CSJ - SC25-11-2004 [1300131100031998-0060-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-2004 [1300131100031998-0060-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
jj m nn Ad TA e AA NGRE
S l2511 YS
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Ref.: Exp. No. 1300131100031998-0060-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2001, proferida por la Sala Civil-Familta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia propuesto por HERNANDO MORALES MARQUEZ contra HELENA POSADA JARAMILLO, VICTORIA HELENA, SERGIO, LUIS MIGUEL y DIEGO ESPINOSA POSADA y los menores MIGUEL ANDRÉS y JORGE ENRIQUE ESPINOSA CANAL, la primera en su calidad de cónyuge supérstite del causante RAFAEL ESPINOSA GRAY, los menores como sus legatarios y los demás en su condición de herederos determinados,
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 11 de noviembre de 1988 y cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el demandante solicitó que se declarase que es hijo extramatrimonial del extinto Rafael! Espinosa Gray y que, dada esa calidad, tiene vocación hereditaria igual a la de los hijos matrimoniales de su progenitor.
2. Las referidas pretensiones están sustentadas en los hechos expuestos en la demanda primigenia y en su reforma,
los que se sintetizan así: Ceferina Morales Márquez laboró como empleada de servicio doméstico en la casa de Cenón Espinosa Varón, en el lapso comprendido entre noviembre de 1943 a octubre de 1945, término durante el cual sostuvo relaciones íntimas con Rafael Espinosa Gray, hijo de su patrono. Como fruto de esas relaciones, dadas entre enero de 1944 y octubre de 1945, nació Hernando Morales Márquez, el 30 de diciembre de 1945, época para la cual la mujer había dejado de servir donde antes lo hacía, pues de allí se retiró faltando dos meses para el nacimiento de su hijo, por temor a que éste le fuera arrebatado. En múltiples ocasiones, Cenón Espinosa Varón le solicitó a Ceferina que le entregara el niño con el fin de educarlo, pero ella siempre se negó. El actor siempre fue reconocido por Rafael Espinosa Gray como su hijo, habiéndole prestado ayuda, apoyo económico y moral, al punto que así lo aceptaron y reconocieron los amigos y parientes de aquél, quien finó el 27 de noviembre de 1997.
3. Todos los demandados, al responder la demanda, negaron los hechos que la sustentan, amén que se opusieron a P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 —0060 01 2 los pedimento$que ella contiene. Como excepción esgrimieron la que llamaron “inexistencia de derecho en el actor”.
4. El Juzgado del conocimiento culminó la primera instancia con sentencia fechada 14 agosto de 2000, la cual accedió tanto a la pretensión de estado como a la de petición de
herencia, planteada como consecuencial. Apelado el fallo por los demandados, fue confirmado por el sentenciador ad quem. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de recordar el trámite dado al asunto y lo aseverado por las partes y los testigos, destacó la concurrencia de los presupuestos procesales y acotó que las causales esgrimidas por la parte actora son las establecidas por la Ley 75 de 1968 en su artículo 6% , numerales 4% y 5. Al abordar el examen de los testimonios, estimó de vital importancia el rendido por Jaime Espinosa Gray, por cuanto en su versión afirma haber visto, cuando tenía aproximadamente doce años de edad, esto es, a comienzos de 1945, que Rafael Espinosa Gray sostenía relaciones sexuales con Ceftferina Morales, doméstica en casa de sus padres, y que esto sucedía en la habitación del altillo que entonces ocupaba junto con su hermano, a donde la empleada concurría en horas de la madrugada, trato carnal que tuvo ocurrencia a comienzos “del año 1945, lo cual coincide con la época en la cual se presume la concepción del señor Hemando Morales quien nació el día 30 de diciembre de 1943”. P.O.M.C. Exp. Casación No. 1998 —0060 01 3 Esas afirmaciones cobran mayor veracidad, agregó, al observar que el testigo Rafael Franco manifiesta que en la casa de Cenón Espinosa, padre de Rafael Espinosa Gray, “había un altilo donde dormían Rafael y Jaime Espinosa Gray”, porque, siendo así, era perfectamente viable que el último se percatara de
