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CSJ - SC26-01-1994 4097

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-01-1994 4097
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

«¿PUBLICA DE COLOMBIA yo S Sn D - 00 n30 " Seprema de HJusticio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

o) SALA DE CASACION C1VI!L

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de Enero de mil nove cientos noventa y cuatro (1994).-

REF: EXPEDIENTE No. 4097

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del ocho (8) de junio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido

por JOSE NATALIO PEREZ SERRADA contra JOSÉ NATALIO PEREZ

MERZA, ZAINE JAIRIT TORO PEREZ, CARMEN NAYIBE PEREZ

A AAA

SERRADA, ROSA HELENA PEREZ DE MIELES, JORGE FOAT PEREZ

LES TA A A PPe

SERRADA, SARA MILADY PEREZ SERRADA, ARACELY SERRADA DE

MOROS, JULIETH PEREZ SERRADA y OSCAR TRINIDAD TORO PEREZ.

J. ANTECEDENTES: il. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 1990 que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, JOSE NATALJO PEREZ SERRADA obrando por intermedio de apoderado entabló demanda para que con citación y audiencia de los demandados JOSE NATALJO PEREZ MERZA, ZAINE JAIRIT TORO PEREZ,

CARMEN NAYIBE PEREZ SERRADA, ROSA HELENA PEREZ DE MIELES,

¿PUBLICA DE COLOMBIA nl yt ¿80 - Heprema de Justicia JORGE FOAT PEREZ SERRADA, SARA MILADY PEREZ SERRADA, ARACELY SERRADA DE MOROS y JULIETH PEREZ SERRADA en sentencia de mérito se decretara la nulidad de la escritura pública 2490 del 18 de diciembre de 1985, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta y por la cual JOSE NATALIO PEREZ MERZA transfirió a título de venta real y efectiva a favor de sus hijos ZAINE JAIRIT TORO PEREZ,

CARMEN NAYIBE PEREZ SERRADA, ROSA HELENA PEREZ DE MIELFES,

JORGE FOAT PEREZ SERRADA, SARA MILADY PEREZ SERRADA, ARACELY SERRADA DE MOROS y JULIETH PEREZ GSERRADA el derecho de dominio y posesión de la casa de habitación situada en la Calle 11 0-54 y 0-56 de la ciudad de Cúcuta, distinguida con la matrícula inmobiliaria No. 260-0083347 del Norte de Santander. En consecuencia, solicita se ordene la cancelación del registro de dicha escritura y asimismo se condene a los demandados a restituir la referida casa a la sucesión de María Rosa Serrada, esposa legítima del vendedor, y se les imponga el pago de las costas procesales. La demanda ¡introductoria del proceso expone como hechos fundamentadores de las referidas pretensiones, los siguientes: a) El 3 de diciembre de 1963 contrajeron matrimonio católico JOSE NATALIO PEREZ MERZA y María Rosa Serrada Carrillo, unión de la cual

nacieron José Natalio, Carmen Nayibe, Rosa Helena, Jorge Foat, Sara Milady y Julieth Pérez Serrada. b) El 18 de diciembre de 1985, después de la muerte de María Rosa Serrada de Pérez ocurrida el 7 de diciembre del mismo

año, ZAINE JAIRIT TORO PEREZ, CARMEN NAYIBE PEREZ SERRA-

:PUBLICA DE COLOMBIA 032 : Seprema de Justicia 3 DA, ROSA HELENA PEREZ DE MIELES, JORGE FOAT PEREZ SERRADA, SARA MILADY PEREZ SERRADA, ARACELY SERKRRADA DE MOROS y JULIETH PEREZ SERRADA se hicieron escriturar de su padre JOSE NATALIO PEREZ MERZA, la casa arriba señalada. dejando por fuera al heredero JOSE NATAL1O PEREZ SERRADA, olvidando que dicho inmueble hace parte del activo de la sociedad conyugal formada por el vendedor con la difunta madre del actor. Cc) Para la firma de la citada escritura, por imposibilidad física de quien allí obró como enajenante, el Notario tuvo que trasladarse hasta la casa de habitación de la calle 11 4 0-54 y 0-56 donde vivían los firmantes de la escritura, no así el demandante que vive en Villa del Rosario, Jo cual, sumado a la edad del otorgante, les permitió ocultar el desconocimiento del derecho hereditario del demandante en la sucesión de María Rosa Serrada. d) Existen otros bienes de la sociedad conyugal por medio de los cuales también se pretenden desconocer esos mismos derechos.

