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CSJ - SC25-11-1993 188

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-11-1993 188
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A.DLICA DE COLOMBIA

S-1883 0 0 2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- a — sen: — A - Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinaA A marca, en este proceso ordinario promovido por Luis Carlos Barrero Carvajal frente a Miguel Arturo Flórez. e$ IANTECEDENTES —— 1.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Departamento de Cundinamarca, Luis Carlos Barrero Carvajal solicita que con audiencia de Miguel Arturo Flórez, se hagan las declaraciones siguientes: a) El demandante es dueño de la casa lote situada en la calle S5a No. 39-27-38 de la Cabecera Municipal de Tocaima, alindada: "por el norte y oriente, con casa de propiedad de... Luis Carlos Barrero Carvajal, por el sur, con la calle Sa; y por el occidente, con casa y solar de Ana Delia Cruz de Torres,

“PUBLICA DE COLOMBIA

609 Lvena de Jatici casa y solar que hace parte de mayor (sic) extensión del bien catastrado (sic) bajo el número 01-0-057-021 del Catastro de Tocaima y comprendido el globo general por los siguientes linderos: 'Por

el noreste, con la carrera 9a, en longitud de catorce metros (14 mts), veinticinco centímetros (25 cts), por el sureste, con propiedad de Ana Delia Cruz de Torres con longitud de doce metros (12 mts) veinte centímetros (20 cts) al sureste con la calle Sa del Municipio de Tocaima en extensión de treinta y ocho metros (38 mts), ochenta centímetros (80 cts), y por el noreste, en extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) cincuenta centímetros (50 cts) con el inmueble de Luis Carlos Barrero". ! b) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al demandado restituya al actor el "inmueble determinado en el pedimento anterior”, junto con sus mejoras y frutos, desde el 2 de mayo de 1966 hasta cuando se verifique la entrega, para lo cual pide que se tenga al demandado como poseedor de mala fe. — c) Se condene al demandado Miguel Arturo Flórez al pago de la renta del inmueble aludido "a razón de mil pesos mensuales...a partir del doce de mayo de 1966" hasta cuando se verifique la entrega; lo mismo que al pago de las costas del proceso. 2.- Las pretensiones que se dejan dichas tienen por fundamento los hechos que seguidamente se relatan: ".DLICA DE COLOMBIA -3610 a) Mediante escritura pública 579 de 6 de octubre de 1976, otorgada en la Notaría de Tocaima y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot el 29 de octubre de 1976, el actor Luis Carlos Barrero Carvajal compró a Eulogia

Carvajal viuda de Barrero, "el bien determinado en el punto primero, del cual hace parte el que es materia de la reivindicación”, quien lo hubo por adjudicación en la partición de Aniceto Barrero, aprobada por sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Girardot, registrada en la misma Oficina de Instrumentos Públicos, el 23 de agosto de 1974. - 7 b) Aniceto Barrero adquirió a su turno el citado bien, por compra que de él hizo a Ana Ceferina Torres Rubio mediante escritura 742 de julio de 1945, otorgada en la Notaría de Girardot y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot. Además obtuvo la declaración judicial de pertenencia sobre el "mismo bien, del que hace parte el reivindicable", en sentencia de 16 de enero de 1958, proferida por el Juzgado a Civil del Circuito de Girardot y registrada el 17 de junio de 1958 en la Oficina de Instrumentos Públicos ya señalada. c) Aniceto Barrero dio en arrendamiento al demandado Miguel Arturo Flórez "el bien, determinado específicacente, en la parte primera del primer pedimento, que hace parte del de mayor extensión determinado en el mismo pedimento"! mediante el pago de una renta, que compensaba el arrendatario con el valor de honorarios que a su turno cobraba al arrendador por concepto de trabajos que le hacía, "dándoselas de ABOGADO", tal como se -4611 deduce del comprobante suscrito por ambas partes el 2 de mayo de 1966, en cuyo reverso hizo constar el arrendatario de su puño

