurrente expresando que %....el Tribunal, haciéndole decir a la demanda lo que en ella no se expre sa, encontró que en esa pleza procesal se había consignado expresamente el lugar de vecindad o domicilio del banco demandado, con lo que cometió error evidente de hecho que lo condujo a infringir, por aplicación indebida, los textos legales puntuallzados ai principio de esta censura”. Por lo tanto, si faltó uno de los requisitos formales de la demanda, requisitoque por su naturaleza tiene que estar expresado en ella y no puede presumirse, es palmario que resulta inepta la demanda y que, por consiguien te, no se podía dictar sentencia de mérito, sino meramente inhibitoria”. Consideraciones 1.- Ej error de hecho en casación, lo ha dicho la Corte FONTO AICATOREO CEL MINISTERIO 27€ STC - === | |
REPUBLICA DE COLOMBIA... : Puma Ferisdicion al cn múlelpiss fallos, 50 configura cuando el sentenciader supeno una prueba quo no ebra en les autos o ignora la presencia de la que sí está en cllos, - hipótesis estas que comprenden la dosftguración del medio probatorio, blen sen por adición do su contenido (suposición) o por corconamiento dal mismo
(protorición); y que es prociso que la conclusión sobro la cuestión do hecho o que llegó ol fallador por causa do dicho yerro en la apreciación prodatoria sc) contraevidente, osto es, contraria a la realidad féctica establecida porlo prusba. So ha dicho, igusimente, que dicho error solo tierno virtua
lid24 para quebrar un sentoncia cuando, a uís da sor estonsibla, resulta trascendente en cosoción, es decle que haya sido la causa doterminante o tomar on al follo decislones contrartas a la legal. 2,- Acegida dasda m eo atrás la doctrina preconi zado por el procosalista olouán Búlor agufea da los deneminados presupuas tos procesales, la Corto ha venido SA como tol la demanda en for, a, y en al punto ha Sleho quo Tf la dominda el acto de postulación más Importante da las partos, oh a quo mediante ella ejercita ol domandanto ol derecho do acción fe Al Estado y su protensión contra cl ¿aman dado; y, por cuento es con ¡dd 30 estimula el Srgano encargado de la jurisdicción, so propicia la constitución de la relación procesal y so circung <ribo, junto con su ros , el poder decisorio del Juez, el togislador - “2 ho soñafado tos requigitas formales que tal acto ha da reunír para su admi sibilided, encamin: s al logro do los presupusstos precesalos y otros a facilitarto al juzsdeor el cumplimiento de su úaber de dictar una sentencia justo en censonancta con 1as protenstones deducidas en el lbato, (Cos. Civ. 19 do Agosto da 1939, LXXVIN, pógo. 303 y 349; 16 de Noviembroda 1987, CXIX, págs. 297 y 292; 18 de Junio de 1975, Cl, pSgs.159 a151), Por to tento, la demanda, o sea la petición cón la cual so inicia un procoso, necesariamente debo reunir clortos requisitos fermalesquo exige el Cédizo de Precediaiento Civil cn su artículo 75, y a ella es necesarto ecompañor los anexos que enunera al artículo 77 lbídem, so pena de que el Juoa la declaro inodmisiblo (artículo 95, numoralas 1 y 2, digo do Procedimiento Civil), En el ovento de que por haborle pasada inadvertido uno o varios de los defectos que afccton fermalmonto a lo demanda, el JuozFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 7 — o — , REPUBLICA DE COLOMBI101A 0 02 “ PG, B ama AerT iso c conal - 10no haya hecho uso de la facultad arriba mencionada y por lo tanto la haya admitido, la parte demandada puede proponer la excepción previa de inepta demanda (artículo 97, numeral 50., Código de Procedimiento Civil), den E tro del término de traslado respectivo y en los procesos en que ella tenga ; cabida. ee ra «pro Las previsiones legales anteriores evidencian el propósito del legistador de evitar el derroche de la jurisdicción y su evidente aspiración de que tos Jueces puedan proferir sus decisiones sobre el méritode las pretensiones deducidas por tas partes en los procesos que no adolezcan de ningún vicio. Ny Empero, si no ha tw Zo de estos remedios y el Juezal momento de fallar el litigio encugntra' que la demanda adolece de defectos de forma de tai índole que le, dan proferir un pronunciamiento de fondo , dijo la Corte en el pridisrdoe los fallos citados que, "el deberdel juzgador es declarar su ibición para decidir la controversia, por causa de semejante obstácul ecesal”. (Subrayado del texto). cn e de A 3.- caso sub-júdice, el Tribunal no hizo consideración alguna acerca as pruebas que le sirvieron de estribo para darpor concurren presupuestos procesales; pero Su decisión estimatoria implica que tos encontró presentes mediante el examen de las correspondientes probanzas, incluyendo el referido al presupuesto procesal demanda en forma, a través del estudio del libelo incoatorto correspondiente. Y frente a esta pieza procesal, no encuentra ta Corte que el Tribunal ad-quem haya incurrido en el error de hecho que le atribuye la censura, por suposición del requisito formal exigido en el numeral 20. S d ce al c ióa nr tí dc eu ll o do7 m5 i cid le il o C dó ed ig lo a ed ne t idP ar do ce bd ai nm ci ae rin at o deCi mv ail n, d adr ae ,t act po on ra do c uac no tn o l ta a l ind -i ] P | formalidad aparece clertamente cumplida, aunque no con la claridad y ex prestvidad deseadas para advertirla fácilmente, pues aún leída con lige- |
FONDO ROTATCA DE. MW STERIO LE 2057 LA
