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CSJ - SC26-01-1994 3910

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-01-1994 3910
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

TUBLICA DE COLOMBIA ( e

E 1 A r Seprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

REF: EXPEDIENTE 3910

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido par la Sociedad ASESORIAS BORSA LTDA. ASESORIAS LTDA. contra el Zim ESSEri IA

BANCO DEL ESTADO.

1. ANTECEDENTES:

l. El. lo de febrero de 1988, actuando por intermedio de apoderado la sociedad demandante promovió ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario contra el BANCO DEL ESTADO, para que en sentencia de mérito se declare resuelto el contrato de compraventa de cartera celebrado entre ASESORIAS BORSA LTDA. ASESORIAS LTDA, y el Banco de América Latina, hoy BANCO DEL ESTADO. Como consecuencia de tal declaración pide se condene a la entidad bancarja «DLICA DE COLOMBIA sf ]ád[ ]« as L o. -hfirema de Justucta » a pagarle: la suma de $5'702.652, valor correspondiente

al total de la cartera adquirida y cancelada por la actora; el mayor valor que la actora tuvo que cancelar por concepto del préstamo que hizo y con:el que pagó el valor de la cartera $6'752.334; la corrección monetaria de la primera suma citada, desde el 17 de julio de 1980 hasta el 6 de febrero de 1981, y de la segunda suma desde ei 7 de febrero de 1981 hasta cuando se produzca la restitución: los intereses moratorios causados por ambas sumas desde el 17 de julio de 1980 hasta el pago de la obligación; los perjuicios causados por lucro cesante y daño emergente a consecuencia del incumplimiento y, en fin, las costas que deben ser de cargo de la entidad bancaria demandada. La sociedad demandante apoya sus pretensiones en dos hechos que enseguida se resumen: a) El 12 de junio de 1980 el Banco de América Latina, posteriormente absorbido por el BANCO DEL ESTADO, le ofreció en venta a la actora cartera por un precio correspondiente a su valor, 5$7134.565, menos el descuento del 10%, pagadero de contado, comprometiéndose el banco a entregarle a la compradora toda la información comercial que para la fecha de la transacción poseía de cada una de las obligaciones materia de la negociación. b) Por carta fechada el 10 de junio de 1980, el representante de la demandante hizo una contra-oferta en relación con las condiciones de la operación, ampliando el descuento al 20% y aclarando que, en caso de ser aceptada la modificación, se devolviera copia de la carta en mención debida-

Á “BLICA DE COLOMBIA R ám

$ :euc 40 E Sifrema de Justicia y mente firmada en señal de aceptación, lo que efectivamente se hizo. c) ASESORIAS BORSA LTDA. ASESORIAS LTDA. gor su parte canceló el valor de la cartera adquirida con un préstamo por la suma de $5'805.288 que “obtuvo del mismo banco vendedor y que canceló oportunamente. d) Como para la fecha en que se efectuó la pegociación referida la cartera estaba al cobro judicial, la actora procedió a elaborar poderes para efectos de la sustitución de abogados y los envió al Banco de América Latina, hoy DEL ESTADO, para la firma, pero estos instrumentos nunca fueron devueltos, no obstante los varios requerimientos que se le hicieran, luego se hizo imposible el recaudo de la cartera por parte de ASESORIAS LTDA en su condición de adquirente de dicha actora.

2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de procurador judicial, el demandado dió oportuna Tespuesta a todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento, negando los hechos en que la actora basa sus pretensiones y propuso como defensas Jas que denominó "inexistencia del contrato de venta de cartera invocado en la demanda", "inexistencia de pago por parte del demandante del precio de la supuesta compra de la relación de cartera castigada que se invoca en la demanda", "falta de interés para obrar" y "prescripción”.

3. Creado así el lazo de instancia y 5 planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, se tramitó el primer grado con producción de BLICA DE COLOMBIA bac h OG ed Lprema de Justicia 4 pruebas por iniciativa de ambas partes y el juzgado que por entonces conocía del asunto, dictó sentencia el 18 de septiembre de 1989 en la cual declaró "como demostrada la excepción de falta de pago por parte del demandante de la cartera a que se refiere el pleito", negando en consecuencia las pretensiones contenidas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

4. Contra lo así resuelto interpuso apelación la sociedad actora, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de rituada la segunda instancia, por sentencia del 16 de octubre de 1991 confirmó la providencia impugnada y condenó a la apelante a pagar las costas causadas durante la segunda instancia.

11. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA: il. Luego de hacer un pormenorizado recuento de antecedentes y de dedicarle extensas consideraciones al tema de la formación del contrato fuente de las obligaciones materia de controversia en este proceso, consideraciones cuya utilidad por lo demás es el propio tribunal el que se encarga de poner en duda, comienza éste último en su providencia ubicándose para lo que ahora importa en el artículo 1546 del Código Civil y en la indicación de los que son presupuestos básicos para que pueda alcanzar éxito la acción resolutoria que dicho

texto institucionaliza, señalando que, en primer lugar, el contrato en que se apoye ha de ser bilateral, en

“BLICA DE COLOMBIA

Heprema de Justicia 5 segundo lugar es necesario que quien haga uso del instrumento en cuestión "... haya cumplido con sus obligaciones o se haya aprestado a cumplirlas ..." y, finalmente, se requiere que el otro contratante, demandado, no hava cumplido. Y sentada esta premisa conceptual, emprende a continuación el estudio de la prueba recaudada en orden a determinar, de acuerdo con lo anterior, si en este caso la demanda de resolución incoada puede prosperar o no, tarea que como pasa a verse, arroja resultados negativos y por lo tanto hay lugar a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, no por ausencia del segundo de tales presupuestos como erradamente lo entendió el a quo al reconocerle fundamento a la excepción de "falta de pago del precio", sino por falta del tercero pues no se acreditó que el banco demandado hubiera dejado de cumplir la obligación de entregar la cartera de préstamos vendida y tampoco que se encontrara incursa en mora cuando la firma compradora hizo valer el derecho que se autoatribuye a obtener la resolución.

2. En este orden de ideas y por lo que atañe al contenido del negocio jurídico celebrado, dice la corporación que ninguna duda hay de que se trata en realidad de un contrato bilateral de venta de "... determinada porción de la cartera ..." del establecimiento bancario demandado, existiendo asimismo acuerdo acerca del precio que, por obra de suficientes argumentos de prueba apreciables en el plenario, también debe reputarse

pagado por la sociedad actora, ello no obstante la situación ambigua advertida por el fallo apelado sobre el

"YOLICA DE COLOMBIA

111 Sefrema de Justicia 6 destino final de los recursos que dicha entidad dijo haber empleado con ese propósito. .“ Otros hechos hacen pensar -advierte el tribunal acerca de este temaque Asesorías Borsa Ltda. sí pagó al banco el valor de la cartera negociada, deducción que puede hacerse sin necesidad de examinar otras hipótesis. Se observa en verdad que las relaciones de deudas castigadas por cartera correspondientes a Barranquilla ($1630.596.55) a Cali ($329.063.49) a Cartagena ($1'999.360.14) y a Bogotá ($3175.540.32) (fls. 4 a 16), suman exactamente $7”134.565.50, que el veinte por ciento de esta cifra, con el que presuntamente se castigó aquél valor, arroja un total de $1'426.913.10 el que restado al primer guarismo da un valor de $5'707.652.40. Este vendría a ser el precio de la cartera comprada. Ahora, si se suman los valores de los recibos visibles a los folios 66 y 67 (...) estos sí extendidos a Asesorías Borsa Ltda. por concepto de negociación de cartera castigada, se ve que su adición da la suma de $5707.652.40, exactamente ¡gual al que muy posiblemente fue el precio de Jos créditos comprados ...", luego no son necesarias mayores indagaciones para verificar si el precio aludido se pagó con el

préstamo 9552 mencionado por las partes, puesto que esos recibos, st realmente inadvertidos hasta ahora", demuestran a juicio del ad quem la veracidad de la proposición afirmativa.

3. Por último, la providencia en examen se pregunta si frente a la compradora, el banco demandado incumplió, total o parcialmente, las obligaciones con- ¿¿PUBLICA DE COLOMBIA d a h nof o n Seprema de Justicia > traídas, en particular la de entregar el objeto materia de enajenación, entendiendo que esta obligación específica, dada la naturaleza del contrato celebrado, consistió en "... transferir los correspondientes créditos al comprador, de un modo tal que éste pudiera empezar a hacer efectivo el cobro a los respectivos deudores ...”.

