CSJ - SC25-11-1993 187
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-1993 187
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafe de Bogotd, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
Ref: Expediente NO. 4018
Se decide el recurso de casacidn interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 1992, ¡proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario instaurado por Héctor Gregorio Gutidrrez frente a :la sucesidn de Héctor Gregorio Pineda Herndndez, representada por su cdnyuge sobreviviente Rosa Marfa Matíz de Pineda e hijos legítimos Germdn, Richard, Victoria y Rosalba Pineda Matiz. > IANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada el 21 de julio de 1982 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugd, Cundinamarca, Hector Gregorio Gutiedrrez solicita que con audiencia de los citados demandados se declare que es hijo extramatrimonial de Héctor Gregorio Pineda Herndndez, fallecido en Santafe de Bogotd el 12 de febrero de 1982 y que, en consecuencia, tiene derecho a ¡intervenir como tal en la sucesidn de su padre, en 1 NEPUDLICA DE COLOMDIA y Iprena de Hasticia concurrencia con sus otros hijos legítimos y la cónyuge sobreviviente, demandados a quienes solicita condenar en costas procesales. 2.- La pretensidn que se deja indicada, se hace
descansar en los fundamentos fácticos que a continuacidn se sintetizan: a) Paulina Gutigdrrez y Hector Gregorio Pineda Herndndez iniciaron relaciones amorosas en Fusagasugd, Cundinamarca, en 1940, que a la postre se convirtieron en relaciones sexuales, continuas, notorias y estables. b) En el lapso transcurrido entre 1940 y 1948, la citada pareja tuvo "una comunidad de habitacidn, una vivienda comun, aunque dste (se refiere al vardn), aparentemente tenía otro lugar de residencia, lo que no impidid su continuidad en las relaciones sexuales, situación fedctica que ¡integrd una unidn libre o concubinato que fue notorio para los vecinos y para los familiares de ambos enamorados”. c) Como consecuencia de esas relaciones sexuales entre Paulina Gutierrez y Héctor Gregorio Pineda Herndndez, fueron procreados 5 hijos, el udltimo de los cuales fue Héctor Gregorio, nacido el 13 de enero de 1948, quien fue el uUnico que "se crid", pues los restantes fallecieron a los pocos meses de su nacimiento. AE E a o a ATPUDLICA DA COLOMDIA "" 7 e P ¡ 0 0 d) Durante el embarazo de Paulina Gutidrrez, en el momento del parto y aun después, Héctor Gregorio Pineda Herndndez suministrd lo necesario para aquella y su hijo Héctor Gregorio, procurando en todo momento que gozaran de buena salud, y a partir de entonces le dio al ditimo el trato de hijo, proveyendo a su
manutención, vestuario, educacidn y demds necesidades, . presentándolo siempre como tal a familiares, amigos y relacionados. e) Paulina Gutierrez observd siempre buena conducta durante la edpoca en que tuvo relaciones sexuales con Héctor Gregorio Pineda Herndndez, y trasladada para su entierro a Fusagasugd, fue dste quien pagd esos gastos y las honras fdnebres. f) Héctor Gregorio Pineda Herndndez fallecid en Santafé de Bogotd el 12 de febrero de 1982, sucedieéndolo en sus bienes su cónyuge sobreviviente y sus hijos legítimos. 3.- Los demandados Héctor Germán, Josd Ricardo y Luz Victoria Pineda MatfÍz contestaron la demanda el 30 de septiembre de 1982, luego de haberse notificado de ella el día 8 del mismo mes y año, negando los hechos -. fundamentales de la misma, para agregar que su padre Héctor Gregorio Pineda Hernandez "jamds tuvo comunidad de habitacidn, ni vivienda comun con la señora Paulina 3 Ac T DL Gutiérrez”, sin que fuera suyo ninguno de los hijos que dio a luz aquélla, pues no existieron relaciones sexuales entre ellos. Se oponen, pues, a las pretensiones del actor, respecto de las que proponen las excepciones que denominan: "Inexistencia de la calidad de hijo natural que alega el demandante...”; "inexistencia de hecho o hechos de los cuales pueda deducirse la posesidn notoria de hijo natural que alega el demandante..."; "inexistencia de cualquier derecho a participar o a intervenir en la sucesidn de Hector Gregorio Pineda Herndndez...”; “prescripcidn de
