CSJ - SC25-11-1994 4357
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-1994 4357
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
9S REPUBLICA DE COLOMBIA le Iefrema de AHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafe de Bogotd, D.C., yeínticinco (251 de noviembree mí vecientos nove € xp 11357? Decidese el recurso extraordinario de casacidn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del' Distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario del municipiode Muzo (Boyacd) contra personas indeterminadas.
AR : ?
TI. ANTECEDENTES 1.) Frente a personas indeterminadas, el municipio de Muzo (Boyacd) solicitd que, previo el tredmite del proceso ordinario, se declarase que "...ha adquirido por prescripcidn extraordinaria adquisitiva de dominio el derecho pleno y absoluto de propiedad de los siguientes inmuebles: "Lote No. 1.- Un lote de terreno situado en el drea urbana de la poblacidn de Muzo (Boy), alinderado generalmente asi: "Por un costado en extensidn de sesenta y tres metros (63 mts), linda con la calle tercera (3a); por costado (sic) en extensidn de quince metros (15 mts), linda 1 76 REPUBLICA DE COLOMBIA nte Iefirema de Justicia con la carrera 8a; por otro costado en extensidn de doce (12 mts) metros y doce (12 mts) metros (sic) linda con propiedad de Alejandro Moyano; en treinta
(30) metros con terrenos de propiedad de Virgilio Cuán y por el dltimo costado en extensidn de veinticinco (25) metros linda con terrenos de propiedad de María Ortegdn Campos y encierra". Lote No. 2.- Lote de terreno situado en el drea urbana de la poblacidn o localidad de Muzo (Boy) alinderado generalmente asi: "Por un costado en extensidn de sesenta y dos metros (62 mts) linda con la calle la.; por otro costado en extensidn de cuarenta metros (40 mts), linda con la carrera 6a; por otro costado en extensión de cuarenta metros (40 mts) linda con la carrera Ta; y por| el dltimo costado linda con predios de Irmo Ramdn Ledn Jurado en extensidn de ocho metros con ochenta centímetros (8.80 mts), Carmen Rosa Ldpez en extensidn de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts), Alicia Parra de Briceño en extensidn de siete metros (7 mts), Tito Ortega en extensidn de cinco metros con treinta centímetros (5.30 mts), Agustín Lugo en extensidn de ocho metros con sesenta centímetros (8.60 mts) y Rafael Campos, hoy herederos, en extensidn de catorce metros con sesenta centímetros (14.60 mts) y encierra"; que, como consecuencia de tal declaración , se ordene la inscripcidn de la sentencia respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquird, y su protocolizacidn en una notaría de dicha ciudad;
2 REPUBLICA DE COLOMBIA le Iafrema de AKAesticia v que, en caso de oposicidn, se condene en costas al opositor u opositores que se presenten. 2.) El mandatario judicial del ente territorial demandante adujo como supuestos fdcticos de las anteriores peticiones los hechos que a ontinuacidn se resumen: Que el municipio de Muzo (Boy), representado por su Alcalde, ha poseído materialmente en forma tranquila e ¡ininterrumpida los inmuebles o lotes de terreno relacionados en esta demanda, por un lapso superior a los veinte (20) años, establecido por la: ley como requisito indispensable para adquirir el dominio por el metodo (sic) de la prescripcidn adquisitiva extraordinaria de domibio; que, dicha posesidn, sobre los inmuebles relacionados en la demanda tradujeron en "...ejercitar... todos los actos o hechos a que da derecho el dominio pleno, sin limitacidn de ninguna naturaleza y aye han consistido en arrendar parte de los inmuebles, cercarlos, edificarlos, y haber dispuesto de ellos en su uso, cuidado, como dueño y poseedor exclusivo del mismo”; que la aludida entidad territorial "...ha detentado la posesidn material y realizado la explotacidn econdmica de los lotes antes descritos, con anterioridad a 1965, en nombre propio, con verdadero dnimo de señor y dueño, v sin reconocer dominio ajeno u otros derechos a personas distintas a sí mismo"; que, de consiguiente, 3
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 ra
Ente Saftrema de Justicia
la posesidn ¡invocada se ha ejercido en forma '"... durante mds de veinte años, ejercitando todos los derechos posesorios correspondientes; y que, el derecho de dominio sobre los inmuebles relacionados en esta demanda por parte del municipio de Muzo, ha sido reconocido publicamente por todo el vecindario, pues el ejercicio de la posesidn material sobre del, se confunde exactamente con el de dominio en virtud de haberse ejercido con dnimo de señor y dueño en forma quieta, tranquila, pacffica e ininterrumpida". 3.) El curador ad litem de las personas indeterminadas descorrid el traslado de la demanda manifestando que no se opone a las declaraciones impetradas por el demandante "siempre que se demuestre lo que bretelde"; y en cuanto a los hechos, expresd que por tratarse de meras afirmaciones era indispensable la prueba correspondiente. 4.) Acotado el trámite qel proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyd con sentencia del 18 de mayo de 1992, parcialmente estimatoria de las pretensiones del municipio demandante; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, se clausurd con fallo de 22 de octubre del mismo año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, salvo la modificación relacionada con la REPUBLICA DE COLOMBIA rlo Iahrema de AKusticia declaracidn de pertenencia respecto del lote No. 1, confirmd las restantes determinaciones. 5.) Contra el fallo del ad quem, el ente demandante interpuso recurso de casacidn, úimpugnacidn que
debidamente sustanciada, pasa a decidirse por la Corte.
