CSJ - SC26-02-2001 [6353]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-02-2001 [6353]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D.C., veintiséls (26) de Febrero de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente 6353
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante EDGAR DE JESUS VELASQUEZ contra la sentencia de 30 de agosto de 1996 proferida por la Sala de ramilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario seguido por el impugnante y DIANA ROCIO VELASQUEZ contra LUZ MARLENY MURIEL GONZALEZ, sus hijos menores de edad DAVID FERNANDO y JOSE GILBERTO CUARTAS MURIEL, y los herederos indeterminados de José Gilberto Cuartas Valencia.
H EL LITIGIO
1. Se pretende la declaratoria de filiación extramatrimonial de
DIANA ROCIO y EDGAR DE JESUS VELASQUEZ en relación
DE COLOMBIA 210 bema c¿ejm¿¿o¿a S.F.T.B. Exp. 6353 2 con el causante José Gilberto Cuartas Valencia, y de los efectos patrimoniales relativos al reconocimiento del derecho a heredar a su padre, y a la restitución de las cuotas partes de los bienes relictos que a ellos corresponden, junto con los frutos civiles. Tales pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación: a) En el año de 1951 José Gilberto Cuartas Valencia y Josefina
Velásquez Bermúdez iniciaron relaciones de noviazgo en el municipio de Amaga, las cuales se tornaron estables en 1956 cuando decidieron compartir “lecho, mesa y techo”, y al efecto fijaron su hogar en el corregimiento de La Tablaza del Municipio de Caldas (Antioquía), y el señor Cuartas compró el mobiliario de la casa, pagó los arrendamientos y atendió los gastos comunes de manutención y sostenimiento del hogar. b) En el cuarto mes de embarazo de su primer hijo, la nombrada pareja se trasladó a vivir nuevamente a Amaga radicándose en la casa de los padres de Josefina, donde continuaron la aludida convivencia. c) Como fruto de tales relaciones, nacieron EDGAR DE JESUS, el 22 de marzo de 1957, y DIANA ROCIO, el 25 de julio de 1962, ambos en Amagá. Sus gastos de alimentación Yy D CA DE COLOMBIA S.F.T.B. Exp, 6353 3 vestuario, así como los de su progenitora, los sufragó José Gilberto Cuartas Valencia hasta cuando DIANA ROCIO cumplió un año de edad, momento a partir del cual abandonó toda ayuda material y moral para con ellos. d) José Gilberto Cuartas Valencia contrajo matrimonio católico el 29 de marzo de 1978 con Luz Marleny Muriel González, de cuya unión nacieron David Fernando y José Gilberto; murió luego, el 11 de noviembre de 1993, en Medellín, dejando varios bienes que ha entrado a poseer la cónyuge sobreviviente a título personal y a nombre de sus menores hijos, aquí
demandados.
2. Tanto los demandados determinados como el curador adliem de los herederos indeterminados se opusieron a las pretensiones de la demanda; los primeros propusieron comoexcepción de mérito la de “plurium constupratorum”, en relación con hechos acaecidos en la época de concepción de los demandantes. Posteriormente, en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la demandante DIANA ROCIO VELASQUEZ desistió de sus pretensiones, mediante petición que fue admitida por el Juez.
3. La primera instancia concluyó con sentencia denegatoria de la patemidad, la cual fue apelada sin éxito por el demandante, por cuanto el Tribunal la confirmó. - a
LOMBIA , &(Í…a… SFT.B, Exp. 6353 4
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En resumen, ellos son los siguientes:
1. Lj pretensión de filiación se fundamenta en las causales de patemidad consagradas en los numerales 4%, 5%, y 6 del art¡Qulo 6” de la ley 75 de 1968, pero ninguna aparece deniostrada según se desprende del estudio individual y en conunto de los medios probatorios allegados al proceso.