2. Creado el lazo de instancia de acuerdo con la ley, contestaron la demanda OSCAR TRINIDAD TORO PEREZ y todos los demandados, a excepción de JORGE FOAT PEREZ SERRADA, para oponerse al reconocimiento en sentencia de las pretensiones deducidas por el demandante, invocando también varias defensas de fondo que denominaron "carencia de fundamento de la acción" e "ilegitimación en la causa".

3. La primera instancia culminá con la sentencia de quince (15) de octubre de 1991, proferida

PUBLICA DE COLOMBIA si Y S e n E Seprema de Justicia 4 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cúcuta que por competencia le correspondió el conocimiento del asunto y de conformidad con la cual no se accede a las súplicas de la demanda, se ordena la cancelación de la inscripción de la misma y sé condena en costas al demandante. ¡Inconforme con lo así decidido, este último interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, despacho que Je puso término mediante providencia fechada el ocho (8) de junio de 1992, confirmatoria de la decisión de primer grado. TI. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO: Después de efectuar un recuento de la actividad procesal ocurrida en las instancias, el ad quem comienza sus consideraciones de fondo aludiendo en particular a los artículos 1841 y 1740 del Código Civil, definiendo el contenido de la litis con referencia al contrato de compraventa cuyas cláusulas se hicieron

constar en la escritura pública 2490 otorgada el 18 de diciembre de 1985 en la Notaría Segunda de Cúcuta, contrato cuya validez discute el actor fundándose en la incapacidad absoluta del vendedor para celebrarlo y que por lo tanto obliga a examinar "... el procedimiento observado por la ley (sic) para la declaratoria de nulidades ...” en el ámbito de los negocios jurídicos privados, apoyado como se sabe, cuando de la incapacidad de los contratantes se trata, en el principio según el cual las personas se presumen capaces mientras no se

"UBLICA DE COLOMBIA

0394 Seprema de Justicia 5 demuestre lo contrario, es decir hasta tanto no se acredite, valiéndose de todos los medios probatorios adecuados, "... que Ja persona adolecía de enfermedad mental, lo cual le hacía ejecutar actos sin ser consciente de ellos por no tener capacidad ...”"”." Sentada esta premisa conceptual y luego de citar algunos pasajes de jurisprudencia, dice el tribunal que en supuestos como el que estos autos ponen de presente, donde la persona no ha sido declarada en interdicción judicial por demencia, es necesaria una doble prueba para que los actos por ella realizados puedan declararse nulos, prueba que ha de poner en evidencia entonces, primeramente, que ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad, o que tenga significación suficiente para excluir la capacidad de obrar razonablemente en el sujeto, y en segundo lugar, que dicha anomalía fue concomitante con la celebración del contrato cuya validez se discute; y en la especie sub examine, prosigue la

corporación, lo cierto es que aun cuando se demostró plenamente el parentesco de las partes interesadas. la primera de las dos condiciones reseñadas quedó por completo huérfana de respaldo en el expediente pues, para constatar el estado mental del vendedor, "... no se solicitó dictamen médico (...) ni se allegó historia médica ...", y las dos declaraciones producidas, rendidas por lo demás por personas que no tienen conocimientos científicos y su ciencia es de oídas, " ... nO poseen fuerza probatoria como para desvirtuar un contrato que ¡PUBLICA DE COLOMBIA 039 - Seprema de Justicia 6 reúne las solemnidades establecidas para su celebración”, todo lo cual conduce a concluir que el fallo apelado debe recibir confirmación.

111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dos cargos formula el recurrente, ambos acudiendo a la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y que la Corte entra a despachar en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO: Por su conducto se acusa la sentencia del tribunal de violar en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 665, 1008, 1009, 1010, 1011, 1013, 1016, 1018, 1037, 1039, 1040, 1041, 1239, 1240, 1502, numeral do, 1521, numeral 20, 1524, 1740, 1741, 1742, 1746 y 1774 del Código Civil.

Y en orden a justificar la tesis,

afirma el recurrente después de transcribir la mayor parte de los textos legales citados, que la obligación que se dice existir y que llevó al demandado JOSE NATALIO PEREZ MERZA a vender a los otros demandados el bien definido en el litigio, no tiene una causa licita por cuanto el bien no pertenecía al vendedor sino a la sociedad conyugal en liquidación que éste conformaba con María Rosa Serrada de Pérez, toda vez que es aporte vBLICA DE COLOMBIA a y 03b Juferema de Justicia > social inicial por parte de PEREZ MERZA. Agrega que tal transacción es nula y al no reconocerlo así la sentencia recurrida violó los derechos del demandante como heredero asignatario que tiene derechos sobre el. bien inmueble en referencia. Finalmente, sostiene que si el fallador hubiese aplicado las normas citadas en el encabezamiento, habría accedido a las súplicas de la demanda en torno a la nulidad del contrato con fundamento en los "hechos que no tocó la sentencia no obstante haber sido alegado (sic) en el petitum de la demanda y demostrado como aparece en el acervo probatorio", idea esta última que hace explícita a renglón seguido diciendo que el juzgador de instancia ignoró en buena medida los hechos aducidos en el escrito de demanda, "... hechos que buscaban también la declaración de la nulidad del contrato por el aspecto que en esta demanda han quedado reseñados (sic). Los hechos que se hace aquí mención y que fueron planteados dentro de la demanda ante el Juzgado son el lo, el 2o, el Jo, el