y letra que dejaba pagados los arrendamientos "hasta el 31 de julio de 1966", no obstante que éste "niega haber sido inquilino de Aniceto Barrero, como se demuestra con el requerimiento hecho por la señora Eulogia Carvajal Viuda de Barrero, antigua propietaria del bien materia de la REIVINDICACION, por consiguiente, está debiendo los arrendamientos desde dicha fecha en adelante, hasta cuando verifique la entrega y pago". - d) Al absolver posiciones a instancias de Eulogia” Carvajal Viuda de Barrero ante el Juzgado Municipal de Tocaima, el demandado Miguel Arturo Flórez manifestó, el 6 de septiembre de 1976, que al ser informado por aquella "que la casa había sido adjudicada en la sucesión de Aniceto Barrero y que como le ofrecieran (sic) venta había celebrado el negocio por $150.000 y que ese mismo día había él entregado a la vendedora la suma de $50.000 y que los $95.000 (sic) restantes los pagaría él tan pronto como el Banco Central Hipotecario de Girardot le hiciera un préstamo por igual suma...”; agregando que no obstante "el NEGOCIO no se había podido celebrar, por cuanto, dicha señora, no había podido comprobar ante la autoridad que era la dueña del inmueble que le vendía, y que, por consiguiente, ella le había incumplido el negocio celebrado". e) El demandado Miguel Arturo Flórez no pagó suma alguma a Eulogia Carvajal Viuda de Barrero por la aludida negociación, y a más de eso, valiéndose de Juan de Dios Ospina,

comunicó a ésta, con posterioridad a la absolución de posiciones, estar "dispuesto a comprarle dicho bien”.

3. El demandante reformó la demanda para suprimir de ella la súplica tercera, relativa a la condena al pago de arrendamientos pedida contra el demandado, indicando que ella "está involucrada en el pedimento segundo al hablar de los frutos civiles del bien reivindicado...” (fls. 19 y 41 C.1).

4. El demandado contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones iniciales del actor, pues indicó que de la reforma no se le corrió el correspondiente traslado (f1ls. 47 y ss. C.1), y manifestando respecto de los hechos, que el bien adjudicado en sucesión a Eulogia Carvajal de Barrero "no contempla el inmueble materia de la litis", esto es, que él no constituyó parte de los bienes relictos, tanto que no fue secuestrado dentro del proceso de sucesión de Aniceto Barrero; que en ningún momento él recibió en arrendamiento la casa distinguida

con los números 9-26; 9-28 y 9-38 de la calle Sa; que los arrendamientos pagados por él a Aniceto Barrero, según la constancia aducida por el actor, correspondieron al apartamento No 9-22 de la calle 5a, arrendado a su esposa Oliva Loaiza de Flórez; que siempre se ha considerado dueño y señor "del inmueble objeto de la litis", sin haber pagado nunca arrendamiento por él, usufructuándolo a su antojo e introduciéndole mejoras por él descritas; que

sí entregó a Eulogia Carvajal Viuda de Barrera, por concepto de la promesa de compraventa que con ella suscribió, la suma de dinero que ella dice haber recibido en el documento remitido al Banco Zgrena de AHcsticia Central Hipotecario, de lo que ella debe responder, lo mismo que por el incumplimiento de ese contrato; y que ha poseído el bien por más de 17 años, sin interrupción. Por lo dicho, el demandado propuso la excepción que denominó "carencia de acción y derecho para demandar". 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien asumió el conocimiento del proceso por impedimento del Juez 20 Civil del Circuito del mismo lugar (Fl. 56 C.1), le puso término a la primera instancia por sentencia de 5 de julio de 1990, en la cual hizo los pronunciamientos siguientes: "Primero.- NEGAR las excepciones perentorias formuladas por el demandado. pl Segundo.- DECLARAR que pertenece al demandante Luis Carlos Barrero Carvajal el bien inmueble ubicado en la Calle Sa No. 9-27/38 del municipio de Tocaima, jurisdicción de este circuito, predio que hace parte de otro de mayor extensión debidamente identificado en el petitum. “Tercero.- CONDENAR al demandado MIGUEL ARTURO FLOREZ a restituir al demandante, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el bien inmueble cuya reivindicación se impetra y debidamente alinderado en la demanda. "Cuarto.- CONDENAR al demandante, Luis