11. LA SENTENCIA RECURRIDA Y SUS FUNDAMENTOS Superado el recuento de los antecedentes del litigio, reseñadas las aspiraciones de la parte actora y resumida la posicidn adoptada por las personas indeterminadas a traves de su curador ad litem, así como relacionada la ctuvacidn surtida en primera instancia, el restan. a vuelta de hacer algunas precisiones en torno a los presupuestos necesarios para obtener la declaracidn judicial de pertenencia, puntualiza que la sentencia recurrida, en virtud de la cual se ; ”...acogid en forma parcial la usucapidn sobre uno de los bienes pretendidos y la desestimd sobre la parte restante y el segundo de los individualizados”, debe “modificarse para despachar favorablemente la declaracidn de dominio sobre la
totalidad del lote No. 1 y confirmarse en relacidn con la determinacidn adoptada con el lote No. 2, para lo cual sienta las siguientes precisiones:
ES APR
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ponlo Iehrema de Justicia aj) En relacidn con el lote No. 1 expresa que el fraccionamiento de la declaracidn de pertenencia no es posible, por cuanto nt "“...de procederse asT, estaría atribuyeéndose dominio sobre bien diferente al pretendido, que es lo mismo que cambiar de objeto...", razdn por la cual el juez no puede, de oficio, "...crear un inmueble difercnte al pretendido y declarar la presencia de la usucapidn porque eso no fue lo demandado..."; y que tal situacidn "...no
puede confundirse con la de la reivindicacidn, evento en el cual, aunque lo poseído see menor de todo el inmueble, en cuanto a la sentencia no limita la singularidad del bien, no impide ordenar la restitucidn en consonancia con el ertÍículo 305 del C. de P.C.", | Por tanto, el juzgador de segundo grado afirmd, a renglón seguido, que tal consideracidn ameritaría, por sí sola, la revocatoria del fallo apelado en el punto, si no suene porque en el expediente milita la prueba suficiente para declarar la pertenencia sobre la totalidad del lote No. 1, como son la inspeccidn judicial y los testimonios de Dustano Bustos Caicedo, Lino de Jesds Campos Pinilla y Campo BElfas Pachdn Guzmdn, "...quienes advirtiendo circunstancias tales como haber habitado en el lugar por tiempo superior a los treinta años en forma continua, señalan que ciertamente ha sido el municipio de Muzo, quien (sic) por todo ese tiempo ha ejercido la posesidn material 6 1b4 REPUBLICA DE COLOMBIA ple Ieprema de Justicia de dicho inmueble en forma publica, ininterrumpida y con exclusidn de toda otra persona, situacidn que se ha consolidado mediante la plantacidn de edificaciones y su destino a ser ocupadas en la forma observada durante la diligencia de inspeccidn judicial". Agrega la Sala sentenciadora que estos medios de prueba "...analizados en conjunto no permiten dudar acerca de los hechos posesorios por el tiempo y en las circunstancias previstas por la ley para usucapir
en forma extraordinaria, por lo que la demanda debe prosperar, como se dejd expuesto, sobre todo el inmueble, toda vez que si bien actualmente no estad construído en l, totalidad, los autos de señorfo han sido exteriorizados sobre la zona destinada al solar. Es decir, la posesidn ha estado plasmada unitariamente tanto sobre la parte edificada como la que no ha sido objeto de plantacidn"”. Sin embargo, prosigue el fallador de instancia, "Situacidn contraria, como lo precisd el a-quo, concurre respecto del lote No. 2", determinacidn que apoya en las siguientes razones: "Aunque los dos dltimos citados anteriormente dicen que el demandante ha poseído este inmueble, la verdad es que uno y otro advierten ser actualmente Concejales del municipio de Muzo, circunstancia que 7 REPUBLICA DE COLOMBIA e nto Iehrema de Aslicia en el principio ya los torna en testigos sospechosos por el intereds que les asiste por defender los intereses del demandante, y finalmente al emitir sus dichos aportan circunstancias que generan duda en torno a sus afirmaciones, ya que señalan que creen que así deben ser los hechos y reconocen simultáneamente que en tiempo atrdás funciond el Hospital Santa Ana de Muzo". "Y a acrecentar esta duda que dejan con sus versiones los declarantes comentados, se agrega el testimonio del otro testigo, el que resalta que hasta hace unos quince años el inmueble fue poseído por el Hospital; y que desde entonces ha observado mandadndolo a Pastora Anzola; hechos que son constatados por el