Y en esta oportunidad la respuesta es negativa toda vez que en contra de la afirmación en tal sentido consignada en el escrito de demanda que al proceso le dió comienzo, se demostró no ser cierto que toda la cartera que debía transferirse se encontrara "... en cobro judicial ..." y, además, se probá que por lo menos en parte, el banco cumplió con la entrega que debía subseguir a la negociación, configurándose entonces y apenas tal vez como simple conjetura, un supuesto de cumplimiento defectuoso que, ante la falta de una cláusula contractual que fijara el plazo dentro del cual el vendedor "... debía hacer la entrega de algunos créditos mediante la sustitución de poderes o la cesión del crédito en el respectivo proceso"a,t requería de previa constitución en mora mediante requerimiento "... a términos del artículo 1608 del

Código Civil) ...”. sentando así una conclusión culminante que para comprenderla a cabalidad e imprimirle el genuino significado que el juzgador sin la menor duda pretendió darle, es imperioso conceptuarla como lógica secuela del siguiente párrafo tomado del fallo impugnado y que la Sala sentenciadora incluyó después de expresar que el llamado incumplimiento resolutorio, como que es el tercero de los requisitos para que la acción del mismo nombre pueda prosperar, debe ser comprobado ” ... de 'EPUBLICA DE COLOMBIA » Faprema de AHFasticia 8 manera incuestionable ...";1 ” "... En casos como el presente -dice el tribunalen el que todo lleva a concluir que se satisfizo parcialmente la obligación por parte del banco. y que sólo en parte dejó de cumplir por no haber entregado unos memoriales de sustitución o de cesión de algunos créditos que ya se cobraban judicialmente, el demandante de la resolución del contrato debe ser sobremanera cuidadoso en la determinación de Jos hechos constitutivos de incumplimiento, por lo cual no puede acudir a generalizaciones como la de que -dicho sea para el presente casono le fueron entregados los poderes para efectos de la sustitución de abogados. Cuáles? Cuántos”? Se demostró acaso que un determinado número de los créditos adquiridos ya se cobraban judicialmente en el momento de la negociación? AÁcaso se comprobó que Asesorías entregó realmente al banco los correspondientes escritos de sustitución? (..) Por qué la única reclamación traída al plenario aparece hecha ocho meses después

de cerrada la negociación? ...". De cara a estas notorias deficiencias probatorias, termina la providencia en estudio señalando que ellas han de redundar naturalmente en perjuicio de la parte actora en tanto que, por efecto de ellas, quedaron sin acreditarse satisfactoriamente . "... el incumplimiento y la mora" de la institución bancaria demandada, lo que lleva de suyo a confirmar por razones diversas la sentencia proferida en primera instancia. '¡PUBLICA DE COLOMBIA ám $ )am ed Iehrema de Justicia 9 ITI. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente formula“s u única censura con fundamento en la causal primera de casación, acusando la sentencia de "Haber violado directamente las normas de derecho sustancial, contenidas en los artículos 1, 10, 13, 20, 924 y 927 del Código de Comercio, al no haberlos aplicado en la resolución de la litis, y 1608 del Código Civil por aplicación indebida”, Como desarrollo de la presunta infracción que endilga al fallo del tribunal, el memorialista señala que la supuesta equivocación surgió cuando el fallo recurrido, con fundamento en el artículo 1608 del Código Civil, consideró que no obstante haber quedado plenamente demostrado el pago de la cartera vendida la actora no había requerido a la demandada para efectos de constituirla en mora, ello por cuanto. estima el impugnador, el citado artículo es inaplicable al caso debatido que se rige por la ley comercial, y ésta última no exige tal requerimiento, teniendo en cuenta el plazo previsto en el

artículo 924 del código del ramo a falta de una estipulación expresa sobre el punto. Además, añade el recurrente, "habría que anotar como conclusión, que las reglas o pautas de la negociación las impuso la entidad vendedora. como se desprende de la carta oferta de fecha 12 de junio de 1980, mediante o a través de la cual se fijó el precio, ¿PUBLICA DE COLOMBIA denh nof i g - Ieprema de Justicia 10 la forma de pago y la entrega, la cual encuadra perfectamente dentro del texto que se dejó citado -artículo 924mt .

