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CSJ - SC26-02-1998-4702

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-02-1998-4702
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Referencia: Expediente No. 4702

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores ORLANDO AVENDAÑO, GLADYS PINEDA, MIRYAM GUERRERO TRUJILLO y el menor SERGIO ALEXANDER AVENDAÑO GUERRERO, en frente de

"CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER

S. A. - CENS S. A. -.

JACR Exp. 4702 38

A N T E C E D E N T E S:

I. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, le correspondió conocer de la demanda introductoria del mencionado proceso, cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1o.) Que se declare que la empresa demandada es responsable civilmente por los daños causados a los ascendientes y sucesores del señor Alexander Avendaño Pineda, por la muerte de éste, y por los daños materiales que se desprenden del accidente vehicular ocurrido por culpa del señor Heliodoro Zafra Lindarte, persona subordinada a la

entidad demandada, quien conducía un vehículo de propiedad de la misma. 2o.) Consecuentemente, y por ser la demandada indirecta y solidariamente responsable, que se le obligue a pagar la suma de $70.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante derivado del fallecimiento indicado y de las reparaciones que requiere el otro automotor colisionado. 3o. Que se condene en costas a la parte demandada.

II. Dichos pedimentos se apoyan en los

hechos que a continuación se compendian:

1. El 28 de noviembre de 1990, Alexander Avendaño Pineda iba guiando el vehículo de placas XK 5901 por la carretera que lleva de Cúcuta a Tibú y en el sentido opuesto se desplazaba Heliodoro Zafra Lindarte, quien conducía un automotor de propiedad de la empresa demandada.

JACR Exp. 4702 38

2. En el sitio denominado "La Florida", cerca a la terminación de la curvatura de la línea carreteable, ambos vehículos colisionaron violentamente, produciéndose la muerte instantánea de Alexander Avendaño Pineda.

3. Para el momento del accidente llovía sobre la carretera. Ello, aunado al mantenimiento continuo con el aceite, hacía peligrosa la vía para el tránsito automotor y exigía mayor pericia y precaución por parte del conductor. Sin embargo, Heliodoro Zafra conducía el vehículo de propiedad de la demandada "en forma por demás veloz, de tal manera que, ya salvando la curvatura que sigue el puente, salió hacia la derecha con posición media sobre la vía, como que el

conductor cubría parte de las dos calzadas", por lo que no se pudo evitar la colisión, a pesar de la maniobra elusiva efectuada por el otro conductor.

4. La posición misma en que quedaron los automotores muestra que la arremetida del camión de la demandada por el lado izquierdo del otro vehículo, hizo que éste quedara al lado opuesto de la calzada de desplazamiento, por el efecto que se produjo al golpear un objeto en su extremo y sobre superficie resbaladiza; de haberse producido el choque frontal o hacia el extremo derecho del vehículo, no se hubiera dado esa posición.

5. El acto culposo de Heliodoro Zafra Lindarte, produjo daños tales como: la muerte de Alexander Avendaño Pineda, quien tenía 19 años de edad al momento de JACR Exp. 4702 38 su fallecimiento y asumía la manutención de su compañera permanente Luz Miriam Guerrero Trujillo; o sea que el promedio de vida probable del fallecido arroja 52.90 años, con una renta mensual de $80.000; y los ocasionados al vehículo de propiedad de Orlando Avendaño, más el lucro cesante que se generó por razón de las reparaciones necesarias para su puesta en marcha, ascienden a la suma de $6.000.000; lo cual arroja un monto indemnizatorio de $70.000.000.

6. En fin, remata la demanda diciendo que no ha sido posible identificar las placas del vehículo causante del accidente; que Efrain Grimaldo fue testigo presencial del hecho; que el demandante Orlando Avendaño, tenía un contrato de transportes de combustibles que le

reportaba beneficios de $250.000 mensuales; que el tiempo de reparación que requiere el vehículo es de seis meses y que en el momento del accidente éste llevaba su máximo tonelaje lo que le impedía una marcha rápida.

III. Por su parte, la sociedad demandada en la contestación a la demanda manifestó su expresa oposición a las pretensiones de los demandantes, negó la mayoría de los hechos en que estas se fundan y propuso la excepción que denominó de "Inexistencia de la obligación por fuerza mayor o caso fortuito y la culpa exclusiva de la víctima como causas de daño".

