CSJ - SC25-11-1993 4130
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-1993 4130
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
= "7 _D'ADIA Ñ e Sa
Ez SY, o. “prema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de Noviembre de miinovecientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE No.4130
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la SOCIEDAD INVERSIONES SUBA LTDA. contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1991, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocando la proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de ejecución que contra la sociedad recurrente siguió MARIA
AMPARO CARRILLO PEREZ.
EL RECURSO DE REVISION:
1. Mediante demanda admitida a trámite el dos (2) de abril de 1993, actuando a través de apoderado la Sociedad INVERSIONES SUBA LTDA. interpuso recurso de revisión contra la sentenciqau e declaró no probadas las excepciones, calendada el diecinueve (19) de diciembre de 1991 y proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de ejecución adelantado en su contra por MARIA AMPARO A a —— e ¡qn REPUBLICA DE COLOMBIA | ¿ $
¡ )%11 2 CARRILLO PEREZ, por lo cual invoca como causal fundante de la impugnación la prevista en el ordinal 60 del
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tomando pie en los siguientes hechos: a) La ejecutante MARIA AMPARO CARRILLO PEREZ, se valió de su padre Alberto Carrillo Vallejo para | que emitiera, el veintidós (22) de julio de 1988 y cuando ya había renunciado al cargo de Vicepresidente del llamado "Grupo Inverca” un cheque a su favor contra el Banco Popular Sucursal "La Victoria" por la cantidad de $53 308.922, sin previa provisión de fondos, por lo cual, luego de ser presentado para su cobro el quince (15) de septiembre de 1988 por intermedio del Banco Industrial Colombiano Sucursal Polo Club: vino a ser protestado por el banco librado el 23 del mismo mes y año. b) Con el referido instrumento MARIA AMPARO CARRILLO promovió ejecución singular contra INVERSIONES SUBA LTDA, proceso en el que se propusieron como excepciones "Falta de representación del suscriptor | del título valor”, "La sociedad demandada no ha celebrado con el ejecutante ningún contrato de mutuo por la suma de $53'308.922", "El título valor presentado para su pago no fue creado por el gerente de INVERSIONES SUBA, ni con su consentimiento, ni lo ratificó posteriormente", "El girador del cheque lo emitió sin tener representación legal alguna o poder suficiente de INVERSIONES SUBA”, | "pleito pendiente. Oferta de pago por consignación de Fernando Carrillo a MARIA AMPARO CARRILLO PEREZ". "El YEPUBLICA DE COLOMBIA 92y > Seprema de Justicia 3 título valor base del recaudo ejecutivo, fue creado por
Alberto Carrillo Vallejo el 22 de julio de 1988”, "El título valor fue entregado por su creador sin intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación” y, "caducidad de la acción cambiaria", excepciones contra las que la ejecutante, según dice, no presentó pruebas que las desvirtuaran. .Cc) El juzgado del conocimiento, que lo era el Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintiuno (21) de enero de 1991 declaró probada la excepción de "Falta de representación del suscriptor del - - - título valor base de esta ejecución”y se abstuvo de considerar las defensas restantes."Apelada dicha determinación por la parte ejecutante, el Tribunal Superior, luego de haber decretado algunas pruebas de oficio, el diecinueve (19) de diciembre de 1991 decidió revocar e impartir la orden de seguir adelante con la ejecución, lo que hoy es materia de revisión en este expediente.
