CSJ - SC25-11-1993 189
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-1993 189
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
35-139 dOLICA DE COLOMBIA LILOFef AAA 631 2 Hahirema de AKHcsticia
CORTB SUPREMA DB JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de mil nove- — cientos noventa y tres.-
Referencia: Expediente No. 3840
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante COMUNIDAD EL DUYA contra la sentencia del 25 de octubre de 1990, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la comunidad recurrente frente a OCCIDENTAL
DE COLOMBIA INC.
1. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 21 de septiembre de 1983 que por reparto correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, la Comunidad EL DUYA, mediante apoderado judicial, demandó a la Compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., para que por los trámites de un proceso
ordinario de mayor cuantía, "sea condenada a: 4 í
EPÚBLICA DE COLOMBIA
NE + Heprema de Josticia 2 "1. Pagar perjuicios materiales avaluados en suma de $2.000.000 o los que resulten demostrados en el proceso. ”2. Pagar perjuicios morales avaluados en $200.000”
2. Derivan las pretensiones de los
siguientes hechos: 2.1. ”LA COMUNIDAD INDIGENA DE DUYA ocupa actualmente una reserva de 11.787.5 hectáreas, en la
vereda del mismo nombre en jurisdicción del municipio de OROCUE, CASANARE, de conformidad con los linderos señalados en el plano 6-198.334 del Incora, dedicados los terrenos en su mayor parte a ganadería. 2.2. "LA SOCIEDAD OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., realizó labores intermitentes de exploración petrolera en terrenos de la comunidad mencionada, en los años de 1981 y 1982, causando perjuicios consistentes en: -— Un pozo denominado San Joaquín No. l de 8 mtrs. de profundidad por 20 de ancho, ubicado entre los caños Duya y Ocomo. ”- Un pozo denominado San Joaquín No. 2, de 8 mtrs. de profundidad por 20 de ancho, ubicado entre los Caños Conijirriba y Pirito. Ri - e A e 2 ES a E 4 >:»UBLICA DE COLOMBIA 633 > Hiprema de Justicia 3 ”- Un terreplén de 150 mtrs. de largo por 2 de ancho. ”- Cuatro servidumbres de tránsito entre los pozos y con el Caño Duya en extensión aproximada de 1.500. mtrs. de largo y de 3 de ancho. ”- Tumbaron 300 palos de saladillo de propiedad de la Comunidad. - Por medio de un puente se impidió el paso del agua del Caño Conijirriba, por lo: cual se murieron muchos peces y actualmente el caño ya no es pescable, "—- En los pozos y -el terreplén descritos se cae el ganado pereciendo posteriormente. Al
— momento se han caído 30 reses aproximadamente, quedando potencialmente el daño hacia el futuro”. (fls. 20 a 23, c. il Juzgado).
3. Admitida la demanda por auto del 17 de septiembre de 1984 (fl. 33v.) se ordenó correrla en traslado a la Compañía demandada, quien se opuso a las condenas. En cuanto a los hechos dijo al primero no constarle, al segundo "no es cierto”. "Me atengo a lo que se pruebe” y a los siete puntos del hecho segundo los rechazó "porque tal como están redactados los cuatro
» IJBLICA DE COLOMBIA 4 primeros items, no existe relación alguna entre los pozos, las servidumbres de tránsito y el terraplén y los daños que estas obras puedan causar o hayan causado, puesto que estos últimos ni siquiera los menciona la demanda. La simple ejecución de unas obras, de cuya autoría es ajena OCCIDENTAL, no es suficiente para considerarla como perjuicio. Es necesario demostrar la relación de causa a efecto entre las obras y los daños que tampoco están individualizados” (fls. 58 a 60).
4. La entidad demandada propuso la excepción previa de ¡ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (fls. 1 a 3, c. excepciones) que por auto de 3 de julio de 1985 ( fls. 7 y Tv.) fue declarada probada, ordenando el juzgado a la demandante subsanar los defectos, quien así lo hizo por lo cual se dispuso
"continuar el proceso...” (fl. 15v.).
