CSJ - SC26-01-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-01-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
AAA —Á A
903
CGBPR_SUEID RJBUSNTIACI A
a SAGN GE CASACIÓN SLULE orar
(togictrado ponente, Dr. Enpiquo López de la Pava). | Bogotá, De Boy enero veintisóls de nil nove= cíentos sesenta y 0letos B1 15 89 fobroro to 1957 los señores Dr. dore go B. Scbogol Porily iDanaio l Gózos famayo colebraron por 'docunane to privado un contrato, en virtud d01 eusl al primoro dio al 20. gundo en errentaniento para cultivar arroz un predio rústico Lian sde “Bl Poboso”, ubicado en la fracción de Luisa, Jurícgicotón “dol Municijio del Cuano. Bl término del arrontanionto co 2138 on dtociccho neceo y sa precio total se convino en lo suna do 930 000-90. En la cláusula séptica dc la convención «se ecortó asta eotirulación: "B1 arrondatáriooe obliga especiolnentos aJo.. A Qntrogor al arrondagor, al torninor ol plazo del contrato, ol torro» no cateria del arrendonionto, arado y rostriliado dobidenente, sia chombos o gsanjas, en buesas condiciones pora roger cenilia do poto ertificialo.boe A sostener loe corcas en buen cotado y a fovolverlas or el mico buen entado.» 6) A dosasuar la loguna llamóa La Quezada y a-sóofenor y entregar lo ocequiae n buan óDe
$ido de línploza, y d)— A borrar los conoles tronoversalen que se hagon por $1 pora el rogotío del orroz”. Por la clóumla nove» no eo reiteró el pocto de quo el arrandotorio se obligaba a Poo" tituir el torsoro con les ecorcso correopondientos, en buon ostas ¿d0. Bn agosto de 1960 el arrendador, Dr. Sobogal Perilla, deriendó al conterstante Dontel Gésucz Tonayo ante el duos Civi1 del Circuito del Guano pora que, on senteneio dictada por la vía ordinaria, ce docigrara que cl donmmntado ho cunplió las obitgacioneo que contrajo por 01 cencícacdo contrato de orrente» miento, osto co, 10 esnsistontos on dosaguar la quebrada do La Querada,en restituire l terrono dobidarento orato y restrilicdo 0004 y sín chantas o sonjas y en buenas condíciones para Senbror poo to artificial, en borrar 1s0o eosnalos trausversales hechos para el riego de 109 cultivos ás arpoz y on entregor las corcosoen buen outado. So pieió tembién on la derenda que, cono consecuen cia do la derlaración de ¿ncanpliniento, se condengoseol ¿ezanfado Génos Pemayo a pegar al dembndonto Sabogal los porjuleios causados por ese mismo rotivo, eonsistenteen ae l daño enxergon» te y ex gl lucro cósente, y las costas (ol juicios bos hechos de la denanda 20 rofieron a la colo»
bración dol contrato do arrendanicnto y a los obligaciones Con traídas por Gónoa Parayo y exproson que éste restituyó el torro»- no en el cós de soptiendeb r19e53 , pero en nales condicicnos; o sea que no ecutó las obros corcornmientos al desagio do la quo brads La Guenada, al arado y rastrilldoel terreno, al sostoniníiento do lab cercas, e la olíiminación de las gerjoo y canales y ala entrega dol míszo terreno én condiciones de poder regarle seníllo do pastos artificiolos. 5o dico tonbién que 01 denandao do está en sora de cuaplir suo obligaciones y quo $1 inceunplimionto lo ha caunado y le siguo oesoionanáo al sotor porjuicionsn» terialos do diversos órgenes. . B1 demandado contestó al líbelo diciendo oponer» sto a los protensiones del actor, eceptando unso hechos; nogando otroo y nanifostando que si la restitución del inmmuoblo no se hizo conferzo a lo pactado, se debi a que 21 vontotarío del Dro Sabogal so opuso a le arada, rootrillada y niveleción úe1 terro= no cunado se fueron a roalisar coso trobajos, por no pordor ex pastoroo. de ganados que ontoneco se hscía oJ1£. Lo prísera instoncia del nogotio se clausuró con el fello ¿e cinco do adril de 1962, en el cuol se ecogioron
