🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC25911-1997 6810

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC25911-1997 6810
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

000265

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-. «SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Ae S E

Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Referencia: Expediente N6810 .

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaciócnon que la demandante ANA TERESA TOQUICA DE GAITAN dice sustentar el recurso extraordinariquoe interpuso contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1.997, por la Sala CivitFamilla-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra MARIA AUXILIADORA. BRUN DE YEPES,

JENNIFER, JUAN DARIO, LEILA y NADIA YEPES BRUN.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, ANA TERESA REPUBLICA DE COLOMBIA TOQUICA DE GAITAN, pretendió que se declarara la nulidad del contrato de mutuo y la hipoteca que lo garantizaba, actos jurídicos que se hicieron constar en la escritura pública número 482 del 13 de junio de 1.992, otorgada 'en la Notaría Unica de San Andrés Islas, en la que figura la demandante como deudora y HERNAN DARIO YEPES PALACIO como acreedor. Como segunda pretensión deprecó la actora que. se declarara nula. la

hipoteca por no. haberse identificado el inmueble hipotecado con su ubicación: y nomenclatura. cos A 7% La demanda, dirigida contra los herederos de HERNAN “DARIO. YEPES, es decir, ' éonta MARIA AUXILIADORA BRUN DE YEPES, como cónyuge supérstite y contra sus menores hijoS JENNIFER, JUAN DARIO, LEILA y NADIA YEPES BRUN, se apoya en sintesis, en que la mutuaria y demandánté, ANA” TERESA TOQUICA DE GAITAN, no recibió la suma que se dice recibida en calidad de mutuo en la escritura prenombrada, en la cuál ella fue representada por su a cónyuge, Humberto Gaitán Bandera. YSB. Exp. 6810 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

000267 La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, quien por ello interpuso recurso de apelación, “que fue:desatado por el Tribunal con sentencia confirmatoria de la de primera instancia. El Tribunal, en síntesis, confronta la manifestación vertida en la escritura, pública de hipoteca por parte del representante de la demandante, quien declaró haber recibido la suma dada en mutuo, con las afirmaciones de la demandante, su hija y su cónyuge y al a sazón representante.en el actoatacado, declaración ytestimonios, que dicen lo contrario y que analizados por el Tribunal fueron desestimados con los argumentos que al efecto adujo el juez a quo, de quien expresa que sus motivaciones corresponden integramente al haz probatorio. Puntualiza además el Tribunal que los

testimonios obrantes en el proceso le merecen poca credibilidad no sólo por provenir de parientes de la demandante, sino por corresponder a personas con demasiados intereses en los resultados de la litis. Prosigue luego el Tribunal con el análisis de la segunda pretensión, que deniega al constatar con la lectura de la escritura la debida individualización del inmueble <z afectado con el gravamen hipotecario. YSB. Exp. 6810 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 0) "+ Contral a sentencia que se dejó resumida el recurrente formuló recurso de casación, que sustenta a través de cinco cargos montados sobre la causal primera, -los cuales pasan a examinarse. + LOSCARGOS - 1... El primer cargo se hace consistir en la violación directa de los artículos 83 de-la Constitución Política y 1.500, -2.221 y 2.222 del Código Civil.. En desarrollo del cargo, alude el casacionista a las condiciones de existencia del contrato de mutuo, referidas fundamentalmente a la entrega (tradición) de la cosa prestada, sin vicios ocultos o mala calidad, para luego expresar que las garantías en el mutuo tienen la característica de ser contratos accesorios por cuya razón están llamados a correr la misma suerte del contrato principal. Desciende así a la sustentación del cargo indicando que el ad quem erró en la providencia que combate uSB. Exp: 6810 4 SS , REPUBLICA DE COLOMBIA 000269 cuando frente a la Escritura Pública : Número 482 le' da “el rol absoluto desde. el punto de vista probatorio, por cuanto

considera que al haberse manifestado por Humberto Gaitán Bandera de haber recibido: lasuma de .dinero mutuada en nombre de Teresa Toquica de Gaitán es suficiente para que se ratifique que efectivamente se perfeccionó el contrato de. mutuo convenido entre las partes”. :. p Concluye luego que “no. obstante indicarse lo contrario en la Escritura Pública - Numero 482, efectivamente los dineros correspondientes al contrato de. mutuo que nos ocupa nunca se recibieron. por parte de la Sra.-Ana Toquica de Gaitán” «sin: que puedan : descalificarse. los. testimonios arrimados“a l proceso en la forma como lo hizo el Tribunal: Remata” afirmando que por existir error de derecho debe casarse la sentencia de esa Corporación.

