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CSJ - SC26-02-1996 ¨(5917)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-02-1996 ¨(5917)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

+ REPUBLICA DE COLOMBIA S-01wi/ “ AJD 50 | 0389

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogs yeintiseis_ (26) de 0) febrero de mil novecientos noventa ay seis (1995). , ad AE A

Referencia: Expediente No, 5917

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia denbarranquillay el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, dentro «Jel proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado por la señora PIEDAD DE JESUS GOEZ BARRAGAN en nombre y O representación de su menor hijo ERIC _PAUL_ MEDRANO GOEZ, frenal tseeño r ORESTE DE JESUS MEDRANO

RINCON.

ANTECEDENTES: í. Correspondió al Juzgado Cctavo de Familia de Barranquilla aprehender conocimiento de la demanda mediante la cual reclama la demandante que se i e 2 J ]751 ]e AL )oN ah ]— dab

REPUBLICA DE COLOMBIA “390 aumente la cuota alimentaria que el Juzgado Promiscuo de Menores de Sincelejo había asignado en favor del menor demandante y a cargo del demandado. Dijose en el libeio incoativo que los jueces de esa ciudad eran los competentes atendiendo la vecindad del demandante. amén de que en el poder se indicó que el domicilio de la poderdante era la ciudad de Barranquilla. 2.- El mencionado Juzgado ordenó remitir

el expediente al "Juzgado Promiscuo de Menores” de Sincelejo por haber sido ese el despacho que tramitó el proceso antenor. - El Juzgado Promiscuo de Familia de esta última ciudad. declaró, a su vez, su incompetencia, aduciendo que ei articulo 139 del decreto 2737 del Código del Menor distingue entre dos clases de procesos de alimentos: Los de “ijación de la cuota alimentana y los de revisión de la misma, O siendo cada uno de ellos independiente del otro, razón por la cual de estos últimos debe conocer, también, el juez del domicilio del menor, puesto que tal competencia no le fue expresamente atribuida al juzgado que conoció del primer proceso, sin que, además, tenga alguna cabida el principio de la "nerpetuatio juisdictionis”.

JACPR Exn 017 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

391 En esos términos planteado el conflicto, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a. la cual consideró competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES:

1. El artículo 139 del Código del Menor consagró un fuero especial de competencia en materia de alimentos deprecados en interés de un menor, fuero que toma en consideración el domicilio que éste tenga en el momento de presentación de la demanda, sea que se trate de filación o de revisión de los ya asignados, pues ia regla no prevé aiteración alguna en el supuesto de que se pretenda un reajuste de la cuota alimentaria que previamente se hubiese señalado, o la reducción de la misma. en efecto, dispone el aludido precepto que "..Los representantes legales del menor, la persona que lo

tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar anie el Juez de Familia o. en su dejecio, anie el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijacion o revisión de alimentos, que se tramitará por.el procedimiento que regulan tos artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso..." + d1 A a )ad( E )91 nt« o bh ). )0( E£n consecuencia, las súplicas de tal especie, que en la legislación anterior se tramitaban de manera incidental, actualmente se deciden mediante un nuevo proceso que, como tal, ha de someterse a las reglas generales sobre competencia, aserto del cual se colige fácilmente que se puede demandar en el domicilio que en la nueva oporiunidad tenga el menor, independientemente de que este sea distinto del que tuviera en el primer proceso, cuestión esta última que carece de relievancia debido a la autonomía de cada uno de esos procesos. ve ahí que hubiese dicho la Corte que " ...El reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede pianiearse hoy en una nueva demanda, al tenor de io establecido en el artículo 139 del decreto 2737 de 1.989 (Código del Menor), artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de los fijados, no solo porque deja de lado el. trámite simplemente incidental previsto en el artículo 24 de la ley 1 de 1.976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho código, que la modificación tenga que ser hecha por el mismo

Juez, razón por la cual el conocimiento de este segundo proceso podria, obviamente, corresponder a otro Juez, si la menor ha varado de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatio junisdicticnis” (autos de abril 6 de 1.992 y enero 28 de 1.893, entre otros). la )051 + 31 )15( ov b.e ) nE REPUBLICA DE COLOMBIA ) £n este orden de ideas, es obvio concluir que la decisión del Juez Octavo de Familia de Barranquilla, por medio de la .cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, se evidencia como inexplicablemente precipitada, desde luego que ante el señalamiento del actor en materia de competencia, solo cabia inferir que le corresponde al susodicho Juzgado tramitar y decidir el presente asunto.

DECISION: en mérito de lo dicho. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE: Es el Juzgado Octavo de Familia de B8arranquilla el compelente_para.seguir, conociendo del proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado por la señora PIEDAD DE JESUS GOEZ BARRAGAN en nombre y representación de su menor hijo ERIC PAUL MEDRANO GOEZ, frente al señor ORESTE DE JESUS MEDRANO RINCON. remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo esta decisión. ]mu p 9 )u( ]3 áv ]9 AL )o sh ] )$

1393

REPUBLICA DE COLOMBIA

391 Et Sanrema de Fasticia

Notifíquese.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES lb

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS L, - f '

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