los uúplicao do la demands y se Condenó al eotior Génes fanoyo a pogor loo jorjuícios causadoo al desandate y 1098 esstao del juicio, disponiéndose agengs que ol valor de esos perjaicios so pPegulerío en la formo proseríta por el art. $53 del €. Judicinde cacas DA SENEEZOIA AOUSADA cerati 7 21 derondado apoléó del fullo de prinerá - instancia y, surtido ol cogundo grados al Pri buaoi Superior del Dictrito Judicial de Ibagué profirió la senteneta do 17 do octubro do 1962, por la cual rovocó la Gecivión erclado y on ou lugor dísruso absolver el mísno denandado de los corgoo que se lo forzularon en la denonda. Lo contencia hece la rescia de los tórmio nes y de la marcko del litigio y obeerva que las pruetas allega das al debata sa reducon al docurento en que se concignó 01 ocn» trata de errontaniente concertodo entre les partes litigontoo, a unop ponicioñes abóneltas por el cañor Cénez Fonayo y a las vario feostaciónes hechas por los mismos litigantes en sue oserites do decoréa y de respuecrta, Recuerda las obligacionos contraídas por el dexandado, dico que ellas con lícítas y que conotítulon una ley rara Soto y anota que, de acuordo eon lo ostatuldo sor el ayte 593 del O, Judicin1, toda dccictón de los jueces dobe £undaroo en los hochos conducentos de la domands y do la dofenos y on lao
pruobos asducidas para domostrarloo. _Exanáíno el fallo las catipulacionoa dol contrato y 199 contfectesiones hechos por ol denmáindo on las po siciones, transcrito una de cus ressuestas y exproza en sgoguidas B1 oeBor duos a quo pretendo derivor de los galabras tranmccritas la confesión del Sonandado dol no cunpliniento total de lao obld gociornoo nontiícnedas en la eléusnla céptica del docunento, cunado on realidod el dementdalo afirca on rus posiciones Bndor ontrogs82 loo cercos en buen estaño, hobop desaguado la laguña La Quenas da y hobor sostenido y ontrogado la acoquía on buen estado de lime piezas lo único que conficoa os no hadter entrogado ol torrcno ara» do y reetrílisccto y licto poro regarle cenilla te pasto artificial, sin nopjas o osnslos, agregendo que no hizo todo lo anterior, no porgua ue catuvicra Cdioguesto s hscorlo, sino porguo el Dr. Sabo0008 gel rontfeetó que no se podísn llevar a cabo econ trotajos on esa £fcoha, porque se perdorís la pastada que sotabon aprovechando suo ganados, Pero ocurre quo el denmmndate ne probé en nínguna forza esa hecho distinto y soparado queel sse r denostralo, lo hoteía oxívido del conplimiento de la entrega del terreno en la forma pactola, yo que el arrendotorns so babrío srestodo 3 que al arre»
datariío cunpidora la totalítal de la obligación de restituir ol protoa l final del arrentaniento?. Continúa expresando la sontencía que, cono el actor no comprobó que ol demoniado hubiera dejado de Cunplir pl gunss do sue obligaciones, teles coro las: de uentenor y entregar las ecrcaso u hue estado y Rhator desaguaño la lagunal a Quemada, resulta inpricedonte la condena 461 nismo domanósdo a rosarcir porjuicios por éstos consopton. Se vafiero luego a la ofirsoación del dorendan» to de quo el dezandado, por sotivo de su incunplimiento, le ha causado perjuicios noterialy edioce a cote propósito que “en los tutos ño cxiste prueba algura de esos perjuicios mpterínlss de divaroo orden que en realidad se hayca cousay ñcuáole s sen y has» ta qué cuontía, porque sotrío daroe el taso de que al incunplimicn» to no hubiera couvodo porjuicios, eins benoficios. Por eso la loy oxlia cpruoeta ds los porjuíciost. En respaláo de este concepto cita lo doctrina osjeosta por la Corto en voríao ocasiones Y Cone cluyade este nodo: | “En el casco de outos no cotá probado que se Chio seren perjuicios ni denostrado cuñlos fueron. En esas conticionco la colicitud cobro declaratoria al pogo do porjuíciopsor incun= pliniento do obligacion: 2 contractuales, volicitoda por al ¿enane danto a cargo del derandado, no puoldo acogerse por ad sontfonticp.
