CSJ - SC26-02-1913- [004]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-02-1913- [004]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 004 de 1913 DEMANDA CIVIL/ Excepciones dilatorias/Ineptitud de la demanda. “…el demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda, puede proponer excepciones dilatorias, y entre éstas enumera tal artículo la de inepta demanda, que tiene lugar, según el artículo 467, cuando la que se propone no está debidamente arreglada o se dirige contra diversa persona de la llamada a responder, o se le da un curso distinto del que corresponde.” CONTRATO DE MANDATO/Venta de bienes raíces/Necesidad de poder especial para llevarla a cabo por parte del mandatario. CONTRATO DE MANDATO/Venta de inmuebles/ Debe aparecer en el mandato el consentimiento expreso del poderdante para la venta de esa clase de bienes. MANDATARIO/ Actos de administración y de disposición. “Un poder general para negocios bastará por sí solo al apoderado para llevar a cabo los actos de la primera especie; pero no lo facultará para los de la segunda, tales como vender, hipotecar, etc., porque como éstos salen de los límites de la administración, necesita el apoderado de poder especial,…” CONTRATO DE MANDATO/Poder especial “al hablar la ley de poder especial, no ha querido exigir un acto separado del mandato general, pues lo que se quiere es que conste el consentimiento, la autorización, la facultad expresa que el mandante otorga para tales actos, facultad que bien puede agregarse a las contenidas en un poder general para negocios.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1127 y 1128
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA
PETICIONARIO:
Carlos Alzamora M.,
MAGISTRADO PONENTE:
EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación. Bogotá Febrero veintiséis de mil novecientos trece.
Vistos: Ante el Juez 1º del Circuito de Santa Marta presentó el señor Luís S. Cotes, obrando a nombre de la señora Isabel Mier de Cotes, y con fecha 24 de febrero de 1909, la siguiente demanda: "Demando del señor Carlos Alzamora M., vecino de esta ciudad, la nulidad del contrato de compraventa de las cuatro casas que reza la escritura, número 153, otorgada ante el Notario público de este primer Circuito, Julio R. Sánchez, con fecha 29 de junio de 1903; es decir, pido a usted que en juicio ordinario, previa citación y audiencia de dicho Carlos Alzamora M., como demandado, declare que es nulo, de nulidad relativa, el contrato de compraventa que reza la escritura número 153 mencionada. “El derecho, causa o razón por que se intenta esta demanda, es el siguiente: ‘La nulidad de todo acto o contrato es absoluta o relativa
(artículo 1740 del Código Civil). 'Está viciado de nulidad relativa todo acto o contrato que no tiene un objeto o causa licita, o la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes hayan prescrito para el valor del acto o contrato, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan' (artículo 1741 del Código Civil). “Mi poderdante tiene el dominio de las casas de que se traía, o sea el derecho que le da el artículo 669 del Código Civil. De manera que ella, sólo, ella o su mandatario o representante legal ha podido transferirlo. “Pues bien: José Galo Alzamora M., sin poder legal suficiente de mi poderdante, vendió esas cuatro casas a Carlos Alzamora M.; le dio un título traslaticio de dominio que necesitaba tradición (artículo 764 del Código Civil), y ésta, no es válida cuando el mandatario que la hace no obra dentro de los límites de su mandato (artículo 744 del Código Civil). "Luego esa venta está viciada de nulidad relativa. 'El hecho en que fundo esta demanda es el siguiente: el haber vendido el señor Galo Alzamora M., con poder general de la señora Isabel de Mier, según reza la escritura pública número 153, otorgada ante el Notario público de este primer Circuito, Julio R. Sánchez, a Carlos Alzamora M., por la suma de $155,000 en moneda corriente, las cuatro casas de propiedad de mi poderdante, a que se refiere la mencionada escritura." Corrido el traslado de la demanda, no la contestó el demandado, sino que se limitó a reclamar de la cuantía señalada por el Juez para la fianza de costa, por lo cual este funcionario, procediendo como lo manda el artículo 149 de la Ley 105 de 1890, abrió la causa a prueba. Vencido el término respectivo, y después