a-quo durante la ailicencia de inspeccidn judicial y que consta en el acta respectiva”. "Evaluando estos medios de prueba, como se dijo en la sentencia recurrida, po aparece probada la posesidn material en las circunstancias y por el tiempo referido por la ley en favor del demandante, razdn para que la carga probatoria no encuentre satisfaccidn y conlleve a la negacidn de las pretensiones en torno al bien”. Il. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Dos cargos conforman la demanda presentada por la ABR REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sáferema de Justicia parte actora-recurrente contra la sentencia acabada de resumir, ubicados en els dmbito de la causal primera de casacidn, los que la Corte despachard conjuntamente por las razones que en su oportunidad se expondrán. Cargo primero Acusase la sentencia de infringir los artículos 762 y 2518 del Cddigo Civil, as como los artículos 187 y 243 del Cddigo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrid el Tribunal en la apreciacidn de los testimonios de Lino de Jesds Campos Pinilla y Campo Elias Pachdn Guzman, reparob que concreta de la siguiente manera: De entrada, la censura afirma que el error consistid en "no darle credibilidad a dos testimonios, en relacidn con el lote No. 2, pero sí, en lo afirmado sobre el lote No. 1", para luego de reproducir el pasaje pertinente del fallo impugnado, expresar que "el tribunal rechaza a estos dos declarantes, y repito, sdlo en lo referente al lote No. 2; empero,
como asunto curioso o paraddjico, los dos testigos si fueron vdlidos y crefbles, en relacidn con la posesidn del municipio, sobre el lote No. 1”, cuyo aparte correspondiente tambien transcribe. De consiguiente, prosigue el recurrente, "...los dos 9 APA REPUBLICA DE COLOMBIA Ponle Iehrema de Justicia señores mencionados, fueron eficaces para consolidar la posesidn del lote No. 1, pero no para el lote No. 2; a pesar de que para la apreciacidn de los dos inmuebles, el Tribunal acepta que los dos testigos tienen un domicilio superior a los 30 años, y conocieron de todos los antecedentes, en torno a la posesidn de los mismos, por parte del municipio". Apoyado en tales apreciaciones, el impugnante estima conveniente recordar el contenido de la versidn de Campo Ellas Pachdn Guzman, luego de lo cual sienta las siguientes conclusiones, asi: "l.- Lote No. 2, sabe que funciond el Hospital de Muzo, hasta el año 1960. Esa fecha indica que en adelante el municipio ejercid una vez mds la posesidn, hasta la presentacidn de la demanda en 1990, es decir, por espacio de 30 años. "2.- El hecho del que funcionara el Hospital de Muzo, no era dbice para afectar la posesidn del municipio, porque es evidente que se entregd para localizar all? una dependencia oficial del mismo municipio, pues el Hospital es de cardcter municipal. "3.- Extraña al censor que el Tribunal aduzca duda, por parte del testigo, en torno a la posesidn de este