dor por no votor probada la sujeta vmatoria de la condena. “Lo anterior es dbaotante pares justificar, no la contcna, dino la abeolución de la porte denantada, ya que no 00 tán probudos plenonento los hechos contucentas de la deranda.s Par 0007 consíguiento, la provitonsiís apolada doro cop - rovocóde en toos ous partos”, aran IPTGNACION ho parte donandante recurrió en casación Y con respaldo on la pricero de les caneales consagrados por el arto. 520 801 €. Judicialo forzula contra la sontorcía de segundo grods un esrgo que la Corte procede a oxacimar. 51 motivo consiste on ls violación direc» ta de los arto. 31, 1524, 1596, 1602, 1603, 1605, 1610, 1613, 1615, 1524, 1625, 1626, 1627, 1649, 1757 y 23541 del Go C£vily 593, 593,595 y 661 del C. Juflcial, 3% y 9% de la Loy 1535 do 1887, ¡30 de la Ley 26:40 195953 7de l Doeroto 1120290 de 1957, unos por falta de aplicafión, 6trosz por aplicación indcbids y otros por intorgrotación orrénes. B1 recurso divido la sustentación dol cor ge em vorios ncápitosy empozentes por recortsr que 01 follo aáni316 el inounpliniente por porto dol fonsricóo de algunos de sus obl3gocienco y quo» ño obstante esta fogición, se abstuvo de con»
denor el nimo denandado a Tosaroiy lo9 perjuícios, porque ónto9 no fuoron comprobados daro lo exige la leyo Califica de otsupda cota corciución y con cita de unas ésctrinmas de la Corto y del concezéo de un expocitcr nociortel, acorete la taroa de scuntentar y justificar lo tosio do que el ineunpliniento do ana obligación corotituyo una progunción logol de que se hen cougado por juicios al aorccdor y que de congíguiente no hay nocesidaá de probar ta= ley pozjuícios. Sobre osto ¡unto y después de afirmar que los dan. filos se dividen en compensatorios y coratorios, expresa el misno FO0UPLDO? | “Bo dicho que tol divición aclera uío 108 concopdon, porque si lo indenmíreción dol perjuicio conpencatorio Foomploza la obligoción incunplida, es tu oquivalente, entonces, conocida la obligación origiral y conocíéo eu incoñiylinicnto, os A A 0008 zuy fác11 ver el perjuicio que ha de ser odjeta de indemisación conponsotoría y que po en etro que le que valga, en dinero, la o. diisación insaticfeccho. Zsto, para el ceso de auto, puyds tradue circo así: el demantedo, al no cuopiir las oblírociones de hRacor inpuestos en el contrato (arar, rastrillor, ote.) le epuséó al desuandanto, entro otros úados, porjuicios que consisten: on lo que volo hacer aquellas abras (valor de la aroda, ote) y los cuelos
originan indemnización compensatoria o equivalente a ¿ls obligas ciones prinitivao. Botos perjuicios surgon de la infracción del contrato, dé la actitud negativa el no ejecutar las objigaciones de hacer y por lo tanto, de senerdo con lo dicho, 16 sola infrac» ción de ostas condiciones prueda la culpes, genera la rooponsabilidad y prueba ol perjuicio. Otra coa diferente os el avelúo del porjuicio, quo no eró. hecesario practicaplo dentro de las secure S las, porque ya se aevirtió-en la denasda qué ece avalúo se hará O , por el procedimiento indicado en el art. 593 del 0. Jo”. A A apunta el recurzo qués según doctrina de la Cor» r i to, 01 art. 1610 del C. Civil permito ojercitar la sección de rea a sarcicionto do porjuíolos cuando no sé cumple una cblígación do hacer, sin ouboráinar esa soción a la efectividad o oxtínción dol contrato, y que en el caso So autos la sontencia cdnito que ol domanénto incurrió en more de cunplar sus odligncio:os 6esde la roo» $t1tución dol predio que lo fue arrenteto, Bn seguido egroras Por todo lo dicho afirmo que la sentencio rocurrids viola ía pricora parto y tanbién el ordíral torcero dol artículo 1610 del Có8igo Civil, por errónea interprotación. En efecto, el follo, al ozigir pruoda cogocial poro dencatror la existencia de los perjuicios,