las relaciones sexuales que relata. Explicó que en la vida suceden situaciones que se graban en la memoria selectiva de la persona, máxime si esta se halla en la fase formativa, como ocurría a la sazón con Jaime Espinosa Gray, quien entonces entraba en la adolescencia, por lo que es explicable que recuerde ese acontecer y no otros posteriores, como el nombre de distintas empleadas que para él fueron irrelevantes, argumento del cual se sirve a fin de descartar lo alegado en ese sentido por los demandados con el propósito de menoscabar el dicho de Jaime Espinosa Gray. Puntualizó, además, que quienes mejor se enteran de las vivencias familiares son los integrantes de su seno, por la cercanía, el grado de confianza y el compartir diario que les permite asumir conductas que no adoptarían ni ante los mejores amigos, esto “para concluir que es pertectamente viable que el señor Rafael Espinosa hubiera podido engendrar a Hernando y este hecho no lo hubiera contado aún a sus amigos mas allegados”. Reseñó seguidamente que Andrés Teherán O'Brien, quien residía en la casa de los señores Espinosa Gray, manifestó que su tía Ceferina Morales laboró en esa misma casa durante el tempo en que él estuvo allí, habiendo sostenido relaciones sexuales con Rafael Espinosa durante 1945, resultando embarazada según le comentó su madre Nelis O' Brien. De esa versión infirió, entonces, que aunque al declarante no le consta por percepción directa, las referidas relaciones sexuales sí P.O.M.C. Exp. Casación No. 1998 —0060 01 4
advierte que Ceferina residía en casa de Rafael Espinosa para la época en que quedó embarazada y “fue esta una de las circunstancias que llevó a que Andrés y Nelis O' Brien dejaran de trabajar allí”. Es así como para el juzgador las versiones citadas merecen credibilidad por ser responsivas y por detallar circunstancias de modo, tiempo y lugar, demostrando que Ceferina Morales y Rafael Espinosa Gray sostuvieron relaciones sexuales “aproximadamente” durante 1945, “incluyendo la época del embarazo”. Afirmó que las declaraciones de Elena Posada, Rafael Araújo, Roberto Gutiérrez, May Ling Wong, Mauricio Brochet y Rafael Franco no alcanzan a desvirtuar el trato carnal deducido, que algunas de ellas resultan “altamente” — contradictorias; además de que, todas “señalan no haber conocido ningún hijo exiramatrimonial del señor Rafael Espinosa y su dicho está encaminado a demostrar que no existió relación alguna de padre a hijo entre este y el señor Hernando Morales, es decir, que no existió posesión notoria del estado de hijo”. Pese a lo anterior, prosiguió, otras versiones, como las de Rafael Herrera Martínez, Jaime y Alvaro Espinosa Gray, refieren lo contrario. El primero afirma que entre los años 1956 y 1958 fue llevado por Rafael Espinosa a conocer un hijo de éste, de nombre Hernando Morales, a quien siempre distinguió como Hernando Espinosa, y que el padre, por su conducto le hacía lilegar distintas cantidades de dinero; que el progenitor siempre le encomendaba dicha intermediación y que así ocurrió hasta tres
