CSJ - SC26-02-1930
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC26-02-1930
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1930
- GACETA JUDICIAL ORGANO OFICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TOMO XXXVII Bogotá, junio 18 de 1932. Número 1861
Director, FERNANDO GARAVITOA, , mites legales, se hiciesen por sentencia definitiva las siguientes declaraciones: : Relator de la Corte. “Primera. Que está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el señor Cayo Cardoso, como venSALA DE CASACION CIVIL dedor, y el doctor Santos Palma, en su calidad de comprador, por medio de la escritura número doscientos ACUERDO NUMERO 13 cincuenta. y ocho (258), de fecha cinco (5) de abril de mil ochocientos noventa y siete (1897), de la Notaría de En Bogotá, a diez y ocho de mayo de mil novecientos este Circuito, ll treinta y dos, se reunió la Sala de Casación Civil de la “Segunda. Que, en consecuencia, el doctor Palme, Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de Acuerdo, como demandado, está en la obligación de restituir a con asistencia de los señores Magistrados doctores Hermis mandantes el terreno denominado Aguasucia, ubi-- nández, Jiménez, Martínez, Nannetti y Tafur A., presicado en la fracción de Guadualejo, jurisdicción del Mudidos por el señor Magistrado doctor Arango, nicipio del Espinal y comprendido dentro de los linderos Actuó el infrascrito Secretario. a que se contrae el hecho primero de esta demanda, El Magistrado doctor Hernández propuso lo siguiente,
junto con los frutos correspondientes, casa, semovienque fue aprobado: tes, etc., y resarcirles los perjuicios consiguientes. “Procédase a elegir Conjueces de esta Sala.” “Tercera. Que en las restituciones a que haya lugar En consecuencia se aprobó por esta Sala la elección Se Considere al demandado como poseedor de mala fe. hecha en los siguientes doctores: “Cuarta. Que se cancele en la Oficina de Registro de 1 Juan María Agudelo. este Circuito la inscripción del contrato de compra2 Abraham Arenas, venta y escritura antes citados; y 3? Miguel Arteaga H. “Quinta. Que se condene al demandado en las cos4 Constantino Barco, tas del juicio.” 5 Manuel Casabianca. Fundóse la acción en estos hechos: 6? Victor Cock. “Primero, Por medio de la precitada escritura núme7 Emilio Ferrero, ro doscientos cincuenta y ocho (número 258), de cinco 8 Ricardo Hinestrosa Daza. de abril de mil ochocientos noventa y siete, pasada ante 9% Antonio José Montoya. el Notario de este Circuito, el señor Cayo Cardoso ven10. Manuel Ocampo. dió al doctor Santos Palma, un globo de tierra en las
11. Jesús Perilla V.
12. Eduardo Rodríguez Piñeres. nombradas Aguasucia, en fracción de Guadalejo, ubicado en jurisdicción del Municipio del Espinal, el cual Se ordenó hacer las comunicaciones y publicación se halla comprendido por estos linderos: respectivas, y se dio por terminado el presente Acuerdo,
“Al Occidente, colindando con terrenos que fueron que firman los que en él intervinieron. del señor Aparicio Reyes, hoy del señor Fulgencio El Presidente, JOSE "MIGUEL ARANGO—José Joaquín Sáez, así: del punto en que en la quebrada de Agua" Hernández — Germán B. Jiménez — Juan E, Martínez. sucia desembota un zanjón llamado Moyón; de Tancredo Nannetti — Francisco Tafur A. — Augusto N. aquí, en línea recta, siguiendo por la cerca de alambre - Samper, Secretario, erizado hasta encontraf un poste de dinde que hay en el suroeste de dicho Moyón; de aquí se sigue en linea recta, siempre por la cerca de alambre, a otro poste que Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bo_ hay al pie de una palma