al nogor que el iucunpliciento de laa obliguciones contractralos do hacer es suficiente para acreditorioo, cros que la acción in» demnnirstoris consagrada en la prinora porte y en el ordinal 3%, citados, no es una mor ra para obdtoner la ojocución forcoda de la obligación, no es una manero de obtoner 01 cunplániento codione te un oquivaiente (01 dinoro), pues supone, ersadeanento, que la pri- -0009 vaciónde lo obra o cu no ojecusión, no sen por — aí sulao objeto de indormisación. Para el Tri= vungl el porjuício curgo de una cucotión dife» renty oqu o zequiero por lo tanto prueba ospoe cial”. Betableciós cono eparses que el dorendado no cunplió cás obligacionos, no ora ronceter probor le existone cia de perjuicios, porque éstosu e producen y dedenpor el solo hocho do ese incumplimiento, couo lo prestrito el sitodo arta 1610 del Cs Civil. 41 suponer que eote precezto consagrala exigeoncis e le. prusba de los perjuicios, lo sentensio vícló tal nop. na por interpretación errónea. “En oíntesis — expresa 01 pocupe so— 01 Prítunal croo que el texto legal citado no concagra un ucñio para obtónor la ojecuoión forsada de la obligoción, quo el incuuplinicnto de loc obligaciones contrectusies de hacer no con» llova la prosunción del porduício y que dicho artículo £x1go que
el avalúo so prsctigue dentro del micno Juloio, Interprotacionos éctas quo sen errados y que lo conéujoron a proferir falle abuo lutorío, fallo que habría sido eondenaturío ol so hubioro atenido 2 la Interpretación corroctar. Cono el art. 1615 del C. C1v11 presomo tam bión que toga infracción si contrato cóusa gporjuicios al ecreo- éora la contoncía quebrestoo nprteceópto , por intorprotacióne rrónca, "sl suponcr que esa procuncne ieóxinst o y exigir on conescrenciía prueba especial rara acreúitor lor »orfuiciost. Pfanbíón 1nfrING1I6 61 follo, por falta do oplicación, el art. 1757 íbiéoo sl Soolsrar extinguidao las obli. gacíornes del denantado ein que $ote hudiera dencotrade esa oxrtán. ción y al ozigíric al actor preeta do los perjuicios cuando la ley prosune que la violación del contrato couna tales perjuicios al acrectar. - Si 59 tiene en cuonta que la violación do un ecntrato conotituyo presunción 92 “US Ce han cousato porjud eM ÉS A -DO10 . caugad de oxtinción €e las obligaciones, e _ | - sea el incumplínmiento del foudor?. Como tal. S A | efceoto eoxtintivo es la concocuencis de la 2bsolución, "oi el fallo hubiese aplicado ónte artículo, eo habría producido ol efecto cono trario, ol csor on cuente gue aquél onunoro
las causas do extinción de las oblígscionos, Dín inciuir en do $as el incunplimicnto? . Continúa 01 recurronte diciondo euey por la vícx3a rozón que acabo de dur en el aporte innediotomente entorior, b Sea por hsber absuelto al desandado del pago de los perjuicios compensatorios o cquivolenteo, violó ol Zalio, por no aplicación al caso del bleító, el sortículo 1626 del Gógigo Civil, ano ensó» Ja que el pagos la prostación do lo que so dote, o sca mue no 0929 pago ol ineunplinicnto. : Sí los contratos deben colebrarse y cjecutapo se de tuona fe, hay que preounir quo los contraproofaciones