S. Tramitado el asunto, el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia por sentencia del 24 de junio de 1989 (fis. 119 a 122, c. 1
Juzgado), por la cual resolvió: 1io.- Declarar que la SOCIEDAD OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por la Comunidad Indígena ”El Duyá”, por los trabajos de exploración petrolera realizados durante los A Á = AA 5 AE ts
“PJYBLICA DE COLOMBIA
Iprema de Jasticia 5 años de 1981 y 1982 en el Resguardo ”El Duyá”... perjuicios ocasionados por la realización de las obras especificadas en el numeral 20. de los hechos de la demanda. 20.- En la oportunidad y por el trámite previsto en el artículo 308 del C. de P. C., efectuese la liquidación... 30.- Se niega la condena al pago de los perjuicios morales. ”"40.- Se condena en costas a la parte demandada. Liquíndese”.
6. Apelada esta decisión por la Compañía demandada, el Tribunal mediante sentencia del 25 de octubre de 1990 revocó la del a quo, y en cambio desestimó las súplicas de la demanda, absolvió a la demandada, condenó en costas del proceso a la accionante y "sin costas el recurso de apelación para la parte que lo interpuso”
(fls. S6 a 60, c. 3 Tribunal).
11. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
7. El Tribunal después de historiar el litigio, aludió a la responsabilidad civil, a los deberes y consecuencia de la violación directa de un vínculo, por Irena de ostia 636 6 acción de un dependiente, por obra de cosas animadas o inanimadas que le pertenecen o que están bajo su cuidado, y a la responsabilidad civil en desarrollo de una actividad peligrosa ”sin que medie relación jurídica preexistente entre la víctima y quien debe pagar el detrimento producido. En un caso, se trata de la llamada responsabilidad contractual y en las últimas, de la derivada de un hecho ilícito o por culpa aquiliana”.
Conceptuó que para deducir la responsabilidad es menester que se -demuestre el daño, que : : =- la persona a quien se le reclama el pago sea la autora del hecho y que, además, ¡incurra en culpa, "la que debe probarse en ktratándose de actividades ordinarias y se presume en las que entrañan peligro” y que "exista nexo de causa entre el daño que se sufrió y el hecho que se le atribuye al demandado”. 7.1. Observa que en el proceso no se controvierte que la Occidental de Colombia Inc. haya adelantado trabajos de exploración petrolera, "actividad ésta que, en verdad, puede calificarse de peligrosa, por su naturaleza y los riesgos que crea. Pero de ello, por sí solo, no puede desprender el daño y, en el supuesto de que éste existiera, habría de determinarse si se debe , o no, al desarrollo de la actividad de exploración; probado lo uno y lo otro, presúmese la culpa del agente o empresa
Ss Y4 PÚBLICA DE COLOMBIA 637 correspondiente”. 7.2. Consideró que el oficio que le sirvió de apoyo al a quo ”carece del suficiente valor persuasivo que haga ¡inferir que el terraplén que se menciona en el libelo...y las aberturas que se hicieron en el suelo constituyen verdadero detrimento para la parte accionante. Simplemente en él se alude a las quejas de las personas de la región y se hace una enumeración de hechos que ¿estima constitutivos de daño. Pero, para que el juzgador pueda llegar a una conclusión sobre el particular, requiérese que pericialmente se establezca el nexo causal entre la actividad desplegada por la demandada y aquello que se le atribuye o indilga (sic), lo que, con el auxilio de otros elementos probatorios, podría establecer la verdad de lo acontecido”. Bxpresa el ad quea que ni de la inspección judicial que se practicó, ni del dictamen pericial rendido, se deduce el daño, autoría y nexo causal "ni tampoco, por lo tanto, puede presumirse la culpa. Aparece, sí, que se trata de una región intransitable durante el invierno, a causa de las inundaciones que se producen”. Precisa que si de esas probanzas, inspección judicial y experticio, no se prueban los hechos
TA IT A S rs
“PUBLICA DE COLOMBIA 535 Seprema de Jasticia 8 de la demanda ”bien porque los peritos no hallaron daño alguno, bien porque se le reste todo valor demostrativo al dictamen, fuerza es concluir que el proceso se halla huérfano de prueba que puedan conducir a la prosperidad de
la demanda”. 7.3.Añade el Tribunal que en segunda instancia se decretaron pruebas de oficio, ”las que, desde ningún punto de vista, acreditan el detrimento que se alega, o que la empresa Occidental Inc. no hubiese observado los procedimientos o reglas que se requirieron para el desarrollo de su labor exploratoria”. Concluyó el sentenciador que es de cargo del demandante la demostración de los hechos apoyo de las pretensiones y no existiendo suficientes elementos ”que TH hagan deducir el derecho que se. reclama, impónese la desestimación de la demanda...” (fls. 56 a 60v., c. 3 Tribunal).
111. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Se examinan en el orden que han sido propuestos. > Seprema de AKusticia 639
9 CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia "por haber infringido por falta de aplicación y por la vía indirecta, a causa de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda... y del artículo 2356 del Código Civil y del artículo 2o. del Decreto 2001 de 1988, por equivocada apreciación en unos casos: y por falta de apreciación en otros de la prueba aducida al proceso...Igualmente por violación indirecta, por inaplicación, por causa de error evidente de hecho al suponer pruebas inexistentes, los artículos 19 del código de petróleos; el 30 inciso lo. y el 42 del Decreto 1895 de 1973; y el artículo 2341 del C.C.
por indebida apreciación de la prueba”. 8. .Fundamenta el cargo diciendo que el Tribunal al expresar que no encontró el daño, la autoría y el nexo causal, "altera la objetividad” de la prueba de inspección judicial realizada al resguardo indígena de El Duya, donde constan las obras que narra la demanda y que constituyen el daño causado; que las ”obras” -dicetambién fueron apreciadas por los peritos y el apoderado de la sociedad demandada. "La confusión en la apreciación del valor real de esta prueba radica en que los trabajos de exploración petrolera por si sólos como dice el Tribunal..., no significa daño, limitándose o quedándose, entonces en la mera aceptación de esas obras, como una
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640 10 labor, sin consecuencia alguna, tanto para el demandante como para el demandado. Esta interpretación extraña a toda lógica natural y objetividad, confunde y asimila unos daños concretos y evidentes que tienen como consecuencia un perjuicio, con una labor o trabajo de exploración que no perjudica a nadie, por haberse adelantado con las debidas precauciones y cuidado”. Trae el censor doctrina del tratadista Javier Tamayo Jaramillo, que define el daño civil “indemnizable como el aeñoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial. "El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima”. Se observa de autos -acota la censura-— la existencia de pruebas de propiedad del demandante, títulos
TFT que le dan la facultad de usar y gozar de las tierras de El. Duya y cuyo disfrute fue dañado injustamente. El Tribunal descartó el mínimo análisis del daño que se observó en la diligencia de inspección judicial, que muestra la existencia de unos pozos, servidumbres, terraplén, derribamiento de partes del bosque, llamado de galería y las obstrucciones al caño Conijirriba. Se pregunta el censor: "Podrá ser posible que tamañas “obras” no depredaran los recursos naturales de que se benefician los indígenas...?... que no alteraran su a. AAA A A AA A A A A A A A A A Sarema de Justicia 641 11 hábitat natural y tradicional forma de vida...? que no dañaran el terreno para amontonar tierra en forma de terraplén y despojar de pastos las tierras para construir servidumbres, siendo que en los potreros pastaban el ganado libremente... sin que se cayeran en los huecos hechos por los demandados como en efecto ocurrió?...”. Además, si todo ese complejo laboral desplazado para la exploración petrolera "no se iba a producir daño a sus dueños y poseedores legítimos, los indios Sálibas al verse de un momento a otro .prácticamente ¡invadidos?; además porque nunca se les notificó o dió aviso de la iniciación de tales "trabajos””. 8.1. Se censura, pues al ad quem no aceptar la existencia del daño, no dar mérito al oficio en que se apoyó el a quo, documento público suscrito por la Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas del Casanare que "detalla