meses antes de que muriera, pues el demandante siempre P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 —0060 01 5 solicitaba la ay'uda y el causante se la suministraba; el testigo, observa el fallador, sostiene haber “visto” ese trato desde cuando Hernando Morales contaba aproximadamente once años hasta tres meses antes de la muerte de Rafael Espinosa Gray. Los hermanos de éste, Jaime y Alvaro Espinosa Gray, expresan “Igual conocimiento” cuando sostienen que Hernando Morales era presentado por aqué! como hijo, pero con suma prudencia “dada su posición social”, Alvaro Espinosa sostuvo que aquél le prestaba ayuda económica al presunto hijo valiéndose de terceros, “por ejemplo, a través de Rafael Espinosa (sic) y May Ling Wong con quien sostuvo relaciones extramatrimoniales durante 25 años. Esta última niega haber conocido a Hemando Morales sin embargo afirma que el señor 'Rafael Herrera' se entrevistaba con el causante. Otros testigos señalan que este 'Rafael Herrera' era el mismo Hernando Morales y que usaba ese nombre cuando llegaba a “Vikingos' en busca de su padre. Se convino ese nombre porque era el mismo de uno de los hombres de entera confianza de Rafael Espinosa”. A continuación, el Tribunal estudió la posesión notoria alegada por el actor, la que encontró demostrada, pues de los testimonios de Rafael Herrera Martínez, Jaime y Alvaro Espinosa Gray coligió que Rafael Espinosa Gray trató al demandante como su hijo, ya que según estos deponentes lo presentó ante sus familiares y amigos como tal, le prestó ayuda económica
enviándole dinero con ellos y mantuvo comunicación directa y personal con él desde cuando éste tenía aproximadamente 11 años hasta 3 meses antes de fallecer, generando en sus empleados y familiares la convicción de la existencia de una relación paternofilial entre ellos, tal como lo afirmaron los declarantes en cita y Orlando Ffolkes; además, advirtió que el P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 —0060 01 6 actor usó el apellido de su pretenso padres, según lo expresado por Andrés Teherán y los mencionados deponentes y como aparece en el pagaré visible a folio 112 del expediente en que figura como codeudor el testigo Rafael Franco Niño. Precisó que en el curso del proceso no se ordenó la práctica de prueba alguna antropoheredobiológica, por cuanto ninguna de las partes la consideró oportuna, probanza que tampoco estimó necesario decretar de oficio por existir suficientes elementos probatorios para decidir el asunto. Recabó que los argumentos expuestos sirven para dejar sin piso jurídico la excepción de mérito propuesta por los demandados, denominada “/nexistencia de derecho en el actor a ser declarado hijo y de tener vocación hereditaria”. EL RECURSO DE CASACION En el único cargo que la demanda de casación contiene se acusa al fallo de ser violatorio, indirectamente, del artículo 69, numerales 4% y 6” , de la Ley 75 de 1968, y del artículo 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9 de la citada tey, por haber sido indebidamente aplicados como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación
de los testimonios de Jaime Espinosa Gray, Alvaro Espinosa Gray, Rafael Franco Niño, Andrés Teherán O'brien, Orlando FFolkes de la Espriella, Rafael Antonio Araújo Baena, Roberto Gutiérrez de Piñeres y May Ling Wong Schortborgh, y de la escritura 6060 otorgada, el 15 de diciembre de 1997, en la Notaria Cuarta de Cartagena, que lo condujo a dar por P.O.M.C. Exp. Casación No. 1998 —0060 01 7 demostradas las relaciones sexuales entre los señores Rafael Espinosa Gray y Ceferina Morales Márquez y la posesión notoria del estado de hijo del actor Hernando Morales Márquez frente al presunto padre.
1. Al sustentar el cargo el censor recuerda que para dar por probadas las relaciones sexuales de la madre del actor y su presunto padre, el Tribunal se basó en las versiones de Jaime Espinosa Gray, Rafael Franco Niño y Andrés Teherán O'brien, de las que transcribe algunos pasajes, enrostrándole a la apreciación que de ellas hizo el juzgador de segundo grado las falencias que a continuación se resumen: e " 1.1 Afirma que el juzgador desconoció “e/ contenido literal integral” del testimonio rendido por Jaime Espinosa Gray, por cuanto su texto no determina los extremos temporales en que supuestamente se dieron las relaciones íntimas, aspecto que desconoció al dejar de apreciar los pasajes de la declaración que se transcriben en la demanda de casación y de los que emerge que “el señor Hernando Morales Márquez, nació el 30 de diciembre de 1945, de lo cual se infiere que la concepción del mismo se produjo entre