las, acciones intentadas”; y - "cualquier hecho que aparezca demostrado y que conduzca al desconocimiento total de las pretensiones del actor". Notificados de la demanda el 29 de junio y el lo de agosto de 1984, respectivamente, las demandadas Rosalba Pinéda Matiz y Rosa María Matfz de Pineda le dieron respuesta oportuna, negando en síntesis los hechos primordiales de la misma, y oponiéndose, consecuentemente, a las pretensiones del actor, en relacidn con las cuales formularon excepciones idénticas a las aducidas por los anteriores demandados, menos en lo que concierne a la "caducidad de la accidn primordial...", propuesta por edstos en vez de la prescripcidn invocada por aquellos. 4.- En escrito de reforma y adicidn de la demanda, presentado el 16 de agosto de 1984 (fls. 125 a 133 C. 4 A o ESPE RSETIEAAS AEREAS NIPUDLICA DE COLOMDIA ]a = y grana de Josticia > ppal), el actor solicitd ademds la declaracidn de que la adjudicacidn de bienes efectuada en el proceso de sucesidn del causante Hector Gregorio Pineda Hernández, cursado en el Juzgado "“Prinero" Civil del Circuito de Fusagasugd, "carece de valor y efectos jurídicos, por ser violatorios de la ley, en cuanto están afectando los . DERECHOS HERENCIALES Y PATRIMONIALES DEL HEREDERO... HECTOR GREGORIO GUTIERREZ..."”, por lo que el trabajo de particidn y
adjudicacidn debe rehacerse de confornidad con la Ley 45 de 1936, Ley 75 de 1968, Ley 29 de 1982 y artfculo 1008 del GC.C.; que se condene a Jos demandados a restituir al actor su respectiva cuota herencial, junto :con los frutos naturales y civiles producidos o que pudo producir, lo mismo que al pago de perjuicios. 5.- Los demandados respondieron la reforma y adicidnde la demanda, oponiéndose a las suplicas del actor, contra las que reiteraron las excepciones dichas y manifestaron, en síntesis, lo que ya habÍían expresado respecto de sus fundamentos fedcticos. 6.- Despues de practicar pruebas y de correr traslado para alegar, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugd, a donde se remitid el proceso por competencia (fl. 242 C. principal), le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 13 de agosto de 1991, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
MEA A PERES AAA a a a A
NEPUDLICA DE COLOMDIA Ni o Íóprema de Jato 994 “PRIMERO: Declarar que el señor HECTOR GREGORIO GUTIERREZ, nacido en el Municipio de Fusagasugd, (Cundinamarca), el día trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), es hijo extramatrimonial del señor HECTOR GREGORIO PINEDA HERNANDEZ, fallecido en la ciudad de Bogotd el dia doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y dos
(1982); "SEGUCNomDunOíqu"es e esta decisidn al señor Notario del Cfrculo de esta ciudad, para que se sirva corregir o asentar nuevo registro de nacimiento del señor HECTOR GREGORIO GUTIERREZ «quien adelante llevará . primero el “apellido PINEDA y luego el apellido GUTIERREZ. Ofíciese; "TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; "CUARTO... "QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada...". T.- Inconformes con lo asf resuelto, los demandados recurrieron en apelacidn ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien decidid la alzada por sentencia de 13 de mayo de 1992, en la que dispuso: ETA “PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia dictada dentro del presente proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugd, con fecha 13 de agosto de 1991. “SEGUNDO.- DECLARAR que el señor HBHECTOR GREGORIO GUTIERREZ, tiene los derechos sucesorales en la proporcidn que la ley otorga respecto a la sucesidn de su declarado padre HECTOR GREGORIO PINEDA HERNANDEZ, debiendo ¡por lo tanto, los demandados en el presente proceso restituir al demandante la parte que _le corresponda junto con loso frutos naturales y civiles a que haya lugar. "TERCERO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tdsense”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de historiar el proceso, de aseverar que este
