CSJ - SC26-02-1913- [003]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC26-02-1913- [003]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 003 de 1913 DEMANDA CIVIL/ Presentación en debida forma. “…en toda demanda, y singularmente en la ordinaria, deben expresarse con claridad y separadamente lo que se demanda, los hechos en que se funda la demanda, y el derecho o razones legales en que ésta se apoya; y según los artículos 266 y 933 de la misma obra, si el libelo no tiene, entre otros, ese requisito, el Juez debe devolver la demanda para que se le subsanen los defectos.” DEMANDADO/ Absolución. “…la absolución sin reserva del demandado, implica necesariamente, que queda exento de todos los cargos de la demanda.” CLASIFICACIÓN DE LA LEY/ Ley Sustantiva/ Ley Adjetiva. “De los actos y contratos civiles nacen derechos y obligaciones para los que ejecutan los primeros y celebran los últimos. Los procedimientos no son sino medios para tornar efectivos esos derechos y obligaciones. De allí procede la profunda separación entre las leyes sustantivas, que se refieren a aquello, y las leyes adjetivas, que se refieren a esto.” NULIDADES ADJETIVAS/ No pueden alegarse sino dentro de los mismos juicios en que se incide en ellas. VENTA DE COSA AJENA/ Es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1123 y 1124
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DEL
CAUCA
PETICIONARIO:
Edelmira Lozano de S.;
Juana Teresa Lozano; Milcíades Lozano; Pedro Lozano y Nicolás Lozano.
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO VILLEGAS Corte suprema de justicia. - Sala de casación.
Bogotá, veintiséis de febrero de mil novecientos trece. Vistos. Demandaron las señoras Edelmira Lozano de S. y Juana Teresa Lozano, y los señores Milcíades, Pedro y Nicolás Lozano, ante el señor Juez del circulo de Tulúa, a los señores Estanislao Delgado, Abel Romero; José Maria, Jesús Maria, Manuel de J., Claudiano, Juan Manuel, Eulalio, Víctor. Maria Rita y Leoncia Gálvez Arias; Dolores Daza de Ch.; Wenceslao, Isabel, Rafael, Pedro, Maria Jesús, Alberto, Carmen Eulalia, Dolores y Purificación Chaparro, y Victoria, Luisa Maria y Presides Chaparro Cañarte, por libelote 27 de enero de 1906, en juicio Civil ordinario, estableciendo la acción reivindicatoria respecto de la finca de Gubinas “con todas sus anexidades, aumentos y prosperidades, ”sita en el distrito de Tulúa y demarcada así: por el Oriente, la Sierra Alta; por el Sur y el Occidente, la quebrada de Guabinas, y por el Norte, la quebrada de Sabaletas. Separada y expresamente se declaro que se pedían frutos. Naturales y Civiles, sin el cargo para los actores de abonar mejoras útiles y voluptuarias, y se pidió que se condenara en costas a los reos.
Conjuntamente con la acción reivindicatoria, solicitaron que se fallara sobre estos puntos: “1°. Que el remate que hizo Ismael Otero el 11 de septiembre de 1888, y la escritura que Otero otorgo a Estanislao Delgado ante el Notario de Buga, bajo el numero 96, el 14 de Mayo de 1889, y las que Delgado otorgo a favor de Romero, Gálvez y Chaparro, no impiden la acción reivindicatoria, ya por las nulidades demandadas y ya por la venta de cosa ajena. “2°. Que los terrenos de Guabinas, demandados, pertenecen a los herederos o a la descendencia legítima de don Antonio de Potes. “3°. Que en consecuencia deben sernos entregados inmediatamente los terrenos de Guabinas, porque somos descendientes legítimos de don Antonio de Potes. “4°. Que la entrega de los terrenos de Guabinas debe hacerse con sus anexidades y sin tener obligación, por nuestra parte, de pagar mejoras útiles ni voluptuarias. “5º. Que los señores Estanislao Delgado, Abel Romero, José Maria, Jesús Maria, Manuel de Jesús, Claudiano, Juan Manuel, Eulalio, Víctor, Maria Rita y Leoncia Gálvez y Arias, esposa esta de Jesús Maria Hoyos; y herederos de Diomedes Chaparro, llamados Dolores Daza, viuda de Chaparro, Wenceslao, Isabel, Rafael, Pedro, Maria Jesús, Alberto, Carmen, Eulalia y Dolores Chaparro y Daza; Purificación Chaparro, y Victoria, Luís Maria y Persides Chaparro y Cañarte, son poseedores de mala fe. “6°. Que se nos deben restituir los frutos naturales y Civiles