un mínimo de 180 días y un máximo de 300 días cabales contados hacia atrás a partir de esa fecha, es decir, aproximadamente entre el 30 de junio y el 1 de marzo de 1945 (contando en sentido contrario), de manera que sí en gracia de discusión las relaciones sexuales narradas se produjeron en el mes de abril o de mayo de 1945, cuando ya el testigo había cumplido sus doce años, la señora Ceferina se encontraba embarazada, es decir, ya había concebido a su hijo, pero no por obra de las relaciones sexuales relatadas por el testigo sino por otras ...”. Agregó, que sí el deponente manifiesta que vivió en el inmueble ubicado en la calle de la Mantilla en dos períodos de tiempo distintos, habiendo empezado el segundo de ellos cuando tenía P.O.M.C, Exp. Casación No.1998 —0060 01 8 “siete años, es decir en 1945”, y si dice que Ceferina trabajó allí durante dos o tres años, ello implica que ésta laboró desde 1945 hasta “abril de 1946 o de 1947”, lo que resuita contradictorio con lo afirmado por el mismo testigo de que el parto del demandante se produjo por fuera de la casa, dado que Ceferina se fue estando embarazada por temor a que le quitaran su hijo. 1.2 Del testimonio rendido por Rafael Franco Niño refiere que fue estimado por el sentenciador “para robustecer el dicho del testigo Jaime Espinosa Gray en lo que respecta a que los hermanos Rafael y Jaime Espinosa Gray sí dormían en un altillo en la casa de la calle de la Mantilla”, pero que no lo tuvo en
cuenta para acreditar la excepción propuesta por los demandados. 1.3 Respecto a la declaración de Andrés Teherán O'brien sostiene que el Tribunal aunque reconoció que no es un testigo directo de las relaciones sexuales y que incurrió en inconsistencias al señalar que el nacimiento del demandante tuvo lugar en 1946, se sirvió de su versión para tener por demostrado que Ceferina Morales Márquez residía en la casa de Rafael Espinosa Gray para la época de su embarazo. Así, no observó la contradicción entre el dicho del declarante y el de Jaime Espinosa, en cuanto éste dijo que Hernando Morales Márquez nació en la casa de la calle de la Mantilla, mientras que el otro deponente expresó que conoció “a Rafael Espinosa porque mi mamá Nelis O'brien, trabajó con la niña Victoria que es la mamá de Rafael Espinosa Gray y Hernando Morales nació estando mi mamá trabajando con la mamá de Rafael Espinosa la niña Victoria, nosotros vivíamos en esa casa”; tampoco reparó que el declarante contradice a Jaime Espinosa Gray, pues mientras el último sostuvo haber vivido en la calle de la Mantilla “entre dos y tres P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 —0060 01 9 años contadoá a partir del año de 1945”, aquel manifestó que desde 1937 hasta 1946, por un lado, y, por otro, en cuanto relató las relaciones “como si hubieran arrancado desde el año 1937”, siendo que Espinosa Gray expuso que ellas “se dieron en el año de 1945”.
2. La censura se ocupa luego de las versiones de
Elena Posada, Rafael Araújo, Roberto Gutiérrez, May Ling Wong,
Mauricio Brochet y Rafael Franco, las que, en palabras del Tribunal, no llegaron a desvirtuar la existencia de relaciones sexuales entre Rafael Espinosa y Ceferina Morales. El juzgador dejó de apreciar de ellas, dice el recurrente, justo los pasajes que e d sostienen la ausencia de dichas relaciones entre esa pareja, según pasó brevemente a demostrarlo.
3. La demanda acomete luego el examen de las versiones de Rafael Herrera Martínez, Alvaro Espinosa Gray, Jaime Espinosa Gray, May Ling Wong y Orlando FFolkes, en lo relacionado con la posesión notoria del estado de hijo, pues para ello fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, sin atender su contenido objetivo, completo e integral, según el censor.