pace tales en o11os redundan Qu provecho y no en perjuicio de las paro tos y qu0, vor lo nísco, el incumplir un contratante suo obligas elencos, por one solo hocha so priva al otro del boroficio copos rate y se le corsa an fald. Aecdo, como 6858 contresrestaciones: ce sirven do cauca recíproca; 01 follo quebrantó, cegún 01 rocure 00 “ol artículo 1524 401 Código Civil, por folto de apiteación al caso dol ploito, porabe tenícrdo lso obligaciorzos de hacer a cargo 401 denengado cona conga las oéquiridas (ode) per al arron» dedor y 1:10 cuales Ééota cunpiió, al rosultar abanelto ol arrone Coterio do los perjuicios conpensotoriso, lao obligociones por
oí cgóquiriéóns (ole) y omplidos quedaron gin esuso, pues precigas mento los obligaeionos do hacer a cargo dol arrendotario fueren uno de los móviles determinantes del contratos | S3 01 arrendador exuoplió cuo ablíracionen, co co lo reconceo la centencia, y sí el arrentatarío no cjceutéá les Guyo9, sucade quo ente últáco, al cor abruclto, quedó enriquecido A 0011, con los prestocienes que lo proporcionó dicho arrendador, ceuien por lo” Mismo sufrióun enpobreciniento al no ebtenorla catisfae=. . ción correlativa. Son cra sboclución el follo eoncográ prácticas nente un esso de enriqueciniento sín cousa y vieló en cnssccuencie Slos artículos 5% y 8% do la bey 153 de 1887, en concordancía con el eítado artículo 1524 del Código Civil, disponiciones Gotas do las cuales la jurisprutencio colombhai facdnucaido la tooría ds1 enriqueciniontsoin causa y las tualese l fellador violó, por no aplicación el cuso del preito, pues si las hubiíces aplicado habría llegoóo a l1a conclusión do que ootá prohíbido autopisar ol enpiquecioionto sin cansa”. La porto dersndanto comprodvó la existencia y el incunplinmicnso de : 1ás obligaciones contraídos por el denandaeo 80, Cono sote incusfTimiento es un hecho negativo y constituye
a un perjuicio para ol niísco actor, al exigirle a ésto lso pruoba de tal porjuício, ol fallo quebrantá, por folta de aplicación, A o1 art. 595 del C. Judicial, que preseríbo que las negscioneono a E se demuestran por mesio de pruebas. ta ino jocución €e les obras que el 8enartado se odligó a realizar, e3 un hceho nogatívo que el dcnandanteno estaba obligado a Gemostrar. Puera de lo cual, era 01 tensndsdo y no 01 actor quien debía acreditar la oxtinción de las obligaciones contraídas ¿úr aquél; el no reconocerlo aoí, la sontencia infringi8 tembién, por ípterprotoción errónea, el opt. 1757 4cl €. Civil. B1 arrendatario Génoz PZaomayo csntrajo la odli-> goción do efectuor varias obras que estaban destinadas al qojora» niento del fundo arrendado. 8l arado y rantrilio úel terreno, la Glininsción de los cansloa trorovorsales y ol desagúed e la logue na La Quenada, cran labores encaminados a facilitar la aienbre do pactos exrtificiales y a mejorar el ¿retlo. £1l ayarto £ tol ort. 30 do la Loy 26 de 1959 eonsidera la ¿desecación y el áronajo coco obras de rojoramianto Co las tierras, y el Becroeto 120290 do 1957 cotiza ccoo cultivos útiles los Ge pastos 4e corte. “Pop 012. concíguiento —— dicee l recurso =» si ol logisad yn laúsr estica que lus senctícnadas obras rojoran el torronos cal puede 01 intórproto tratar de diutirguir y poner en duda, cono lo hace la Sontorncia, que su inojecución couse porjuicios Y que, por el contrario, pullcra acarrear ba» K neficion. Ento quíere decir que el follo visló, por no aplicación | al caco del ploíto, 108 