IV. Tramitada la primera instancia, esta concluyó con sentencia absolutoria de la demandada. La parte JACR Exp. 4702 38 demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la sentencia ahora impugnada en casación, en la que el Tribunal dispuso lo siguiente: 1o. Revocar la providencia apelada; 2o. Declarar no probada la excepción propuesta; 3o. Declarar civilmente responsable a la demandada por los daños materiales y morales causados por el fallecimiento de Alexander Avendaño Pineda; 4o. Condenar a la demandada a pagar al señor Orlando Avendaño la suma de $1.679.218, correspondiente al daño emergente junto con la corrección monetaria, y la suma de $2.678.300.80, más los intereses legales al 6% anual por concepto de lucro cesante, correspondiendo estos montos a los perjuicios materiales que cobró. La corrección monetaria corre a partir del 3 de abril de

1.991. 5o. Condenar a la demandada a pagar en favor de Gladys Pineda, Luz Miryam Guerrero Trujillo y del menor Sergio Alexander Avendaño la suma de $15.024.000; el 30% de esta suma a favor de la primera y el remanente a favor del menor y de su representante legal. Este rubro pertenece a los perjuicios materiales. 6o. Condenar a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Orlando Avendaño y Gladys Pineda, la suma de $800.000 para cada uno; de Sergio Alexander Avendaño y su madrecompañera del fallecido -, la suma de $1.000.000 para cada uno.

MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: JACR Exp. 4702 38

I. Empieza el ad quem por afirmar que para establecer la legitimación en la causa por pasiva, no es necesario que la víctima demuestre formalmente la propiedad del vehículo en cabeza del demandado, sino que éste tiene de hecho el poder de dirección y control de la actividad, "la cual eso sí es cierto se presume en el propietario".

II. Asevera que en la demanda se ejerce una acción de responsabilidad civil extracontractual contra la demandada por ser ésta la propietaria del vehículo causante del daño, el que iba conducido por su empleado Zafra Lindarte; que, entonces, dicha responsabilidad tiene su fuente en el ejercicio de las actividades peligrosas -la conducción de vehículos en este caso-, ejecutada por los conductores de los dos vehículos colisionados.

III. Explica que de todo daño producido por la muerte de una persona, se pueden derivar acciones

hereditarias y personales; que unas y otras pueden estar en cabeza de una misma persona; y que según el poder otorgado por los demandantes, la demanda introductoria del proceso y la manifestación hecha por el apoderado de aquellos durante la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P.C., se infiere que la parte demandante ejerce simplemente una acción personal "por cuanto está pretendiendo un monto indemnizatorio para el descendiente del causante, otro para el señor padre del causante en cuanto a la reparación material del vehículo y el tiempo que no lo explotó, y la reparación de los daños morales para sus ascendientes legítimos y la compañera del finado".

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IV. Situado en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal parte de que esta se configura por tres elementos: perjuicio, culpa (probada o presunta) y relación de causalidad. Afirma que jurisprudencialmente se presume la culpa en quienes manejan bienes de especial peligrosidad, presunción que sólo cede frente a la demostración de una causa extraña y cita al efecto sendos fallos de esta Corporación en los que se alude a que el propietario de la actividad peligrosa se presume guardián y es responsable inicialmente y a que esa presunción puede ser desvirtuada, lo que explica por qué la víctima de un accidente, por lo general vincula como demandado a quien figura como propietario de la actividad peligrosa, puesto que la responsabilidad no se deriva de la cosa misma.

V. Ubicado el sentenciador en el caso concreto, dice que la actividad peligrosa la ejercían los

conductores de los vehículos colisionados, quienes actuaban uno por cuenta de su dueño - Orlando Avendaño - y otro por cuenta de la empresa demandada, para la cual trabaja Heliodoro Zafra; y que la parte demandante no aportó la prueba de que la demandada fuera la propietaria del vehículo que conducía éste, por lo que se debe indagar si se acreditó que entonces "tenía la custodia de la actividad peligrosa". En ese sentido afirma que en la inspección judicial (C.3, fl.8), la demandada allegó constancia en donde se dice que la "Electrificadora Santander S. A." es la propietaria JACR Exp. 4702 38 del vehículo en cuestión; que tal certificación fue expedida antes de la fecha del accidente y por ello no se puede afirmar que dicha empresa fuera la propietaria del vehículo; que aun de ser eficaz dicha prueba, debe tenerse en cuenta que no se puede predicar, sólo de allí, ni el dominio ni el desarrollo de la actividad peligrosa por parte de la referida persona jurídica, puesto que la inscripción obedece a una diligencia de carácter administrativo. De otro lado, añade el fallador, brota de los autos que la parte demandante aportó un plano que hace relación al levantamiento que hizo la autoridad competente, donde se anota que "hay otro vehículo identificado como carro de Centrales Eléctricas"; que en las fotografías acompañadas por ambas partes se detecta que en la puerta del lado izquierdo del vehículo aparece impuesta la sigla C.E.N.S. lo que muestra que "..en una u otra forma está bajo la actividad de la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander"; que el poder que