A fin de dar por demostrados el trato y la fama, durante más de cinco años, entre el actor y el presunto padre, la sentencia acudió al testimonio de Rafael Herrera Martínez, pero “pasó por alto” que, según el testigo, la comunicación entre aquellos, como padre e hijo, no se dio en la forma directa exigida por la ley, sino a través de un tercero, o que el trato fue deducido de ayudas otorgadas al actor por un hijo legítimo del padre presunto, no por éste, circunstancias que le restan eficacia a esos hechos para sustentar la conclusión alcanzada, según lo sentó P.O.M.C. Exp. Casación No. 1998 —0060 01 10 esta Corte en fallos de 29 de junio de 1989 y 7 de marzo de 1994. De la versión de Alvaro Espinosa Gray, en cuanto utilizada por el fallo para el mismo propósito referido en el aparte
anterior, el juzgador “no observó” que ella no demuestra el trato y la fama durante el tiempo exigido por la ley, en virtud de que el testigo es enfático al referir que nunca presenció, de manera directa, que Rafael Espinosa otorgara ayuda al demandante sino que así lo supo por boca de aquél, mientras que, en otro, la supuesta relación paterno filial declarada fue secreta, no conocida por los deudos y amigos como lo exige la normatividad para que ella arroje consecuencias; además, que se trata de un testigo de e oídas que refirió haberse enterado de la existencia del actor en 1991, por lo que el censor plantea el interrogante de que siendo el deponente allegado a Rafael Espinosa Gray porqué no conoció de la existencia del demandante antes. El censor cita varias de las respuestas dadas por Jaime Espinosa Gray en la declaración que rindió, exponiendo luego que de ellas se extrae que la supuesta relación entre el actor y Rafael Espinosa Gray fue reservada, del dominio de muy pocas personas, por lo que en su sentir no está probado el requisito de la fama que encontró el sentenciador, aáí como tampoco pudo haberse configurado públicamente el trato de padre a hijo, sí éste, como relata el declarante, para acceder a la oficina de aquél se anunciaba con el nombre de Rafael Herrera, hecho que por consiguiente impide hallar la posesión notoria del estado de hijo. El Tribunal vio en el dicho de May Ling Wong uno de los soportes probatorios que acreditan la posesión del estado de P.O.M.C. Exp. Casación No. 1998 —0060 01 11 hijo, pese a que “e/ contenido objetivo de la misma demuestra
todo lo contrario”,; la declarante, prosigue el censor, responde no saber de las relaciones existentes entre el actor y el presunto padre; que éste fue visitado por aquél, en la empresa, donde se le dio el trato otorgado a “todo visitante que va a entrevistarse con una persona”, y que jamás fue presentado por Rafael Espinosa Gray como hijo suyo ni así se conoció en parte alguna. El fallo tampoco se tomó el trabajo “de analizar el contenido objetivo y completo” del testimonio de Orlando Ffolkes; si lo hubiera hecho no habría caído en el yerro de darle un alcance probatorio del cual carece, como es el de estimarlo soporte de la E F posesión del estado de hijo, pues, no obstante haber manifestado el declarante, al comienzo, que Rafael Espinosa Gray daba a! actor el trato de hijo, después reconoció que su conocimiento al respecto derivaba de “/os comentarios que habían en la oficina”, donde se decía “que era el hijo de don RAFAEL”.
4. El recurrente le enrostra al sentenciador de segundo grado haber pretermitido apreciar las declaraciones de Rafael Franco Niño, Roberto Gutiérrez de Piñeres y Rafael Araújo Baena, omisión que impidió que concluyera que no se encuentran acreditados los hechos que configuran la posesión notóría del estado de hijo y, consecuentemente, declarara probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada.
El censor para demostrar esta última acusación trajo a colación textualmente varias de las respuestas dadas por los referidos testigos, afirmando respecto a la versión de Rafael Franco Niño que ella no acredita las relaciones paterno filiales
entre el actor y Rafael Espinosa Gray, pues se trata de una P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 —0060 01 12 narración de una relación entre éste último y Rafael Herrera, su conductor durante mucho tiempo. Ahora, si se partiera del supuesto de que Rafael Herrera era el mismo actor, de todos modos no se cumple la publicidad que exigen las relaciones paterno filiales. Así mismo, dice el impugnante que Roberto Gutiérrez de Piñerez lejos de narrar hechos que constituyen la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonia! del demandante frente a don Rafael Espinosa Gray, lo que expresa es una negativa rotunda a la existencia misma del actor como hijo; igual situación acontece con la declaración de Rafael Araujo Baena, quien nunca vió en las instalaciones de Almaviva al demandante como hijo del causante, ni escuchó en esa empresa ni fuera de ella nada sobre el particular.
