🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC25-11-1993 186

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC25-11-1993 186
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

aan ANA gs Hprema de Fasticia 542

CORTE SUPRDE EJMUSTAICI A

SALA DZ CASACICOIVNI L

Magistrado POnente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de PO A noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte_ demandante contra .la sentencia de 9 de'“marzo. de” 1992, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pasto, en este proceso ordinario iniciado por Genaro Juan == Rp - - Bautista Montenegro Vallejo frente al "Comité Municipal de la Cruz A A AA As A _ Roja de Ipiales".

1. ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado 20

Civil del Circuito de Ipiales, Genaro Juan Bautista Montenegro Vallejo solicita que con audiencia del Comité Municipal de la Cruz Roja de Ipiales, se hagan las declaraciones y condenas siguientes: a) Pretensiones Principales: "PRIMERA.- Que el contrato de compraventa _—— -«DLICA DE COLOMBIA Hrema de Justicia - 543 celebrado entre el demandante, Sr. GENARO JUAN BAUTISTA MONTENEGRO VALLEJO, como Vendedor, y el Comité Municipal de La Cruz Roja de Ipiales, como comprador, que consta en la escritura pública No. 1.481 del 9 de Octubre de 1985 de la Notaría Primera de Ipiales, registrada el día 25 de Noviembre de 1.985 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales en la Matrícula No. 2440012101

y mediante el cual, el primero, junto con RUPERTO MONTENEGRO VALLEJO y LUZ MARIA MONTENEGRO VALLEJO dieron en Venta a la Entidad COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, el derecho de dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en la ciudad de Ipiales, en la Avenida Panamericana, alinderado como cuerpo cierto y determinado así: NORTE .- Con propiedades de Nicanor Yacelga y de la Nación, zanja al medio; SUR.- Con la Avenida Panamericana; ORIENTE.- Con propiedades de Humberto Zarama y Alvaro Burbano Muriel, zanja al medio, y OCCIDENTE.- Con propiedades de César María Chingual, zanjas y tapias al medio, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA porque la persona que figura como COMPRADORA es absolutamente incapáz jurídicamente, debido a que es jurídicamente inexistente, en consecuencia, el aludido contrato no reune los requisitos legales para haber nacido a la vida jurídica, y por consiguiente, el referido bien inmueble pertenece a los que figuran como vendedores, en especial, al demandante. "SEGUNDA.- Que enconsecuencia, El Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tpiales (Nar.), deberá cancelar el registro de la mencionada escritura pública, y restablecer el del título del demandante, que obra actualmente en el folio de matrícula ¡inmobiliaria No. 244-0012101; e igualmente que en el —_— —7 . zn An A A A A ea nz o is ME OA

¿DLICA DE COLOMBIA

Lprama de Justicia 544 original del protocolo de la escritura pública No. 1.481 de la Notaría Primera de Ipiales, mencionada en la anterior petición, el señor Notario Primero de Ipiales, ponga la nota que corresponde con relación a lo resuelto en la sentencia. "TERCERA.- Que el demandado pague al demandante, las costas y costos del proceso, que oportunamente se liquidarán. b) Pretensiones Subsidiarias: "PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre el demandante junto con Ruperto Montenegro Vallejo y Luz Haría Montenegro Vallejo y la Entidad Demandada, antes citados, que consta en la escritura Pública mencionada en la petición Primera Principal, mediante el cual el primero transfirió a la Segunda el pleno y total dominio y la posesión del inmueble situado en la ciudad de Ipiales, en la Avenida Panamericana, alinderado como cuerpo cierto y determinado así: NORTE.- Con propiedades de Nicanor Yacelga y de la Nación, zanja al medio; SUR.- Con la Avenida Panamericana; ORIENTE.- Con propiedades de Humberto Zarama y Alvaro Burbano Muriel, zanja al medio, y OCCIDENTE.- Con propiedades de César María Chingual, zanjas y tapias al medio; debido a que el precio que en dicha escritura se fijó como” valor del contrato y se dijo recibieron los vendedores, es inferior en más de la mitad del justo precio de la cosa que se vendió en la época de la celebración del contrato y otorgamiento de la escritura pública antes referida.