otorgó la demandada a su apoderada denota que esta también se obliga a apoderar judicialmente al "trabajador de CENS HELIODORO ZAFRA ante el proceso penal..."; que en el informe rendido por la Inspectora que practicó el levantamiento del cadáver (fl. 2, C. 2), se señala a éste como empleado de la empresa Centrales Eléctricas; que en el croquis levantado por dicha Inspectora se consignó que uno de los camiones era de la demandada; y que el testigo Efrain Grimaldo en su versión reseña el vehículo de CENTRALES; de todo lo cual se arriba a la convicción - aun antes de llegar el expediente al Tribunal - de que la demandada, así no fuera propietaria del vehículo para la JACR Exp. 4702 38 fecha del accidente, si está legitimada, por cuanto tenía la custodia de la actividad "entendiéndose que sobre su trabajador Heliodoro Zafra conductor de la empresa implícitamente le había ordenado la conducción del vehículo y por tanto ...sí tenía el poder de uso, dirección y control de la actividad peligrosa en ese momento..". Además - afirma -, las pruebas practicadas durante la segunda instancia confirman lo dicho anteriormente: En la inspección judicial, el representante legal de la demandada afirmó que el mencionado conductor cumplía órdenes del Jefe de Electrificación Rural para el desarrollo de una actividad propia de la empresa; ésta expidió constancia sobre que dicho conductor estaba vinculado a la empresa desde el 10 de febrero de 1981; el vehículo le había sido entregado a la demandada por parte de Electrificadora Santander S.A. el 1o. de febrero de 1991; y la demandada

figura como propietaria del vehículo a partir del 22 de marzo de 1991.

V. A continuación el sentenciador, tras advertir que se está frente a una "colisión de actividades peligrosas", se basa en las declaraciones de los testigos presenciales Luz Marina Vargas Duarte y Efrain Grimaldo Pérez relativas a que el conductor del vehículo de la demandada iba sumamente veloz, a que estaba lloviendo en el momento del accidente y a que lo conducía en indebida forma como reza el hecho séptimo de la demanda; resalta que el vehículo de la demandada soportó el impacto en la parte del JACR Exp. 4702 38 planchón y el derrame de aceite se produjo en el instante del choque y que la fotografía (C. Ppl., Fl. 9) indica claramente como transitaban los vehículos cuando ocurrió el accidente; que es indudable que la colisión no fue frontal y que la peor parte la llevó el vehículo conducido por el fallecido Avendaño; que el mismo impacto a éste lo desplazó fuera de la calzada y que fue tan sorpresivo el impacto que no quedaron huellas que indiquen que los conductores por instinto hubieran frenado bruscamente.

En el punto, el fallador no le otorga mérito al dictamen pericial porque sus conclusiones no son certeras y están sustentadas en probabilidades y en imprecisiones; además, señala que fue practicado con violación del art. 234 del C. de P.C., que dada la cuantía exige la participación de dos peritos. El sentenciador destaca igualmente que en el expediente hay constancia de que el conductor de la empresa

no tiene adjudicado ese cargo sino el de auxiliar de redes, lo cual hace inexplicable que ejerciera la actividad peligrosa; por contraste, el conductor fallecido tenía la conducción como profesión y son predicables su pericia y experiencia como que, según el testigo Raúl Ramírez, tenía alrededor de 8 meses de conducir el vehículo y antes manejaba otro automotor. De todo lo anterior concluye el Tribunal diciendo que "un análisis conjunto y racional de la prueba..como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C., permite JACR Exp. 4702 38 deducir que el accidente se debió a culpa imputable al conductor Zafra Lindarte quien cometió la imprudencia porque manejaba a velocidad excesiva, tomando parcialmente el carril contrario, pues, de haberse conducido por el sector correcto no hubiera jugado papel importante la velocidad que degeneró en el fuerte impacto al vehículo manejado por la víctima Avendaño Pineda".