del inmueble, según el articulo 964 del Código Civil; y que se nos deben pagar las costas del juicio.” Se enumeran los hechos fundamentales así: “1°. Los señores Estanislao Delgado, Abel Romero, José Maria, Jesús Maria, Manuel de Jesús, Claudiano, Juan Manuel, Eulalio, Víctor, Maria Rita y Leoncia Gálvez y Arias, casada esta con Jesús Maria Hoyos, y los herederos de Diomedes Chaparro, son los actuales poseedores de las tierras de Guabinas, por medio de un titulo que no les trasfiere el dominio. Delgado compró a Otero Romero, los Gálvez y Chaparro a Delgado. “2°. La venta que hizo Israel Otero al señor Delgado, se funda en el remate que hizo Otero de las tierras de Guabinas en juicio ejecutivo que el siguió contra el curador ad litem de los herederos del presbítero Juan Antonio Aguirre. “3°. Las tierras de Guabinas fueron consideradas en ese juicio ejecutivo como pertenecientes a la mortuoria del Presbítero Juan A. Aguirre, solamente por la escritura numero 40 de fecha 4 de octubre de 1839, en que individuos que hablaban en nombre de los herederos de don José de Potes, prometieron traspasar al presbítero Aguirre las tierras de Guabinas, mediante ciertas condiciones. “4°. Que las tierras de Guabinas fueron compradas por don Antonio de Potes, para el únicamente, al albacea de Juan Fernández Rico, por escritura de 3 de marzo de 1778, en la cual se expreso que el lote de Guabinas quedaba perteneciendo a don
Antonio de Potes. “5°. Don Antonio de Potes redimió los lotes de Guabinas y Sabaletas, mediante la consignación de quinientos patacones de a ocho reales ($500) que a censo y tributo redimible y al quitar se reconocía en las tierras de Guabinas y Sabaletas a favor del Capellán don Pedro José Copete, vecino de Cartago. “6°. Que el ordinario eclesiástico ordeno que se cancelara la escritura de reconocimiento de don Antonio de Potes, según auto de 12 de julio de 1785, y que reconociera esa suma don Miguel Sanz, quedando por consiguiente, hecha la redención, y el titulo se cancelo. “7°. Que el señor Israel Otero estaba pagado del crédito que cobro por réditos de un principal a los herederos del presbítero Juan Antonio Aguirre, haciéndolos por un defensor cuando ya había muerto Trinidad Aguirre. “8°. Trinidad Aguirre no fue heredera del presbítero Juan Antonio Aguirre, pues no fue instituida por testamento ni era llamada abintestato, mientras que si fueron instituidos por testamento los hijos legítimos de sus sobrinas, sin nombrarlos; y “9°. Que nosotros procedemos en línea recta y legitima de don Antonio de Potes.” Fuera de esto, se indicaron, bajo el epígrafe de razones legales, las que siguen: “1°. La ley 35 del Cauca, de 12 de octubre de 1883, fue la que se tuvo en cuenta como Código de enjuiciamiento Civil cuando Ismael Otero siguió el juicio ordinario contra el difunto señor
presbítero Juan Antonio Aguirre, representado este por un defensor en vez de sus herederos, los cuales resultaron condenados en la sentencia a pagar a Israel Otero la cantidad de Tres mil cuatrocientos ochenta pesos cuarenta centavos ($3,48040), valor de los réditos del principal de los tres mil ochenta pesos ($3,080), al 5 por 100 anual. La misma ley estaba vigente cuando se principio el juicio ejecutivo, y por eso citamos el artículo 634 de la ley, en virtud de la cual contiene nulidad absoluta el juicio ordinario y el juicio ejecutivo por la causal 1ª de los artículos 626 y 62 de la misma ley, y puede hacerse valer como acción. “2. ª El artículo 634 citado en disposición legal sustantiva, porque