inmueble, pues si se aprecia el texto de su versidn, es contundente en indicar que una vez que se trasladd 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ple Iefirema de Justicia el hospital, el municipio lo tomd como campamento de obreros y centro para las obras publicas municipales. Es decir, no se justifica esa presuncidn de duda, porque el hombie es explicito en indicar cudles fueron los actos de señor y dueño por parte de dicho municipio. "4.- Finalmente, respecto del calificativo de sospechoso, que le endilga el Honorable Tribunal, por ser Concejal del municipio, ese aspecto bajo ningún punto de vista se puede per se, llegar a calificar bajo esa circunstancia de sospecha, porque se trata de un ciudadano honorable y pulcro, que por tener la investidura de edil, no puede, no debe, llegar a sospecharse de [su versidn; máxime que, por su antigliedad en el municipio, y la forma como indicd conocer los actos de señor y dueño del municipio, denotan que su versidn es digna de credito. Ahora bien, esa situacidn de concejal, surgid de su propia iniciativa, no de que el juzgado tuviera como punto de referencia ese factor. No, sino, que el hombre para reforzar que conocia la situacidn en torno a los títulos de los dos predios, recalcd que a pesar de ser concejal desde 1950, no sabia que hubiera esa titulacidn. "5.- De igual manera, es mayor la preocupacidn, en torno a la divisibilidad del testimonio que hace el tribunal, porque insisto, fue digno de credito, para
11 Pas REPUBLICA DE COLOMBIA ple Tefirema de Justicia la posesidn del lote No. 1, y todo porque había una construccidn: pero no la posesidn del lote No. 2, porque no había ninguna construccidn. Luego, no se explica el vorque esa dptica en la apreciacidn del testimonio, cuando se trata sobre los mismos aspectos?". Por tanto, afirma la censura, "...se demuestra que sin mayor esfuerzo, hay una protuberante falla por parte del Tribunal en la apreciacidn y valoracidn de esta prueba, segun los factores comentados". Adoptando identico procedimiento al empleado para cuestionar la apreciacidn y valoracidn del testimonio de Campo Elias Pachon, Guzmán, la censura emprende la crítica probatoria aba testimonio de Lino de Jesus Campos Pinilla, para lo cual, luego de copiar fragmentos de su relato, extrae las : siguientes conclusiones: | "1.- Tanto el primero como el segundo lote, son conocidos por el testigo, en razdn, no sdlo a ser concejal del pueblo, durante algunos años, sino a su condición de ser domiciliado por muchos años en ese municipio. "2.- Este asunto de la condición de concejal, vale la pena aclararlo para determinar que cuando rindid su versidn. no tenfa esa condicidn, luego, no hay porque 12 REPUBLICA DE COLOMBIA £ o. rte Iiprema de KHusticia llegar a dudar del testimonio. "3.- En efecto, si se aprecia en detalle y con cuidado, el juez comisionado debid advertir si el
testigo para esa fecha, ya tenía o no esa calidad. Es decir, no se puede interpretar, como un hecho actual la pregunta del juez, cuando le dijo: Como se tiene conocimiento que usted ha sido concejal...” porque se tomd la pregunta en pasado, no en presente; por tanto, se desvirtda la calificativo (sic) de sospechoso, que se endilgd, de manera parcial y divisoria, por parte del Tribunal. "4.- Es que esa glosa, debe ¡insistirse, surgid respecto del Lote No. 2, porque se ha visto hasta la saciedad, que fue vedlido para declarar la posesidn del lote No. 1". Reitera el recurrente que "...en este aspecto no surge la posibilidad de dudas, o de planteamientos forzados o extraordinarios por parte del censor, para demostrar el yerro del Tribunal, puesto que de bulto, a simple vista, surge la contradiccidn, en torno a que si el testigo fue iddneo y responsivo, para la posesidn del lote No. 1, porque, resultgd siendo todo lo contrario, para declarar el derecho del lote No. 2. He ahí la flagrancia de la disparidad de criterio por parte del sentenciador impugnado". 13 REPUBLICA DE COLOMBIA rte Iefrema ale Aasticia Por udltimo, el impugnante estima conveniente recordar la doctrina de la Corte en torno al testigo sospechoso y a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de los cargos fundados en la causal primera de casacidn, al amparo de presuntos yerros de valoracidn probatoria, para