2. Elsegundo cargo lo hace consistir enla violación de una norma probatoria por violación directa de las siguientes. normas: Artículo 83 de la: Constitución Política y YSB. Exp. 6810 5 pS

REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 000270. artículos 187, 217, 218 inc 3% y 228-1 del Código de Procedimiento Civil. -En procura de demostrar los yerros que le achaca al ad quem, el recurrente expresa que la apreciación de los testimonios obrantes en el proceso se hizo en forma aislada sin buscar sus conexidades y afinidades entre ellos. Y así, admitiendo que a los testigos sospechosos no se les impide que rindan su testimoniosi,no que su dicho deberá' apreciarse porel juzgador con mayor. severidad, critica la postura del ad

quem, que “de un solo tajo y sin hacer. un verdadero análisis de las pruebas testimoniales” concluyó que las. relaciones de parentesco y familiaridad afectaban la credibilidad de los testigos por lo cual, estima el recurrente, se violaron los principios de la sana crítica y. por 'ello erró de. derecho el Tribunal. o O OS

3. En síntesis, el tercer cargo es idéntico al que acaba de dejarse resumido, con la única diferencia que al final expresa el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho.

YJSB. Exp. 6810 6

REPUBLICA DE COLOMBIA 000271 - .4.. El cuarto cargo lo hace consistir en la violación de una norma: probatoria por. violación directa del artículo 177 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el Tribunal incurrió en error de derecho al determinar que la. negación indefinida planteada por el demandante se suple con lo manifestado en la aludida escritura pública No. 484, para así concluir que existe plena prueba de la entrega del dinero objeto del mutuo. Expresa que es claro que se debía imponer a los demandados la necesidad de ratificar la entrega del dinero si realmente se había efectuado; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, sin que los demandados aportaran prueba de la efectiva entrega del dinero. -:

S. En síntesis, el quinto cargo es idéntico al que acaba de dejarse resumido, con la única diferencia. que al final expresa el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho.

CONSIDERACIONES JSB. Exp. 6810 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

000272 1... Es sabido que el recurso: extraordinario de casación, erigido para la guarda del derecho objetivo y la unificación de la. jurisprudencia, pero también en interés privado, debe ser propuestoa instancia de parte,l a que debe señalar la senda por donde habrá de transitar:la actividad de lá Corte, con miras al quiebre de la sentencia. OA Sin embargo, el ámbito que el recurrente le delimita a la Corte debe trazarlo con sujeción a los requisitos que, para la debida estructuración de la demanda: que sustenta el recurso, señala el artículo 374 del Código. de Prócedimiento Civil, si que le sea dado ala Corte suponerlos cumplidos o ignorár su-pretermisión, por lo que la falencia en algún cargo de los fórmulados, de aquellos requisitos de que trata el artículo 374 mencionado, conduce a que la Corte deba inadmitirlo, que es lo que acontece con todos los cargos propuestos y que se han dejado resumidos. - -- En síntesis, a la: Corte no le es legalmente permitido interpretar la demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos, salvedad hecha JSB. Exp. 6810 g YY REPUBLICA DE COLOMBIA 000273 de las pautas interpretativas señaladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, precepto que, moderándoel figor formalista del recurso, dejó establecido que cuando mediante demanda dé casación se invola qinfuraceció n de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial

delfallo impugnado, "sin “que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". - “ - - Sobre este particular Se ha señálado por la Corte que una norma es de derecho sustancial cuándo “en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo deencontrarse. en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir” los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeracionéso enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguládoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254). 4S8. Exp. 6810 9 aS

REPUBLICA DE COLOMBIA

—Q Corte Laprema de Susticia 000274 Se ha dicho lo anterior.por cuanto ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada: contiene siquiera una: norma de derecho sustancial, como en efecto, pasa a verse: ; Los artículos83 y 228--de la Constitución Política (presunción de buena fe y declaratoria de función pública, independiente y permanente de la administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial) no son pilares fundamentales para el litigio desatado con la sentencia que se combate, ni el recurrente ha mostrado la forma como estas normas fueron violadas porel Tribunal, pues sólo se limitó a enunciarlas. _En cuanto a las normas del Código Civil, debe

afirmarseq:ue los artículos 1.500, 2.221 y 2.222 tampoco son normas sustanciales, pues su preceptiva se circunscribe a definir los diversos tipos de contratos (consensuales, reales o solemnes), el contrato de mutuo y la manera como éste se perfecciona. Ahora, si bien puede predicarse del artículo 2.228 de esa obra su rango de norma “sustancial comoquiera que YSB. Exp. 6810 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