determina una acción, y nos atenemos para decirlo así a la definición del articulo 1. ° del Código Civil. En consecuencia, como disposición de carácter sustantivo podemos invocarla en esta demanda para fundar la petición de que se declare sin valor ninguno el juicio ejecutivo y el juicio ordinario, en virtud de que Juan Maria Herrera G. no ha tenido personería legal para representar en los juicios a personas muertas. “3ª El acta del remate del terreno de Guabinas esta afectado de nulidad absoluta, porque el deposito del terreno de Guabinas se hizo sin entregarlo realmente al depositario, y sin citación de los colindantes, como se debe hacer según el articulo 21 de la ley 105 de 1890. “4ª El remate de cosa ajena – dice la Corte Suprema – no es nulo, salvo los derechos del dueño para reivindicarla y que ha de
aplicarse la regla del articulo 1871 del Código Civil, acerca de la venta de cosa ajena, la cual no perjudica la acción de dominio mientras no se extinga por el lapso de tiempo. El remate es nulo por motivo de mal depósito o de haberse practicado irregularmente la diligencia de depósito; pero no entorpece la acción de dominio a que se refiere la corte suprema en el número 122 del libro titulado Jurisprudencia de la Corte Suprema. “5ª El cobro de lo que no se debe es acción de mala fe, es una superchería estafaría, y por eso el juicio ejecutivo y el remate obtenido por subrepción, son nulos y dan campo a la acción de dominio, según se dijo en la exposición de esta demanda, con las citas legales conducentes, por lo cual se comprueba el pago que se hizo a José Fermín Otero, como representante de José Israel Otero, de todos los réditos y del sobrante del principal hasta el ultimó cuartillo. “6ª La ley XI, titulo III, Partida sexta, decía que el testador debía declarar el nombre de aquel que establece por heredero, y de otro modo no tenia valor la institución. En tal virtud el padre Aguirre no tuvo por heredera a Trinidad Aguirre, y su intervención en los juicios ordinaria y ejecutiva, por defensor, fue también por ese aspecto indebido. “7ª Afectada la propiedad de Israel otero de los defectos anotados, no ha podido transferirla a Estanislao Delgado, y por ese motivo se ha dicho que no es justo ni legal el titulo, en virtud de que Israel Otero no tedia verdadera propiedad en el terreno de
Guabinas. Se necesita, para que Estanislao Delgado, adquiera el dominio, que medie ratificación del titulo, según el artículo 743 del Código Civil. “8ª La redención del censo, hecha por don Antonio de Potes, lo hizo dueño de los terrenos, libres del gravamen de la capellanía, según las leyes sobre censos, contenidas en el titulo 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, por lo cual no han podido los titulados herederos de don José de Potes hacer transacción alguna con relación a las tierras de Guabinas. “9ª La razón jurídica procedente de la redención y de la compra que hizo don Antonio de Potes del terreno de Guabinas constituye el mejor fundamento del juicio que principiamos por este escrito”. Los demandantes estimaron en ochocientos mil pesos la cuantía de su demanda. Admitida ésta, se les notificó a los demandados. Todos ellos le denunciaron el pleito al señor Estanislao Delgado, quien se apersonó en el juicio por sí y como vendedor a los otros reos, en ambas condiciones contesto la demanda aceptando algunos hechos fundamentales, y negando otros. En su respuesta opuso las excepciones perentorias de ilegitimidad en las personerías de los demandantes (explicándola; se claramente que fue en la de la falta de acción en los actores); de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria que ejercitaban los actores y de prescripción adquisitiva de la propiedad que se pretendía reivindicar, por parte del demandado. Bien reñidamente ha luchado las partes en primera y segunda instancia.