rematar expresando que "...se tiene que en relacidn con el andlisis de los testimonios afectados por la duda y la sospecha, por parte del H. Tribunal, el suscrito censor, no ha tenido que entrar en profundas disquisiciones de tipo doctrinario ni semadntico, menos adn sustantivo y procesal, para colegir, que el sentenciador del tribunal, errd en torno a la valoracidn de esps testigos, porque en primer lugar, no hay duda sobre la posesidn del lote No. 2, en cabeza del municipio de Muzo, por un espacio, superior a los 20 años; y en segundo, que la Y situación de haber sido, para uno , y de ser, para otro, concejales del municipio, no son razones válidas para descartarlos en la forma como lo hizo el fallo impugnado. Amén, de que resulta una abismal contradiccidn, que hubiera sido admitido en cuanto al primer lote, pero para el segundo, no”. Cargo segundo En deste, tildase la sentencia de ser violatoria de los mismos textos legales invocados en el cargo 14 REPUBLICA DE COLOMBIA le Lprema de Justicia primero, por "nt .« «+ interpretar en forma diversa el sentido de la declaracidn del señor Dustano Bustos Caicedo”. En el desenvolvimiento de la impugnacidn, el censor expresa que "este ciudadano, aparecid en la diligencia de inspeccidn, y manifestd ser un vecino del sector, pero nunca ser un colindante. Sin embargo, el señor Juez, le tomd una versidn jurada..."”, de la que, una vez transcritos algunos
parrafos, destaca los siguientes aspectos: "l.- A pesar de que indica que en el lugar habitan las señoras Pastora Anzola y Dora Anzola, lo cierto es que el testigo es uniforme en ¡indicar que el "dueño" es el Hospital de Santa Ana de Muzo. "2.- Ahora bien, sobre el porque sabía que el dueño era dicho hospital, sdlo atind a decir que t "...porque mis papaes (sic) aletan eso”. "3.- Es decir, que con semejante explicacidn, no puede haber fundamento válido para dar credibilidad a una versidn que tiene esas falencias de tipo conceptual y de referencia. "4.- En consecuencia, no se puede, no se debe, admitir, que el declarante sea vedlido e iddneo, como para que con base en su versidn, se pueda echar por 15 AR REPUBLICA DE COLOMBIA le Iefrema ae AKasticia la borda la declaracidn de los otros dos testigos ya comentados en forma extensa". Y despues de trasuntar el pasaje de la sentencia recurrida, en el que el tribunal refuerza su conviccidn de que el municipio de Muzo no ha poseído el lote No. 2, el recurrente sienta la siguiente reflexidn: "Sobre el particular se pregunta, cdmo es posible aceptar el dicho de Bustos, cuando eso de los 15 años, es un decir, porque no estuvo sujeto a ninguna confrontacidn. Acaso porque el Señor Juez, dentro de sus facultades de ordenar pruebas de oficio, no tenla el derecho de oficiar al Hospital Santa Ana, para establecer hasta cuando funciond ese hospital, y si era o no municipal?. Es decir, no se puede aceptar
porque “un vecino, que no es el colindante, venga de amaño, a ser ofdo, y que su versidn de ofdas, sirva para descartar una pogesidn de más de 20 años por parte del demandante. Agrega el impugnante que resulta preocupante que el Juzgado, dentro de las facultades probatorias no hubiese recibido el dia de la diligencia de inspección ¡judicial a las personas que alli mismo relaciona, que son colindantes del lote No. 2 y "...en esa especial condicidn, debian tener mds claridad y contundencia para especificar con alguna 16 ARA REPUBLICA DE COLOMBIA se Sehrema de Justicia precisidn, aspectos importantes, como si el hospital funciond y hasta cuadndo, si el municipio tuvo o no, el campamento de obras publicas, si se tom3 el predio como depdsito de materiales de construccidn: y en fin todos los aspectos queen forma objetiva fueron referidos por dos testimonios, que valieson para el lote No. 1, pero fueron rechazados para el lote No.