JA 000.375 establece responsabilidades en el mutuante por la mala calidad de la cosa dada en mutuo y otorga derechos al mutuario, es lo cierto que ni por asomo ese precepto fue o ha debido ser la base fundamental del fallo, alusivo, strictú sensu, a la: pretensa nulidad del contrato de mutuo y de sucontrato accesoridoe hipoteca, mas no a responsabilidades derivadas de aquel primer acto jurídico? ' : 5 A E: TAN ; Y lo mismo debe predicarse de los artículos del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos por la sentencia, todos de “estirpe netamente -procesal. o probatoria, mas'no sustancial: el artículo 177 inciso 2? exime de prueba los hechos notorios y las negaciones o afirmaciones indefinidas, el artículo 187 indica la manera coeml jouez -de be apreciar las pruebas, el artículo. 217 define los testigos sospechosos, el 218 inciso tercero “le ótorgá al juez. la discrecionalid"addel caso para apreciar “los” testimonios sospechosos, el' artículo 228-1 le ordena interrogar al testigo

sobre sus circunstancias personales,e l artículo 232 erige la ausencia-de un principio de prueba por escrito en indicio grave de inexistencia del acto y en fin, el 265 consagra la solemnidad YSB. Exp. 6810 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Saprema de Justicia 000276 ad substancian actus y el efecto probatorio de. su inobservancia. ur 2. .. Basta.lo dicho para. concluir que como no se denunció ninguna norma sustancial y base fundamental del fallo los: cargos no son admisibles. Sin embargo, otros defectos de técnica exigidos en el artículo 3/3 son manifiestos en todos los cargos, como a simple vista se aprecia cuando en el encabezamiento: de cada unode, ellos el: casacionista determina la clase de violación de la ley -directaque le endilga a la sentencia, pero a renglón seguido; desarrolllaos cargos por la vía indirecta. : . Enrrazón de lo dicho, es preciso reiterar que entre la violación directa de la ley sustancial y la indirecta se presentan diferencias que no admiten su aplicación en forma indiscriminada en un mismo cargo. “La primera tiene lugar cuando independientemente de: la: cuestión«d e hecho, el fallo combatido resulta infringiendo la ley sustancial. De manera que el casacionista no puede separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del ad quem. El desarrollo dialéctico de la

458. Exp. 6810. 12

REPUBLICA DE COLOMBIA 000277 labor de impugnación debe darse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales. que .se consideran

vulnerados por falta de -aplicación,. aplicación: indebida o interpretación errónea. En tratándose de la segunda, es decir de la:indirecta, el quebranto de la ley. sustancial"se presenta como consecuencia de errores de hecho O de derecho cometidos por el juzgadorde segundó.grado en la apreciación de las pruebas. De ahí que en el caso. de esta modalidad de censurae l impugnante cuestiona.la conclusiones fácticas del Tribunal; como la norma: de derecho sustancial no se viola directa o rectamente, pues esta proviene de los érrores.en que incurre el juez en la tarea investigativa de los hechos que se invocan, al recurrente le corresponde demostrar frente a pruebas determinadas los errores en su apreciación, ya sea de hecho o de derecho” (Sentencia (055 de 13..de agosto de 1.996). - Ahora bien, los yerros de derecho y de hecho son asimismo. inconfundibles. La Corte sobre este punto ha reiterado: “Es deber inexcusable del impugnante que apoya la acusación por violación indirecdet ala s normas sustanciales, 4S8. Exp. 6810 13 REPUBLICA DE COLOMBIA 000278 determinar con claridad y precisión si el error de apreciación probatoria que le atribuye al: sentenciadores de hechoo de derecho; así lo exigen las formalidades propias de la demanda de casación (artículo. 374 del Código de Procedimiento Civil)" y así emerge del - carácter eminentemente dispositivo que distingue el recurso .de. casación, por el cual” resulta indispensable que el recurrente señale especificamente las

falencias que le imputa “al fallador. Es sabido quea la Corte le está vedado determinar sobre cuál yerro versa la acusación, cuando está en frente de las deficiencias y equívocos que en ese sentido muestra el “cargo” (sentencia del 19 de julio de Aplicadas las anteriores nociones, encuentra la Corte que, .enefecto, en los cargos primero y “segundo se anuncia la”violación directa de la ley sustancial, pero en ambos, líneas adelante; con citá jurisprudencial de la Corte, critica la apreciación que el juez hizo de los testimonios, achacándole error de derecho. En los cargos tercero y quinto le endilga al Tribunal error de hecho, pero no cumple con el deber que le impone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil de YSB. Exp. 6810 14 REPUBLICA DE COLOMBIA 000279 indicar la protuberancia o evidencia del error cometido, ni coteja las conclusiones del ad quem contra las que fluyen del acervo probatorio. En el cuarto cargo, al igual que en el primero, el recurrente acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial, pero lo remata achacándole al Tribunal error de derecho, que, 'comó quedó visto, supone una violación indirecta. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por ANA TERESA TOQUICA DE GAITAN contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1.997, por la Sala Civil

Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra MARIA” AUXILIADORA BRUN" DE YEPES,

JENNIFER, JUAN DARIO, LEILA y NADIA YEPES BRUN.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

4S8. Exp. 6810 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

000280

NOTIFIQUESE

JOSE FE NANDÓ RAMÍREZ GOMEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS —— A YSB. Exp. 6810 16 q q--- AAAP A A o orgapaciol3. |

JORGE SANTOS BALLESTEROSYSB. Exp. 6810 17

Consultar sobre este documento ...