=DLICA DE COLOMBIA

945 "SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que el demandado, COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, debe completarle al demandante el justo precio del inmueble ya mencionado, para la época en que fue celebrado el contrato de compraventa, de acuerdo con la determinación que del mísmo se haga en el proceso, con deducción de una décima parte, a menos que opte por la rescisión del contrato; y que lo último debe considerarse implícito si el demandado no consigna a órdenes del juzgado o paga al demandante el complemento de dicho precio, dentro del término que en la sentencia se le otorgue. .- "TERCERA SUBSIDIARIA.- Que se declare rescindido el contrato de compraventa, respecto de la cuota parte que le corresponda al demandante, celebrado entre mi poderdante, Sr. GENARO JUAN BAUTISTA MONTENEGRO VALLEJO, como vendedor y el demandado, COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, como comprador, que consta en la escritura pública No. 1.481 del 9 de Octubre de 1985 de la Notaría Primera-de Ipiales, registrada el día 25 de Noviembre de 1.985 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0012101, mediante el cual el primero dijo transferir a título de compraventa, al segundo, el derecho de dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en el Municipio de Ipiales, en la avenida panamericana, alinderado como cuerpo cierto y determinado así: NORTE.- Con propiedades de Nicanor

Yacelga y de la Nación, zanja al medio; SUR.- Con la Avenida Panamericana; ORIENTE.- Con propiedades de Humberto Zarama y Alvaro Burbano Muriel, zanjas al medio, y OCCIDENTE.- Con propiedades IJLICA DE COLOMBIA de César María Chilangual, zanjas y tapias al medio; por existir lesión enorme para el vendedor. "CUARTA SUBSIDIARIA.- Declarada la rescisión del contrato de compraventa referido en la declaración tercera subsidiaria que precede, o si el demandado opta expresa o implícitarente por la rescisión del contrato quedará sin efectos la mencionada escritura pública de compraventa No. 1481] del Y de Octubre de 1985 otorgada en la Notaría Primera de Ipiales y registrada el día 25 de Noviembre de 1985 en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ipiales, bajo el folio de matrícula ¡inmobiliaria No. 244-0012101, debiéndose disponer la cancelación del registro en la oficina respectiva, y en el original del protocolo notarial en donde se anotará lo dispuesto en la sentencia. Para tal efecto se dispondrá el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de 11.PP. de Ipiales, en donde además se producirá el restablecimiento del registro anterior, respecto del título del tradente demandante. — — "QUINTA SUBSIDIARIA.- Como consecuencia de la primera y/o tercera declaración subsidiaria, el demandado, COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, debe restituir al demandante, en los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,

o al de notificación del auto de obedecimiento al Superior, según fuere el caso, la posesión material del inmueble referido, sin derecho a reclamar nada por las mejoras puestas antes y después de esta demanda, por no asistirle ningún derecho de los establecidos por la ley. Además, el mismo demandado pagará al demandante el valor de los frutos que haya podido percibir desde la fecha de -UDLICA DE COLOMBIA notificación de esta demanda hasta el día de aquella restitución, pudiendo dicho valor compensarse en las respectivas proporciones, con el del precio que el demandante deberá restituir en tal caso al demandado. "SEXTA SUBSIDIARIA.- Que en la misma hipótesis, el demandado, COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, debe purgar O liberar el inmueble objeto de las pretensiones aducidas en este libelo, de las hipotecas y limitaciones al dominio que hubiere constituído sobre él, dentro del término antes mencionado, y en caso de no hacerlo, deberá pagar al demandante GENARO JUAN BAUTISTA MONTENEGRO VALLEJO, los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes. "SEPTIMA SUBSIDIARIA.- En caso de oposición, temeraria a las pretensiones de esta demanda, se condene al demandado pagar en favor del demandante, las costas procesales que se causen en el curso. del proceso, que oportunamente se tasarán y liquidarán". 2.- Las pretensiones anteriores se hacen descansar en los hechos sintetizados a continuación: a) Por escritura pública No. 1481 de 9 de octubre de 1985, otorgada en la Notaría Primera de Ipiales,