2. A decir, verdad, para la ley, hay gran diferencia entre el vecino y el colindante. Pues el primero, puede no tener precisidn sobre hechos referentes a la posesidn, y entrar en divagaciones, que a la postre resultan perjudicando derechos, como ocurre en este caso, donde la versidn del señor Bustos resulta poderosa, porque es capaz de suplantar el dicho de los señores Pachdn y¡ Campos"; ademds, afirma que, "...es inexplicable Que estando presente la señora Pastora Anzola en esa diligencia, no se hubiese
percatado el Juzgado de tomar una versidn con los formalismos legales. Apenas, se ve que hizo una breve referencia, y hada más. Ese proceder es ildgico e inadmisible en un funcionario judicial". 1 e El recurrente cierra el cargo, puntualizando que "de lo anterior se colige que la omisidn en tomar versiones a los colindantes y a la persona que estaba a título de tenedora, resultd siendo grave para los intereses del municipio de Muzo, porgue como se vid el tribunal tomd como vdlida la versidn insegura e infundada del señor Dustano Bustos, quien al decir 17 Ab REPUBLICA DE COLOMBIA ste Ióbrema de Fasticia que la señora Pastora Anzola, vivía en ese predio desde hace 15 años, concluyd que no se cumplía un requisito fundamental para declarar la prescripcidn, como era el tiempo superior a los veinte años, aspectos que sí corroboran los testigos que sirvieron para declarar el primer lote No. 1, en cuanto a la posesidn, pero que para lo propio del lote No, 2, no valieron según lo comentado". Consideraciones 1.) Ni siquiera acudiendo al sistema de la integración de los cargos, previsto en el numeral tercero (30) del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es posible A | mérito alguno a la presente impugnacidn. por cuanto 'se trata de una demanda en la que se desconocen frontalmente los requisitos, tanto legales como tecnicos, absolutamente indispensables para proponerle a la Corte un pronunciamiento de fondo sobre la cuestidn debatida, como sin necesidad
de mayor esfuerzo se palpa de su simple lectura. 2.) En efecto: a primer golpe de vista se observa que, sin pretender exigir la ¡integración de la confinada proposicidn jurídica completa, el recurrente ni siquiera ajusta su libelo a la regla primera del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que le permite, cuando se invoca la infraccidn de normas de derecho sustancial, señalar cualquiera de las 18 REPUBLICA DE COLOMBIA ste Sefirema de Justicia normas de esa naturaleza que "...constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a Juicio del recurrente haya sido violada...", por cuanto .omitid el señalamiento del artículo 407 del actual Cddigo de Procedimiento Civil, antes 413 de la misma codificacidn, que indudablemente conforma la norma de derecho sustancial fundamental para el ejercicio de la declaracidn de pertenencia, en cuanto reconoce el derecho de pedirla "...por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripcidn", cuyo quebranto puede producirse, entre otras hipdtesis, por aplicacidn indebida, cuando sin concurrir los presupuestos para tal declaracidn, se accede a ella, o por falta de aplicacidn cuando, como sucede en el caso presente, el recurrente afirma que están satisfechos los cimas para dicho efecto y, sin embargo, no se le despacha favorablemente la declaracidn solicitada, omisidn que bajo el imperio de la legislacidn anterior a la vigencia del Decreto 2651 de 1991, constituía motivo suficiente para definir adversamente la gestidn impugnaticia
extraordinaria, y que, actualmente sigue-siendolo, a pesar de la vigencia del mismo, como que en este nuevo ordenamiento, si bien se prohibid exigir la integración de la proposicidn Juridica, se le impuso al recurrente la obligacidn de señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyan "...la base esencial del fallo impugnado...”, que, como es apenas obvio, en el presente caso no puede 19 24 REPUBLICA DE COLOMBIA 24 o. ale Iafirema de Aasticia ser otra que aquella que le reconoce al tisucapiente el derecho de obtener la correspondiente declaracidn de pertenencia, cuando concurren los presupuestos para “ganar por el modo de la prescripcidn, ordinaria o extraordinaria, la propiedad de un determinado bien. 3.) De manera que, sia juicio del recurrente, solamente resultaron infringidos los artículos 762 y 2518 del Cddigo Civil, siendo de reconocido linaje sustancial el primero, en cuanto establece una presunción de dueño en favor del poseedor, mas no el segundo, que se limita a relacionar los bienes que se pueden “ganar por el aludido modo, la impugnacidn no propone mds que un debate acerca de la posesidn, pero deja de lado la corbroversia de fondo enfilada a obtener la declaracidn de dominio sobre uno de los bienes rafces relacionados en la demanda. Dicho en otras palabras, el censor Unicamente cuestiona el fallo del tribunal en quanto afirmd que el municipio de Muzo no habia demostrado posesidn sobre el lote No. 2, pero ningun reparo formula frente a la