artícuico 30, aparto £, de la hoy 26 de y 1959 y 5% Ge1 Decreto Legislativo Ne40290 de 1957, al desconocer las presunciones legolop om olios contenidos, presunciones éotas que por oí solas prueban loy perjuicios reclamados”, Ñ S£ so tieno en cuente que lao obran de desepa» ción y dronajede aguás y los cultivos de pastos som rejoras, hay po que concluir quéy “a an vete caso el arrendotorio contrajo dos clases de obligaciones, así de un lado, la de restituir el torrenoy y de otra rapto, la do hacer los obras conetomadas, La sconterncia | aáviteo que dicho arrentotorio restitoyó la finca orrentada, pero i que "ao lo hizo canplicndo la totalidad de la odligocióndo res. tituirlo en la formo coro se pactén, Y OSXPPOSa QUO, POP ACLOr 2 ceytado ol arrendador ose dunplimionto parciol; tonéría el nímo arrendotario dorecho a unerrobaja de perjuicios, áando aplicación
analégica a lo d%spuesto pay"blarte 1596 del €. Civil, Como, con gún el recurso, la obligación de rentítuire l fundo os diforento de la de ejocaloto oobrra s pactados y coco el arrontatario no cnapli6 esta última odigación, no habría lugar a ninguna robaja do perjuicios y por tonto, ol decir e1 fallo que el artículo | 1596 401 Código Civil hobeía cido apiicoble por enología, lo vios | la por indobiéa aplicación, pueo éisho terto nélo os aplicable a | loo obiigacioneo eon cláusuio penal, on las cualesno solanante bay una estimación ecntraétual de la indeormización, nino des O.» biíigocionos de diforente grodos eupuestos éstos que en rancra alguna orarecos on el coso de autos. Y violó tombión el ortículo y 31 del Código 0ivil, por indebida aplieagión, ya ques según oste me — AA HA AAEAA N A AA textos, la cxtensión que pueto derse a la ley está eirounserita por sd genuino septido, y cl genuino sentido del artículo 1596, —. citado, impide ou aplicación analógica 21 prosonte cas0y Cono ya lo dorostréá". Aungue la tosís del incumpliniento parcial y de la rebsja de porjuicios no ayareco haber tonído infinjo en la sentencia, si scnco se dániticra lo controrio, esto es, que sí íncidió en el folio, habría éste infringido, por errada interpre= tcetón, el art. 1605 del €. Civil, ye que, segín ecta norra, "le
obligoción de entregar' forma parte de la 80 éor?, y lo de hecor las otras es conpocuencia de la de consoryaria?, de manera que sd costenerse que bubo incenpliniento parcial y no totol de las odiigocioned do haser, se intersretó errénearonte este pres cepto logo1”, LE 31 ort. 1613 80d 9, Civil se reftore al incun= plimiento totol, el írcunpliniento ioperfocto y n la single Bono» vo y no heco diatinción roopcoto del trataniento que da a la Ine» jecución totol a porcíol, El art. 1627 ibidon establoco añenás que 01 pago se haré bajo todos sus repoctos en conforniés8 al te nor de la obligación, y el 1649 Stopone que no se puego obligar al acreaéor a recibir por retos lo que se lo dato, en decip, que la ley trata (0 igual molo cl Iñounplimiento total y el incunplinienta paretal. "De manera —— sostímno el recurso =— que yí 5e Surusioro que ol fellador pretendió hacer uns áiotínción para contener que por tretorve da incumplimiento parciol, la carga de la pruebo se Goeplazé hacía 01 deranganto, entonces, on $01 hipé- teclo, el fallo hobeía viclnio tenbién el inciso pricero del aye tículo 1827 y a1 ortícnio 1649, citados, por no aplicación el co56 del ploito?. Bi recurso eontinúa exponiento esí la serie de violeciones do loy que le inpute el fallos.