es formalmente apto para recibir decisidn de merito y de hacer algunas consideraciones generales en torno a las exigencias legales para que pueda producirse la declaracidn judicial de filiacidn extramatrimonial con fundamento en la existencia de relaciones sexuales o en la posesidn notoria del estado de hijo, el Tribunal abordd el estudio del acervo probatorio para, apoyándose en los testimonios de Jorge Arturo Dfaz Cgárdoba, Aura María Carrillo Rojas, Alicia Gonzdlez 7 "IPYDLICA DE COLOMDIA - 22 2 + ero terror ¡Irena de ostia 973 Rincón, Inds Rojas Herndndez, Jairo García Vanegas, Leonor Fayad de Garcia, William Fayad Garcia, Agripina Fresneda de Castro, Gustavo Arenas Gonzdlez, Guillermo Riveros Triviño y Darfo Gdmez Pardo, lo mismo que en los interrogatorios absueltos por Luz Victoria, Rosalba y Jose Ricardo Pineda MatfÍz, al igual que por el actor, concluir expresamente que: "Analizando todo el acervo probatorio que aparece en el plenario, perteneciente o solicitado tanto por la parte . actora como por la parte demandada, se puede evidenciar sin mayor esfuerzo que evidentemente entre PAULINA GUTIERREZ y HECTOR GREGORIO PINEDA HERNANDEZ existieron relaciones de amistad, amorosas e fntimas desde 1940 hasta la fecha de fallecimiento de la primera, y que como producto de dichas relaciones nacid el hoy demandante HECTOR GREGORIO GUTIERREZ a quien el pretenso padre le prodigd lo necesario para su manutencidn y estudio. "Son armónicas las declaraciones rendidas para
demostrar la aludida paternidad, pues de ellas se concluye sin dubitacidn que las causales alegadas se estructuran con suficiente claridad. La Sala encuentra solamente como elemento precario en la prueba de las relaciones sexuales entre la madre y el pretendido padre del actor, que no puede concluirse con plena exactitud la coincidencia de dicha relacidn con los términos del artfculo 92; empero, este vacio 8 i P nc fs sse en nada desvirtda la verdadera paternidad alegada y probada pues asf quedd suficientemente demostrado la posesidn notoria del estado hijo (sic) como causal suficiente para acceder a lo pretendido asf como el trato social y personal dado por HECTOR GREGORIO PINEDA HERNANDEZ a PAULINA GUTIERREZ. Si la probanza testimonial no fuese suficiente, y para la Sala lo es, se corrobora la relacidn paterno-filial con la (sic) fotografías arrimadas al plenario las que indican de manera ¡rrefregable (sic) el extraordinario parecido de pádre e-hijo lo que reconocen los propios testigos de la parte demandada. "De otra parte la prueba recaudada para desvirtuar las pretensiones, en nada contribuye a ello, dejando mas bien la impresidn contraria y coadyuvando a demostrar que HECTOR GREGORIO GUTIERREZ es en verdad hijo de A
GREGORIO PINEDA HERNANDEZ".
Complementando sus reflexiones anteriores, indica por dltimo el fallador que como la demanda fue presentada en tiempo, y la notificacidn extemporánea de dos de
las demandadas no obedecid a negligencia del actor sino a "circunstancias ajenas a su voluntad”, no puede salir avante :la excepcidn de caducidad propuesta, imponiéndose la confirmacidn de la sentencia apelada y la adicidn del fallo en el sentido de que dl "causa los efectos patrimoniales de tipo sucesoral, frente a todos los demandados..."”. IILA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal cuarta de casacidn contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., y los dos restantes por la causal primera de la misma norma, sobre todos los cuales habrd de pronunciarse la Corte siguiendo el orden propuesto por el recurrente, porque pese a la prosperidad que ha de tener el formulado por yerro in procedendo, la acusacidn a que él se contrae sdlo combate la sentencia de manera parcial. CARGO _ PRIMERO Por esta censura se le achaca a la sentencia quebrantar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del C. de P.C. Dice el casacionista al sustentarlo, que con el recurso de apelacidn se procura por quien lo interpone, que la sentencia se revoque o reforme en su beneficio, pero que eso no fue lo ocurrido en el caso de este proceso, por cuanto el fallo de primera. instancia se pronuncid udUnicamente acerca de la pretensidn de filiacidn extramatrimonial aducida por 10
"IPUOLICA DU COLOMODIA
Y 3 Siprema » AHssticia
el actor, guardando silencio en torno a la de peticidn de herencia, no obstante lo cual el Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, no así por la actora, quien se conformd con ese pronunciamiento al no impugnarlo, abordd ese aspecto patrimonial del etitum, que era asunto vedado para dl, por expreso mandato del art. 357 del C. de P.C.; de suerte que, contrariando en dicha forma ese precepto, declard que "Héctor Gregorio Gutierrez tiene los derechos sucesorales que la ley le otorga respecto de la sucesidn de su declarado padre, HECTOR GREGORIO
PINEDA HERNANDEZ, DEBIENDO POR TANTO, LOS DEMANDADOS
EN EL PRESENTE PROCESO RESTITUIR AL DEMANDANTE LA
PARTE - QUE LE CORRESPONDE JUNTO CON LOS FRUTOS NATURALES Y ' CIVILES A QUE HAYA LUGAR" (destaca el recurrente).