con precisión en qué consistieron las obras de la Occidental de Colombia Inc. dentro del resguardo y los perjuicios causados”, documento que demuestra los perjuicios y el cual no fue tachado de falso; por lo tanto, falla el Tribunal al apreciarlo y no ver su claro contenido. Continúa la censura que sí se desprende el daño de la inspección judicial, del dictamen pericial y del documento público suscrito por Luz Stella Vásquez, el Heprema de Aasticia 642 12 Tribunal violó el artículo 2356 del C.C., ”al no aplicarlo, por indebida apreciación de la prueba del daño, su autor y el nexo causal”. Al conceptuar.los peritos que no hay mejoras en el territorio indio, el Tribunal afirma, entonces, que no existen daños, conclusión ésta que obedece a la mala apreciación de la demanda y a la inobservancia de las certificaciones que aparecen en autos y que prueban que el demandante es comunidad indígena con legislación propia que 'la define. Así el Tribunal violó las normas anteriores, reglamentarias de la reforma agraria, al dejar de aplicar normas sustanciales que habrían dilucidado con claridad que las obras sí causaron perjuicio. 8.2. Al referirse al autor del daño, dice la censura que si bien es cierto no se encuentra de manera directa la prueba en la inspección judicial y el peritazgo, sí está contenida en otras omitidas en su apreciación. El sentenciador acepta, cuando expuso que en el sub-lite no se controvierte que la Occidental de Colombia Inc. haya adelantado trabajos que puedan calificarse de actividad peligrosa, pero de ello por sí
solo no puede desprender daño y en caso de existir, ”habría de determinarse, si se debe, o no, al desarrollo de la actividad de exploración; probado lo uno y lo otro, presúmese la culpa del agente o empresa correspondiente”. “PUBLICA DE COLOMBIA Iprema de Hostia 643 13 En cuanto a la autoría del daño por la demandada -—precisa el censorasí lo haya negado en la contestación de la demanda, hay pruebas que el Tribunal no desconoce, ”pero que no le da el suficiente valor” como los alegatos que formuló el apoderado de la demandada, la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte y en los documentos que se anexaron en la inspección judicial. 8.3. Pasa luego la censura a deducir el nexo causal al tildar ”de no haber llegado la Occidental, el monte se conservaría y no se hubiera talado árboles, el caño conservaría su riqueza ictiológica normal; el ganado no se hubiera ido en unos casos y atorado.e n otros en los huecos perforados y dinamitados...”.,, La actividad de la compañía petrolera es lícita, de utilidad pública y no es peligrosa, pero "sí lo es en el caso que nos ocupa, por la forma como adelantaron la exploración...”, precisa el censor. Se encuentran así demostrados los postulados del artículo 2356 del C. C. que el Tribunal violó por inaplicabilidad. Violó también el sentenciador, por falta de aplicación, normas referentes del Código de Petróleos, entre otras no dar aviso al dueño de los terrenos de los trabajos
exploratorios, pues "”esta perentoria obligación de dar aviso al propietario del territorio donde se adelantaron trabajos exploratorios, se omitió; las tierras que 544 Iiprema de Justicia 14 tradicionalmente han ocupado los demandantes en el ahora departamento de Casanare y donde se efectuó la exploración petrolera, fueron constituidos como resguardo mediante la Resolución No. 099, de fecha julio 22 de 1982, expedida por el Incora; la comunicación aportada por nosotros con la demanda, dirigida por la Occidental de Colombia Inc., al Jefe de Asuntos Indígenas de Orocué, de fecha diciembre 20 de 1982, en nada cumple la obligación mencionada, pues el jefe de indígenas no es el propietario de los terrenos. El aviso debía darse a la comunidad por intermedio de su cabildo. Esa misma norma impone la obligación de pagar perjuicios, situación que tampoco se ha cumplido. (fls. 13 y 14 c. Corte). Cierra el cargo conceptuando que s” "el desconocimiento de la ley que contempla los trámites exploratorios, por parte de la Occidentalde Colombia Inc., obedece a negligencia e imprudencia de su parte, lo que es prueba de la culpa en que incurrió, y en el caso de que la responsabilidad tuviese que deducirse por el artículo 2341, este elemento alcanzaría plena demostración, aunado al daño, al autor y al nexo causal ya probados, lo que tendría que reconocerse”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. El inciso segundo del numeral 1 del
,
¿PÚBLICA DE COLOMBIA