La sentencia del señor juez del distrito de Tulúa fechada en trece de julio de mil novecientos siete soltó el litigio en estos términos: Por estos fundamentos este juzgado administrando justicia en nombre de la republica y en autoridad de la ley resuelve: “1º Esta probada la excepción de ilegitimidad de la personería de los demandantes para reclamar para si el dominio exclusivo de terreno de Guabinas que posee Estanislao delgado y demás demandados que de el han derivado sus derechos. "2º Está probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria sustentada por los demandantes, respecto de la cuota que en ese terreno hubiera podido tener participación su causante don Nicolás Buenaventura Lozano, por derecho de sucesión de sus causantes a la vez. "3.° No hay motivo alguno para aplicar la sanción de que trata el artículo 454 del Código Judicial al demandado Estanislao Delgado. "Sin costas; pues aun cuando los demandantes no han podido deslumbrarse con la participación en una cuota sin plena malicia en el computo de la prescripción y en la circunstancia que la rodearan”. De tal resolución apelaron ambas partes: la demanda en cuanto a costas, y la demandante en todo. “El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sur del Cauca, decidió definitivamente, en diez y seis de agosto de mil novecientos ocho, en esta forma: “Por tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sur del Cauca administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley revoca la sentencia apelada y en lugar resuelve: “Absuélvase a los demandados de los cargos de esta
demanda contra ellos propuesta por Milcíades, Nicolás Torres, Pedro y Edelmira Lozano sobre reivindicación del terreno denominado Guabinas. “Sin costas en ninguna de las dos instancias. "Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Manténgase el proceso en la mesa la Secretaría, por quince días, para los efectos legales.” Se notificó este fallo por edicto, que se desfijó el 22 de septiembre de 1908, y el 6 de octubre, siguiente dentro de los 15 días siguiente de que habla el articulo 105 de la ley 40 de 1907, interpuso recurso de casación el doctor Enrique Grijalva, personero de los demandantes apoyándolo de los ordinales 1 y 2 del articulo 2 de la ley 169 de 1896 se le concedió. Luego antes de la Sala de casación han representado a las partes el doctor Liborio D. Cantillo Piedad Mandatario de los recurrentes, y el doctor Julián Restrepo H., apoderado del opositor. Uno y otro personero han extremado su celo en favor respectivamente de sus patrocinados; de tal modo, que las partes, séales favorable o adversa la suerte de litigio, han agotado ante la Corte los argumentos que pudieran aprovecharles. Se ha cumplido con el deber de examinar, el asunto a fin de resolver previamente si reúne las condiciones necesarias para que la Sala lo estudie a fondo, y se ha visto que no carece de una solo. La cuantía es de ocho mil pesos en oro; se interpuso la alzada en tiempo hábil; quien la interpuso gozaba de poder para ellos y las
leyes aplicables al negocio en grueso de este por lo menos no las que regían y rigen en Colombia desde que comenzó el vigor de la ley 57 de 1887. Formado un solo cuerpo de los alegados hechos por los doctores Grijalva y Cantillo tenemos que se acusa el proveído en segunda instancia: 1º Por incongruencia del fallo con la demanda. 2º Por violación de estas disposiciones, en que los recurrentes califican de sustantivas el articulo 634 de la ley caucana número 35 de 1883 el articulo 843 del Código judicial y el articulo 15 de la ley 95 de 1890. 3º Por violación directa de los artículos 946, 947, 950, 1010, 1011, 1115, y 1325 del Código Civil. 4º Por violación del articulo 253 de la ley 105 de 1890. 5º Por la violación del artículo 283 del Código judicial y del artículo 66 del Código Civil. 6º Por violación de los artículos 1871 y 1874 del Código Civil. 7º Por mala apreciación de pruebas determinadas. Para decidir lo que sea legal, la Sala considera: 1º Que bien cotejada la parte petitoria de la demanda y parte resolutiva del fallo acusado, no se halla incongruencia alguna. Se resolvieron cuantas cuestiones que se habían planteado en el libelo. Alega el recurrente que no se determinó nada sobre nulidad del juicio ordinario y del juicio ejecutivo seguidos contra doña María Trinidad de Aguirre; pero la Sala observa que semejante nulidad no fue motivo de las solicitudes de los demandantes.