real, siguiendo la cerca a otro gotá, febrero veintiséis de mil novecientos treinta. que hay cerca de otra palma real que está unida a un (Magistrado ponente, doctor Juan E. Martínez). árbol caucho; de este punto, colindando con terrenos del citado Sáez, siguiendo la cerca, hasta la esquina que Vistos: queda inmediata a un árbol capote; de aquí, en direcPor escrito presentado ante el señor Juez 1 del Circión hacia el Sur, siguiendo la línea recta que traza qicuito del Guamo, el día veíntisiete de febrero del año de cha cerca hasta dar al vallado donde hay un poste clamil novecientos diez y siete, el señor Noé Gutiérrez C., vado; de aquí, se sigue por el vallado, hasta dar en lí-
como apoderado de los señores Pedro Pablo Cardoso y nea recta a la cabecera de la zanja llamada La LeonMaría Edelmira Cardoso, entabló demanda ordinaria cita, limitando en esta parte con terrenos que son del contra el doctor Santos Palma, para que, previos los trá- señor Fulgencio Sáez; La Leoncita abajo, hasta su 489 ' GACETA JUDICIALdesembogue en la quebrada de Guadualejo; ésta abajo, “Declarar no probadas las excepciones perentorias de hasta dar a la quebrada del Eneal; en esta parte limipago, compensación y carencia de la acción resolutoria,..:. ta con terrenos de. la mortuoria del señor Timoteo Ripropuestas por el demandado. caurte; Eneal abajo, hasta dar al paso real del camino “Declarar resuelto el contrato de compraventa conteque conduce de la cabecera de este Distrito a la extinnido en la escritura número 258, otorgado en la Notaría guida aldea de Santa Rosa, donde principia la cerca de del Guamo, de fecha 5 de abril de 1897, alambre erizado; siguiendo hacia el Norte, por dicha “Condenar al demandado a restituír, dentro del térmi-. : cerca, en línea recta, a dar a un vallado; siguiendo éste, no legal a los demandantes, el terreno denominado hasta dar a la zanja de La Balsa; en esta parte se limiAguasucia, ubicado en la fracción de Guadualejo, juta con.los terrenos de los herederos de Luis Campos; - risdicción del. Municipio del Espinal, comprendido denzanja abajo, hasta dar al frente del vallado que divide tro de los linderos a que se contrae el hecho primero de
los terrenos que se están demarcando de los que hacia la demanda. 1 : el Oriente poseyó Ismael Urueña, y son hoy de María “Condenar al mismo demandado « a restituir los frutos Prado; y de aquí, siguiendo el vallado, hasta dar a una correspondientes de acuerdo con el articulo 1932 del Có- cerca de alambre; por ésta, en dirección oriente y lí- digo Civil, sobre la proporcionalidad, contados desde la nea recta, hasta dar con los terrenos de Ismael Urueña, contestación de la demanda, teniendo en cuenta su casiguiendo las cercas en linea recta, tocando con terrrrácter de poseedor de buena fe.. ' nos de la citada Prado, que es colindante por este lado, “Ordenar la cancelación de la inscripción del contrahasta dar con terrenos del señor Gabriel Vega M.; por to y escritura a que se refiere este fallo, lo que se comuel Oriente, en linea recta, en dirección hacia el Norte, nicará al Registrador respectivo. siguiendo la cerca de alambre, hasta dar a la quebrada “Absolver al demandado con relación a los perjuicios. de Aguasucia; por estas aguas arriba, hasta dar a una “Ordenar a los demandantes que devulevan al demancerca de alambre; por esta cerca, en dirección sur, hasdado la cantidad de catorce mil pesos ($ 14,000) papel ta donde forma esquina la misma cerca; luégo, siguienmoneda, que recibieron a cuenta del precio de venta de do hacia el Occidente, hasta un vallado; por éste, en la finca a que se refiere la litis, > .