VI. De otra parte, el Tribunal no encuentra próspera la excepción propuesta por la demandada. Se basa al efecto en el análisis de la culpa del conductor del vehículo de la demandada y en la ausencia de pruebas sobre los hechos exculpativos que adujera aquella.

VII. Por último, el ad quem entra a fijar el monto de las indemnizaciones que después plasmó en la parte resolutiva del fallo impugnado. Para ello se apoya, fundamentalmente, en el dictamen pericial practicado al efecto; descuenta lo pagado al señor Orlando Avendaño por concepto de seguro; halla explícito el peritazgo en cuanto fija los daños materiales, excepto para el padre del fallecido, en la suma de

$15.024.000; y sobre la base de que la compañera del conductor muerto y su hijo sufrieron más el impacto moral por la pérdida del ser querido, les otorga lo que considera el máximo de indemnización por los perjuicios morales en cuantía de $1.000.000 para cada uno y en menor grado para los padres a quienes les fija un beneficio por ese concepto de $800.000, también para cada uno.

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LA IMPUGNACION: De los cuatro cargos que la demanda de casación contiene, solamente serán despachados el primero, por cuanto que contiene un juicio a la validez del proceso, y el segundo, que está llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO: Con apoyo en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368-5 del C. de P.C., se acusa el fallo impugnado de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por corresponder a distinta jurisdicción - Art. 140-1 ibídem).

Arguye el casacionista que el artículo 12 del C. de P.C. atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de todo asunto que por ley no le corresponda a otras jurisdicciones y que con tal criterio el artículo 16 íb. le otorga competencia a los jueces civiles del circuito para conocer de los procesos en que sea parte "la nación, un departamento...un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades...salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa", teniendo ésta por finalidad la tutela del orden jurídico frente a las desviaciones o abusos de los órgano de la administración y

la solución de los conflictos consecuentes.

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Señala que los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, en su orden, aluden a que dicha jurisdicción está instituida para juzgar controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y describen en qué consisten estos; igualmente explica que mediante los decretos 1050, 3130 y 3135 de 1.968 se reguló bajo el concepto de "entidades descentralizadas" el régimen de los organismos del Estado, tales como las empresas industriales del Estado que están definidas en el artículo 6o. del primero de los estatutos mencionados. De ese conjunto normativo, brota que dichas empresas presentan un régimen jurídico mixto o bifronte, ya que desarrollan actividades de acuerdo con el derecho privado y también están vinculadas a la administración pública en cuanto a su orientación, coordinación y control. Añade que la cuestión relativa a qué actividades de esas empresas se encuentran regidas por el derecho público y cuáles por el derecho privado ya ha sido definida por la jurisprudencia y doctrina nacionales, para demostrar lo cual trae en cita apartes de distintas sentencias del Consejo de Estado; particularmente destaca que en los artículos 77 y 78 C.C.A. se regula la responsabilidad de los funcionarios "de los daños que cause por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones", por lo que los perjudicados pueden demandar "ante la jurisdicción contencioso administrativo"; principio que dice fue acogido por la Corte cuando pronunció la sentencia publicada en la Revista "Jurisprudencia Civil - 1.977", Edit. Tiempos Duros, pgs. 104 y

JACR Exp. 4702 38 106 sobre la responsabilidad civil de un establecimiento público por un accidente de tránsito, asunto que se situó entonces en el campo de la jurisdicción administrativa. Este proceso, remata el casacionista, se ha instaurado contra la entidad CENS S.A. que está constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado con el fin exclusivo de "explotar plantas generadoras de Energía Eléctrica" para solucionar el problema de suministro de energía de Cúcuta y otras poblaciones vecinas, con capital proveniente del Departamento, municipios y otras entidades públicas; con una junta directiva integrada por funcionarios públicos y con intervención de la Contraloría General de la República. "Y se la demanda para que responda por los daños emanados del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos del demandante Orlando Avendaño y el de la entidad demandada, conducido éste por un funcionario suyo cuando cumplía funciones propias de su objetivo social". "Por lo consiguiente, atendida la naturaleza jurídica de la empresa demandada y prioritariamente la del hecho que originó el accidente fatal, ya juzgado por la justicia penal en la cual se absolvió al empleado de <CENS S:A> por no haber sido el culpable de él, tiene que seguirse...que el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la civil". De otra parte, finaliza diciendo el recurrente, no hay duda de que en la fecha del accidente Heliodoro Zafra Lindarte conducía, como empleado de la entidad demandada, el automotor de propiedad de ésta JACR Exp. 4702 38

que colisionó con el carro-tanque de placas XK 5901, y que lo hacía en ejercicio o cumplimiento de las actividades administrativas propias a las funciones de la empresa.