Así¿ tras subrayar la importancia que la prueba testimoníal comporta en la tarea tendiente a demostrar la existencia de las relaciones sexuales en la época en que tuvo lugar la co Wcepc¡ón, la sentencia detalla cada una de las versiones dadas por los testigos y por el demandante, para concluir que soñ imprecisas y contradictorias, porque relatan, con especial
precisión, hechos y aspecios de la vida de terceros que ocurrieron hace muchos años, mas se contradicen en informaciones que solo atañen con cada dectarante. ? En esa medida descalifica las declaraciones de Libia Cuartas de Acosta, Aurelio Cuartas Valencia y Apolinar Cuartas, toda vez que no saben nada sobre los hechos, la de Conrado Anredondo porque se trata de un testigo de oídas; y las de María Chrmelina Garzón, Antonio de Jesús Colorado Sánchez, Pedro S.E.T.B. Exp. 6353 5 Luis Taborda Alvarez y Manuel Restrepo Díaz, por cuanto se contradicen en lo esencial, y les falta precisión y claridad; por último, agrega que Ofelia Cuartas Valencia niega los hechos que la demanda relaciona como fundamento de las causales de paternidad. El esfudio de la prueba testimonial culmina con el siguiente concepto: 'Valorando en conjunto el acervo probatorio tampoco permite obtener la certeza de la paternidad incoada. Las declaraciones testimoniales se mueven por el camino de la sospecha, la contradicción y la ambiguedad, obedecen a preguntas guiadas, no ofrecen razones de sus dichos que permitan aceptar el por qué a través del transcurso de los años quedaron guardadas, en la frágil memoria, circunstancias espacio temporales de una supuesta pareja, sin que existan razones serlas convincentes de ese recuerdo nítido”.
3. En cuanto al examen genético aportado al expediente, la sentencia alude a que el grado de compatibilidad no arrojó el 100% de confiabilidad y que, por tanto, no es posible decretar la
paternidad con base en él; en fin, “en este proceso no existe ninguna prueba que permita inferir la existencia de relaciones sexuales que pueda ser respaldada por el examen genético”. 4 Deduce el Tribunal, entonces, que durante la época de concepción del demandante, acaecida “entre el 29 de junio y el S.F.T.B. Exp. 6353 6 2Á de septiembre de 1957 (sic), no aparece acreditada la existencia de las relaciones sexuales entre la pareja. A rengión seguido hace ver que ni el trato social ni la posesión notoria feron demostrados, pues no fue posible verificar la concurrencia de los elementos que contiguran uno y otra. - Finalmente, destaca el desist¡rhiento de la acción por parte de la otra demandante, para anotar que dicha circunstancia es inquietante”. lI. LA
DEMANDA DE
CASACION
CARGO UNICO
1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Códigode Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar indirectamente, a causa de errores de hecho manifiestos, los artículos 6% y 10% de la Ley 75 de 1968, el 8 de la Ley 45 de 1938 y 1%,2” y 9 de la Ley 29 de 1982. ? Señala el censor que los errores de hecho se presentan en la apreciación de la prueba testimonial, la contestación de la demanda y la prueba genética.
JBUICA DE COLOMBIA S.F.T.B, Exp, 6353 7 1%) Respecto de la prueba testimoníal, pedida por la parte
demandante señala el censor lo siguiente: a) María Camnelina Garzón, casada con un hermano del pretenso padre, anota que compartió el lugar del domicilio de la pareja y aunque luego dijo no conocer a la esposa legítima de éste, el recurrente hace ver que ello se debe a que el trato de la pareja conformada por Josefina y Gilberto se dio entre 1956 y 1983, y el matrimonio de Gilberto con Luz Marleny ocurrió en 1978 cuando ya esta testigo y su compañero estaban separados. b) Fue erróneamente apreciada la declaración de GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, pues este testigo, que es músico, fue amigo personal de Gilberto Cuartas y lo acompañó a llevarle serenatas a Josefina pagadas por éste; presenció hechos de confianza que demuestran a las claras que entre la pareja existieron las referidas relaciones amorosas. c) De la declaración de ANTONIO DE JESUS COLORADO SANCHEZ, “aparece sin duda que Gilberto sostuvo relaciones amorosas e hizo vida de pareja con Josefina Velásquez en la época en que se presume la concepción de EDGAR VELASQUEZ y que durante la infancia de éste aportó dinero y víveres para su manutención”. - - 4008 LICA DE CPLOMBIA SF.T.B. Exp. 6353 8 d) Fíespecto del testigo PEDRO LUIS TABORDA, afirma que “apórta datos que le dan plena credibilidad a su testimonio, a pesar que no pueda precisar el año de nacimiento de EDGAR peró si sabe de su ocurrencia y de manera directa por su amistad con Gilberto”, considera equivocada la apreciación del