5. Finalmente, el casacionista censura la apreciación de la escritura pública No.6060 de 1997, contentiva del testamento otorgado por Rafael Espinosa Gray, pues afirma que si bien es cierto las declaraciones en ella contenidas no constituyen prueba en contra de terceros, como se indica en la sentencia, “/a verdad es que dicha manifestación no es sino un episodio del comportamiento del señor Rafael Espinosa Gray frente al actor, en el sentido de que tanto no lo trató como hijo, que al hacer mención en el testamento de sus herederos, no solo no lo mencionó sino que fue enfático en afirmar que no tenía ningún hijo extramatrimonial”, luego el contenido de ese documento debe ser analizado a la luz P.O.M.C. Exp. Casación No. 1998 -0060 01 13
de las declaraciones vistas en lo relacionado con la falta de prueba del estado civil de hijo alegado por el actor.
CONSIDERACIONES
1. La declaración judicial de — paternidad extramatrimonial, fundada en relaciones sexuales dadas entre la madre de quien la reclama y el presunto padre o en la posesión notoria del estado de hijo del reclamante, se rige por lo dispuesto en el artículo 6% , numerales 4 y 6 , de la Ley 75 de 1968, texto que modificó a la Ley 45 de 1936, así como también por los artículos 398 y 399 del Código Civil. a En lo de interés para el caso, cabe decir que, si de relación sexual se trata, el demandante está obligado a probarla simplemente, sin más calificativos, así haya sido ocasional, durante cualquiera de los días que integran la época iegal de su concepción. Desde luego que por ser íntima de ordinario, el legislador señala que ella “podrá” ser inferida del trato personal y social de la pareja, apreciando las circunstancias en que tuvo lugar y sus. antecedentes, así como su naturaleza, intimidad y continuidad, todo enmarcado en la teoría de la libertad de la prueba y, obviamente, sin restringir ni prohibir que para demostrarla se acuda a elementos de percepción directa de su acontecer, pues si bien se ha entendido que la privacidad que por lo común la rodea torna en descomunal! el intento de así hacerlo, ello no es un imposible físico o jurídico.
A la mencionada declaración judicial también puede llegarse con estribo en la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, consistente en que el presunto progenitor haya
P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 -0060 01 14 proveido a la 3ubsistencia, la educación y el establecimiento del hijo, y en que sus deudos y amigos, o el vecindario del domicilio, en general, lo hayan reputado hijo de aquél, en virtud de ese tratamiento, demostrado de manera irrefragable, por hechos fidedignos que deberán haber durado cinco años continuos por lo menos. Es de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigoé, que ésta, por lo general, no suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo. Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al Ijuez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aun: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud
parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado. P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 —0060 01 15
2. Tras estudiar la sentencia impugnada y el acervo probatorio que obra en el expediente, la Corte conciuye que el ataque, en lo relacionado con la causal de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del actor, por la época en que este último pudo haber sido concebido, no prospera en razón de las siguientes reflexiones: 2.1 Jaime Espinosa Gray, cuya versión se afirma cercenada por haberse desconocido “su contenido literal integraf”, dijo que s “... más o menos a la edad de 12 años míos trabajó como muchacha de servicio la joven Ceferina Morales en la casa de mis
padres ubicada en la calle de la Mantilla, mi hermano Rafael Espinosa dormíamos en un altillo que tenía la casa, entonces Ceferina Morales subía muya temprano tipo 3:30 a 4:00 y era un muchacho bastante inguieto y travieso y me daba cuenta que ellos se acostaban a hacer el amor en la cama de Rafael, Cerafina era una negra que tenía muy buen cuerpo por eso le ilamó la atención a mi hermano Rafael de esas relaciones sexuales salió como fruto un hijo que hoy en día se llama Hernando Morales. Mí papá Senon Espinosa Varón era un hombre muy correcto y se enteró de todo lo que estaba pasando y trató de brindarle protección a la señora Ceferina Morales pero como esta joven era