S E C O N S I D E R A:

I. De manera general y tal como lo preceptúa el artículo 12 del C.P.C., corresponde a la jurisdicción civil conocer de "todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones", regla en armonía con la cual, a los jueces civiles del circuito se les atribuye competencia respecto de los procesos "contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento,... un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa".

II. El esquema legal de distribución entre la jurisdicción civil y la administrativa en los asuntos que tocan con las entes territoriales mencionados y sus empresas o sociedades en las que participan, se ha configurado en consideración a la naturaleza de cada uno de ellos, a su régimen legal y a las funciones administrativas que desempeñan, o no, en el giro de sus actividades.

Desde esa perspectiva, circunscrito el análisis a las empresas industriales y comerciales del Estado, JACR Exp. 4702 38 la doctrina y la jurisprudencia han fijado como pauta general, que su régimen legal es el propio del derecho privado y, excepcionalmente, su desempeño se desplaza hacia la órbita del derecho público; lo que sucede cuando por virtud de

señalamiento legal ejerce funciones de carácter administrativo, como así lo determinan los decretos 1050 y 3130 de 1968 que regulan su actividad; y, de contera, de tiempo atrás se ha definido que el conocimiento de los conflictos en que ellas se involucran está asignado de manera preponderante a la jurisdicción civil u ordinaria y de modo excepcional a la contencioso administrativa, como lo determinan las normas de orden procesal civil arriba citadas.

III. En interpretación de los citados decretos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 10 de abril de 1.973 anotó: "Las empresas industriales y comerciales del Estado, como su nombre lo indica, no cumplen funciones propiamente administrativas en el alcance que este concepto ha tenido tradicionalmente, y por lo tanto, el legislador no las considera formalmente parte de la administración pública y las somete en su funcionamiento al derecho privado" (C. Contencioso Administrativo. Ed. Legis, pg. 5).

En auto del 25 de abril de 1986 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: “...En las empresas industriales y comerciales del Estado son actos administrativos aquéllos que realizan para el JACR Exp. 4702 38 cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley” (Obra citada, pg. 163). La misma Sala, mediante sentencia de mayo 17 de 1991, en punto de los mismos decretos y las normas sobre competencia, expresó: "El Código Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de 1984, insistió en la competencia de la

jurisdicción administrativa para conocer de los asuntos de reparación directa de las entidades territoriales o "descentralizadas de diferentes órdenes", sin distinguir; luego el Decreto 2304 de 1989, que le introdujo modificaciones a dicho Código, no tocó el punto. "La Jurisprudencia de la Corporación, entonces, se ha venido moviendo dentro de ese marco legal y en forma reiterada sostiene: “a) Las acciones de reparación directa contra los entes territoriales y los establecimientos públicos, son de conocimiento de esta jurisdicción; “b) Esas mismas acciones contra las empresas estatales (industriales o comerciales) o las sociedades de economía mixta competen a la justicia ordinaria, porque frente a éstas existe normatividad JACR Exp. 4702 38 especial (arts. 30 y siguientes del Decreto 3130 de 1968) que no fue derogada por el código administrativo vigente (arts. 131 y 132, numerales 10). Esta orientación jurisprudencial tiene el respaldo de múltiples y reiteradas decisiones.." (Extractos de Jurisprudencia, 2a. Parte, Tomo XII, pg. 72). Y esta Corte Suprema en sentencia de 28 de enero de 1990, también ya había sostenido que: "De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 <por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional> los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del

derecho privado y la jurisdicción ordinaria conforme a las reglas de competencia sobre la materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos".

IV. Traído lo anterior al caso sub-judíce, observa la Sala que si bien la entidad demandada es una empresa industrial y comercial de segundo grado, no ha sido citada para una reparación directa de perjuicios por el desempeño de una función administrativa que le haya confiado la ley, sino fundamentalmente, por hechos que encajan dentro de la responsabilidad extracontractual, derivada justamente de JACR Exp. 4702 38 la actividad comercial e industrial que cumple por razón de su objeto social.