15 artículo 368 del Código de Procedimiento Civil hace relación a la violación indirecta de la ley sustancial, que puede ocurrir como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba. Se da el caso, tiene dicho la Corte, de error de hecho cuando el sentenciador supone una prueba que no Obra en el proceso, dando por demostrado por este medio imaginario un hecho que no ha sucedido, o cuando deja de observar la prueba que sí milita en autos o apreciándola tal como se presenta cercena “su alcance de modo significativo. El error de facto, entonces, tiene lugar cuando el sentenciador da por demostrado un hecho que carece de prueba o cuando a pesar de existir prueba de un hecho no lo da por demostrado. - En efecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al advertir los alcances del error de facto que él "aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro dei proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no A A A A A A A A A A a A A AA A Hi S
PT%,B LICA DE COLOMBIA
Ieprema de Josticia 16 representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta Oo mutila su contenido
(preterición por cercenamiento)”. (sentencia del 28 de marzo de 1990, Extractos de Jurisprudencia, t. 3 de 1990, pág. 134). Consiste pues esta contraevidencia, a que sea contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba, en la equivocación material u objetiva y también subjetiva; en la primera cuando se .¿¿HBor existente una prueba que no aparece en-el proceso o cuando se aprecia una que existe y no da por acreditada estimándola en sentido contrario o sencillamente no la da por demostrada. En la segunda, apreciación subjetiva errónea cuando a la prueba existente se le da valor_contrario a la evidencia del hecho . que esa prueba demuestra.
10. Desde otro punto de vista, hay que advertir que a la censura le corresponde la carga de probar la existencia del error de hecho, es decir debe indicar sobre qué prueba recae el error del juzgador y en qué consistió la contraevidencia del fallador, amén de que el error de hecho así configurado debe ser, de todas maneras, trascendente, esto es que sea la causa del quebranto de la norma, y por supuesto evidente u ostensible: 0 e rt OT a A o E O adas A A A
647 Irena de Jasticia 17 ”...al gozar los juzgadores de instancia de autonomía para apreciar las pruebas, la decisión por ellos proferida llega a la Corte amparada en la presunción de acierto, y en esta forma el único yerro del sentenciador capaz de producir la infirmación del fallo es aquél que emerge con tal notoriedad que puede apreciarse a primera
vista. No constituyen, pues, error de esta naturaleza y, por consiguiente, no autoriza la casación del fallo, la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba (o) que no se impone frente a ésta como resolución ilógica o arbitraria. Solamente, entonces, cuando la estimación sustitutiva expuesta por el recurrente es la única posible frente a lo que demuestra el proceso, la determinación del juzgador se presenta de manera incuestionable como contraevidente y viene a ser apta para los fines impugnativos indicados” (sentencia del 27 de septiembre de 1990).
11. Le endilga la censura a la sentencia "haber infringido por falta de aplicación y por la vía indirecta, a causa de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda introductoria del proceso...”.
El inciso segundo, numeral 1, del artículo 368 del C. de P. C, prevé la violación de una norma de derecho sustancial ocurrida por error de hecho manifiesto A mm a - ESO a IS 643 18 en la apreciación de la demanda. Y en armonía con el inciso segundo, numeral 3, del artículo 374 ibídem, se exige para el casacionista ”cuando alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda...es necesario que el recurrente lo demuestre...”.id Esta carga del recurrente no apareceen la fundamentación de este primer cargo, como que fue una simple enunciación del supuesto error de hecho en la
apreciación de la demanda, pues no existen argumentos concretos y precisos que determinen en qué consistió el error en la estimación objetiva de la demanda: si supuso hechos no alegados o ignoró los alegados o la entendió equivocadamente.