2. Aceptada la caución presentada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se encontró admisible el recurso interpuesto. Por ello, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil de la demanda se ordenó correr traslado a la demandada en revisión MARIA AMPARO CARRILLO PEREZ quien, habiéndose notificado personalmente del auto admisorio de la misma, la contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, sosteniendo que ella, sobrina de José Fernando Carrilio ss a . A PP A Y e o
es A nn Ne )a = 4 Vallejo quien es representante legal de INVERSIONES SUBA ; j | LTDA que es una sociedad perteneciente a la organización llamada "Grupo Inverca” por aquél entonces en serias dificultades económicas, le prestó a dicha sociedad una suma de dinero garantizada con el cheque que en mel proceso de ejecución sirvió de título de recaudo, cheque que fue firmado por Alberto Carrillo Vallejo, en su calidad de Vicepresidente del referido Grupo, con firma autorizada sin limitación alguna para girar contra todas las cuentas corrientes de la entidad giradora y quien a pesar de haber renunciado a su cargo el dieciocho (18) de julio, sólo se retiró hasta el diecisiete (17) de agosto | de 1988. Agrega que las excepciones propuestas por la ejecutada fueron todas desestimadas por el tribunal "o sea que las cuestiones planteadas en las excepciones fueron estudiadas, analizadas y sopesadas" en la sentencia cuya revisión se depreca.
3. El ciclo probatorio transcurrió normalmente y es de advertir que ambas partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, derecho que ejercieron oportunamente.
En este orden de ideas, dado que la relación procesal se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, entra la Corte a resolver el fundamento del recurso interpueso a > Sefrema de Jasticia
5 to, para lo cual son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. En la demanda de revisión se invoca como causal sustentatoria de la impugnación la contenida en el numeral 60 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se intenta demostrar que el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, fue producto de maniobras fraudulentas que causaron perjuicios a la sociedad recurrente.
Es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos la institución de la cosa juzgada, que da inmutabilidad a las sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos contenciosos, al no permitir a quienes fueron parte en el respectivo litigio plantear nuevamente ante los jueces el conflicto ya resuelto, ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo. Pero el mencionado principio no es absoluto, pues existen casos excepcionales en los que se da "una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido o . - . - - — no——
JIPUBLICA DE COLOMBIA
M O C ) Q o S E Tefrema de Jesticia 6 otra". (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J. Tomo
CXLVIII pág. 46).
Precisamente tratando de evitar el resurgimiento de conflictos ya resueltos, el derecho procesal ha instituido la revisión como un recurso por excelencia extraordinario y, en consecuencia, sometido a específicas causales señaladas de modo taxativo, al punto de no resultar procedente si oportuna y cabalmente no se demuestra la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia, el recurrente no puede utilizarlo como "medio para impedir la ejecución de fallos proferidos em procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias"; (G.J. Tomo CLV pág. 26). Al respecto agrega la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978: "salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que:no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos”.
2. Partiendo de estos conceptos teóricos, la causal sexta de revisión, como las que la anteceden, AAA A a —————
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tiene por supuesto que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para la decisión correspondiente no se ajustan estrictamente a la realidad, y por ello busca subsanar “la deficiencia existente para remediar una notoria injusticia. Para que se configure esta causal, tal discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto, siempre que haya causado perjuicios al recurrente y por eso, concretando el alcance de la referida causal de revisión, ha dicho la Corte: "El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia ..." (G.J. Tomo LV, pág. 533) y más adelante afirma que vale la pena "observar que engaño no es lo mismo que error (...) y ha subrayado la Corte que el engaño no es el error, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casación el fallo; pero nunca en el recurso de revisión". "Maniobra fraudulenta” significa
entonces "todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin" (6.J.