irección norte, hasta la quebrada de Aguasucia; este “Ordenar a la demandante Edelmira Cardoso, o sus cuadrilátero que mide - una hectárea, poco más o meherederos, que devuelva. la cantidad de tres mil pesos nos y que colinda por tres de sus lados con terrenos que “($ 3,000) papel moneda, que recibió también como pago : se demarcan, es de propiedad del señor Eliseo Orejueparcial del mismo precio. la R.; la quebrada de Aguasucia, siguiendo ésta por “No hay condenación en costas.” sus aguas arriba, hasta dar a un mojón, primer lindero, El Tribunal Superior de Ibagué, a cuyo conocimiento : citado como punto de partida.” subió luégo la causa por apelación de ambas partes, demE “Segundo. Se fijó como precio de tal venta la cantidad cidió, en sentencia de fecha veintiocho de septiembre de . de veinte mil pesos, que el comprador había de cubrir mil novecientos veintiséis, lo que pasa a expresarse: en estos términos: catorce mil que pagó de contado; dos . Se condena a Santos Palma a pagar a Pedro Pa: : mil pesos que se obligó á cubrir el treinta de septiembre blo Cardoso los frutos civiles y naturales que la finca de ... . de mil ochocientos noventa y siete, y los cuatro mil resAguasucía, a que se ha venido haciendo referencia, . tantes.el día cinco de abril de mil novecientos dos. haya producido y produzca desde la fecha en que fue en- . “Tercero. El comprador no ha pagado las sumas, partregada al doctor Palma hasta el día en que se entregue
te del precio que quedó a deber, a quién, dónde y cómo el inmueble en la proporción que corresponda a la parte a cebía hacerlo, según la misma escritura de compraven.- del precio que no ha sido pagada. Estos frutos se estis ta, y por el mismo hecho está en mora. marán en juicio separado. - “Cuarto. El demandado es poseedor de la finca mate- “Palma tiene derecho a que se le abonen las mejoras : A ria de aquella venta y de :esta demanda; la recibió con necesarias en la forma prevista por la ley y a que se le casa, semovientes, herramientasy otros accesorios y ha cubran los gastos ordinarios invertidos en la producción gozado de ellas. . . de los frutos a cuyo pago ha sido condenado. ro “Quinto. Mis mandantes son herederos universales “Se condena además a Santos Palma al pago general Gel vendedor señor Cayo Cardoso, y como tales se les ha de los perjuicios, los que se estimarán en juicio distinto. adjudicado a cada uno la mitad de la deuda a cargo del “Al demandado deben cubrirse los intereses legales” comprador demandado, como parte del precio de la cosa de los catorce mil pesos ($ 14,000) papel moneda, corresvendida; y pondientes al primer contado, desde la fecha en que esta, suma de dinero se pagó. “Sexto, El no cumplimiento del contrato por parte del demandado ha causado perjuicio a mis poderdantes.” ¡No es el caso en este juicio de condenar a Edelmira Cardoso al pago de los tres mil pesos ($ 3,000) papel mo-.
¡Como razones de derecho citó las disposiciones de los neda, a que se refiere el Juez en su sentencia. En lo deartículos 1540, 1541, 1546, 1627, 1608, 1613, 1614, 1615, más se confirma. - 1928, 1929, 1930, 2530 y 2541 del Código Civil, y 315, 929 “Sin costas.” y siguientes del Código Judicial. Surtido el traslado correspondiente, el demandado, por Actor y demandado interpusieron y fundaron ante la : medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de los Corte sendos recursos de casación, que pasan -hoy a deactores; y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y negó cidirse, cumplido el trámite de > regla, por ser legalmente otros. admisibles. . / ¡El mismo Juez (1 del Circuito del Guamo) decidió la Recurso del demandado. Contiene la acusación varias mli it li s np oo vr e cise en nt te on sc ia v eid ne t icf ue ac th ra o , di ee nz ly os oc sh io g uid ee n tn eso vi te ém rb mr ie n os:de de ex t Pr lr ae i m mo ces ir t, o a . d aq ue E e r sr cs o ro r in t urde e an r h ne e úcs mhu eom r e on e v 2i 5lo 8ds ,e nts y,ei g cu ei e oe n nn t se ils a g : u i“a ep nr te ec mi ea. nc ti eó ,n
GACETA JUDICIAL. : É 483 violación del artículo 1930 del Código Civil, peor cuanto document Otras cuestiones plentea la prueba de tesel Tribunal estima que el comprador está en mora en el ligos que al respecto se invoca, y cuya apreciación ha ¿o de una parte del precio; pues si es verdad, argú- pasado a ser materia de acusación concreta en ciertos yese, que en la escritura se fijaron los plazos para efeccargos gue luégo han de estudiarse. tuar los pagos, las fechas vinieron a quedar sustancialViolación del articulo 1693 del Código Civil, en cuanto mente modificadas con esta agregación: “.... quedando el Tribunal acepta al estudiar lo relativo a la excepción las condiciones referentes a prórrogas de plazos, en casa de pago, en armonía con las declaraciones de Florentino de no pagar en los plazos, en un documento o pagaré Orjuela, Julia Orjuela y Rómulo Perdomo (testigos no que se extiende por separado.” Y como al demandante, tachados). que está comprobado el mandato dado a Palheredero del acreedor, incumbía hacer la presentación ma por Cayo Cardoso para pagar a Nieto Hermanos y a del documento para probar con él la pretendida mora, no María Jesús Cardoso, pero se abstiene de estudiar en existe el fundamento principal de la sentencia que se sus efectos las modificaciones hechas al pacto primitivo acusa. Aparte de lo expuesto, agrega el recurrente, nusegún el propio artículo violado, cuando debió negar romerosas declaraciones refuerzan la existencia del docutundamente estas modificaciones o desatar la litis en mento privado; el doctor Palma fue protector y proveyo pro del demandado, porque la existencia de las mismas
2 la educación del demandado durante muchos años, y, no permitía considerar en mora al doctor Palma. per razones de interpretación legal, los catorce mil peEn el concepto de la expresada violación inclúyese sos ($ 14,000), o sea, la mayor parte del precio de la asimismo el haber negado el Tribunal la prueba del manfinca, entregado por el mismo doctor Palma al vendedor dato impartido para la educación de Pedro Pablo CarCayo Cardoso y que representaba a la sazón un valor rumérico de ocho mil pesos ($ 8,000) oro, queda actualnte convertido en ciento cuarenta pesos ($ 140), se- í lo ordena el Tribunal en su sentencia.