Reléanse, y se verá que no se pidió nulidad alguna, aunque se hablara de ella en otros departamentos de la demanda. Conforme a los artículos 265 y 932 del Código Judicial, en toda demanda, y singularmente en la ordinaria, deben expresarse con claridad y separadamente lo que se demanda, los hechos en que se funda la demanda, y el derecho o razones legales en que ésta se apoya; y según los artículos 266 y 933 de la misma obra, si el libelo no tiene, entre otros, ese requisito, el Juez debe devolver la demanda para que se le subsanen los defectos. A la de que se trata no se le hizo reparo alguno por el Juzgado; la halló, pues, con la claridad y separación necesarias. Desde la contestación de la demanda, manifestó Delgado que no respondía sobre nulidad de tales juicios, porque ella no había sido demandada. El demandante se impuso de ello antes de que se le notificara el auto sobre llamamiento de la causa a pruebas; y pudo, usando del derecho que le otorga el artículo 268 de dicho Código, aclarar, corregir y enmendar su libelo, extendiendo sus solicitudes, clara y terminantemente, a la nulidad de aquellos juicios, Si no se aprovechó de esa coyuntura, no obstante la manifestación de los demandado, fue porque realmente no se ventilaba la referida nulidad, hilo es que en la parte petitoria de la demanda, donde consigna el demandante todas sus solicitudes, no está la referente a nulidad de tales juicios. 2. º Contra esto oponen los recurrentes qué la segunda de las
Razones legales del libelo citado, es así: "El artículo 634 citado es disposición legal sustantiva porque determina una acción, y nos atenemos para decirlo así, a la definición del artículo 1.° del Código Civil. En consecuencia, como disposición de carácter sustantivo podemos invocarla en esta demanda, para fundar la petición de que se declare sin valor ninguno el juicio ejecutivo y el juicio ordinario, en virtud de que Manuel María Herrera G. no ha tenido personería legal para representar en los juicios a personas muertas." Pero de aquí sólo se saca que los demandantes juzgaban que podían invocar el susodicho articulo 634 para fundar la solicitud de que declararan sin valor ninguno tales juicios. Bien podían apoyarse los actores, para pedir la nulidad, en ese artículo, si pensaban que les era provechoso para basar la respectiva solicitud; mas lo cierto es que, aunque lo comprendieran) no solicitaron nada sobre el particular, en la sección petitoria del libelo; y sin esa solicitud, no les vale decir que pudieron apoyarse en el memorado artículo para hacerla. 3.º Supóngase que los actores pidieron, sin lugar a duda y en el sitio correspondiente, la nulidad de los juicios ordinario y ejecutivo. Pues ni aun en esta hipótesis fuera fundada la causal de casación, porque en lo resolutivo de la sentencia acusada absolvió a los demandados de los cargos de la demanda; esto es, de todos los cargos en la que contra ellos propusieron los señores Milcíades, Nicolás y Pablo Lozano y las señoras Teresa y Edelmira, de igual apellido. Siendo esto así, aunque el de la nulidad de los juicios se
les hubiera hecho a los demandados, quedaron libres de él. La Jurisprudencia de la Corte ha sido igual siempre y terminante en este punto: la absolución sin reserva del demandado, implica necesariamente, que queda exento de todos los cargos de la demanda. 4.º Quieren los recurrentes reforzar sus argumentos en esta parte, manifestando que si se absolvió a los reos del cargo de nulidad en los juicios, se violaron los artículos 634 de déla Ley 35 del Estado del Cauca; 843 del Código Judicial de la República, y 15 de la Ley nacional número 95 de 1890. Piensan aquéllos que el artículo 634 se quebrantó porque el señor Manuel María Herrera G. había representado como defensor a la señora María Trinidad de Aguirre, la cual—dice—había muerto años antes, que el artículo 843 se violó porque dejó de resolver el Tribunal del Sur del Cauca sobre uno de los puntos de la controversia, y que no se obedeció el artículo 15 de la Ley 95 de 1890 porque, apareciendo de manifiesto la nulidad de los juicios ordinario y ejecutivo, aunque no la solicitaran los demandantes, debió declararse de oficio por ese Tribunal. La Sala no lo juzga así por esto: a) El artículo 634 de la ley 35 del Estado Soberano del Cauca es disposición adjetiva; y sobre la violación directa o indirecta de éstas, no se puede fundar el recurso de casación, conforme al ordinal 1. ° Del artículo 2.° de la Ley 169 de 1896. Las disposiciones adjetivas no pueden traerse a cuento en tal recurso sino para establecer errores de derecho en la apreciación de