Pone de presenteigualmente el impugnante que, en su parte motiva, la sentencia del a quo negd impl7citamente todo lo relacionado con la peticidn de herencia, pues ¡indicd la imposibilidad de dar aplicacidn al artículo 1321 del C.C. mientras el demandante no hubiera consolidado su estado de hijo natural. Al resolver de esa forma la apelación, continda, el sentenciador agravd la situacidn jurídica de los dnicos recurrentes,ya que les ordend restituir una cuota ¡indeterminada "del acervo sucesoral y al pago de los frutos civiles y naturales de dicha cuota cuando el juez a quo había negado lo relacionado con
11 mM = a PIES AA AED sn A IN a, A TPUVOLICA DE COLOMDIA 7 7 > y > Iprana de Jasticia A Ch 0y la peticidn de herencia y la parte demandante aceptd dicha decisidn..."”; accidn que, añade, es autdnoma y no obstante haberse ejercido en forma consecuencial no estd íntimamente ligada con la materia de apelacidn. Pide de tal suerte el casacionista, que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, decida de conformidad con lo prevenido en la ley. SE CONSIDERA 1, La competencia, qué por el aspecte. funcional estad atribuida al sentenciador de segundo grado, no siempre es tan panorámica que le permita a dste una revisidn total del thema decidendum, sino que por virtud de las propias disposiciones que reglamentan la alzada, es a menudo restringida, tal como acontece cuando estad de por medio el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado por el artículo 357 del C. de P.C., según el cual "La apelacidn se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razdn de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Yntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeld hubiere adherido al recurso , el superior resolverd sin limitaciones”. 12
“IPUOLICA DE COLOMDIA
y Srana de Jostcia 913
2. La institucidn procesal de la reformatio in pejus, se traduce, como lo tiene advertido la jurisprudencia de la Corte, "en un principio negativo, por cuanto le prohibe al juez ad quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contra-parte no ha interpuesto la apelacidn, ni ha adherido a dicho recurso...” y se configura mediante los requisitos siguientes: "a) Vencimiento de un litigante; "b) Que sdlo una parte apele; "c) Qué el sentenciador ad quem haya empeorado con su decisidn al unico recurrente, y "d) Que la reforma no se funde en puntos fntimamente ligados con ella” (sent.: de 23 de abril de 1981, G.J.
CLXVI, pdg. 408).
3. La realidad de este proceso demuestra lo siguiente: a) Que en la parte motiva de su fallo, el a quo expuso que "No se accede a lo solicitado en la demanda en cuanto al derecho alegado para intervenir en el proceso de sucesidn del señor HECTOR PINEDA, ya que el artículo 1321 C.C. establece: El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona..."”, pero es ldgico que el demandado (sic) no podrd iniciar
13 "IPYVOLICA DE COLOMODIAy > Hiprema de Justicia 9¡ (.. 34¡ esta accidn mientras no adquiera firmeza su grado de sucesor a título universal, razdn por la cual tampoco se aprueba la excepcidn propuesta contra esa peticidn”; reflexidn que lo llevd a guardar silencio,
en la parte resolutiva de su sentencia, en torno a la citada pretensidn. b) El Tribunal, por el contrario, una vez confirmd, en el numeral primero de la parte resolutiva de su fallo, lo decidido por el a quo, destind su numeral segundo a declarar el derecho del actor a heredar a Hector Gregorio Pineda hHerndndez, y la obligación de los demandados de restituir a aquel la cuota parte correspondiente, junto con sus frutos naturales y civiles.