La Corte considera: Principio general es de prueba que incumbe al demandado acreditar sus descargos o excepciones alegadas contra las pretensiones del actor: Reus in excipiendo fi a9tor. En nada modifica la aplicación de este principio la circunstancia que se anota, esto es, el haberse expresado en la misma escritura de compraventa que las condiciones referentes a prórrogas de plazos se hacían constar en documento separado; pues ella no acredita que tal documento se extendiera ni acredita su verdadero contenido, si realmente se extendió, supuesto en el cual no sólo habría sido necesario presentarlo en la litis como prueba, sino que el propio texto resultara eficaz para enervar asi la acción, en virtud de las modificaciones acordadas. Si el documento se extendió sin duplicado, quedando en poder del vendedor, como el recurrente lo insinúa, bien se pudo intentar su exhibición con arreglo al artículo 391 del Código Judicial, lo que correspondía
igualmente al demandado. En cuanto a las otras reflexiones hechas por el recurrente sobre el particular, suscitan cuestiones diferentes, que se estudiarán más adelante, Segundo. Error de hecho evidente al apreciarse la parte de la cláusula preinserta sobre condiciones referentes a prórrogas de plazos, en cuanto el Tribunal estimó que por ella los contratantes renunciaron a la prueba de testigos para comprobar lo ulteriormente acordado, cuando esa misma parte demuestra cabalmente que el documernto se extendió en el acto de la escritura para modificar el pacto que ésta reza. De este modo se explica, agrega el recurrente, que el Tribunal haya exigido la más absoluta precisión a los testigos y exagerado la exigencia tocante a las circunstancias de lugar, tiempo y modo tratándose de hechos acaecidos desde hace mucho tiempo, como el mismo Tribunal lo reconoce.
Considérase: Tal cargo se reduce en el fondo al anterior; pero, aun dano por estabieciáo lo que de un modo general afirma el recurrente, es decir, que el documento fue extendido y modificadas las estipulaciones primitivas, esto no probaría que el deudor hizo el pago en los términos de dicho O dOs0o.
Considérase: La defensa del doctor Palma, según lo resume el Tribunal, consistió en afirmar que pocos días después de haberse otorgado la expresada escritura de Compraventa, convino con el vendedor en modificar lo acordado sobre el pago del precio en la forma siguiente: Se dio orden a Palma de pagar mil pesos ($ 1,000) papel moneda a María de Jesús Cardoso, y mil ciento
seis pesos veinticinco centavos ($ 1,106-25) papel monsda, a la Casa comercial de Nieto Hermanos, Los cuatro mil pesos restantes debían ser invertidos en la educación úe Pedro Pablo Cardoso. Enunciado lo cual, se alcanza desde luégo que si la novación resulta establecida con leas pruebas del caso, se aría innecesario averiguar si el doctor Palma pagó Tealo ieto Hermanos Jesús Cerdoso; pues, por efecto de la novación, e ]a vendedor y comprador para nacer otras distintas entre e último y los segundos acreedores, únicos a los Cuscompetía ya reclai mear por incumplimiento total 0 Ge 1 lo pactado. Mas siendo nects 5 gos, como lo anota el Tribunal sentenciador, para estahlecer con este género de prueba el pago de una deuda que conste por escritura pública (artículo 612 del Código Judicial), el precepto es igualmente aplicable al caso de novación, desde luégo que ella equivale al pago. Aunque así no lo fuera, la intención de novar ha debido aparecer manifestada por las partes, que en el caso actual eran Cayo Cardoso, Santos Palma, Nieto Hermanos y Maria Jesús Cardoso; o bien, colegirse claramente esa intención, en szuanto el pacto resultara asentido por las mismas personas, y el primer acreedor (Cayo Cardoso) dejara libre al deudor Palma de las obligaciones primasramente contraidas. La intervención y asentimiento de Maria de Jesús Cardoso y Nieto Hermanos era sin duda necesaria, ses que el deudor Palma supiera o nó la causa por la cual