el demandante, lo mismo que sus hermanos Ruperto y Luz María Montenegro Vallejo, dieron en venta a la asociación denominada "Comité Municipal de la Cruz Roja de Ipiales", el inmueble descrito por su ubicación y linderos en la demanda. 948 b) La entidad compradora, asociación sin ánimo de lucro, obtuvo su reconocimiento de personería jurídica por resolución No 691 del 14 de agosto de 1975, de la Gobernación de Nariño, disponiéndose en ella, para los efectos legales de ese reconocimiento, que éstos se surtirfan 15 días después de la publicación del acto administrativo en la Gaceta Departamental, publicación que omitió hacer la asociación, "ni lo ha hecho hasta la fecha..." como lo certifica el Jefe de la Sección de Justicia del Departamento de Nariño, y "...en consecuencia, el COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES no tiene personería jurídica". . c) La compradora "es absolutamente incapaz por no existir en la vida jurídica, no existió en el momento de la contratación a que se refiere esta demanda, no tenía ni tiene capacidad de ejercicio (sic), esa incapacidad es absoluta". d) El precio de la venta fue de $1'800.000, que la compradora declaró recibidos, y como el inmueble tiene una superficie aproximada de 20.791 metros cuadrados de superficie, el demandante "vendió la tercera parte y así mismo recibió la tercera parte del precio, es decir, vendió 6.930.33 mts2 y por ellos recibió la suma de $600.000", cuando el precio del bien

a la fecha de la venta era superior a $26'000.000, resultando negociado así por menos de la mitad de ese justo valor. 3.- El a quo inadmitió la demanda por auto de 7 de diciembre de 1989 (fl. 27 C. 1) en razón a que "La parte actora no ha presentado con el libelo demandatorio, la .BLICA DE COLOMBIA 949 escritura pública No 406 de 15 de marzo de 1988, de la Notaría Primera de Ipiales, por la cual se ha cancelado una hipoteca, según consta en el correspondiente certificado de tradición que se adjunta; no se han presentado los correspondientes registros civiles de defunción de los causantes señores RUPERTO MONTENEGRO VALLEJO y LUZ MARIA MONTENEGRO VALLEJO, no se ha indicado en el libelo de demanda si se encuentra abierto y radicado el juicio o juicios de sucesión de los mencionados causantes, y en qué juzgado, y de serlo así se deberá adjuntar la demanda y el auto por el cual se abrieron dichos procesos sucesorios”; inadmisión esa que dio lugar a que el demandante corrigiera y adicionara la demanda (f1. 35 C. 1), en el sentido de manifestar, exclusivamente, que los procesos de sucesión de sus hermanos Ruperto y Luz María se abrieron en los Juzgados lo y 20 Civil del Circuito de Ipiales, respectivamente; de pedir que el juzgado solicitara copia de los autos de apertura correspondientes en los cuales se reconoció al demandante como heredero de los mismos; y de adjuntar los demás documentos echados de menos por el juzgado.

  • - > - 4.- Descorriendo oportunamente el' traslado del libelo, la asociación demandada se opuso a las pretensiones del actor, negando esencialmente la aseveración hecha por Este en el sentido de "que carezca de personería jurídica legalmente reconocida, pues aún cuando admite que no se publicó la resolución 691 que en tal sentido expidió la Gobernación de Nariño el 14 de agosto de 1975, agrega que tratándose de una asociación en forma de corporación como lo es la Cruz Roja, bastaba para su nacimiento un acto de constitución, una organización y un patrimonio, requisitos todos éstos que cumplió y le permiten ser sujeto de derechos, independientemente de la resolución ejecutiva comentada, que "no hace sino RECONOCER uma asociación YA EXISTENTE...”, pues no es un acto constitutivo. El reconocimiento por el Estado, prosigue, es facultativo, a términos de la Carta Política, lo que significa, añade, que el reconocimiento queda al. arbitrio de los asociados y que "las asociaciones tienen existencia reconocida por la Constitución Nacional, independientemente de un reconocimiento oficial..."”, fuera de que 'el Congreso de la República, por Ley 142 de 1937, "confirmó, en forma definitiva, la personería jurídica

de la Corporación Cruz Roja". Poniendo de presente que el precio pagado por el inmueble fue superior al indicado en la escritura y además justo, la demandada propuso como previa la excepción de prescripción del derecho a demandar la lesión enorme por parte del actor, petición sobre la que se pronunció favorablemente el a quo. Igualmente formuló las excepciones de mérito que denominó "carencia de fundamento legal de las pretensiones" y "general". 5.- Después de agotar el trámite correspondien te del proceso, el a quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 16 de septiembre de 1991, estimatoria de las pretensiones principales del actor, por lo que ordenó a la demandada restituir "la tercera parte del inmueble", y, a aquél, devolver a ésta la suma de $2'004.000 como valor indexado del precio que proporcionalmente recibió; e impuso costas a la última. I"IBLICA DE COLOMBIA ” - 106. Inconforme con lo así resuelto, la demandada interpuso apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien desató el recurso revocando la sentencia del a quo, e inhibiéndose para decidir de mérito la pretensión. IILA SENTEDENL CTRIIBAUNA L Se apoya en la consideración fundamental de que como la venta no la hizo solamente el demandante, sino también sus hermanos Ruperto y Luz María Montenegro Vallejo, quienes no intervinieron como partes en el proceso, no se integró, cual correspondía, el litisconsorcio necesario por activa, lo que, con arreglo al art. 83 del C. de P.C., prosigue, impedía el pronunciamiento de fondo que hizo el a quo, quien omitió hacer la citación correspondiente, no obstante la excepción formulada en tal sentido por la opositora. Sobre esas consideraciones basó, pues, el ad quem su fallo inhibitorio.