completamente “ignirante' y del pueblo se asustó supuestamente creyendo que le iban a quitar a su hijo y se fue embarazada de Rafael”. Más adelante el testigo agregó que "De la que más recuerdo es de Ceferina Morales, porque se me quedó gravado en la cabeza cuando mi hermano que dormía al lado mío hacia el amor con ella, mi hermano Rafael Espinosa Agray, no recuerdo a ninguna otra porque a pesar de tener doce años se me quedó grabado porque yo ví cuando estaba haciendo el amor”. Igualmente, el testigo manifestó que su hermano le dijo, años después, que Hernando Morales era su hijo y le había prestado ayuda en varias ocasiones, pero que no se inmiscuyera. Así mismo, informó haber nacido el 23 de abril P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 -0060 01 16 de 1933, y qué, si mal no recuerda, Ceferina Morales trabajó en su casa “entre 2 y 3 años”, cuando el testigo “tenía aproximadamente doce años” y por segunda vez residía en la calle de La Mantilla, donde su familia vivió en dos ocasiones, la primera cuando “tuvo dos o tres años y después en una segunda etapa cuando tenía aproximadamente doce años, en la segunda etapa viví más o menos hasta el año mil novecientos cuarenta y ocho (1948) que sí mal no recuerdo fue la fecha en que en noviembre murió mi padre ..” (Cuad. 1, fi. 97 y ss). | Es claro, para la Corte, que ninguno de los términos de la versión contiene elementos para deducir, conforme lo hace la censura, que el declarante haya afirmado que el segundo
periodo por él vivido en la calle de La Mantilla “empezó cuando el deponente tenía siete años, es decir en el año de 1945”. Esa proclama no pasa de ser una suposición del recurrente, como también lo es la consistente en que Jaime Espinosa Gray contaba siete años de edad en 1945; esta última afirmación es tan errada que choca con otra del mismo impugnante, concretamente, aquella donde concluye, con acierto, que el declarante, por haber nacido en 1933, contaba doce años en 1945. En términos del censor, Ceferina Morales sirvió en casa de los padres del declarante durante dos o tres años, los que cuenta “a partir del año 1945, en que, según el testigo, empieza el segundo periodo”, de donde conciuye que la mujer trabajó allí hasta “abril de 1946 o de 1947” y entonces, agrega, como la concepción del actor debió tener lugar entre “el 30 de junio y el 1? de 1945”, porque él nació ese año el 30 de diciembre, tiene que verse que “si las relaciones sexuales narradas se produjeron en el mes de abril o mayo de 1945, cuando ya el testigo había cumplido P.O.M.C. Exp. Casación No.1998 —0060 01 17 sus doce añós”, para entonces Ceferina Morales ya había concebido su hijo pero por obra de relaciones distintas a las sostenidas con Rafael Espinosa. Esta conclusión, de lejos, es extravagante y parte de dos premisas falsas, una ya resaltada y otra por destacar. Al tenor de lo visto en el párrafo anterior, el declarante no expuso, de ningún modo, que el segundo periodo
por él vivido en la casa de la calle de La Mantilla hubiese empezado en 1945; tampoco dijo, ni expresa ni implicitamente, que las relaciones sexuales presenciadas por él hubiesen tenido lugar “cuando ya (...) había cumplido sus doce años”, pues lo afirmado fue que para entonces contaba “mas o menos” con esa edad. Por lo demás, es desatinado concluir, como aquí ocurre E que, según la ley, en abril o mayo de 1945 no pudo ser engendrado el actor, por haber nacido este el 30 de diciembre de 1945: la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil enseña, como contradictoriamente también lo deduce el recurrente, que, contados hacía atrás, no menos de ciento ochenta días ni más de trescientos encierran “aproximadamente entre el 30 de junio y el 1 de marzo” de 1945, época que desde luego comprende los referidos meses de abril y mayo. 'Si se recuerda, una vez más, que el testigo no dijo que el segundo periodo de ocupación de la casa de La Mantilla hubiera empezado en 1945, puede concluirse que ninguna contradicción surge por haber expuesto él que Ceferina Morales, temerosa de que el hijo en gestación le fuera arrebatado, se alejó de allí antes del alumbramiento o
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