“Víolá la sentencia cl artículo 1603 del £ódi. go Civil, por folta de aplicación 91 coso lol pleitos parqus, 0 0014: gún dicho artículo, el arrondoterio eotabae_diígado a cunplird e duena £e suo prestaciones y a no incurriren nora. Sín enbargo, la sen toncía obsolvió el denanástdo, colecántola a la postre on situsciéón igual a la de quien cun ple de buena fo lo expresadoen 01 contrato. Pata violoción influyéen 01 fallos , violó el fólico ol artículo 1613 del 0ó8sgo Civil, por no apiicocióna l caso sub=itte, porquo oxisticado, coco en reslitaód cxisten 109 perjuicios ferivados 8e1 ivcunplinicno to de las obligaciones de hacer, ha dobvido ecordenar82 denanánto al pago del dao emergonte y dol iucro cosento y no aboolvorlo cono ocurrió, puos dicho srtícuio inpono la obligoción de indono nígar, bion se trate de incumplimiento total, de Incumplimiento 2nyoerfoctos, o de sinplo retardo. violó la sentencia ul artículo 1602 del Có- áigo Civil, que enseña que el contrato válidamente tolebraedo es loy zara les controtontes y que sólo puede sor invaliésdo por gu» tuo consentimiento o por causas legales. Esto lo reconoce OXxpre> sorento la sentencia, poro recorta ou aleanco el absolvor ol 80
parósdo, literándolo así de las obligacionesno eunpliéso por $1, o seta que la iode yl os contratentos? no cobijarílsao concocuoarisao terivadas del incumplimiento, cuendo lo ciarto 9s que sí las cobija, Por consiguionte, la violación so efoctúé por orra» da intorpotación del terto legal citado, consistonte an recortar lo en la forcs que acobod e expliecsro. Repite el recurso que es este ¿juicio figuran éercatratao tanto cl incuaplinicnto de les obliseionoo del donan» ácdo ccao la oxistencia de los porjuicios y gue lo prueba de e9tos últinos corcioto on loo proguncionos sue reposan en cl mise incumplinicnto y on la circunstancia de sor nejoras dao obras que dcbís reslizop y no ojecutó ol propio tenandado. Discurrs lucgoa l inpugnante cobro la función EAS A” Ez 660 las presunciones respecte de la corga 60 la prucdo, cíta gor -— coptos do algunos exzpasitoros y csnoluye tal estudio sosteniondo — x cotas tosio; prirora, que los preceptos que eonstagran preguncio nea y que dotormínen a quién corresponde en cada caso la carga de la pruebo, con normas de derecho sustancialj cegunta, que por tal razóne l guotranto de esas Biapesicionos es motivo cuficicn A to paro formular un cargo en essación; y tercera, que en tal c8A
so lo ueusación soríá .por infracción Sárccta dontro del énbito A de la causal priners. De le cual inficre esta conclusión: En el caso de autos el Pribunal violé gresunciones legales en sí mie más (no en sue prosupuestos) y mo exígi5 preebas de las cuales astoy czxonto (prde unregeuciobneo)a, c ono anterioraente lo expli qué, por lo cusl incurrió on infroceión Girecta de la loy sustan» tiva”, Por últino oxprese el recurso que las jurisprudenciag citadao por el fallo acn inséecuadas pora roopalénrio E P por hacer olldoo referencia a casos útotintoo del recente y que en cambio las expuestaposr .e l propio recurso son lan conducen= $6eo pare gustentor estes impugnación y gara infirmor dicha son" > tenciao. COBSIDROLLICNES DE LA COBBB cms a 1)— Bl art. 1602 461 C, Civil proscribo que todo controto ¿egsinente colebraeds ou.na loy para los contras tontoss es decir, que víncual ela s portes y las obligo a ejecutar las preatociones ecoráadan. El arto. 1603 ibiden dispone que loo controtos deben cuncliree de buena Pe y que ¿or consíguionte obligon no sólo a lo que cn ollos so exprese, sino a tolus las ecoso que cnanan precisamente de la noturaleza de la oblígcción, o que por ley pertemocon a ella. Y los artos 1626 y 1627 ostatu»
yon que ol pego cfcctivo es la prestación de lo que se debo y que úicho pago debe hecobarjos teodc e los rospaetos al tenor 80 la odiigoción, sin porjuício de lo que on casgs copeciales dig. pongan las loyes. 0018 El eontrato genera obligaciones, y da obligas e y ción válitonmento contraída inpono al doudor.el v 'detor és cumplirla, ento en, de efeotusr 18 preotoción octípulada. Zota prostoción ¿uade : consistir en day una cova, on realizar un hocho o en abstenerse de ejecutor un acto deteralina»
40. Bl mísao contrato confiere 91 acrocidor el tarocho de exigir 01 cumplimiento de la obligación, do nodo que vi 01 defdorn o efectúa la prestación debida o si quebranto la s9stercióqnue e ánpuso, puodo Bicho asreodor dczandsr bien que sé la suápla en roturaloza O que 5e pesusiva el contrato bilateral, o dion que se lo insoznicon los perjuicios que le haya enusaés 61 incunplinion=