40, el 70, y el 80 que no fueron tenidos en cuenta por los falladores de primera y de segunda instancia ...

SE CONSIDERA:

l. Para el despacho de este cargo resulta pertinente recordar la diferencia existente entre una acusación formulada por la vía directa y una por la indirecta cuando el recurso se apoya en la violación de la ley sustancial. El numeral primero del artículo 368

PUBLICA DE COLOMBIA

E 037 IHeprema de Fusticia 3 del Código de Procedimiento Civil tiene, como supuesto básico para la prosperidad de la causal de casación, allí prevista, la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y por ende la impugnación "... se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas” (Sentencia de 7 de diciembre de 1990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como Jo ha dicho la Corte, cuando "...

tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba ...” (G.J. Tomo CXLVI, pág. 60), al paso que la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o le aplica una que le es extraña al haber ¡incurrido en errores en la estimación de las pruebas. Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa resulta claro que el recurso no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el

PUBLICA DE COLOMBIA o

Ñ Ieprema de AKHusticia 038 9 fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo de los hechos y persigan un nuevo examen crítico de este aspecto de la litis.

2. Pues bien, no obstante Jos principios rememorados en el párrafo anterior, el cargo en estudio se apoya sin duda en la afirmada existencia de un juicio de hecho erróneo en tanto que, según la censura, se dejaron de ver circunstancias relevantes planteadas en la demanda y relacionadas con la pretendida "causa ilícita” del negocio jurídico cuya nulidad reclama el actor, censura que, de conformidad con lo explicado al inicio de

estas consideraciones, no puede ser formulada por la vía directa de la causal primera de casación, resultando esto suficiente para que ella tenga que ser desechada por la Corte, dada la notoria contradicción en que se incurre al atacar una sentencia por ser violatoria de la ley en forma directa, montando la tesis impugnativa que a dicho ataque le sirve de sustento en una crítica a la apreciación realizada del escrito de demanda que al proceso le dió origen.

CARGO SEGUNDO: Por este se le atribuye a la sentencia

»ILICA DE COLOMBIA

039 Iefrema de Justicia 10 el ser violatoria de una norma sustancial como consecuencia de error de derecho al darle un alcance que no le correspondía al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose asimismo los artículos 1740, 1741 inciso 2, 1742, 1746 y 1747 del Código Civil. Para explicar el referido ataque, el censor manifiesta que "“ ante el análisis que les correspondía hacerle a las declaraciones testimoniales arrimadas al] proceso por la parte demandante no le dieron la valoración exacta para demostrar como se hizo de que el demandado-vendedor no se encontraba (...) en sus facultades físicas y mentales de disponer de los bienes que tenía Estima que el ad quem le restó valor al conjunto probatorio por no haberse allegado de preferencia un dictamen pericial-médico, cuando si existía duda había podido emplear los poderes oficiosos que le da la ley; añade que el fallador, con tal conclusión, "no le

atribuyó al testimonio el mérito probatorio que merecía, pero sí exigió para justificar unos hechos una prueba especial que la ley no lo (sic) requiere, ya que cualquier medio probatorio es apto para llevarle la verdad al fallador". Señala que las declaraciones testimoniales se recibieron con el lleno de los requisitos prescritos en la ley, no obstante considera que no se les dió el alcance que les correspondía por cuanto si se "hubiese realizado la valoración verdadera" de dicha prueba "como hacer las deducciones del caso en cuanto a fechas, modo, PUBLICA DE COLOMBIA > Saprema do Justicia iek ua¡ >= 11 tiempo y lugar sobre lo que los testigos quisieron dar la razón de la ciencia de sus dichos hubiera accedido a las pretensiones de la demanda por el aspecto de la incapacidad de que gozaba y sigue gozando el vendedor-demandado. Por lo tanto no podía haber llegado a absolver a los demandados, por carencia de prueba”. Añade finalmente que el referido contrato se efectuó entre padres e hijos sin que hubiese hecho la correspondiente insinuación de donación "por ello se tiene como un indicio de simulación de que el precio fue inexistente, por ello el contrato es nulo de nulidad absoluta. Además el incapaz-demandado no se benefició de la venta, por el contrario se le lesionó enormemente al "pagarse un precio irrisorio ...'.