determinada prueba, por el Tribunal quo haya fallado. b) Igual cosa, o el ser disposición adjetiva, puede predicarse del acotado artículo 843. c) En lo que de los memorados juicios se ha traído al proceso, no aparece de manifiesto que se hubiese incurrido en nulidad ninguna. Demás de esto, en el artículo 15 de la Ley 95 de 1890 se trata de nulidad absoluta, y no de nulidad en los procedimientos. De los actos y contratos civiles nacen derechos y obligaciones para los que ejecutan los primeros y celebran los últimos. Los procedimientos no son sino medios para tornar efectivos esos derechos y obligaciones. De allí procede la profunda separación entre las leyes sustantivas, que se refieren a aquello, y las leyes adjetivas, que se refieren a esto. Las nulidades absolutas en dichos actos y contratos, que bien pueden apellidarse "nulidades sustantivas,'' miran a los actos y contratos en sí mismos; pero las nulidades de procedimiento, que bien pueden calificarse de "nulidades adjetivas" miran tan sólo a los juicios, o conjunto de trámites para la efectividad de los derechos y obligaciones creados por las leyes sustantivas. Por punto general, las nulidades adjetivas no pueden alegarse sino dentro de los mismos juicios en que se incide en ellas; aunque nuestra legislación reconoce varios casos que dan pie para juicio ordinario diferente. Tales son, entre otros, los relacionados con el artículo 137 de la Ley 105 de 1890. Es de notarse, eso sí, que cuando los juicios en que se incidió en la nulidad se siguieron conforme a la legislación de los extintos Estados Soberanos, sólo se permite
establecer el respectivo procedimiento, según las leyes de los mismos Estados para la nulidad de sentencias definitivas. Se deja estampado que los demandantes no pidieron la nulidad de proceso alguno, y menos de señalada sentencia de tal clase, y que, por lo tanto, no los cobija y ampara la disposición especial del artículo 138 de la Ley 105 de 1890. Pero es inútil discurrir más sobre esto, ya que el acotado artículo 15 de la Ley 95 de 1890 no regía siquiera cuando se siguieron los juicios ordinario y ejecutivo a que se les quiere aplicar (el último feneció en 1888) sino que vino mucho después. 5.° Que los demandantes, por cuanto incoaron en su provecho personal la acción reivindicatoria definida y regulada en el Título 12 del Libro II del Código Civil, estaban en el deber de probar que eran dueños del Fundo cuya restitución pedían; y no lo han establecido. La prueba del dominio tenía que darse con la presentación de los títulos de propiedad que invocaban loa demandantes, y singularmente con las respectivas hijuelas, otra en el juicio mortuorio de don Antonio Díaz Blanco de Potes, de quien se dicen descendientes; otra en los juicios mortuorios de don Andrés de Potes y de los otros ascendientes de los demandantes; y ningún título de propiedad, ninguna hijuela de adjudicación en su provecho, han exhibido. Ha de calificarse, pues, de perentoria e irrefutable la razón expuesta por el Tribunal del Sur del Cauca, para desechar en absoluto las pretensiones de los demandantes. Quien reivindica, tiene que presentar el título de dominio en favor
de la persona para quien reivindica, y sin ello ha de salir mal librado en la litis. Los herederos de don Antonio Díaz Blanco de Potes, si no pedían para la sucesión de éste, como no pidieron, sino para sí mismos, como pidieron, estaban en el deber, si querían salir vencedores en el pleito, de probar su dominio, merced a las respectivas hijuelas, en el terreno de Guabinas, y no lo probaron. La tesis desenvuelta por el Tribunal de segunda instancia, sobre que si se reivindica para una sucesión que no se ha partido, bastan los títulos de propiedad en favor del difunto; pero que si se reivindica, no para la sucesión de un ascendiente, sino para un grupo de herederos o descendientes, son de absoluta necesidad los títulos de dominio en tales herhederos. Jurídicamente irrefutable Como los demandantes pidieron para sí, y de don Antonio Díaz Blanco de potes, era de rigor presentar las hijuelas en constara que los terrenos de Guabinas se estaba adjudicado en sucesivas mortuorias a dichos herederos o descendientes. 6.° Aun admitido que cuando los demandante en primitivo libelo, solicitaron en el ordinal 2 de la parte petitoria, se declarara que los terrenos de guabinas demandados pertenecen a los herederos o a la descendencia legitima de don Antonio de Potes entablaron inequívocamente acción reivindicatoria en pro de la sucesión de este ultimo, no varia el concepto fundamental desfavorable a ellos en este juicio; porque la Sala estima, como lo estimó el Tribunal de segunda instancia que el referido inmueble dejo de pertenecer en la parte que le correspondía, a dicho don