TEPUBLICA DE COLOMBIA
A 934 E Hefirema de Justicia 8 Tomo CLXV, pág. 27). En este orden de ideas, la causal en estudio se estructura en tanto medie uha maquinación fraudulenta, colusiva o no, de quien ha sido parte en un determinado proceso en que se dictó la sentencia por revisar, siempre que se hayan causado perjuicios al recurrente y corresponda a un obrar encubierto, lo que conduce a inferir, naturalmente, que no todo comportamiento que pueda calificarse de engañoso es adecuado a los fines indicados, vale decir para poderlo reconocer como causa eficiente de la rescisión de una sentencia definitiva dotada de firmeza. Refiriéndose a su alcance, más recientemente, en providencia del 11 de octubre de 1990, esta Sala explicó que para que prospere la causal en estudio se requiere "que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales: que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que
persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes", agregando líneas adelante la misma providencia, refiriénHprema de Justicia 9 dose a la prueba de las mencionadas maniobras para que tengan virtualidad suficiente como causal de revisión, que "”... con todo resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, asimismo ello se presume l cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (Artículos 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmentede duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. En consecuencia, uno de aquellos requisitos indispensables para que la maniobra fraudulenta pueda llegar a producir los efectos invalidativos que le asigna el numeral 60 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dentro del marco propio del “recurso extraordinario de revisión, es que la misma, en su | expresión fáctica por lo menos, se haya sucedido por fuera del pleito, habida cuenta que contra lo que de ordinario se piensa, no es el propósito de dicho precepto permitir que se produzcan reiteraciones del proceso por |
una vía lateral de suyo inadmisible; de aquí, entonces, | que la doctrina jurisprudencial, según quedó visto, se haya manifestado en forma reiterada en el sentido de exigir que la maquinación en ese ámbito, pueda deducirse tan sólo de hechos extraños a la litis concreta ventilaA A KA AAA AAA AAA AA A AX AS A A A a A a A a e le D - Heprema de Fasticia 10 da, no a los alegados y discutidos allí.
3. Pasando ahora al caso concreto que los autos plantean, se encuentra que el recurrente atribuye el carácter de maniobras fraudulentas, para los fines del recurso de revisión interpuesto, al hecho de que MARIA AMPARO CARRILLO supuestamente se valió de su padre Alberto Carrillo Vallejo para que, cuando éste ya no era funcionario del llamado Grupo Inverca al que pertenece la sociedad demandada, girara un cheque a cargo de ésta última y a favor de aquella, instrumento que a la postre resultó sin fondos y sirvió de base para entablar un proceso ejecutivo en contra de INVERSIONES SUBA LTDA.
Pues bien, basta una cuidadosa lectura del expediente enviado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá para concluir que tal aspecto es, sin duda, un tema procesal debatido y resuelto; el tribunal analizó una a una las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada considerando no sólo que Alberto Carrillo sí tenía autorización para girar cheques a su cargo por cuanto aún estaba vinculado laboralmente al Grupo Inverca y por ello tenía su firma registrada en las cuentas corrientes, sino que efectivamente recibió en
calidad de mutuo de MARIA AMPARO CARRILLO y Roberto Franco la suma discutida sobre lo que apuntó que "si bien es cierto que el señor Fermando Carrillo Vallejo trata de demostrar que el préstamo referido fue a título personal, no es menos cierto que no explica el por qué con bienes de una sociedad quería garantizar dicho préstamo" (...); "IPUBLICA DE COLOMBIA n o )orar y Hiprema de Justicia 11 es un hecho probado que, el préstamo se respaldó con el cheque materia del proceso”, y más adelante agregó: "todos estos indicios unidos al hecho de no existir constancia de haberse puesto en conocimiento de las autoridades penales los hechos abusivos que en sentir de la parte demandada se cometieron por el suscriptor, despejan cualquier duda si es que aún quedara, de que el representante legal de la sociedad demandada dió lugar con hechos positivos o con omisiones graves a que terceTos creyeran que quien suscribió el título valor, estaba autorizado para hacerlo a su nombre”. Finalmente advierte el falladoqrue "Evidentemente el título le fue entregado, conforme a la ley de su circulación, así consta en un documento contable en el que se quiso amparar el mismo representante de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio reconoce que se entregó en garantía y también acepta que no se cumplió el otorgamiento de la hipoteca". Además de lo anterior, cabe anotar que el mismo José Fernando Carrillo, representante legal de la sociedad ejecutada, ratificó lo advertido por el tribunal en torno a la falta de denuncia penal del supuesto fraude