12. De la observación de la demanda y de-la sentencia impugnada se advierte que el órgano sentenciador entendió el litigio, proveyó a las pretensiones y falló de conformidad con él, al cual le negó toda prosperidad no por interpretación errónea, sino porque no encontró prueba que amerite atender las súplicas demandadas. No hay falta de armonía o de correspondencia con lo resuelto y lo propuesto por la demandante. El sentenciador no se fue más allá ni dejó por resolver lo que constituyó la materia litigiosa.
El Tribunal consideró ”Si con base en las probanzas que se acaban de mencionar, inspección judicial y experticio, no 19 se desprende la demostración de los hechos que constituyeron el fundamento de las súplicas, bien porque los peritos no hallaron daño alguno, bien porque se le reste todo valor demostrativo al dictamen, fuerza es concluir que el proceso se halla huérfano de pruebas que puedan conducir a la prosperidad de la demanda”.
13. En desarrollo de la fundamentación del cargo la censura refiérese a cada uno de los elementos del daño, autoría, -el nexo causal y peligrosidad de la actividad, organizando con mayor profundidad el desarrollo probatorio del proceso, es decir, complementación del análisis probatorio cuya finalidad tiene lugar para las decisiones que deben tomar los juzgadores de instancia. Por
lo tanto, no es posible quebrar una sentencia atacada, así el censor organice un examen más profundo del material probatorio, porque si el fallo del ad quem 1lega con el sello de presunción de acierto concerniente en la precisión del fallador en la apreciación de los hechos, su probanza y desde luego en la aplicación del derecho, no es preciso para la Corte aniquilar la sentencia del Tribunal sino cuando el error de hecho que se endilga aparece demostrado plenamente. Tiene dicho la Corte en el punto: ”...En efecto, se ha sostenido por la
=— PA A HA AA A AAA AAA
S 639 Ieprema de Justicia 20 jurisprudencia que aunque la Corte encontrara que es más ajustado al material probatorio él examen que de los medios de convicción haga la censura, no por ello se puede casar el fallo, porque entre tanto no se demuestre la arbitrariedad en que incurrió el sentenciador de segundo grado, "un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusiones de la sentencia recurrida” (Cas. Civ. de 14 de julio de 1975)”. (Sentencia del 22 de agosto de 1989).
14. El Tribunal tuvo en cuenta para su decisión las pruebas de inspección judicial y dictamen pericial para con base en ellas precisar que "no se desprende la demostración de los hechos que constituyen el fundamento de las súplicas...” ” concluyendo ”que el proceso se halla huérfano de pruebas...” (fls. S9 y 60, c. 3
Tribunal). Demerita el sentenciador de todo valor probatorio el ”oficio” en que se apoyó el a quo, porque
"carece del suficiente valor persuasivo que haga inferir que el terraplén que se menciona en el libelo introductorio del proceso y las aberturas que se hicieron en el suelo constituyen verdadero detrimento para la parte accionante. Simplemente en él se alude a las quejas de las personas de la región y se hace enumeración de hechos que estima constitutivos de daño...” (f1. S9, c. 3). Luego no pretirió a "PUBLICA DE COLOMBIA | da 5 Ieprema de Justicia 21 esta probanza.
15. Ahora bien. La prueba de inspección judicial se realizó por el Juzgado Civil Municipal de Orocué (Casanare), comisionado para el efecto por el 17
Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de junio de 1986 con asistencia de los apoderados de las partes y los peritos designados (fls. 78 a 84, c. 1 Juzgado). La Juez en desarrollo de la diligencia deja constancia ”que por la dificultad de llegar al terreno perforado por la petrolera antes indicada, debido al invierno... en asocio de la parte demandante y de los señores peritos, procedió a constatar desde la avioneta dándole vueltas al terreno denominado SAN JOAQUIN UNO y SAN JOAQUIN DOS nombrados así los pozos petroleros, también se observó el terraplén mencionado, que sirve a la vez de servidumbre a todos los colonos, el cual une dos bancos, a la vez se observó donde existió un tapón o tapa para pasar maquinaria sobre el caño CONIJIRRIBA, observándose que este
caño tiene su cruce normal del agua; se constató también que donde existió dicho tapón, hay una regular extensión de claro de vegetación, se pudo constatar a la vez Cuatro servidumbres una de las cuales hecha por el IMAT (sic); en las “cuales en la actualidad no prestan servicio a la comunidad por el crudo invierno. Todo lo anterior se encuentra dentro del resguardo indígena del Duya...” (fls. Séfrema de Jasticia 22 Interrogados en la diligencia los peritos por la Juez, y también por las partes mediante sus apoderados, respondieron de común acuerdo todas y cada una de las preguntas (fls. 82 a 83, c. 1). El Tribunal, entonces, no pretirió las probanzas, al contrario, fue de ellas de donde no dedujo los elementos configurantes de la responsabilidad aquiliana. Esto es, que no cometió el yerro que la censura denuncia.