decisidn final de negar la declaración de pertenencia, solicitada ¡igualmente respecto del mencionado lote. Para que ello fuera asi, era necesario, incuestionablemente, denunciar como vulnerado el precitado artículo 407 del Cddigo de Procedimiento Civil. No sobra decir, que los otros preceptos denunciados en los cargos, vale decir, los 20 4 REPUBLICA DE COLOMBIA elo Iefrema de Justicia artículos 187 y 246, también del Cddigo de Procedimiento Civil no son normas de rango sustancial sino de cardcter probatorio. 4.) Pero, como arriba se dijo, no es este el unico defecto que se le puede anotar al libelo de casacidn, pues desde el punto de vista tecnico, los cargos, separados o conjuntamente, aparecen claramente incompletos, por cuanto si se repasa detenidamente la sentencia impugnada se advertird que la determinacidn del ad quem, en cuanto negd la declaracidn de pertenencia sobre el lote No. 2, no descansd solamente sobre el andlisis de la prueba testimonial que enjuicia el recurrente, sino también sobre la inspeccidn judicial que practicd el a-quo sobre dicho bien, elemento de suibio que por si solo sirve para sustentar la cuestionada decisidn, pues en el punto, el tribunal, una vez sentado el criterio de que los testimonios de Campo Elias Pachdn Guzmdnx y Lino de Jesus Campos Pinilla [no demostraban la posesidn reclamada por el municipio de Muzo sobre el predio urbano distinguido con el No. 2, apreciacidn que
reforzd con la versidn de Dustano Bustos Caicedo, atirmd «que los hechos relatados por este Ultimo fueron "...constatados por el a-quo durante la diligencia de inspeccidn judicial y que consta en el acta respectiva". En el punto, la Corte reiteradamente ha dicho que "...No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque 21 REPUBLICA DE COLOMBIA 0 Iiprema de Justicia aislado de los medios de prueba, porque dun en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirian las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisidn hacen inevitablemente imprdspera la acusacidn” (CXLII, 140). 5.) Pero si en gesto de amplitud pudiese la Corte pasar por alto tales falencias, tampoco encontraría en la censura motivo fundado para quebrar la sentencia recurrida, pues lo cierto es que el escrito contentivo de la impugnacidn, que se identifica más con regular alegato de instancia que con una demanda de casacidn, fuera de consignar el particular modo de apreciar las pruebas que propone el recurrente, cuyo criterio pretende Jones al del tribunal, de mostrar algunas inquietudes acerca de la manera como se recepciond el testimonio de Dustano Bustos Caicedo y de su extrañeza por no recibir otros, olvidando que el mandatario judicial de la entidad recurrente estuvo presente en la diligencia de inspeccidn Judicial y ningún reparo opuso a la recepcidn de dicha declaracidn ni despleggd diligencia alouna para contrainterrogar ni para procurar la regepción de
14 otras declaraciones, como hasta ahora lo viene a precisar, habida consideracidn de que cozriía por su cuenta la demostración cabal de los presupuestos necesarios para acceder a la declaracidn de pertenencia que habla ¡¡impetrado, ningun esfuerzo 22 AIM “EPUBLICA DE COLOMBIA "E e Iiprema de Justicia realizd para demostrar que en franca contradiccidn con lo afirmado por tales testigos, el tribunal dedujo arbitraria e ildgicamente que el municipio de Muzo no había acreditado posesidn alguna sobre el lote No. 2, incurriendo, por ende, en el error de hecho denunciado, cuando, como en infinidad de veces lo ha repetido la jurisprudencia de esta Corporacidn "...la impugnación de una sentencia por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el fallador ha supuesto una prueba que no obra en los autos oO que ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipdtesis éstas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adicidn de su contenido (suposicidn), o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.