IIILA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por la causal primera de casación contemplada por el art. 368 del C. de P.C., y el restante por la causal quinta de la misma norma, los cuales despachará la Corte en el orden lógico que corresponde. Cargo Tercero Mediante éste se acusa la sentencia "porque AEPUBLICA DE COLOMBIA - 11en el caso de que se diera la integración del litisconsorcio necesario, no debió proferir sentencia inhibitoria,. sino decretar la nulidad procesal a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda" Explica el recurrente al desarrollarlo, que advertida por el juez la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario, de oficio debe proceder a ordenarlo, lo que puede hacer hasta antes de proferir la sentencía de primera instancia, oportunidad que también tiéne el demandado para solicitar esa citacién, si ésta no se dispone por el juez; por lo que, de no procederse así, tal como lo establecen los artículos 51 y 83 del C. de P.C., se incurre en la causal de nulidad contemplada en el nun. 9 del artículo 140 del C. de P.C. SE CONSIDERA l.- Entre los principios que regulan el régimen de las nulidades procesales, aparece el de la protección, traducido en la necesidad de que dicha medida sea remedio en favor del litigante perjudicado con el vicio, en cuyo provecho se establece este beneficio. Ello supone, entonces, que la nulidad no puede invocarse por cualquiera de las partes, sino únicamente por la

afectada con la irregularidad procesal, que viene a ser la asistida WOLICA DE COLOMBIA -= 12de interés para proponerla, a menos de concurrir un defecto que perjudique por igual a todas las partes del proceso, pues en este último evento puede alegario en casación cualquiera de ellas. 2.- Tratándose de la causal de nulidad contemplada por el num. 9o del art. 140 del C. de P.C., esta Sala ha manifestado en forma reiterada que el defecto procedimental allí previsto afecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como parte, y que, por consiguiente, es la vulneración de su derecho de defensa la que le proporciona legitimación para solicitar la nulidad en casación. Dedúcese, a contrario sensu, que quien no = Ene, se halla en esa circunstancia, carece del derecho a elevar ese pedimento. 3.- El recurso de casación que aquí de sata la Corte, fue interpuesto solamente por el actor Genaro Juan Bautista Montenegro Vallejo, en su propio nombre, y, por lo mismo, no involucra a quienes, según lo echa de menos aquél, debieron ser citados como parte a este proceso. Pónese así de presente que aún cuando se tomara por punto de partida la calidad de heredero ostentada por el recurrente frente a Eleazar Ruperto y Luz María Montenegro Vallejo, no aducida tampoco en el cargo, aquél no está legitimado para, mediante este recurso, implorar, como lo hace, la mencionada nulidad. 4.- Finalmente, como lo tiene sentado

la jurisprudencia de la Corte, cuando se presenta el instituto del litisconsorcio necesario y acontece que el demandante, al LDLICA DE COLOMBIA - 13estructurar la demanda, se desentiende de demandar a los litisconsortes necesarios, tal defecto constituye falta de demanda en forma y conduce a un fallo inhibitorio, mas no a la nulidad dei proceso (casación de 15 de enero de 1975, G.J. CXXXVIII, págs. 28 y 29; Cas. Civ. de 29 de sept. de 1980, aún no publicada). S.- El cargo, por lo dicho, no está 1l1dlamado a prosperar. Cargo Pricero En este ataque se censura la sentencia por infringir directamente el artículo 2o “de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación. Lo sustenta el recurrente manifestando — . que, acorde con los alcances de la mencionada disposición, - la petición de nulidad absoluta de un contrato "no implicaen modo alguno un litisconsorcio necesario por parte activa", pues ella "puede ser alegada independientemente por cualquiera que tenga interés en ello”, ya que lo fundamental no es que la soliciten todos los interesados en dicho acto, sino que la pretensión se aduzca "contra todos los que con ella se perjudiquen", es decir, que se integre el litisconsorcio pasivo. T>UDLICA DE COLOMBIA - 14nli qeQ E£n el caso de este proceso, prosigue el censor, el demandante "vendió junto con sus hermanos RUPERTO y LUZ MARIA, en común y proindiviso, el predio a que se refiere