Carlos Barrero Carvajal, a pagar al demandado, Miguel Arturo Flórez, E o 51 “IPLOLICA DE COLOMBIA Kprema de Justicia la suma de doscientos veinticuatro mil pesos ($224.000,00) mcte., valor de las mejoras útiles plantadas por el último de los nombrados en el inmueble cuya restitución se ordena.- "Quinto.- CONDENAR al demandado, Miguel Arturo Flórez, a pagar al demandante, Luis Carlos Barrero Carvajal, la suma de doscientos veintinueve mil doscientos pesos ($229.200,00) mcte., por concepto de los frutos dejados de percibir por el segundo de los nombrados desde la fecha de notificación de la demanda hasta el treinta (30) de moviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). "Parágrafo.- Disponer que el valor de los frutos civiles se actualicen desde la fecha antes citada hasta cuando se efectúe la entrega real y material del inmueble al demandante para lo cual se seguirá el trámite señalado en los arts. 307 y 308 del C. de P.C. "Sexto.- Condenar en costas del proceso al demandado. Tásense". 6.- Contra lo así decidido interpuso recurso de apelación el demandado, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 6 de marzo de 1991, confirmando la del a quo, e imponiendo costas de las dos instancias al demandado. a ey 11ILA SENTEDENL CTRIIBAUJA L Narrados los antecedentes del litigio y luego de advertir que el proceso es formalmente apto para recibir

sentencia de mérito, el Tribunal manifiesta, una vez pone de presente los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria o de dominio, que el actor tiene la propiedad del inmueble perseguido por haberla adquirido de FEulogia Carvajal Viuda de Barrero, por escritura 579 de 6 de octubre de 1976, otorgada en la Notaría Unica de Tocaima; que el demandado confesó al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, ser el poseedor del inmueble objeto de "reivindicación; y que en la inspección judicial el a rn? quo "determinó con absoluta precisión que el bien “poseído por el demandado... era el mismo que está reclamando en reivindicación el demandante", aseveración en cuyo respaldo transcribe las propias manifestaciones de ese sentenciador, visibles al folio 104 del cuaderno 1. E Sobre el mismo aspecto de la identidad del inmueble solicitado en reivindicación, el Tribunal puntualiza que en el propio dictamen de los peritos estos "fueron muy concretos al asegurar que el inmueble reclamado es el mismo que posee el demandado y que fue el inmueble singularizado, determinado, en la inspección judicial (f1. 195 del cuaderno 1)"; a todo lo cual agrega que "En el mismo experticio se afirmó que el inmueble reclamado se encontraba singularizado plenamente, como cosa susceptible de reivindicar; este aspecto también se corrobora cotejando la descripción hecha en la demanda con la especificación verificada

"¿DLICA DE COLOMBIA

28616 por el juez que adelantó la inspección judicial. Observa la Sala que el peritaje en mención, tuvo contra sí una manifestación objetándolo, que se tuvo por no presentado, al no haberse cumplido con la-carga procesal pertinente a quien objeta, de manera que finalmente se tiene y se tuvo por no objetado". Enfatizando sobre el mismo particular, observa a continuación el ad quem "que el dispositivo legal que regula el deber ¡impuesto a los demandantes para individualizar los inmuebles, no trae aspectos excluyentes. Es decir, para identificar una heredad, sirvan la nomenclatura, la dimensión o cabida superficiaria, los linderos con sus medios, su ubicación y algo muy importante con lo cual se sigue manteniendo la vigencia del principio rector en cuanto a la apreciación de las pruebas: el de la libre apreciación, con Íntima convicción sobre la realidad de los hechos debatidos: es la valoración de toda otra circunstancia que sirva para concluir que el predio de que se trata, no se confunde con otro del vecino, por ejemplo, para_los efectos de las restituciones cuando a éstos hay lugar..p,., Concluye de esta suerte el sentenciador que en la tarea de identificar un bien "no pueden las partes, ni el juez, regodearse de sofisterias, aduciendo que el precio no es ese porque siendo urbano carece de nomenclatura en el momento de inspeccionarlo, o que uno de los linderos no coincide, -— o que falta un lindero general, etc; lo que interesa es que haya convicción acerca de que se trata del bien objeto material de

las pretensiones. Aquí,no sólo tenemos los medios de prueba valorados TOO Mel Md AEy mn a MM ¿¿DLIC$A D E COLOMBIA o Sy por el sentenciador, atrás aludidos. El hecho de que allí, en el inmueble inspeccionado, se encontrara el demandado contra el cual se impetra la reivindicación, constituye un hecho trascendente para concluir que se estuvo en el inmueble pretendido". Advierte de este modo el Tribunal, la concordancia existente entre el bien poseído por el demandado y el pretendido por el demandante, al que le da el carácter de cosa singular reivindicable. Volviendo sobre la posesión del demandado, el sentenciador manifiesta que aun cuando de su propio dicho se desprende que ella “comenzó en 1966, es de ver que la cadenade títulos de propiedad que vinculan al.-actor_se remontan al año 1945, cuando. el padre del reivindicante adquirió el. bien de Ceferina Torres Rubio, mediante escritura 542 de 3 “de julio de ese año, fecha a partir de la cual hace la relación de los que antecedieron al del actor, para concluir que el derecho de éste es anterior al del demandado, referido a un predio mayor del que hace parte el poseído por este último, circunstancia que sólo en apariencia, dice, descarta la necesaria identidad exigible para la reivindicación. 111LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal inicialde casación contemplada por el art. 368 del C. de P.C., y el restante por la causal segunda de la misma norma, los cuales estudiará

la Corte en el orden lógico que corresponde (art. 375 C. de P.C.).