ocurrido en la emisión del título valor base de la ejecución, que la corporación sentenciadora califica como indicio en contra de la falta de autorización alegada por la demandada en dicha operación, cuando en el interrogatorio que se le formulara dentro del trámite del presente recurso al ser preguntado "De las respuestas anteriores se desprende entonces que el cheque tantas veces mencio- 'TPLBLICA DE COLOMBIA > Lorena de Josticia , A "9 2 C nado fue producto según usted lo dice, de un comportamiento fraudulento y abusivo imputable al señor Alberto Carrillo. Si esto es asfÍ, sírvase indicar si de algún modo ha puesto usted en conocimiento de las autoridades competentes esta situación para que se investigue y si fuere del caso se sancione semejante conducta; de ser afirmativa su respuesta señale el modo en que lo hizo y si hasta la fecha se cuenta con algún resultado sobre el particular. Contestó: No he puesto ninguna denuncia, ni la voy a poner porque lamentablemente es mi hermano” (f1s. 25 y 26, cuaderno de pruebas de la Corte). Teniendo en cuenta lo anterior, lá Corte encuentra que el caso demostrado a ¡instancia de la recurrente no es pues "maniobra fraudulenta” ocurrida dentro del proceso, ni circunstancia a la que hubiere sido ajeno el juicio crítico del juzgador expresada en la sentencia impugnada, toda vez que la referida actuación en que aquella fundamenta la causal 6a de revisión, es anterior al proceso como que el fallo impugnado se ocupó de examinar en detalle y el mismo representante legal así
lo admitió en su declaración rendida ante esta Corporación. Dicho en otras palabras, no se puede ahora pretender utilizar la vía del recurso de revisión para denunciar ante la Corte un supuesto error del fallador en la apreciación de las cuestiones debatidas y resueltas, habida cuenta que ello conlleva, como se vió en el preámbulo de estas consideraciones, un planteamiento que , - Hprema de Fasticia 13 no corresponde a esta clase de impugnación, así como tampoco le es propio el hecho de sugerir a las claras un replanteamiento del asunto, mejorando si se quiere tanto el aspecto probatorio como la línea argumental empleada para intentar justificar la posición tomada por el deudor demandado, ello en-aras de lograr que se modifique una sentencia que le ha sido adversa, de suerte que ante semejante estado de cosas vale la pena recordar que en un caso similar esta Corporación señaló: "Concebida en tales términos la causa de revisión alegada, se sigue su absoluta improcedencia, pues la conducta de los arrendadores, encaminada a hacer incurrir en mora a los inquilinos por repudio al pago del canon que legalmente corresponde y que oportunamente se les ofrece, o por reticencia a hacer efectivo el recibido, no constituiría colusión o maniobra fraudulenta en el proceso, sino maquinación anterior a éste. (Sentencia de 25 de noviembre de 1986. No publicada oficialmente). Resumiendo, si aparte de cuanto se deja dicho en los párrafos precedentes ha de empezarse por advertir que ni siquiera en el escrito de interposición
del recurso sub examine se cita hecho alguno que, por ser ajeno a la ejecución y haber acontecido por fuera de ella, pueda ser en consecuencia revelador de "maniobras fraudulentas” en el sentido que a esta expresión le da el artículo 380 del Códigod e Procedimiento Civil, ni menos aún del cual sea posible deducir la existencia real de los designios "dirigidos a mal fin” que con notoria ligereza se le imputan en dicho escrito a quien fuera = a a - - A E e o] Es 540 — % Sifrema de Justicia 14 ejecutante y hoy es demandada en revisión, no queda otra alternativa distinta a entender que fue intención de la sociedad ejecutada, y actora en revisión, traer al plano propio de este recurso las mismas cuestiones litigiosas ya definitivamente resueltas en la fase de conocimiento del proceso ejecutivo adelantado, cosa que por ser contraria a la ley obliga a declarar infundada la impugnación extraordinaria incoada.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corté-:. - e Pe Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por INVERSIONES SUBA LTDA. contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1991 proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo iniciado contra ella
por MARIA AMPARO CARRILLO PEREZ.
SEGUNDO.- CONDENAR a la recurrente al
pago de costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente. TERCERO.- De lo resuelto en esta - Seprema de Justicia 15 providencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la caución. Ofíciese.
CUARTO.- Devuélvase a: la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio. Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.
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