40. Esta roparación 80 dañose s tonbién efosto del oonteato quo 820 origon a lo. obligación incunplida, se enconina a proporciónar R al acrector una catisfecoión pocuniaria ocmo equivalente de la A
T E prestación que no to ejccutó y puedo ver demandada en unos cados O on forma princips2 (€, Cs, 1610 y 1612) y en otros de conera tu6D
E cesoría e consecuenciol (0, Cs, 1946 y 1918). Cualquiora que ces ls forma cono Se 18 pro» ponga, la ocoiónd e rosercinionto on roteria cortrastusl cotá integrada por varios slenmentoss así: la preozistoncia de una 0bligación juridícarente eficaz, el incumplimiento culposo del deudor, un resultado entijurídico o un defo, una rolación de causalidad entre cl incumplinmionto y el dato. Antos que toto se requiero la oxiotoncie de una oblágcoión que goce de plena oficocia jurítica y que por lo nioco coté protegida por la ley y deba vor eunplida por sel doudor. So ofrecen cota caracteristica lao obligaciores noturolos mi las que nacen de un contrato afectado de invalidez.En casacióndo 15 do novíiezbro do 1949 oxpresó le Corte que el incumplimiento de uns obligación epurgida 80 un controto viciado de nulidad oboo luto, no puete originar derceho pora recienoer y obtener intomización do porjuícios contreotuoloo” (1XVI= 2077, 633). PP > - A 0017 B1 segunto factor € la acción on rofororcta tone síipto en el incunpiiaiento culposo del deudor, esto cs, en que o 91 obligado foiteo a 19 ojocución do lo codido y en que tal ¿ncun» plimionto le $ca imputebio. la inejecución os imputable al dom.
dor cuendos o produce por un hacho Gependionto de su voluntad y no por fuerza cayor o ceso fortuito, e asron que ol caso fortuí- to haye sucsáldo duranto la core O por culpa 8el propio deudor. Velo recoréar a ante prepósito que, aunque a momudo se sfírca quo od incunpiimiento de una obligación hace presunir la culpa del Geutor, lo cíorto vs que dicho incunmplimionto constituya por ol solo un 20to culposo, o sea que no tiene propiamente el carácter de uña prosunción %0 culpa, ainó que es una culpa consumada 9 e realizados Inporta enotor aviínisno ques comprobada la oxistencia ! de la obliración,:01 norccdor no tícno que denostrar el ¿mcunplisiento tel deudor, dino que le basta afirmarlo. En este (8507 CO= “Fresponie fl cíitodo deuéor acroedítor o que ha cusplido uu oblígo»- cións 0s en caso contropio, que cl incumplimiento no le es impus» tadic. Otro clenento ¿e la acción indennicatoris c0nsiste on el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause el acrecdors, Se tiene por tel porfuiciol a lesión o acnoscabo quo Su£te cl patrimonio del sercodor a corcocuencia inmediata o Bi rocta del incupiimiento. se ronoscabo dobe ser ciorto y no sin» plenento evoatual o hipotético y caenprendo tanto e1 daño enor gon»
te cono el lucero cssantos Como el porjuicio rosarcible ha de sey resultodo neoccariío tel incumplínioónto, suceds que antro Santo y ol dado debo existir uns rolación 40 causa a ofecto. Do aquí que en ceta matoria ño róparación da poriuicios osasionados por la violación 80 un contrato, se roquiera donoctror len tres slenan» tos 6o culpa, de daño y de rolación de ecsucaládad entre una y 0» tros | B1 incumpliniento de una obligación no sionpro le infiore porjuicios el acreotdor. Casos hoy en que no preámeo 0018 daño slgunos O eáB quo, por o) contrario, 10 es” - proporcions bensficiosal provio acregdor. DO aquí que no pueda consiídorarseo el porjnicio | coco un efecto forcoso e inexorable ¿el inounm» plimiento y que ocote últíco no ves tenido ni figure legolnente consagrado cono una proguñ= ción de que ce ran cousado daro8s Pruedade eto es que «sólo en ás casop ecxeeyolonales la ley yroowne que el ineunplinicnto de una obligación ocecioná porjuicios al acroséors La princra (6 ta» los excepciones aparece consograpodr ao l art. 1617 ác1 €, Civil. Efootivanento, coro el objeto de la indemnización conoiate en el rogo de una suna de dinero, vucado que el incunpiimicnto do una obligación que tiono cesto nmisco objoto no Goría lugar a oxiígir
pino uns canti8ad pocuniariía igual a la debída, razón por la cual no hay nocesidad de demandar on tal
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