4. Es de ver, entonces, que aun cuando el a quo no accedid a la excepcidn de caducidad propuesta, es lo cierto que tampoco se pronuncid en relacidn con la peticidn de herencia y, por eso, cotejadas las partes resolutivas de la sentencia de primera y segunda instancia se advierte, sin ninguna dificultad, que el Tribunal al decidir el recurso de apelacidn hizo más gravosa, indudablemente, la situacidn de los demandados apelantes, pues es claro que mientras con la decisidn del a quo el demandante no podía exigirle” a dedstos la restitucidn de cuota sucesoral alguna, por el contrario, al abrigo del fallo de segundo grado se dispuso la restitucidn al demandante de la cuota
14 "IPUOLICA DE COLOMODIA parte que le corresponde en los bienes sucesorales, junto con los frutos civiles y naturales a que haya lugar.
5. Se impone, por tanto, aceptar que el sentenciador ad quem, al pronunciarse en los términos conocidos, reformd la sentencia del a quo en perjuicio de los
demandados, por cuanto agravd la situacidn existente para ellos al momento de interponer la apelacidn, sin que ello tuviera íntima relacidn con la revocatoria del fallo. del a quo solicitado por edstos, ni con la confirmación que en dltimo término dedujo el Tribunal como “indispensable. En las condiciones dichas, el fallo “de segunda ¡instancia quebrantd el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, lo cual permite concluir que el cargo prospera en ese especifico punto, por lo que la Corte debe continuar con el estudio de los restantes. CARGO SEGUNDO En el se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos lo, 4o numerales 4-5-6, 60, To de la Ley 45 de 1936; 60 numerales 4-5-9, 100 de la Ley 75 de 1968; 92, 1321, 66, 398, 399 del C.C.; 176, 187, 226,.227, 228, 248, 250, 252, 254, 268, 277 y 307 del C. de P. C., como consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribunal al estimar las pruebas. 15 “IPYDLICA DE COLOMODIA id > Sgramad e Jastcia 581 Señala concretamente el recurrente que en díchos yerros ¡incurrid el sentenciador al" estimar los testimonios de Jorge Arturo Daz Cdrdoba, Aura María Carrillo Rojas, Alicia Gonzdlez Rincón, Inds Rojas Bermudez, Jairo García Vanegas, Leonor Fayad de
Garcia, William Fayad Garcia, Agripina Fresneda de Castro, que en lo pertinente de cada uno transcribe, error que cometid tambidn, prosigue, al estimar las fotografías obrantes a folios 84 y 85 del cuaderno principal._ Al sustentarlo argumenta el casacionista, una vez alude «al contenido de los artículos 4o, 60 y 7o de la Ley 45 de 1936, 60 y 10 de la Ley 75 de 1968, 395, 398, 399, 401, 402, 403, y 404 del C.C., que: a) conforme a dichos textos legales, los hechos en que descansan las presunciones legales all? establecidas en orden a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, deben' estar "debidamente probados como lo exigen los artículos 176, 248 y 249 del C. de
P. C., en concordancia con el artículo 66 del C.C.", condicidn que, continda, no cumplen los testimonios en que se basd la sentencia del ad quem, pues ninguno de ellos "es exacto, responsivo y completo, que no dieron la ciencia de su dicho y que por consiguiente en su valoracidn se viold el artículo 187 y los numerales 2o y 30 del artículo 228 del C. de P.C. y en algunos el numeral 5o de tal norma legal"; b) habiendo nacido el
16 "IPUDLICA DE COLOMODIA l S ¡ 0 0 W N actor el 13 de enero de 1948, el perfodo en que fue concebido se ubica entre el 13 de abril y el 13 de julio de 1947, perfodo al que ninguno de los
testimonios aportados asocia la existencia de relaciones sexuales entre Paulina Gutiedrrez y Hector Gregorio Pineda Hernández, fuera de que tampoco indican "circunstancias de modo, tiempo y lugar..." en que ocurrieron las mismas; y Cc) que "ninguno de los testigos habla de haber visto embarazada a PAULINA GUTIERREZ en compañía de HECTOR GREGORIO PINEDA HERNANDEZ _y dándole éste el trato personal y social...” a que alude el num. 5 del art. 6 de la Ley 75: de 1968. Puntualiza de ¡igual manera el censor, que "no puede sostenerse que los testimonios antes examinados demuestren objetivamente hechos integrantes de la posesidn notoria del estado de hijo natural del demandante”, entre ellos el trato y la fama, y que tampoco demuestran que esa posesidn notoria "hubiera durado cinco (5) años mfnimo, porque ya como fue observado, ninguno de los testimonios indica circunstancias de modo, tiempo y lugar, no dan la ciencia de su dicho...” Refiere de otra parte el impugnante, que al manifestar el Tribunal que las fotografías obrantes en el plenario "indican de manera IRREFRAGABLE el extraordinario parecido de padre e hijo lo que 17 VMPUDLICA DE COLOMBIA > Siprema de Justicia 353 reconocen los propios testigos de la parte demandada”, dicho sentenciador "parece que ... quiso crear una nueva presuncidn de paternidad...”, pese a que las fotografías, como documentos privados que son, tienen que valorarse de acuerdo con el regimen legal pertinente.