les debían ser entregadas las cantidades consabidas. Todo ello conforme a los artículos 1690 y 1623 del Có- digo Civil, gue dicen así, respectivamente: “La novación puede efectuarse de tres modos: “9? Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. ” 484 O GACETA JUDICIAL «2 Contrayendo el deudor una nueva obligación res- - Sexto. Violación del artículo 1762 del Código Civil, por pecto de un tercero, y declarándole en consecuencia indebida aplicación al caso del pleito, en cuanto el Tri-. libre de la obligación primitiva el primer acreedor. bunal sienta que el recibo suscrito por María Jesús Car- “3 Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que doso no tiene fecha cierta sino desde su presentación en en consecuencia queda libre. juicio, ni hace en él fe “contra: las partes, tratándose de ' “Esta tercera especie de novación puede efectuarse ún documento expedido por tercera persona, lo cual es sin el consentimiento del primer deudor, Cuando se un error, se arguye, pues probado como está que el docefectúa con su consentimiento, el segundo deudor se tor Palma debía pagar a la Cardoso la suma que con an-. llama delegado del primero. ¡ terioridad debió pagarse a Cayo, aquélla aceptó expre- “Para que haya novación, es necesario que lo declasamente lo estipulado a su favor, y, en consecuencia, tal. ren las partes, o que aparezca indudablemente que su recibo no puede considerarse como expedido por tercera
intención ha sido novar, porque lanueva obligación en- " persona. vuelve la extinción de la antigua. Considérase: oAl “Si no aparece la intención de novar, se mirarán las . En relación con la materia, el Tribunal anotó primedos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligaramente que el recibo aparece extendido en el año de mil ción primitiva en todo aquello en que la posterior no se novecientos diez y siete, es decir, con fecha muy posteopusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios rior a la del pago, y sentó luégo que, siendo la Cardoso y cauciones de la primera.” un tercero extraño al juicio y no habiendo suscrito ese Ahora bien, de las declaraciones rendidas por Fiorenrecibo los demandados a quienes se opone,. no hace ía tino Orjuela, Julia Orjuela y Rómulo Perdomo, únicas contra ellos ni de su fecha ni de su contenido, con arreque el Tribunal juzgó aceptables y a cuya sola apreciaglo al artículo 1762 del Código Civil; que si la Cardoso ción va dirigido el cargo, no aparece establecida la intefue diputada para recibir, el mandato expiró por la gridad de los elementos necesarios para constituir la muerte de Cayo Cardoso, acaecida el día diez y ocho le novación, según lo expuesto; pues Palma y Cardoso no junio de mil ochocientos noventa y siete (artículo 2189, expusieron claramente su intención de novar, ni se conumeral 5, ibídem); que si el recibo en cuestión hace fp lige que el segundo dejó al primero libre de la obligación - de su contenido contra el mandante, no puede hacerla
anteriormente contraída, ni los segundos acreedores inde su fecha, una vez expirado el mandato, pues bien puetervinieron para asentir a lo pactado. Aparte de ello, el de ocurrir una colusión entre el mandatario y un tertestigo Perdomo sóló dijo saber, por simples referencias cero para antedatar la fecha del documento'en. perjuide Palma, lo tocante al dinero que éste debía entregar n cio del demandante; que esta fecha sólo puede tenerse la Cardoso. Ninguna luz arroja sobre la nueva convencomo cierta desde que el documento fue presentado en ción el testamento posterior de Cardoso; pues, ante3 juicio, según lo cual, el pago a la Cardoso no es invotabien, el crédito por seis mil pesos ($ 6,000) contra Palma ble para entrabar la acción, porque resulta hecho ya (como lo anota el Tribunal, figura entre los bienes que iniciada la litis: pero que, aun aceptado que el recibo el testador asignó a sus herederos: hace fe de su fecha y de su contenido, como ese pago se. “Me deben,” dijo en la cláusula 6, “las cantidades siefectuó, según Palma, con posterioridad a la expiración guientes: del mandato o fallecimiento de Cayo Cardoso, no hizo . El doctor Santos Palma C., seis mil pesos, resto nacer ninguna obligación ni tiene validez para los sutede la venta que le hice de la hacienda de Aguasucia.” sores de este. último. Juzga la Corte, sin embargo, que Así que, en defecto de los elementos requeridos para tal conclusión no puede: en rigor ser aceptada por las constituir la novación, el Tribunal sentenciador debia razones que pasan a exponerse: > Cs