16. El Tribunal estimó que ”carece del suficiente valor persuasivo” el oficio en que se apoyó el pronunciamiento del a quo. El oficio en mención aportado por la parte demandante (fls. 18 y 19, c. 1 Juzgado) fechado en Bogotá el 25 de febrero de 1983 y al cual se ha referido la censura, está dirigido al "Doctor Roque Roldán
Ortega Jefe División Asuntos Indígenas Ministerio de Gobierno”, suscrito por ”Luz Stella Vásquez López Jefe Comisión Asuntos IndígenasCasanare”, con el cual se acompañó el plano No. 198-334 y se describió "las acciones de la Compañía Petrolera Occidental de Colombia en terrenos
de la Reserva Indígena El Duya, localizada en el Municipio de Orocué”. ! En él se halla una relación de los trabajos | adelantados por la compañía petrolera y se hace portavoz de E a A . Po. o A E a O e A 0 SS . Emos = a A a AA . AnA n AA AR A A brd ar asz E=- E+ T y RS - ER AAS BT Ei l . a . z Se
“PUBLICA DE COLOMBIA
Iefrema de Justicia 23 la población étnica que se queja porque en los trabajos de 1981-82-83 "se hizo una detonación con fines exploratorios, quedando un hueco (foto No. 1), en dicho tramo... porque estos no fueron rellenados y ha sido un peligro para los jinetes y las reses... las perforaciones hechas hacia la vivienda de Octavio GCaribana, se agrandaron con el invierno...”., Dicho documento no fué, pues, tampoco a preterido.
17. A todas estas pruebas se refirió el Tribunal, pasando cada una por el tamiz del análisis y evaluación para .extenderles el sello suficiente de convicción y certeza que dedujo para proferir el fallo. Las pruebas fueron colocadas en la balanza del acto jurídico de os la responsabilidad civil extracontractual que consideró en la introducción de su estudio, como quiera que exigió que ”se demuestre el daño causado, que la persona a quien se reclama el pago, sea la autora o la que motivó el hecho que se le endilga; que, además, haya incurrido en culpa, la que debe probarse en tratándose de actividades ordinarias y se
presume en las que entrañan peligro; que, por último, exista nexo causal entre el daño que se sufrió y el hecho que se le atribuye al demandado”. (fls. $58 y 59, c. 3 Tribunal). 7 IA IN soda e A . eN AA e ES AA AA 3 Ae S ee St ES. HE E AE EPT EAS= A 2 AA . 5 Feprema de AHcsticia 24 Si bien aceptó la actividad exploradora y de explotación petrolífera como peligrosa, no encontró en los medios probatorios que analizó y que delanteramente se transcribió, el daño y nexo causal de éste con la actividad de la demandada. ”...De vieja data la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que, en materia de responsabilidad civil aquiliana, el artículo 2356 del C.C. se aparta del sistema general que establece, según el artículo 2341 ibídem, la reparación del perjuicio con base en la culpa probada, para consagrar la culpa presunta que solo puede desvirtuarse o infirmarse, y por ende eximir de responsabilidad al demandado, cuando este demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de un elemento extraño. Lo E cual da tanto como decir que la prueba de la conducta diligente del demandado, por sí sola, no es causal eximente
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