Solicita, por tanto, el recurrente, una vez explica el concepto de la violacidn de las normas reseñadas al comienzo del cargo, se case la sentencia combatida para ' que, - en instancia, la Corte absuelva a los demandados de las pretensiones del actor.
SE CONSIDERA
1. En forma insistente ha precisado la Corte que en un sistema de persuacidn racional como el nuestro, el error de derecho sdlo tiene cabida cuando el sentenciador se equivoca en la aplicacidn de las normas legales que regulan la aduccidn, pertinencia o eficacia de la prueba, lo cual tiene lugar, entre otros supuestos, cuando estima las incorporadas al proceso sin que se hubieran observado los requisitos legales para su produccidn, o cuando vieéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las valora al estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor presuasivo a un medio que la ley prohibe expresamente, o cuando requirieéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado 18 "IPSOLICA DE COLOMODIA => - > Heprema de Justicia 584 hecho o acto jurídico, sustituye aquella por otra que no tiene legalmente esa virtud.
Fijando desde otro punto de vista su criterio, ha dicho igualmente esta Corporacidn "que en la apreciacidn de la prueba testimonial a la luz de las disposiciones procedimentales hoy vigentes, el sentenciador puede cometer error de hecho o de derecho;_ incurrird en el primero cuando deja de ver las declaraciones testificales que sf obran en los: autos; cometerdel segundo, en cambio, “cuando sin
embargo de la apreciacidn correcta de los testinonios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, en la tarea valorativa de ellos infringe las normas legales que regulan (su produccidn o su eficacia. Y asf, en esta dltima clase de. yerro puede incurrir el fallador, entre otros supuestos, cuando aprecia testimonios aducidos— al proceso sin la observancia .delos requisitos legalmente necesarios para su produccidn; o cuando le da valor persuasivo al testimonio en los casos en que la ley no autoriza ese medio de prueba; o cuando se lo niega por estimar equivocadamente que es ineficaz para demostrar la cuestidn controvertida" (sentencia de 10 de julio de 1974 no publicada). Uno y otro_ yerro, esto es, el de hecho y el de derecho, estdn pues colocados en planos distintosq,ue no permiten su confusidn, como quiera que el primero se refiere a la contemplacidn material u objetiva de 19 “IPUDLICA DE COLOMODIA Y y Gama de Jastici 595 la prueba, al paso que el segundo sdlo es concebible en el dmbito de su contemplacidn jurídica. Por eso, si mediante el recurso de casación se combate la conclusidn probatoria sacada por el sentenciador en consideración a que se apoyd en medios de conviccidn a los cuales el censor tilda de no ser responsivos, ni exactos ni completos, oa los cuales critica por no exponer la razdn de la ciencia de su dicho, el reparo, por recaer sobre aspectos que tocan con la materialidad misma de la prueba, debe fornularse como errord e hecho y no como yerro de valoracidn.