Antonio, y pasó exclusivamente a su hijo José y acaso en pequeña parte, a don Miguel de de igual apellido que no fue nunca de don Andrés de potes, de quien dicen derivar sus derechos tales demandantes. La Sala acepta en todo y por todo el razonamiento del Tribunal sentenciador, en esta parte. 7.º Despréndase de aquí que no se han violado ni el articulo 496 del Código Civil que define la reivindicación exigiendo para reconocer derecho a incoarla el que el demandante sea dueño de la cosa singular que se reivindica; ni el artículo 947 de la misma obra, que determina cuáles son las cosas reivindicables; ni el artículo 950 ibídem, que enseña a quién le corresponde la acción reivindicatoria; ni menos el artículo 1010 de dicha obra, que habla de las asignaciones por causa de muerte: m el artículo 1011, que divide las asignaciones en herencias y legados; ni el artículo 1155, que gradúa de herederos a los asignatarios a título universal, aunque en el testamento se les califique de legatarios; ni el artículo 1325 de allí, que da derecho al heredero para usarla acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido presentadas por éstos. Armados de este último artículo, pretenden los recurrentes rebatir la sentencia de segunda instancia; pero en vano. Allí se le reconoce una acción al heredero; mas no se dice que pueda reivindicar para sí, antes de que se siga el correspondiente juicio mortuorio y se le adjudique lo que reivindica. Sino se ha seguido la causa mortuoria, ni se le han adjudicado los bienes que fueron
del difunto, no puede reivindicar el heredero sino para la sucesión de aquél. Seguido el juicio y adjudicada determinada cosa a un heredero, o indivisamente a varios herederos, aquél o estos Pueden ya reivindicar para sí. Lo legalmente inadmisible es que, muerto un individuo y sin que se haya seguido su causa mortuoria y partido y adjudicado sus bienes, los herederos reivindiquen para sí. 8. ° Que no se ha violado el artículo 253 de la Ley 105 de 1800, ni, aunque se hubiera violado, podría sustentarse en su quebrantamiento una causal de casación. No se ha violado; pues no se trata de hacer inventario de bienes de persona muerta. No podría aplicarse, porque es disposición adjetiva y no sustantiva; y sólo la trasgresión de estas últimas autoriza para fundar la causal de casación de que habla el párrafo primero del ordinal l. ° del artículo 2. ° de la Ley 169 de 1896. Otrosí: tai artículo no regía en la época en que se quiere darle aplicación. 9. ° Ni el artículo 583 del Código Judicial, ni el 66 del Código Civil, que determinan lo que es presunción, y el valor probatorio que algunas de éstas tienen, son disposiciones sustantivas. En su calidad de adjetivas, no ofrecen base para una causal de casación, fundada el quebrantamiento de ley sustantiva. Fuera de esto, la presunción encarnada en dicho artículo 583, sólo le sirve a la persona en cuyo favor se haya establecido, para que se la mantenga en la propiedad de una cosa, o no se la despoje del
dominio, mientras otro no pruebe que le pertenece actualmente. Mas sea de esto lo que fuere, a la presunción de tal artículo se le puede oponer, y se la ha opuesto, la consagrada en el artículo 762 del Código Civil, en la parte que dice: "el poseedores reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo." Los demandantes les han reconocido a los demandados la calidad de poseedores, por el mismo hecho de haber enderezado contra los últimos la acción reivindicatoria.
10. Que no se han violado los artículos 1871 y 1874 del Código Civil. Verdad es que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. Pero como los demandantes no han establecido ser dueños del predio de Guabinas, aunque se hubiese probado la venta de cosa ajena, no les aprovecharía la disposición del artículo 1871. El artículo 1874, citado, donde se declara que "la venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta," tampoco tiene conexión con el caso que se estudia, ya que, se repite, los demandantes no han probado su propiedad en el inmueble objeto del litigio.
11. El que los demandantes no hayan establecido el dominio de la cosa demandada, en sus personas, tornaba innecesario en el Tribunal sentenciador el estudio de si efectivamente los terrenos de Guabinas pertenecen a la herencia del ascendiente de los Lozanos, de Antonio Díaz Blanco de Potes. El estudio sobre el punto, del Tribunal sentenciador, era inútil. Llega dicho Tribunal a la
conclusión de que esos bienes no pasaron a don
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.