PUBLICA DE COLOMBIA

2-7 618 CARGO SEGUNDO Acúsase en él la sentencia de ser incongruente. entre lo pedido por el actor y lo resuelto por ella. Sustenta esta acusación el recurrente, diciendo que, para resolver como lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta únicamente la demanda inicial, no su corrección y que, por ende, la sentencia debió estar em consonancia con los "hechos y pretensiones” de ese libelo inicial, lo que no aconteció, pues "hizo caso omiso del hecho cuarto de la demanda", fundamento de la pretensión teróera, atinente a "Que se condene al demandado... al pago de los arrendamientos del inmueble a razón de $1000 mensuales a partir del 12 de mayo de 1979 hasta cuando se realice la entrega o el pago de los mismos según el avalúo", y en esta forma el fallo dejó de "decidir sobre un punto o hecho y petición que es objeto de litigio”, yerro que de no haberse cometido, agrega, "había cambiado el sentido del fallo". Solicita, por tanto, el recurrente "Casar la sentencia impugnada y en la sentencia sustitutiva revocar la de primer grado". SE CONSIDERA 1.- El principio de la congruencia de los fallos está contenido en el artículo 305 del C. de P.C., según el cual "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos A “PUBLICA DE COLOMBIA - 12 - 6339 > Seprema de AKsticia y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". Para restablecer la simetría del fallo, el artículo 368, num. 20. del C. de P.C. establece como causal de casación "...2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio". Los aspectos de la controversia que se dejan dichos demarcan, pues, los límites de la actividad jurisdiccional en que se puede mover el juzgador, pues le señalan la pauta precisa y obligada por la que debe enrutar su decisión. Por lo mismo, la disonancia de la sentencia con los extremos del litigio entraña un yerro in procedendo, el cual puede asumir tres modalidades diferentes, a saber: a) Otorgar más de lo pedido, caso en el que la sentencia es excesiva; b) pronunciarse sobre pretensiones -no formuladas por el demandante; y c) dejar de decidir sobre alguna de las pretensiones o sobre las excepciones, que hacen el proveimiento diminuto. 2.- El fenómeno de la incongruencia del fallo debe establecerse entonces mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, labor de parangón que al ser desarrollada en este proceso, no arroja como resultado el ejercicio de actividad jurisdiccional defectuosa

- AA AL ao A TA

"-BLICA DE COLOMBIA

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Lhrema de Justicia por parte del Tribunal, configurativa del citado vicio de procedimiento. En efecto, si en virtud de la reforma de la demanda inicial, el actor prescindió de la pretensión tercera del libelo, atinente a "Que se condene al demandado... al pago de los arrendamientos del inmueble a razón de $1.000 mensuales a. partir del 12 de mayo de 1979...", y, en efecto, la sentencia guardó silencio en torno a esa petición, lo así decidido lejos de apartarse de los extremos del litigio, resulta en armonía con éstos, descartándose así el yerro comentado, pues dada la presunción de acierto con que llegan amparados los fallos al recurso de casación, es pertinente entender que el juzgador tuvo en cuenta las reformas oO adiciones introducidas legalmente a la .demanda por el actor, lo que obliga concluir que no desbordó los límites de su actividad. 3.- Es de ver, por último, que aún en el evento de haberse ¡incurrido en un fallo incongruente, como el efecto nocivo o perjudicial del pronunciamiento diminuto recayó contra la parte. solicitante de la correspondiente pretensión, en este caso la actora, ella y no la demandada cual aquí sucede, sería la legitimada para alegar esta causal de casación, en el bien entendido supuesto de que es a élla a quien se le dejó de resolver una petición. Sobre el particular ha expuesto esta Corporación que "Es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la -- uc a A A TEPUBLICA DE COLOMBIA - 14 - 621 sentencia no esté acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causal segunda por tal motivo

