CSJ - SC25-11-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-11-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia DCorte _.S'upre de Justicia Sala de Casación Civif —
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-02423-00
Se decide eli conflicto suscitado entre los Juzgados 2% y 20 Civiles Municipales de Rionegro y Medellín, respectivamente, al haber repelido el conocimiento del asunto que dio lugar al presente trámite.
ANTECEDENTES
- María Patricia Duque Ruiz, en demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, convoca a' Carlos Mario Soto Hincapié, Gloria Eisela y Maftha Lucelly García Quintero, para exigirles el pago del crédito derivado de las obligaciones dinerarias .que adquirieron como inquilinos en el “contrato de arrendamiento” aportado como basamento de la acción. 2.. El escrito Introductorio del pleito está dirigido al 'Juez Civil Municipal de Medellín (repa_rto)"l y ahí se expresa que la competencia está dada para el.caso "“por el lugar donde debe cumplirse el contrato”; empero el funcionario a quien se le asignó, en proveido de 2 de septiembre del año en curso, dispuso el 2… ae K37 €R;pá55ca de Colombia v
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil rechazo y la remisión al que consideró habilitado para su trámite
(c.1, fls.16-17), arguyendo en síntesis que no obstante provenir la deuda de un negocio jurídico, "/a competencia territorial se rige por la regla general, es decir, la define el domicilio del demandado” y en razón a que los ejecutados son vecinos de “Rionegro y Envigado respectivamente”, siendo este Úúltimo municipio "e/ factor predominante para la determinación del territorio, por lo que es el juez de dicha localidad quien debe asumir el conocimiento (...)” (c.1, 16-17). |
3. La jueza receptora de las diligencias en auto de 20 de septiembre pasado, declinó la asunción del asunto apoyado en la regla 52 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que "la acción ejecutiva invocada deriva de un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito en la ciudad de Medellín (...), donde asistía su cumplimiento al no haberse implementado por las partes estimación al respecto”, por lo que la actora podía elegir al despacho judicial de ese lugar (c.1, 18).
4. Surtido el respectivo traslado, no se hizo manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Debido a que la colisión en comento enfrenta a Juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, la Corte es la facultada para dirimir la pu'gña, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordañcia con los preceptos 16-2 y 18 de la tey 270 de 1996; acotando que la decisión es del Magistrado(a) Ponente, al tenor del canon 4% de la
1395 de 2010 y acorde con el entendimiento iterado por la Sala.! ! Este criterio ha sido reiterado, entre otros, en proveídos de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055 y 01225, R.M.D.R" exp. 11001-0203-000-2011-02423-00 2 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Civil 1 - 2.. En punto de la competencia del juez, el legislador toma en — cuenta variós factores, uno :de los cuales es el territorial, con -- relac¡on al cual esta Corporación en auto de 10 de diciembre de 2009 exp, 0128500, precisó: “(...) 'para cuya definición la misma Iey acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contfactual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por Iá regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 19 del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuénta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 59 del artículo citado, fueros estos que al no serl exclusivos O privativos, sino concurrentes, su e]ección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48)”. | 3. En este caso, dado que la fuente de la obligación cobrada la constituye un acuerdo o convenio y en virtud del supuesto fáctico aducido para la elección por la ejecutante del despacho judicial
donde presentó la demanda, tiene importancia la regla quinta del citado precepto 23 del texto de los ritos civiles, según la cual en “los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumpl¡m¡ento y el del dom¡c¡l¡o del demandado. (...)”. - — 4. Las súplicas de la actora están orieñtadas a reclamar a los ejecutados la solución de una “obligación dineraria” originada en un “confrato de arrendamiento”, por concepto de la renta durante cuatro períodos mensuales que se afirma dejaron de cancelar en su condición de “arrendatarios”, lo:mismo que el valor de algunas fácturas de servicios públicos | domiciliarios, más intereses moratorios sobre esas sumas. R.M.D.R. exp. 11 001-0203-000-2011 -02423 -00 , 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif
5. Tuvo por objeto el aludido convenio un local comercial ubicado en Medellín, pactándose en $350.000 el canon o precio, los que debían cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada “período contractual”, sin que hubieren especificado el lugar para su cumplimiento.
6. Para lo que interesa a este asunto, cabe resaltar que acorde con los elementos de juicio obrantes en el plenario, se predica que el citado negocio jurídico tiene el carácter de acto mercantil por relación y dada esa naturaleza, ante la falta de señalamiento por las partes del lugar donde debían satisfacerse las aludidas prestaciones, para clarificar ese aspecto es aplicable el
artículo 876 del Código de -Comer'cio, según el cual, "/sjalvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acre'édor”.
7. Con base en la información reportada por la actora, sin perjuicio de que los accionados en la debida oportunidad y mediante el mecanismo válido, puedan controvertir la hipótesis en que se apoyó la escogencia del juez a quien se dirigió la demanda; se determina que el funcionario judicia! de la capital de Antioquía está facultado para conocer de la referida ejecución, según la “reg/a de competencia” anteriormente reseñada, pues se informó que en esa ciudad tíéne su vecindad la acreedora, y por ende, anté la ausencia de pacto en contrario, ahí debían cumplirse los pagos por los “arrendatarios demandados”.
DECISIÓN R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-02423-00 - 4
República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvif En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación C¡v¡l de la Corte Suprema de Just¡c¡a RESUELVE: Primero: declarar que el "Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín” está habilitado legalmente para conocer de la demanda
ejecutiva de María Patricia Duque Vélez contra Martha Lucel!y García Quintero y otros.
Segundo: comunicar lo aquí decidido al “Juzgado 2% Civil Municipal de Rionegro”, adjuntándole copia de esta providencia.
Tercero Secretaría proceda de conformidad y libre los of:c¡os correspond¡entes Notifíquese . TH ARINA DIAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-02423-00 | 5