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CSJ - SC25-11-1997 6929

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-11-1997 6929
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

aZi COLOMBIA | S 5 e 000293 ¿. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA_ SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA3

Santafé de Bogotá, veinticinco- (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). zo. Expediente No. 6929 Decídese la admisibilidad. de ta. demanda que Victor Julio Cedeño Sánchez y Nibia María Wagner Valenciá han presentado para que se le conceda el exequatur a la sentencia de 3 de marzo de 1986, proferida por la Corte Suprema de. Justicia del Condado de Queens, New -York

(E.E.U.U.).

Á cuyo propósito se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequaturde una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 de la norma que le precede; desde luego que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. A .

Y “entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera “se encuentre. ejecutoriada : de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada” (num. 3 artículo 394 del Código de Procedimiento Civil). Revisada la demanda arriba referida, obsérvase que se echan de menos las dos exigencias a que se aludió en el párrafo precedente, como en efecto pasa a explicarse: En primer lugar, no aparece constancia de

que la sentencia en cuestión se “encuentre ejecutoriada de :4DE COLOMBIA E 000294 conformidad con la ley del país de origen”, sin que sea admisible la excusa dada por los demandantes en cuanto que de acuerdo con la ley norteamericana “no se expide certificación de esta ejecutoria”, puesto que de los varios trámites de exequatur que se han surtido ante esta Corporación se ha podido establecer que ello sí es posible, amén de que ese tipo de notas no son de competencia de los agentes consulares o diplomáticos, como parece . haberse intentado en este caso, según se infiere de la demanda. En segundo lugar, la copia de la providencia cuya venia se pide para que produzca efectos en el país, no se halla debidamente legalizada, toda vez que la firma del Cónsul colombiano en New York que le da autenticidad, no está abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo mandado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. impónese, entonces, el rechazo de la demanda tal y como lo estatuye la regla 2 del inciso 3 del. artículo 695 ibídem. Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte: inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la doctora Nirsa Morales Galeano como apoderada judicial de Víctor Julio Cedeño Sánchez y Nibia María Wagner Valencia, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. | Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

14 DE COLOMBIA

000.295

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. 4593

Decide la Corte la solicitud presentada por el apoderado de la señora GLADYS CAÑAS CARMONA, representante legal del menor JUAN CAMILO DOMINGUEZ CAÑAS, en la que manifiesta que desiste del recurso de apelación, interpuesto contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. - Sala de Familia - de fecha 16 de octubre de 1977, dentro de la acción de tutela interpuesta por aqueila contra el COLEGIO MILITAR SIMON BOLIVAR por la presunta violación de los Cereciios fundamentales de la educacion y el devido proceso.

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