SE CONSIDERA: ji, Tomando pie en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. muchas veces la Corte se ha visto obligada a recordar que la regulación normativa propia del recurso de casación por violación de la ley, así como circunscribe la clase de argumentos que por los litigantes pueden esgrimirse, también restringe los poderes de la corporación como tribunal de casación que es, habida cuenta que al tenor de ese criterio fundamental de legislación su cometido no es otro que "... el de señalar frente a un caso concreto y a posteriori, por iniciativa de parte y con autoridad jurídica, el derecho material aplicable a esa controversia, ello de manera que la doctrina así sentada tenga la virtud de trascender en forma de jurisprudencia para futuros litigios ...", de donde se sigue que en aquél ámbito, "... el recurso en mención ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera

precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el failo se apoya, razón por la cual al analizar el recurso, la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en UBLICA DE COLOMBIA iom f isop 9¡ Hefirema de Justicia 14 la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente, aspecto éste que por lo mismo marca ostensible diferencia entre las funciones de juzgamiento en instancia y la que le compete al tribunal de casación, toda vez que aquellas son expresión de atribuciones amplias de los juzgadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Cotte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas. y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la “ ley ... (Casación Civil de 10 de septiembre de 1991 sin publicar). En este orden de ideas, si se pretende impugnar con éxito un determinado juicio jurisdiccional de mérito contenido en el fallo que a la instancia le puso fin, es obvio que el ataque no puede estructurarse sino consultando los límites en que dicho juicio se expresó; y es por fuerza de este enunciado que de manera constante se ha sostenido también que, por la via consagrada en el numeral lo. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solamente son de recibo aquellos cargos que sin rodeos y con la perspectiva apropiada, se

preocupan por desvirtuar los fundamentos del referido fallo o las resoluciones en él adoptadas, habida consideración que, por fuera de este marco, devienen inoperantes pues el recurso, valga repetirlo, está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente, a fin de estabiecer, en función de control jurídico, si el imperativo inherente a la regla abstracta -BLICA DE COLOMBIA dah lap ]e ad Suprema de Justicia 12 aplicable, ha sido o no rectamente trasladado al supuesto de hecho particular y concreto que la prueba recaudada en los autos muestra como sucedido. Por eso, siguiendo estos derroteros tiene dicho la doctrina jurisprudencial que para la cabal formalización del recurso de casación en cualquiera de las dos fases posibles en el plano de la primera de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos de inevitable observancia es el que alude a la completa virtualidad infirmatoria que, frente a todas las proposiciones fundamentadoras de la resolución judicial censurada, deben tener las impugnaciones formuladas en la demanda correspondiente, requerimiento éste de incuestionable vigencia cuyo sentido ha explicado muchas veces la Corte al decir que, por exigirlo así la entidad ¡institucional del recurso tantas veces nombrado, "... cuando la sentencía impugnada se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todos para poder en esta forma infirmarla; porque si la acusación no es panorámica, o sea, no comprende Ja totalidad de los soportes que le

sirven de fundamento, o si aún combatiéndolos queda por to menos uno que sirve para respaldar la sentencia, ésta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada ..."” (G.J. Tomos LXXXVITI, pág. 596, XCVIFII, pág. 10, CXV, pág. 59), lo que en síntesis quiere significar que tratándose de censuras erigidas con vista en aquella causal, coma sin duda la es la que hoy reclama la atención de la Corte, al ¡gual que es de rigor mostrar la “¡PUBLICA DE COLOMBIA dan É oj 00 a Seprema de Justicia 13 infracción de la ley sustancial, sea directamente o ya indirectamente como secuela de yerros de derecho o de hecho manifiestos en la apreciación de la evidencia disponible, así también es necesario que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos jurídicos de trascendencia resolutiva sobre Jos cuales, por efecto precisamente de esa capacidad lógica de influencia a ellos atribuible, la sentencia proferida pudiera quedar en pie, de donde se infiere que la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados "... si la sentencia trae como hase de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ..." (G.J. Tomo CXLVIJ1, pág. 221, reiterada en Casación Civil de fecha 23 de septiembre de 1993 sin publicar).

2. Según se dejó advertido en el capítulo pertinente destinado a recapitular los motivos que tuvo el tribunal ad quem en esta especie para impartirle confirmación a la sentencia desestimatoria que cerró la primera instancia, dicha decisión reviste a todas luces mayor complejidad de la que el cargo en estudio parece insinuar, habida cuenta que a juicio de la corporación Talladora, la facultad resolutoria de origen legal en este caso ejercitada por la sociedad actora respecto del contrato de "venta de cartera castigada" concertado con el banco demandado y de cuyas condiciones básicas da fe la correspondencia entre ambos cruzada los días 12 y 20 de junio de 1980, no pudo ser acogida, no solamente por PUBLICA DE COLOMBIA soot arp ed