no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa incon— sonancia (G.J. CXLVIII, pág. 207). El cargo, por lo dicho, no está llamado a abrirse paso. CARGO PRIMERO 7 Mediante éste se le atribuye a la sentencia la violación indirecta de los artículos 369, 365, 740, inciso lo, 756, 946, 950, 957, 961, 962, 966 del C.C., 258 y 264 del C. de P.C., a consecuencia de yerros fácticos cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Al sustentarlo, señala concretamente el recurrente que el sentenciador apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: a) La cláusula primera de la escritura 579, en virtud de la cual Eulogia Carvajal Viuda de Barrero enajenó a su hijo Luis Carlos Barrero Carvajal el bien allí indicado; b) la hijuela correspondiente a la citada vendedora en la sucesión de Aniceto Barrero, protocolizada en la escritura 640; c) la cláusula primera de la escritura 542, instrumento a través del cual Ana Ceferina Torres Rubio vendió el inmueble en él identificado a Aniceto Barrero; d) la providencia de 6 de enero de 1958, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardot en el proceso sucesorio “3 _BLICA DE COLOMBIA 522 - 15Keprema de Asticia de Aniceto Barrero, protocolizada por la escritura 640; e) la sentencia de 16 de enero de 1958, proferida por el Juzgado Civil

del Circuito de Girardot en el proceso de pertenencia promovido por Aniceto Barrero, protocolizada por escritura 516; f) el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, obrante al folio 2 del cuaderno principal; g) la inspección judicial visible al folio 103 del cuaderno principal; el dictamen pericial; y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Miguel Arturo Flórez; pruebas todas éstas de las que, reitera, concluyó desacertadamente el Tribunal que el inmueble objeto de reivindicación y descrito en la pretensión primera de la demanda, es idéntico al que ellas describen. Contrario a la aseveración del Tribunal, que no encuentra duda en el derecho de propiedad del actor, el casacionista manifiesta que al confrontarse la demanda con los distintos medios probatorios ya indicados, no existe el menor indicio demostrativo de la propiedad del demandante, que lo habilite para el ejercicio de esta acción de dominio, por lo que fue el yerro apreciativo preindicado la determinante para que, en el fallo proferido, el sentenciador accediera a la acción de dominio del actor, violando normas de derecho sustancial señaladas en el inicio del cargo. Solicita, pues, el casacionista "casar AA A AA A A o om S o 623

">¿BLICA DE COLOMBIA r SI

Hiprema de Justicia NN la sentencia impugnada y en la sentencia sustitutiva revocar la de primer grado". SE CONSIDERA l.- Dada la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la labor apreciativa de las pruebas,

debe decirse que el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, particularidad que alcanza, al decir de la jurisprudencia, de la Corte, Cuando es "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en 'otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento..." (G.J. LXXVII, pág. 972). Por consiguiente, Cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio oO arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión no puede ser modificada mediante este recurso extraordinario, pues como con suficiencia lo tiene explicado la Corte "si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso... La Corte cuando actúa como Tribunal de casación sólo puede entender en los temas o Nom e, Da A tn 0 ii Y a BAD 0 Vr los AA A IT —— “I2,BLICA DE COLOMBIA 624 - 17y y s L, o. . hrema de Aasticia que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando

formulado un ataque en esa Órbita se demuestre la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos... De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de ¡instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del .semtido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte" (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, pág. 56). 2.-- También conviene poner de presente, para el despacho del cargo, que para determinar y encontrar en los procesos reivindicatorios la identidad del predio, cuya restitución se pide, no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que "queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo

reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de As oro. 3 a o o a md RN A dns, e — Ta "-¿BLICA DE COLOMBIA 625 - 18Kiprema de Asticia modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales. No es posible, en efecto, confundir el deslinde y amojonamiento con la reivindicación" (Cas.Civ. de 11 de junio de 1965, CXI, pág. 155). 3.- Aplicando el criterio jurisprudencial anterior a este litigio, se hace imperioso descartar el yerro que con las características vistas le atribuye el censor a la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones: a) Auncuando el inmueble a que aluden las escrituras 542 de 3 de julio de 1945 y 516 de 21 de agosto de 1958, de las Notarías Unica de Girardot y Tocaima, respectivamente (fls. 26 a 34 C. 1), está identificado por linderos diferentes a los que asigna la demanda al bien objeto de la pretensión reivindicatoria, es pertinente observar que en ésta se delimita dicho bien del inmueble de mayor extensión del cual forma parte, indicándose allí respecto de este último, es decir, del globo mayor, que linda "Por el noreste, con la carrera Ya... por el sureste, con propiedad de Ana Delia Cruz de Torres... al sureste (sic) con