de haber presentado sus alegatos tanto el demandante como el demandado, el cual opuso en su defensa la excepción de prescripción de poco tiempo, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, cuya parte resolutiva escomo sigue: "1º No está probada la prescripción de la acción; y "2º Es nulo relativamente, y por consiguiente ha de tenerse como si no hubiese existido, el contrato de venta de cuatro casas que, a nombre de doña Isabel de Alzamora, hoy de Cotes, celebró el señor José Galo Alzamora con el señor Carlos Alzamora M., por medio de la escritura número 153 de veintinueve de junio de mil novecientos tres." Como de este fallo apeló el demandado Alzamora, subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ese Cuerpo, después de haber dado al negocio la tramitación del caso, profirió el fallo de fecha veintidós de octubre de mil novecientos diez, que confirmó la decisión de la primera instancia. Oportunamente interpuso el recurso de casación la parte demandada, y toca a esa Sala el decidirlo porque el negocio admite ese recurso y porque la cuantía, estimada en la demanda en más de $6,000 en oro, es más que suficiente, y el asunto reúne los otros requisitos exigidos por .el artículo 149 de la Ley 40 de 1907. Ante la Corte ha alegado el señor doctor Eduardo Rodríguez Piñeres con poder del recurrente, y para fundar el recurso ha sostenido que la sentencia del Tribunal de Santa Marta infringe varias disposiciones sustantivas, relacionadas unas con la nulidad,
otras con el mandato, otras con la prescripción. Acusó además la sentencia por errores de hecho y de derecho, y por último alegó incongruencia entre la demanda y el fallo: causales todas éstas que están comprendidas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. De las causales enunciadas, procede la Sala a examinar en primer término la que se propuso en último lugar, por ser este orden el más conveniente en atención a los efectos que tendría esa causal si resultase acreditada. La apoya el recurrente en dos motivos; para explicar el primero se expresa así: "Si leéis detenidamente la pieza jurídica que se ha llamado demanda en este juicio, observaréis que ella adolece del defecto que acabo de haceros notar: carece del derecho, causa o razón con que se intenta, parte esencial de una pieza de tal clase, o más bien, la funda en un hecho que, en realidad, es una apreciación de derecho. La demanda simplemente se apoya 'en el hecho' de la enajenación verificada por el señor José Galo Alzamora a mi cliente, de unos inmuebles de su poderdante señora Mier de Alzamora, "Aun cuando no en términos sacramentales que nuestra legislación no exige, sí en otros que no dejan duda alguna, en sus alegatos de primera y segunda instancia mi parte opuso como perentoria la excepción de inepta demanda, fundada en que la promovida carecía del requisito esencial a que me he referido, o en la involucración de lo que separadamente se debe exponer como hecho y como derecho. "Por tanto, al haber guardado silencio la sentencia recurrida
acerca de esta excepción, no quedó ella en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, lo que la hace casable por la causal 2º establecida en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, motivo por el cual la acuso por ese extremo." Para resolver, la Sala considera: según el artículo 463 del Código Judicial, el demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda, puede proponer excepciones dilatorias, y entre éstas enumera tal artículo la de inepta demanda, que tiene lugar, según el artículo 467, cuando la que se propone no está debidamente arreglada o se dirige contra diversa persona de la llamada a responder, o se le da un curso distinto del que corresponde. El demandado Alzamora no hizo uso en este juicio de ese remedio legal para hacer enmendar la demanda, y pasada la oportunidad que tenía para ello, no podía ya hacer valer la misma excepción en calidad de perentoria, porque ella no reviste tal carácter. No está incluida entre las de esta clase, indicadas en el artículo 479 del Código Judicial, ni los hechos que fundan tal excepción son de aquellos en virtud de los cuales las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió, caso en el cual tendría el carácter de perentoria, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 105 de 1890. Si pues tal excepción no es perentoria, no puede tildarse el fallo de incongruente por haber dejado de resolver sobre ella. El segundo motivo que hace valer para apoyar la incongruencia tampoco lo encuentra la Sala acreditado. Consiste,
según el recurrente, en que "en la demanda se entibió la acción rescisoria, y el Tribunal sentenciador declaró que el contrato, tachado de nulo relativamente, debía tenerse como si no se hubiera celebrado." Ya ha transcrito antes la Sala los términos de la demanda. Allí se vio cómo el demandante pide que en juicio ordinario, previa citación y audiencia de dicho señor Carlos Alzamora como demandado, se declare que "es nulo, de nulidad relativa, el contrato de compraventa que reza la escritura número 153 mencionada." Se demandó, pues, la declaración de nulidad relativa de un contrato, y. el Tribunal, al confirmar la sentencia del Juez, decidió que es nulo relativamente ese contrato. Resolvió, pues, sobre la cuestión propuesta; y aun cuando la sentencia confirmada agrega que, "en consecuencia, el contrato ha de tenerse como si no hubiese existido," esa adición innecesaria y además incorrecta no es motivo bastante para casar por incongruente el fallo. Pasa ahora esta Sala a examinar la acusación que se hace contra la sentencia por violación de ley sustantiva, y en primer lugar la de los artículos 2158, 2186 y 1505 del Código Civil.