la escritura pública No. 1481... pero resulta que coso está demostrado en el expediente, sus hermanos fallecieron y él es el único heredero, y para el caso el único interesado en las pretensiones de la demanda; entonces, (continúa el impugnante) cómo puede ser posible en este caso integrar un litisconsorcio activo como lo exige el H. Tribunal?". Por lo anterior, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, falle las pretensiones principales de la demanda. SE CONSIDERA En la forma como viene formulado el ataque acabado de resumir contra la sentencia del Tribunal, es claro que aún cuando se invocó la vía de la violación directa de una norma de derecho sustancial, el casacionista se apartó de las conclusiones fácticas del sentenciador en el campo probatorio, como quiera que le endilga a éste no haber visto, como está demostrado en el expediente, que los hermanos del actor fallecieron "y él es el único heredero, y para el caso, el único interesado en las pretensiones de la demanda", circunstancia que, según el censor, fue la determinante para que en el fallo se exigiera la integración del litisconsorcio activo. Z3LDLICA DE COLOMBIA - 15n a c ] 4 S E Con la particular actividad que se comenta, el cargo formulado por el casacionista se aparta de la técnica del recurso de casación, que exige, en las acusaciones por infracción directa de la ley, el apego sin restricciones por parte del impugnante a los resultados sacados por el fallador de los elementos de

convicción, como que las actitudes discrepantes en este plano, por ligeras que parezcan, equivocan el camino en la formulación del recurso. Sobre el particular tiene dicho la doctrina de esta Sala que "La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba. "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones la que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia LES EP E IS ER Es Ya ra I?UBLICA DE COLOMBIA - 16 - 557 con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”. (G.J., t. CXLVI, p. 50). Dejando de lado, no obstante, el anterior defecto técnico, suficiente de por sÍ pata hacer fracasar el cargo, la Corte no podría, en el evento de ocuparse en el estudio de

fondo del mismo, proceder a casar la sentencia combatida, porque pese al interés para obrar que asistiría al actor en la proposición de la nulidad absoluta del contrato de compraventa según los alcances del artículo 20 de la Ley 50 de 1936, por ser el demandante tan sólo uno de los tres vendedores que tomaron parte en la negociacién, la naturaleza de la relación material impuesta por ésta determina la existencia de un litisconsorcio necesario entre los enajenantes, con incidencia en la relación procesal, si bien no para impedir el nacimiento de la misma, sÍ para no permitir que pueda dictarse sentencia de mérito, toda vez que, como lo tiene dicho esta Corporación, "la figura procesal del litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos: individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, Única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pornunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, - 17 - 5 4o a sino necesariamente con la de todos. Sólo estando en el respectivo proceso la totalidad de los sujetos activos y pasivos “de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituída desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal y por lo mismo

sólo cuando las cosas son asf podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio" (sentencia de 4 de junio de 1970; G.J. CXXXIV, pág. 170). Puestas así las cosas, la nulidad de un contrato como el de compraventa tiene que promoverse por todos o contra todos los que intervinieron en el acto negocial que se pretende invalidar, pues es obvio que la relación sustancial de allí emanada, tierié esa connotación procesal en orden al pronuncia- - miento de mérito de la preterisión, pese a no ser un fenómeno de dicha naturaleza. Significa entonces lo expresado, que de poder estudiarse el cargo por su aspecto de fondo, la Corte no advertiría el error jurídico que según la. censura cometió el Tribunal al inhibirse de fallar por la ausencia procesal de los restantes vendedores o sus causahabientes, y menos por el concepto de falta | de aplicación del art. 20 de la Ley 50 de 1936, norma que en las e circunstancias dichas no tenía por qué hacer - actuar al Tribunal. Algo más, el demandante no invoca la calidad de heredero de los otros coocontratantes, sino que su pretensión la circunscribe al ámbito estrictamente personal. Tampoco es próspera, por lo notado, esta censura. Cargo Segundo A través de este ataque se le atribuye E >i z “IPUDLICA DE COLOMBIA - 18 - 5 ) 1O 4 a la sentencia la violación indirecta del artículo 1155 del C.C.,