sólo aceptar lo único que se podía dar por aceptado en Probado y admitido por el Tribunal que Cayo Cardoso fuerza de tales testimonios; esto es, el mandato imparordenó al doctor Palma hacer el pago en referencia y tido por Cayo Cardoso al doctor Palma para entregar a descartada la idea de novación con arreglo a 10 dicho, Nieto Hermanos y a María Jesús Cardoso las expresadas cumple reconocer este mandato y buscar sus efectos jucantidades, lo que sitúa ya el punto en un caso distinto rídicos como contrato independiente del que reza la -esdel de la referida novación. El propio recurrente hizo critura de venta, si se exceptúa la modalidad tocante al materia del cargo separado que luégo se verá, la cuesplazo, pues que habiéndose igualmente descartado la tión relacionada con el encargo de educar a Pedro Pablo prórroga del mismo, no sería procedente considerar al Cardoso. doctor Palma obligado en condiciones menos ventajosas Cuarto. Violación del artículo 607 del Código Judicial, aún, esto. es, en un término menor que el fijado en la en cuanto el Tribunal no dio por comprobadas las modipropia escritura. para hacerle ese pago a la Cardoso. ficaciones hechas al contrato primitivo, .estando ellas Tampoco arguye simulación o falsedad la circunstancia afirmadas de modo preciso y uniforme por los testigos de que, trabado ya el litigio, el demandado se alistara, Florentino Orjuela, Julia. Orjuela y Rómulo Perdomo, como lo hizo, para atender a su defensa o aparejar la respecto a los pagos que debía hacer el doctor Palma a prueba de tal pago (si no la tenía entonces o desapáre-"
Nieto Hermanos y a María Jesús Cardoso. ció por cualquier causa), y de que ocurriera con ese fin Quinto. Violación del artículo 1930 del Código Civil, a la Cardoso, quien extendió dicho recibo en estos térpor errónea interpretación, en cuanto se ha declarado minos: : o resuelto el contrato de compraventa por la mora del “Hago constar yo, María de Jesús Cardoso, mujer solcomprador en el pago del precio, estando comprobadas tera, mayor y vecina de este Municipio del Espinal, que dichas modificaciones. recibi del señor doctor Santos Palma la suma de mil peEstos dos últimos cargos se resuelven en los anteriosos ($ 1,000) papel moneda, para pagarme igual suma, a res, sin que presenten ningún aspecto nuevo que exija . cuenta de un crédito, que por mayor cantidad tuve a mi distintas consideraciones de la Corte, «favor y en contra del señor Cayo Cardoso, por quien hizo 485 GACETA JUDICIAL pa el pago el doctor Palma. Debo agregar que este pago se no está comprobado el mandato conferido por Cayo Carme hizo en el mes de septiembre del año de mil ochodoso al doctor Palma para educar a Pedro Pablo Cardocientos noventa y siete. so por cuenta de los cuatro mil pesos ($ 4,000) del se- “Doy el presente, ante dos testigos, rogados por mí, en gundo contado a que se refiere la escritura de comprael Espinal, a veinticuatro de mayo de. mil novecientos venta. A ese respecto el recurrente invoca como termidiez y siete. nante la declaración de Florentino Orjuela y formula los
“María de Jesús Cardoso—Testigo, Policarpo Molano. siguientes indicios, que, según dice, han debido estimarTestigo, Hortensio Cuenca.” se o desecharse: “a) El de que hay constancia que en el mismo acto de Si el pago se efectuó, Palma obró, pues, en virtud del la escritura se extendió un documento o pagaré en virmandato que le fue confetido y a nombre de los sucesotud del cual se estipularon las condiciones referentes a res del causante, representados por el actor en este juiplazos para el caso de que el doctor Palma no pagara en cio, Y si el pago se hizo ya expirado el mandato por los plazos primeramente convenidos. Luego se estipulamuerte del mandante, pero en los términos que reza la ron condiciones distintas a las indicadas en la escritura escritura de venta, ello quiere decir que Palma obró ofipública. ciosamente sin el consentimiento de dichos sucesores, “b) El de que el doctor Palma dio cumplimiento alo pero no que tal pago sea nulo ni que aquél estuviera. impactado en la modificación del contrato dando educa.- posibilitado legalmente para hacerlo valer en su defención a Pedro Pablo. Como no hay efecto sin causa, no se sa. El pago y demás hechos extintivos de las obligaciocomprendería el efecto, que es la educación de Pedro nes se rigen por disposiciones especiales y pueden, sePablo, sin la causa, que es el contrato modificativo. gún ellas, tener cumplida validez aun contra la voluntad “e) En que, según lo dice un gran número de testigos, del obligado:
