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CSJ - SC26-01-1993 028

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-01-1993 028
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

p00é n23

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

A

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., Veintiseis (26) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente 4243

Decide la. Corte el recurso de quela interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de octubre de 1992. mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin denego =1 de cuzacióqnue la misma parte habia precentado respecto do la sentencia de 1 9 del citado mes Y año, pronunciada por el mismo sentenciador en este pbroceso ordinario instaurado por Ana María Figueroa Hicicapié en representación de su hija menor Estefania: Figueroa Hincapié, frente a findela Maria Mesa Mariñ, en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Giedgo Gomez Mesa (conyuge supéerstite e hijo de causante William Felip. Gómez Giraldo, respectivamente), lo mismo daue contra herederos indeterminados de dicho finado.

ANTECEDENTES

E. El Tribunal nego el recurso de casación interpuesta. contra SL sentencia. ai considerarla extemporáneo, en razón a aye este se presentó, al parecer, ante la oficina Judicial de .Medeli1in, quien entre sus

029 2 funciones na tiene acianada Ja de recibir memoriales cor destino a laz Salsas de esa Corporación, y por cuanto si se aceptara en aracia de discusión atribuida esa facultad a dicha entidad como la declaración del recurrente en el

sentido de haber presentado ante ella el recurso extraordinario el 18 de septiembre de 1992, aun asi sería de ver que, en todo caso, ese recurso solo llego a poder del sentenciador el 23% de ese mimo mes y año, cuando ya había expirado el termino de 5 das para interponerlo, de “conformidad con el artículo 24 del Co. de PP. C., en concordancia con lose articulos 5, 107 y 36% 1bidem. il. Contra la anterior decisión interpuso reposicion la parte demandada, sin exito, disponiendose par el fribunal la expedición de las copias solicitadas para recurrir en queja. tl. Los demandados suetentan la queja menifestando que el recurso lo formularon ante la Oficina judicial el 18 de septiembre de 1292, como consta en documenta visible al folio 88 de esta actuación, que los mmerales S y 2 del articulo % del Decreto 2287 de 12989 facultar a aquella Oficina para recibir, en la forma en que lo hizo. el memorial contentivo del recurso; y que esta lo recitió sin darles cuenta en ese momerto., ni posteriormente a la dirección por elíioz allí indicada, de Ja ausencia de facultad para esos efectos. SE CONSIDERA 1l.= Los numerales 5 y 2 del articulo 3 del 3 Decreto 22%7 de 1982, que sirve de basamento a la queja, consagran como funcjones de las Oficinas Judiciales ir laz presentaciones personales de las demandas. pp oderes... correspondientes”, » asi como la . de "Velar por la

debida programación y ejecución de lostrámites iudiciales... aque ne deriven cla las actuacionez procesales”. . - Z.- Los citados. numerales. facil es “adwvertirio. no consadian como funciones de dicha entidad, u S la recepción de recurzaos interpuestos por los litigantes contra providencias proferidas por los tribunalez. . superiores de distrito judicial vo. por ende, no faculta a las partes vbrocesales a proceder Cde ese modo respecto de ezos pronunciamientos

2. Lá mencionada Funcion tampoco Fue confiada a dichas CGOficinas Judiciales en nimauno de Jos nimerales restantes del artículo 3 del citado Decreto. For demás, y conforme se desprende de la providencia recurrida. en aspecto que los quejosos no combatieron y por esn es pertinente conciuir que comparten, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin ni el Consejo Seccional

de Carrera Judicial con sede en la misma ciudad, han atribuido especificamente a la Oficina Judicial en mientez la función ya comentada. 4.2 Corolario de lo «dicho es que loz recursos contra las providencias judiciales expedidas por el Tribunal Superior de Medellin, deben.interponerse, al menos en lo aue corresponde a este momento procesal. e9 p¡ a divectamente ante la metucionada Corporación, lo cual se tiaduce en que s1 se presenta alguno ante la Oficina Judicial de la misma ciudad, este no es de recibo sina en la medida en aue llegare a poder del Tribunal dentro cel termino hábil para 1interponerlo,

5. El recurso de casación educido en estas diJiqgencias por la parte demandada, «dejó de presentarse

direnrtamente ante el adoquemnm, fuera de que cuando este lo “recibió era ya extemporáneo, Y en esas condiciones, en obvio, no podia tener eficacia, ast se hubiera hecho valer en oportunidad delante de la Oficina Judicial de Medellin. conclusión que no varia atin sí se tiene en cuenta la conducta acumida por ezta Entidad de recibir el recurso sin ectar Facultada para ello, pues sobre aquella varte sempre concomita no sólo la carda de recurrir en tiempo hábil. sino la de hacerlo ante Ja autoridad llamada a receopcionar eto recui so. 6-2 Viene de lo señalado, que, cual do manifesto el Tribunal, el recurso de casacion interpuesto por la parte demandada no es procedente, por extemporaneo. Habra de mentenerse, por tanto. el auto tecurrido. DECISION En armonia con lo expuesto. dla Corte Suprema le Justicia. en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en «daueja y, por ende, bien rienecado el recurso de casacion. ls? Devuelvase la actuación al Tribinal para que torme parte del expediente.

COPITESE., NOTIFTQUESE Y CUMPLASE.

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