por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Señálase concretamente por el casacionista al desenvolver su acusación, que el ad quem pretirió: el auto de 10 de abril de 1986, mediante el cual se declaró abierto elproceso sucesorio de Luz María Montenegro Vallejo, reconociendo así mismo al actor como heredero suyo; el auto de 25 de septiembre de 1987, en cuya virtud se abrió también la sucesión de Eleazar Ruperto Montenegro Vallejo, teniendo al demandante en la misma calidad; y la escritura 406 de 15 de marzo de 1988, "por la cual Genaro Juan Bautista Montenegro Vallejo actúa en su propio nombre y como heredero de sus hermanos...". Si el Tribunal, indica el censor, hubieratenido en cuenta esas pruebas, su decisión no habría sido inhibitoria, "ya que el demandante, por ministerio de la ley..-. ha sucedido a sus hermanos que lo acompañaron en el negocio de que trata la escritura pública No 1481 de 9 de octubre de 1985, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales...". Finaliza, pidiendo que se case la sentencia combatida para que, en la de reemplazo, la Corte acceda a las pretensiones principales de la demanda. SB CONSIDERA Para decidir en la forma como lo hizo, TEPUBLICA DE COLOMBIA 238 - 550 0 Zarena de Austicia el Tribunal consideró que habiéndose efectuado la venta contenida en la ya mencionada escritura 1481 por parte de Genaro Juan, Ruperto

y Luz María, el primero de ellos no podía demandar por sí solo la nulidad de la negociación, pues era preciso que lo hiciera conjuntanente con los dos vendedores restantes, para integrar así el litisconsorcio necesario surgido de esa relación material creada por el acuerdo, y que como, acorde con lo manifestado en la demanda, estos últicos no concurieron al proceso promovido exclusivanente por el pricero y como quiera que "la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del contrato de compraventa, sólo producirá efectos respecto a (sic) GENARO JUAN BAUTISTA MONTENEGRO VALLEJO, quien fue el que presentó la demanda, mas no respecto a RUPERTO y LUZ MARIA MONTENEGRO -> VALLEJO, quienes no han concurrido al debate", el fallo condenatorio del a quo debía revocarse para darle paso a una decisión inhibitoria, como en efecto suscedió. Visto así el razonamiento del sentenciador ad quem, es indudable que éste basé su decisión en dos pruebas fundanrentales, a saber: a) la aludida escritura No. 1481; y b) el libelo demandatorio; pruebas esas que no obstante su trascendencia ignoró la censura como punto de apoyo de la acusación, dejando así incompleto el ataque, que en esos términos formulados permite el mantenimiento del fallo, pues esos soportes probatorios no combatidos impiden su derrumbamiento, por razonables que parezcan los demás argumentos de la impugnación. En efecto, desde antaño viene sosteniendo la doctrina de la Corte que "...síi la acusación de un fallo por error de hecho

manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o a algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que TEPUBLICA DE COLOMBIA - 20el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación... No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a las demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión ¡impugnada hacen ¡inevitablemente impróspera la acusación" (G.J. CXLII, pág. 146). El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 impone al recurrente en casación, señalar cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o" habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...". .. Esa disposición no se encuentra aquí atendida por la censura, por cuanto el “artículo 1155 del C.C. que con tal propósito se trajo a colación, no colma esa expectativa legal, que sí hubiese quedado técnicamente satisfecha con la invocación del artículo -20. de la Ley 50 de 1936, precepto que, a despecho de la acusación, no permíte A el recibo técnico del cargo en este recurso extraordinario. Es de ver, con todo, que haciéndose abstracción de las deficiencias técnicas señaladas y pasando a contemplar de fondo, por lo consiguiente, los reparos hechos por el casacionista

a la sentencia en cuanto el Tribunal no efectuó la citación personal al proceso de los restantes vendedores: Ruperto y Luz María, ciertamente fluye, como lo reseña el recurrente, que el Tribunal no apreció las pruebas relacionadas por éste y reveladoras del fallecimiento de esos dos contratantes, porque de haberlas apreciado no hubiera echado oA T I y E LSAO A ASA Apr AA O A ne Y ESE e Ea aa ; ¡PUBLICA DE COLOMBIA y Heprema de Justicia 982 de menos, obviamente, la concurrencia personal de los mismos, sino la de sus sucesores

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...