SE CONSIDERA:

1. Como primera medida debe recordarse que en el marco del numeral lo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación busca aniquilar un fallo que se reputa injurídico y por tal razón los cargos formulados deben estar orientados inicialmente a combatir los argumentos en que aquél se funde, para luego sí proponer la interpretación normativa, o en su lugar la apreciación probatoria, que el recurrente considera es la correcta frente a las exigencias del asunto litigioso materia de decisión.

El recurso de casación, por lo que a la

JBLICA DE COLOMBIA

SE 191 Iefirema de Justicia 12 causal primera concierne, debe ser una crítica precisa y debidamente enfocada a los argumentos de la sentencia pues "... la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente ...", aspecto este que marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de ¡instancia y la que compete al tribunal de casación, puesto que -valga repetirlo una vez másaquellos tienen “... atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley ..." (G.J. Toma ClI, pág. 131). En este orden de ideas. si se aspira a censurar con éxito una sentencia de instancia no deben olvidarse los fundamentos de la misma, puesto que un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino sólo en la medida en que impugne directamente y desvirtúe cada

uno de tales argumentos, ya que el ámbito legal del recurso "está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a Tin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador" (Sentencia de 10 de septiembre de 1991). Sobre el particular la Corte tiene señalado también que "cuando la sentencia MOLICA DE COLOMBIA ám t !da )091 Serena de AKAusticia 13 impugnada se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todos para poder en esa forma infirmarla; porque si la acusación no es panorámica, o sea, no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar la sentencia, ésta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada ..." (G.J. Tomos LXXXVIlII, pág. 596, XCVIII, pág. 10, Sentencia de 23 de marzo de 1977, 29 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990), lo que en síntesis quiere significar que tratándose de censuras erigidas con vista en la causal primera como es la que aquí se plantea, requisito de forzosa observación es que el recurrente ataque todos los fundamentos jurídicos que, por su trascendencia en la decisión del ad quem, permitan por si mismos sostener el fallo impugnado.

2. Afirma el recurrente que la deficiencia probatoria registrada por el sentenciador radica en que hacía falta un dictamen pericial que, según dice, la ley no exige en este tipo de asuntos, razón por la cual no le dió a los testimonios el valor suficiente para servir como prueba de las facultades mentales del demandado para disponer de sus bienes. Sin embargo, esta proposición no es del todo exacta por cuanto el sentenciador descalificó tales declaraciones, no sólo por provenir de personas que no tienen conocimientos cientí- ficos, sino porque fueron testigos de oídas y en tal calidad sus dichos no tienen fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el contrato cuya invalidez se pide sea :“OLICA DE COLOMBIA lah )a %9¡ a

Heprema de Justicia 14 declarada, cosa que por cierto puede constatarse con la simple lectura cuidadosa de la providencia cuestionada. Así, entonces, la Corte encuentra que el recurrente se quedó corto en el análisis panorámico de los fundamentos del fallo en cuanto centró su tesis en definir si se requiere determinada prueba para establecer la capacidad mental de una persona, descuidando el segundo argumento del tribunal que sin duda alguna es también firme soporte del fallo recurrido y que consiste en considerar no convincentes los testimonios recogidos en el proceso por "ser de oídas". Al quedar en pie este último argumento, resulta inútil todo esfuerzo que se haga por refutar la apreciación del fallador en torno a la capacidad científica de los testigos. o a si un

testimonio no calificado es o no suficiente en casos de este linaje para demostrar la insanidad de juicio de quien enajena activos de su prapiedad, pues lo cierto es que, por reputarlos de mera referencia, y no de ciencia propia, el tribunal estimó que dichas declaraciones, en tanto mo merecedoras de crédito, no tienen la fuerza necesaria para destituir de sus efectos propios a la presunción legal de sanidad mental que por mandato de los artículos 553 y 1503 del Código Civil, obra en favor de todas las personas sobre los que no recaiga decreto de interdicción judicial vigente. Así, pues, tampoco este segundo cargo puede abrirse paso. "“YDLICA DE COLOMBIA ip4 Seprema de Justicia 15 Expediente No. 4097

DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de junio de 1992, proferiz da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia.

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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'JBLICA DE COLOMBIA

3 G o. 109 Sifirema ade Assticia 16

EXPEDIENTE No. 4097 cy

HÉCTOR MARIN a

LBÉRTO OSPINA BOTERO

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