Dicen esas disposiciones: "Artículo 2158. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho
giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. "Para todos los actos que salgan de estos límites necesitará de poder especial. "Artículo 2186. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. "Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. "Artículo 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce, respecto del representado., iguales efectos que si hubiese contratado él mismo." El Tribunal sentenciador conceptuó que el mandato conferido por la señora Isabel de Mier de Cotes a su hijo José Galo Alzamora, no le daba facultad para vender bienes raíces, porque, saliendo esa facultad de los límites de un poder general para administración, necesitaba el apoderado de poder especial en los términos del inciso 2.º del artículo 2158, y ese poder especial no se le dio. "No hay la menor duda, dice el Tribunal, de que un poder que no exprese de algún modo los objetos o cosas que han de ser vendidos, no es el poder especial de que hablan los artículos 2156 y 2158, último aparte, del Código Civil, capaz de habilitar a un mandatario con poder general, para vender fincas raíces de su mandante." El recurrente ataca este fundamento de la sentencia. En su
sentir, el artículo 2158, al hablar en su inciso 2º de poder especial, no ha querido exigir un poder donde se individualicen el negocio o negocios especiales a que el mandato se refiere, sino que únicamente ha exigido que para los negocios que salgan de los límites que marca el inciso 19 de aquel artículo, se dé facultad especial, es decir, expresa, al mandatario. "Como los actos dispositivos—dice el recurrente—pueden ser de muchas clases, el legislador ha querido que para cada uno de ellos se dé una facultad especial o expresa; pero de ahí no puede deducirse, como incorrectamente lo deduce el Tribunal samario, que sea preciso individualizar el negocio o negocios mismos a que se refiera el ejercicio de la facultad conferida por el mandante al mandatario...." Observa la Sala: de los términos del artículo 2158 del Código Civil. se deduce la distinción ya consagrada por la doctrina y la jurisprudencia, entre los actos administrativos y los dispositivos que puede ejecutar un mandatario, Un poder general para negocios bastará por sí solo al apoderado para llevar a cabo los actos de la primera especie; pero no lo facultará para los de la segunda, tales como vender, hipotecar, etc., porque como éstos salen de los límites de la administración, necesita el apoderado de poder especial, según el inciso 2º del artículo citado. Pero al hablar la ley de poder especial, no ha querido exigir un acto separado del mandato general, pues lo que se quiere es que conste el consentimiento, la autorización, la facultad expresa que el mandante otorga para tales actos, facultad que bien puede agregarse a las contenidas en un
poder general para negocios. Ni hay motivo para sostener que, al exigir la ley que se consigne en el poder esa autorización expresa, sea indispensable especificar todos y cada uno de los bienes a que la facultad dispositiva se refiere. Se comprende que así se haga cuando un poder para vender se da con relación a determinados bienes raíces del mandante y no a otros, pues en tal caso, si no se expresaran distintamente los bienes cuya venta se autoriza, no podrían saber ni el mandatario ni los terceros que con él contratasen, qué finca o fincas estaban comprendidas en la autorización, y cuáles no; pero si la voluntad del poderdante ha sido la de facultar al mandatario para vender todos sus bienes, no se ve porqué habría de imponérsele que los determinara uno a uno, pues tal exigencia no se contienen la ley. Expresar el mandante la voluntad de que todos sus bienes raíces se enajenen, es determinar suficientemente el objeto de la autorización, puesto que no hay lugar a duda respecto del alcance de semejante facultad; fácilmente pueden saber, así el apoderado como los terceros, cuáles son los bienes que el mandatario como tal podrá vender, a saber: todos los bienes raíces que pertenezcan al poderdante, y no otros. Si se entendiera la locución poder especial del artículo 2158, inciso 2º, en el sentido que le ha dado el Tribunal de Santa Marta, es decir, si se interpreta que ese inciso impone la necesidad de individualizar el negocio para el cual se confiere facultad especial, resultaría en muchos casos enteramente ineficaz la institución del mandato, porque, según lo observa con propiedad el recurrente,