Así las cosas, es indudable que la demanda corresponde a un asunto propio de la jurisdicción civil, cuya competencia en primera instancia le está asignada a los Jueces Civiles del Circuito. Por lo tanto, no puede prosperar el cargo primero en el que se reclama la nulidad del proceso "por falta de jurisdicción". CARGO SEGUNDO Dentro de la órbita de la causal primera de casación - artículo 368-1o., inc. 2o. - se acusa el fallo impugnado de ser indirectamente violatorio, por aplicación indebida, de los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2343, 2347, 2349, 2356 del Código Civil; 2, 822, 938, 984, 991 del C. de Comercio; 109, 130, 135, 148, 195, 196, 216, 227 inciso 5o.

de su parágrafo 1o., 263 del Decreto Extraordinario No. 1344 de 1.979 o Código Nacional del Transporte Terrestre, con las modificaciones que les introdujeron la ley 33 de 1986 y los decretos 1809 y 2591 de 1990; y por falta de aplicación, en cuanto tengan incidencia en el fallo acusado, de los artículos 9o. del Código Penal; 15 y 57 del C. de Procedimiento Penal; 332 del C. de Procedimiento Civil y 10 de la ley 58 de 1982, a consecuencia de los múltiples errores de hecho evidentes en JACR Exp. 4702 38 que incurrió el juzgador en la apreciación de las pruebas que tomó para dar por demostrada la culpa que le imputara al conductor del automotor de la demandada como causa exclusiva del accidente en el que se produjeron los daños cuya indemnización se reclama. En la fundamentación del cargo, el impugnante, apoyado en los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales explana en su escrito, denuncia la existencia de los siguientes errores de hecho: 1o. Por la no apreciación de las copias del proceso penal, seguido contra el conductor Heliodoro Zafra Lindarte en el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante. Yerro que se explica porque no obstante que dichos documentos se trajeron al expediente en copias auténticas por decreto de pruebas de oficio dictado por el propio Tribunal, éste las pretirió en su totalidad al momento de decidir, a pesar de que son concluyentes para demostrar

que el accidente de tránsito se debió, única y exclusivamente, a la conducción imprudente que de su vehículo venía haciendo Avendaño Pineda, fallecido en el evento. Están en ellas -dice - las declaraciones de los testigos Jairo Augusto Gelvez Berbesi y Victor Ecelio Jaimes Sánchez, con apoyo en las cuales - corroboradas con JACR Exp. 4702 38 el croquis del accidente -, el Juez de Instrucción Criminal, procedió a cerrar la investigación y más tarde a calificar el sumario a su cargo ordenando "la cesación de todo procedimiento respecto del procesado"; del testimonio fidedigno de Gelvez aquel dedujo que "la carretera estaba lisa. Al coger la curva el carrotanque coleó y se avalanzó al de Centrales, colisionándolo contra las puertas del conductor continuando rodando hasta estacionarse en la berma"..., para concluir, como razón de su decisión absolutoria, que "se ha demostrado que el procesado no cometió la acción que se le imputa, el hecho no le es atribuible y en tales condiciones resulta libre de toda responsabilidad en el indicado suceso" (Fls. 210 y 211. C. 5). Señala el censor, que tales copias, testimonios y decisiones son prueba de que el accidente que generó el daño cuya indemnización se demanda, se produjo por la culpa exclusiva de quien conducía el carrotanque; y, tras explicar la influencia de las decisiones penales en el campo civil, afirma que la actuación surtida en el proceso penal y particularmente la providencia que ordenó cesar todo procedimiento contra el conductor Heliodoro Zafra, ponen de

manifiesto que a este se le liberó de toda responsabilidad, porque el accidente fue debido a la imprudencia del otro conductor que traía velocidad excesiva. Separarse el proceso civil de semejantes conclusiones , es introducir una aserción carente de toda lógica jurídica pues "precisamente por falta de culpa no puede quedar comprometida la responsabilidad de su JACR Exp. 4702 38 empleadora", dado que al dependiente se lo liberó de responsabilidad. 2o. Por la equivocada apreciación de los testimonios de Efrain Grimaldo Pérez y Luz Marina Vargas Duarte. Con posterioridad al preámbulo que hace el censor sobre la prueba testifical y su apreciación, recuerda que el juzgador ad quem tomó como base cardinal del fallo impugnado las declaraciones de los testigos mencionados, sin ser responsivas, exactas ni completas porque: a) Si se parangonan las dos declaraciones del testigo Efrain Grimaldo Pérez, la rendida en el proceso civil (Fls. 19 a 22 C. 2) y antes dentro del proceso penal ya aludido (Fls. 161 y 162 C. No. 5), que fue lo que no hizo el sentenciador pues tomó aisladamente la primera, surgen contradicciones y vaguedad en sus asertos, aflorando su parciali

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