REPUBLICA DE COLUMBIA Ho ENE Aursdo ceronal - 11reza se observa que el demandante señaló como domtcillo de la sociedad - . e demandada ta cludad de Medellín, más concretamente la sucursal de esa - 3 entidad bancaria situada en la Avenida Junfn, comoqutera que en la de - E terminación de las partes y sus domicilios se tee que ......formulo demanda introductoria de PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, SUCURSAL DE LA AVENIDAJUNIN DE MEDELLIN.....; en la parte petitoria se repite que P"..... el Banco Comercial Antloqueño, Sucursal de la Avenida Junín de la ciudad de Medelifn....."; y luego en los hechos se reltera que el demandante celebró el contrato de cuenta corriente con ”.....el Banco Comercial Án tioqueño -—conocido también por la sigla BancequiaSucursal Ávenida Junín de Medellín......%. eN y Esta visión integ Í de la demanda permite afirmar que se cumplió con la formalidad extgida_por el numeral 20. del artículo 75 del Código de Procedimiento Civitágara su correcta formulación; pero aúnadmitiendo que se hublese rrido en la omisión apuntada por ta censu ra, el errord e hecho por tclón en el cumplimiento de la aludidaformalidad no sería manifiesto o evidente, pues la transcripción de lasantertoras exprestones pon en de presente que aquella pleza procesal ri? z quería interpretación y que en esa labor la deducción que hiciera el Tri
bunal no puede tildarho de manifiestamente equivocada, si a su vez elrecurrente pres3nta otra, que razonablemente también puede ser atendi da, pero no como única o exclusiva, pues la doctrina de la Corte ha di cho que en tales circunstancias ”......puedo el sentenclador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho maniflesto, porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia queese escrito ostenta". (Gaceta Judicial No. CXLIf, página 205). Por lo tanto, el cargo no prospera. Cargo segundo Por este, se acusa la sentencia del Tribunal de infringAirN “
FINTC ROTATORIC DEL MINISTERIO [QUE 45 CA
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REPUBLICA DE COLOMBIA “0645 S
, TS Po AMA UPESAGCCR al - 12indirectamente los artículos 822, 82%, 829 -regla segunda-, 86%, - 870, 883, 88% y 1.382 del Código de Comercio; 1.804, 1.546, - nb A 1.602, 1.603, 1.604, 1.608, 1.613, 1.619, 1.615, 1.616 y 1.617 del Código Civil, por aplicación indebida; y 272, 780 y 782 dei Có- digo de Comercio por falta de aplicación, como consecuencia del errorevidente de hecho cometido por el Tribunal al dar por acreditado, sin prueba alguna, que la Corporación Financiera Antloqueña S.A. - "CORFIANTIOQUIA", hublera "suspendido sus operaciones de pagosimultíneamente con el cierre del Banco Nacional, por tener en éste
los depósitos con tos que habría de cubririos y haber sido asf mismo intervenida por la Superintendencia Bancaria, que con la misma mane ra se limitó a cerrar las puertas de la Corporación para poner los dependientes del organismo oficial a hacer Ubvinventario físico, tarea a la que ha circunscrito su intervención O NS Desarrolla la edad recurrente el cargo expresando que la precitada Corporación gs la entidad giradora del cheque porvalor de $5.093.243.00 "”.....que el Banco Comercial Antioqueño de volvió al demandante tantino Tirado Vétez, 'por orden del Banco | 3%. de la República' y el fundamento de este proceso ordinario”; OS y el ad-quem, cometls con ello un evidente errde ohercho , ".... . .Supuso la existen de una prueba que no obra en el proceso. En efecto, a pesar de que la parte demandada al contestar la demanda, - respecto del hecho 11 expresó que debería probarse ta negligencia que se atribuía al Banco Comercial Antioqueño, y que el resto Bno leconsta' dió por demostrado que la Corporación Financiera Ántioqueña S.A., giradora del cheque por valor de $ 5.093.293.c00, suspendió - sus operaciones de pago simultáneamente con el cierre del Banco Nacional, y dió además por acreditado, sin estarto, que la dicha Corpo ración había sido intervenida para su liquidación por ta Superintenden cia Bancaria”, Y seguidamente la impugnante advierte: “Brilla por suausencia en el proceso, la copia de la respectiva resolución por medio de
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO TÉ sis TA
' q a ADMIRA O LE CADIA TAZA Ñ 0646 ta cualo l Superintendente, en ejercicio de la potestad que le otorgala Ley 45 de 1.923 (artículo 48 y siguientla ehsu)bi,er a intervenéil;d oy +; ni siquiera existe un certificado de autoridad compatente en qua se afir E mo tal sucoso. Y es palmarto que no podía obrar esa probanza, pues ni H fue aducido con la demanda,n i (como se advierte del recibo que se eta : bora ófol io 19 del cuaderno lo. y que no suscribió el demandante), tos despachos Nos. 56, 57 y 58 con tos que se pretendió obtener prueba de esos hechos, ni siquiera fueron retdiel rJuzgaado,d poor slo c ual nunca pudseir dieligernciaodos.n.... . Empero, el sentencidee sdegournd ogrado .....cayendo en to que la doctrina llama 'suposición de prueba' dió por demostrada ta intervención estatal de dicho organismo financiero y la suspensión de pagos, to que comporta comisión de error evidentede hecho”, OS Agrega la cénsura que, si de conformidad con los artícutos 727, 780 y 782 del Códdie gCemoerc io %.....el .aqd-quueemno aplicó, el tenedor de un cheque, en tos casos allí indicados, puedeejercitar ta acción cambiaria contrá ol librador, es palmarto que el dicho tenedor no puede dirigir acción de perjuicios contra la persona que haya actuado como agente para el cobro, sin, agotar previamente el ejerciciode la acción cambiarle o sin probar qua esta no podía ejercerse, pues = de otro medo no puede haber certeza sobre el dafto alegado”, desdaluego que "
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