puede suceder muchas veces que el mandante ignore qué bienes van a integrar su patrimonio, y sin embargo puede, al conferir el mandato, tener en mira la enajenación de esos, bienes. Puede ignorar si contraerá una deuda y si el futuro acreedor exigirá una garantía hipotecaria, y sin embargo puede ser su propósito facultar al mandatario para asegurar con hipoteca esa futura obligación. En éste y en todos los cosos semejantes se haría imposible el mandato, según la tesis del Tribunal, puesto que no seria dable determinar el negocio en el sentido en que esa corporación entiende el poder especial del artículo 2158, inciso 2º. Resulta de lo expuesto que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2158, inciso 2º, del Código Civil, y esta interpretación lo condujo a anular el contrato de venta pactado por el señor José Galo Alzamora como apoderado de la señora de Mier de Cotes, con el señor Carlos Alzamora. Debe pues infirmarse la sentencia recurrida, y en cumplimiento del artículo 60 de la Ley 100 de 1892, dictarse por la Sala el fallo que ha de reemplazar el que se infirma. Las mismas consideraciones que han llevado a la casación de la sentencia hacen procedente la absolución de los demandados, porque si es cierto, como lo juzga la Sala, que el poder conferido por la señora de Mier de Cotes a su hijo, tiene la facultad especial que se necesita para vender, y si por otra parte es también cierto, como asimismo lo estima la Sala, que no es necesaria la determinación específica de los bienes para cuya venta se autoriza al apoderado cuando el
mandato no se refiere a ciertos y determinados bienes, sino a todos, se sigue de ello que la venta hecha por el mandatario José Galo Alzamora no adolece de nulidad relativa. Cabe sí observar que tratándose de la venta de inmuebles, debe aparecer en el mandato el consentimiento expreso del poderdante para la venta de esa clase de bienes; pero en el caso presente no es para la Sala dudoso que la facultad de vender, concedida por la señora de Mier de Cotes a su apoderado, comprendía los bienes raíces. En efecto, la cláusula respectiva le da poder "para que venda, hipoteque y cancele hipotecas que se hagan firmadas a favor de la otorgante, para que dé en arrendamiento los bienes raíces de propiedad de la poderdante"; y como la facultad de hipotecar y de arrendar se refiere a bienes raíces, no hay motivo para suponer que la de vender, de que se habla en ese mismo pasaje del poder, se refiera tan sólo a bienes raíces. Por otra parte, aparece en los autos (folios 111 y siguientes del cuaderno principal) que la señora Isabel de Mier de Cotes, por auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fue declarada confesa en el hecho de que el poder otorgado por ella a su hijo tenía por objeto el que su apoderado pudiese otorgarlo al señor Joaquín de Mier escritura de venta de la hacienda de Papares, lo cual demuestra que la facultad de vender, contenida en el poder, no se refería solamente a bienes muebles. Como esta Sala no encuentra fundada la acción del
demandante, no es el caso de fallar la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Por lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, infirma la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos diez, en el juicio a que el presentero curso de casación se refiere, y absuelve al señor Carlos Alzamora M. de los cargos de la demanda que le promovió el señor Luís S. Cotes como apoderado de la señora Isabel de Mier de Cotes ante Juez 1º del Circuito de Santa Marta, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos nueve. No se hace condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. LUIS EDUARDO VILLEGAS — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO BARCO — EMILIO FERRERO—ISAÍAS CASTRO V. — LUIS RUBIO SAIZ. Vicente Parra R., secretario en propiedad.