A este respecto indicd la Corte en sentencia de 31 de julio de 1985 que "Cuando el ataque que le lanza la censura a la sentencia del Tribunal, con fundanento en la causal primera, consiste en que el ad quen cometig error de derecho a virtud de que se fundó . en determinados testimonios que.a juicio del inpugnante AAA EEE son abstrusos, vagos y contradictorios, tal remps aro procede por yerro de valoracidn sino de facto. "Precisamente, la doctrina de la Corporacidn ha venido reiterando que la 'calificacidn que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, O, por el contrario, responsivos, exactos y completos; - si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de ddrseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana 20 == — = — 7 z EP TS A MPUDLICA DE COLOMDIA nc oC se crítica, etc, es una cuestidn de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciacidn de las pruebas y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho (Cas. Civ. de 7 de mayo de 1968; 23 de julio de 1970; 22 de julio de 1975)”. "En este orden de ideas, es impropia la censura que le formula la parte recurrente a la sentencia del
Tribunal en el cargo primero, sobre el aserto de que cometid error de derecho al estinar los testimonios de los dos primeros grupos, porque se resienten de ' ser imprecisos, contradictorios y oscuros” (no publicada). 2.- Significa lo anterior, que cuando se denuncia yerro de valoracidn y el casacionista, al desarrollar el cargo, acude a consideraciones como las .ya expuestas, el “ataque así formulado” se “torna defectuoso, por Cuanto uno y otro tipo de error son esencialmente distintos, lo que desnaturaliza el ataque, y la Corte no puede enmendar la irregularidad por ¡inmpedí7rselo el consabido cardcter dispositivo del recurso extraordinario de casacidn. 3.- En la especie litigada es palmar que el recurrente. incurrid en el defecto técnico comentado, pues aduciendo Ja comisidn de yerro de valoracidn del sentenciador ad quem, lo hizo consistir, : al 21 REPUDLICA DE COLOMDIA N Co Cy desarrollarlo, en defecto de contemplacidn objetiva de la prueba, al señalar que el sentenciador no sdlo concluyd de las pruebas lo que ellas 'no demuestran, sino al referir, por _demés, que ninguno de los testimonios en que basd aquél sus conclusiones probatorias son exactos, responsivos ni completos; fundamentaciones éstas que son inaceptables, pues conforme lo ha expresado complementariamente la Corte "no puede hacerse de estos dos errores un compuesto _ como el que hizo el recurrente, para, del error. de “hecho propuesto por punto de partida del cargo, . derivar el yerro de valoración como motivo de
transgresidn. En el medio lo uno o lo otro, pero no esto como transformacidn de lo primero” (G.J.t.. CVII, pág. 86); doctrina que para el presente caso guarda completa vigencia, no obstante la deduccidn inversa de un yerro por otro. 4.- El cargo es igualmente defectuoso porque para decidir en la forma como lo hizo el Tribunal, este argumentd complementariamente que “De otra parte la prueba recaudada para desvirtuar las pretensiones, en nada contribuye a ello, dejando mes bien la impresidn contraria y coadyuvando a demostrar que HECTOR " GREGORIO GUTIERREZ es en verdad hijo de GREGORIO PINEDA HERNANDEZ"; lo. cual se traduce en que el sentenciador basd del mismo modo su pronunciamiento en los testimonios de Gustavo Arenas Gonzdlez, Guillermo Riveros Triviño y Darío Gdmez Pardo, pruebas dstas que 2 .92 "IPYOLICA DE COLOMDIA A <9 0 ¡o “ no fueron objeto de censura por parte de los demandados, quienes de esta manera no formularon, como era su deber, una acusacidn completa, y en esas condiciones la Sala estd relevada de despachar el cargo en el fondo. Sobre este particular tiene advertido la Corte que "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataoue aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirfan las razones que en torno a los demds expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisidn impugnada hacen
inevitablemente impróspera la acusación '(G.J.t. CXLII, pág. 146). 5.- Es de ver, por dltimo, cdmo resulta ser también equivocado el calificativo de yerro de valoracidn dado por el recurrente a la conclusidn del Tribunal atinente a que "Si la probanza testimonial no fuese suficiente, y ¡para la Sala lo es, se corrobora la relación paterno-filial con las fotografÍas arrimadas al plenario las que indican de manera irrefragable el extraordinario parecido de padre e hijo lo que reconocen los propios testigos de la parte demandada", pues el dnico desacierto del sentenciador que
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