4 Hehrema ale Asticia 14 falta de intimación formal previa indispensable para la constitución en mora de dicho banco, simo porque a satisfacción tampoco se demostró la situación de i¡ncumplimiento que se le imputa, apreciación esta última que pasa por completo desapercibida en el recurso y que constituye firme sustentáculo de la providencia de marras, aun en el evento de llegar a admitirse que la primera quebranta en verdad el artículo 924 del Código de Comercio por injustificada omisión y el artículo 1608 del Código Civil por aplicación a un supuesto fáctico probado que le es extraño. En efecto y como bien lo hace ver el escríto de oposición obrante a folios 13 a 20 de este cuaderno, la constitución del derecho a pedir la resolución de un negocio jurídico con las características de

aquél, requiere de suyo, además de que el acreedor demandante no haya incurrido en falta, que exista incumplimiento lesivo del derecho de crédito del cual éste último es titular y atribuible al contratante demandado, toda vez que es justamente para afrontar eventualidades de esta estirpe que, en su caso, se estipula la cláusula resolutoria expresa y, en el terreno de la denominada "condición resolutoria tácita", para neutralizar el injusto que dicho incumplimiento representa, la presumen en los contratos bilaterales los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. En otras palabras, independientemente de la fuente legal o convencional que tenga, la resolución no puede ser declarada en sede judicial sino en la medida en que sea rendida prueba PUBLICA DE COLOMBIA 320 di ú - Hefirema de Justicia 15 concluyente de esa situación de hecho antijurídica que es el incumplimiento el que, por principio, se produce ante cualquier desajuste entre la prestación debida y la conducta desplegada por el obligado, desajuste que a su vez puede darse bajo una cualquiera de las tres modalidades que con el propósito de definir las causas posibles que dan lugar al resarcimiento de perjuicios en el ámbito contractual, describe el artículo 1613 del Código Civil, refiriéndose al incumplimiento propio o absoluto, al cumplimiento imperfecto que también suele denominarse "incumplimiento impropio” y en fin, al cumplimiento tardío o realizado por fuera de la época oportuna. Pues bien, basta la cuidadosa lectura de

la providencia impugnada para concluir, de acuerdo con las naciones que anteceden, que después de examinar en su conjunto la prueba documental producida y cotejarla con el escrito de demanda, el Tribunal Superior de esta capital consideró que el banco demandado, en su condición de vendedor y no obstante Jas afirmaciones en sentido contrario contenidas en dicho libelo, llevó a cabo actos dirigidos a cumplir por Jo menos en parte los compromisos asumidos por virtud del contrato cuya resolución se demanda, es decir que encontró demostrada una especie de apariencia de cumplimiento parcial aceptado o consentido por la compradora demandante, pero al propio tiempo advirtió que ésta última no fue lo suficientemente precisa en orden a individualizar probatoriamente todos los detalles que permitieran tener por establecido que muy a pesar de esa apariencia, el comportamiento observa- "UBLICA DE COLOMBIA hi Do jonando Hifrema de Aasticia 16 do por el banco no se ajustó por completo y con perjuicio cierto para los Jegítimos intereses de aquella entidad, al programa de prestación tal y como aparecía diseñado desde un comienzo en el acto de creación de la relación negocial, instrumentado en las cartas cruzadas entre las partes con fechas doce (12) y veinte (20) de junio de 1980 cuyos textos pueden consultarse a folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. A juicio del fallador, pues, quedó huérfana de prueba la situación material de incumplimiento absoluto alegada para sustentar la acción resolutoria entablada, y es lo cierto que este soporte del fallo emitido ninguna fuerza pierde aun en la hipótesis remota de llegar a aceptarse que, como lo pregona la censura en casación, el plazo legal consignado por el artículo 924 del Código de Comercio equivale al "término estipulado” que, en orden a excluir la necesidad de requerimiento judicial para la constitución en mora del deudor en obligaciones positivas, consagra el artículo 1608 del Código Civil en su primer numeral. Se sigue de Jo anterior que el presente recurso no encuentra prosperidad por cuanto el cargo único formulado es incompleto y adolece de desenfoque.

DECISION: En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de Seprema de Justicia n

¿PUBLICA DE COLOMBIA 17 octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el procesa ordinario de la referencia. Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ECTOR MARIN NARANJO tdo abro

ALBERTO OSPINA BOTERO

PE .o.s.

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