fue un hecho público y notorio el que don Cayo encargó “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nomde la educación de Pedro Pablo al doctor Palma, por “bre de él, aun sin su consentimiento o contra su voluncuenta del segundo contado del precio de la venta de tad, y aun a pesar del acreedor....” (artículo 1630, Aguasucia. inciso 1, del Código Civil). “g) En que Pedro Pablo, a diferencia de su herman's “El que administra un negocio ajeno contra la expresa Edelmiro, de la que no se quiso hacer cargo el doctor prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, Palma, según lo dieen diversos testigos, siguió una suersino en cuanto esa gestión le hubiere sido -efectivamen - Le y recibió una educación muy distinta de la de su herte útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; mana.” por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción Considérase: de una deuda que, sin ella, hubiera debido pagar el interesado. Con arregio a lo dicho antes sobre la novación, debe- “El Juez, sin embargo, concederá en este caso al intería estar comprobado en legal forma la intención que resado el plazo que pida para el pago de la demanda y tuvieran Cayo Cardoso y Santos Palma de novar parcialque por las circunstancias del demandado parezca equimente la deuda contraída por el último (artículo 1690, tativo” (artículo 2309 del Código Civil). número 1, del Código Civil). Pero no existe en los autos Prescribe, de otro lado, el artículo 6914 del Código Juesa comprobación, y, caso de existir, ha debido atacarse
dicial: la respectiva apreciación por el error evidente de hecho en que incurriera el Tribunal, ya que los indicios señala- “Jn documento se tendrá por reconocido cuando, hados. serían insuficientes como tales para establecer la biendo obrado en los autos de un juicio con conocimiennovación de que se trata y menos el error manifiesto del to de la parte que lo firmó o de su apoderado, no se ha mismo Trihunal por haberlos dejado de apreciar para objetado o redargúido de falso en tiempo oportuno, para ese efecto. : que la parte que lo presentó hubiese podido probar su “Las tachas hechas anteriormente, dijo en relación con legitimidad.” p este punto, 'a los testigos presentados por la parte deLa' parte actora tachó: de falso el recibo en cuestión; mandada cuando se estudió lo concerniente al pago hepero, interrogada la Cardoso, declaró bajo juramento ser cho a Nieto Hermanos y a María de Jesús Cardoso, las cierto el contenido en todas y cada una de sus partes, reproduce el Tribunal ahora, De manera que aceptando declaración ésta que en modo alguno podía serle prov2como válidas las declaraciones de Florentino Orjuela y chosa; pues antes bien, ponía con ella a salvo a los suJulia Orjuela por no haberse ellos contradicho en parte cesores del causante, haciéndose igualmente responsable sustancial, tiene que concluirse que tales. declaraciones, de cualquier pago indebido que, con posterioridad al cipor la falta de precisión, no hacen verdadera prueba. tado septiembre de mil: ochocientos noventa y siete, le En sus testimonios ellos se limitan a decir, de manera
hicieran los mismos sucesores por razón de ese crédito. vaga, que los cuatro mil pesos ($ 4,000) papel moneda El cargo es, por tanto, fundado, siendo así que las razose destinaron a la educación de Cardoso, encargo que se nes aducidas por el Tribunal sobre la fecha cierta del dio a Palma.” ” ; recibo no eran en rigor las aplicables para impugnar su Tampoco arrojan luz a ese respecto las disposiciones valor probatorio. Mas, como el recurrente se abstuvo de testamentarias del causante, pues que, al contrario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.