calle Sa... y por el noreste... con el inmueble de Luis Carlos Barrero". Estos linderos, es necesario destacarlo, coinciden con los del bien adjudicado a Eulogia Carvajal de Barrero en la partida primera de la sucesión de Aniceto Barrero, protocolizada en la escritura 640 de 20 de noviembre de 1974 (f1l. 36 C. 1), otorgada A a >a z >. _—— _—— - —— “IPUBLICA DE COLOMBIA 62 - 19Ieprema de Jasticia en la Notaría de Tocaima; y a su turno son idénticos a los que individualizan el predio dado en venta por Eulogia Carvajal de Barrero a su hijo, el actor Luis Carlos Barrero Carvajal, mediante la escritura 579 de 6 de octubre de 1976, de la Notaría de Tocaima (fls. 20 a 24 C. 1). Ello explica el por qué en el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos visible al folio 2 del cuaderno principal del expediente, aparece registrado el citado inmueble con esos mismos linderos, los que se describen en la demanda . respecto del globo mayor, contentivo del que es objeto de reivindicación, y al mismo tiempo informa la razón para que en ese documento “aparezca el demandante como titular de derecho de dominio sobre el predio mayor. b) Obsérvase de otra parte, cómo en la escritura 640 de 20 de noviembre de 1974, ya aludida, se menciona que el bien adjudicado sucesoralmente a Eulogia Carvajal de Barrero,

"fue adquirido por el causante ANICETO BARRERO, dentro del juicio de pertenencia que se tramitó ante el señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, cuya sentencia se profirió el día 16 de enero de 1958...'. Es de ver, igualmente, que la aludida sentencia se protocolizó mediante escritura. 516 de 21 de agosto de 1958, corrida en la Notaría de Tocaima (fl. 26 C. 1), circunstancia que da pie para reflexionar en torno a que, pese a la no: coincidencia existente entre los linderos de los bienes descritos en este título y en el 640 de 20 de noviembre de 1974, se trata de un mismo inmueble, cual se desprende también del certificado de la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos (fl. 2 C. 1), que menciona la 7 AM EA A e EEES a MOD a AT ANO A =

Z13BLICA DE COLOMBIA

PESE 527

2 ES Ú = 20Fifrema de AKHasticia sentencia de prescripción del Juzgado Civil del Circuito de Girardot de 16 de enero de 1958 entre los complementos de la tradición del inmueble en cabeza del demandante Luis Carlos Barrero Carvajal. c) Según la escritura 516 de 21 de agosto de 1958, con la que se protocolizó la sucesión de Aniceto Barrero, éste adquirió lo que fue materia de la declaración de pertenencia, "por medio de la escritura pública 542 de 3 de junio de 1945, otorgada ante el señor Notario del Circuito de Girardot...”, aseveración de la que no es descabellado o ilógico concluir que, no obstante a la desarmonía de linderos registrada entre los bienes delimitados en esta escritura y la 640 de 20 de noviembre de 1974, protocolizadora esta última de la sucesión de Aniceto Barrero, en una y otra se trata del mismo bien asignado sucesoralmente a Eulogia Carvajal de Barrero, enajenado posteriormente por ésta al demandante de este proceso, por escritura 579 de 6 de octubre de 1976, tal como lo corrobora el certificado de registro visible al folio 2 del cuaderno principal, en el aparte correspondiente al complemento de la tradición. d) Por lo mismo, no es arbitrario concluir que el último título en mención se halla ligado a la escritura 579 de 6 de octubre de 1976, en virtud de la cual Luis Carlos Barrero Carvajal adquirió el dominio de la citada propiedad, y, por ende, tampoco es absurdo colegir que, si bien el inmueble perseguido con la acción reivindicatoria no admite ¡identidad con el que se describe a lo largo de la nombrada titulación, es igualmenA A e => 523 - 21Faena de Acsticia mente destacable como el inmueble de mayor extensión del cual aquél forma parte, sí tiene perfiles comunes con los que le sirven de parangón y, por lo consiguiente, no es abiertamente ilógico deducir que la pretensión de dominio no recae sobre una porción aislada del predío sujeto a la cadena trasmisora, sino que es, por el contrario, según el material probatorio de

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