Tridunal de no creer lo del préstamo para los gastos de hospital por la situación económica de Gilberto, por cuanto para esa época éste era camionero y su fortuna sólo la adquirió con el cojrer de los años; aduce que fue testigo de que aquél proveía comida para el niño y lo llevaba a comer pasteles, que junto con las relativas al trato durante el circunstancias parto dejan ver la existencia real de los hechos alegados en la demanda, como base del estado civil reciamado. e)3 Sobre la versión de CONRADO ARREDONDO asevera que aunque solamente conoció a Gilberto a partir de 1980, supo de menera directa que éste tenía como amante a Josefina, por lo qlie debe ser tenido en cuenta. f Igualmente aduce que la calidad y seriedad del testimonio vertido por MANUEL RESTREPO DIAZ brota de la lectura de si versión, motivo por el cual no considera de recibo escalificarlo porque el deponente sea de una clase social iferente a la del pretenso padre, “una vez más el sentenciador e desenfoca del meollo de la atestación para perderse en el Inberinto de una crítica infundada”, por cuanto para la época, REPUBLICA DE COLOMBIA + s —_ _J.:1,);Í"s- + E S.E.T.B. Exp. 6353 9 Cuartas Vglencia era un camionero aficionado a la “juerga” y por elio se relacionó con ayudantes, serenateros y en fin con personas de clase humilde a quienes en momentos de jolgorio” hizo confidencias; asevera que descalificar el testimonio porque
se refiere al hospital, como el sitio donde nació el demandante, y enseguida a la ayuda que brindó una comadrona, no es de recibo, porque se trataba de un hospital de pueblo en el año de 1957 donde la atención médica no era como la actual. 2”) En punto de los testimonios de la parte demandada, dice el recurrente que el Tribuna! no le dio trascendencia al aparte del testimonio de OFELIA CUARTAS VALENCIA que narra cómo la relación amorosa de Gilberto con Margarita Velásquez terminó por la intervención de Josefina, y que todos decían que Gilberto y Josefina se querían. En cuanto a RAFAEL ANGEL TABARES, afirma que mintió al negar los amores de José Gilberto con Josefina, sin que apreciara el Tribunal, seguidamente, que de allí brotaba la confirmación de lo dicho por los testigos del actor. 3%) Respecto de la contestación de la demanda, alega que no fue apreciada en debida forma la excepción de tfondo denominada “exceptio plurium constupratorum”, ni las afirmaciones que en razón de ella se emitieron, pues confesó entonces la parte opositora que durante la época en que se s — “.. EE
$PUBLICA DE COLOMBIA
ES , S.F.T.B. Exp. 6353 10 presume la concepción del actor tuvieron relaciones sexuales la madre y el presunto padre, aunque lo fuera para explicar que también hubo esa misma especie de trato con otro u otros hombres, relaciones promiscuas que no fueron demostradas dentro del expediente, como concluyó la sentencia impugnada.
4%) Señala el recurrente, que se equivoca la providencia glosada cuando pretende desvirtuar lo afirmado en la demanda con lo declarado por el actor en el correspondiente interrogatorio de parte, por cuanio olvida que éste sólo pudo tener conocimiento de lo sucedido cuando sus padres ya no convivían ni se ayudaban, y que respecto a la “inquietud” que le genera el desistimiento de las pretensiones por parte de Diana Rocío Velásquez, la explicación subsiguiente deriva de las amenazas contra su vida de que fue víctima y la situación económica que disfruta. 5) Finalmente, refiriéndose a la apreciación del dictamen pericial, la demanda de casación alude a que tal prueba se practica cuando es necesario eliminar dudas sobre los hechos sometidos a su consideración, de tal forma que cuando estos medios de convicción confluyen en determinado sentido, quedan precisados los hechos alegados por una y otra parte, pero sí ello es así, en el caso materia de este estudio acontece la paradoja de que, confirmando los resultados de las pruebas de paternidad del HLA-DOX, los fundamentos fácticos de la UBLICA DE COLOMBIA ¿SC| l &%a… S.E.T.B. Exp. 6353 11 demanda, el juez de segundo grado se resiste a ver la realidad fáctico-jurídica, para negar los hechos a pesar de su evidencia. Es esta la 1equivocación de facto que da al traste con las pretensiones del actor porque, se repite, quién legalmente debió analizar los hechos para aplicar las consecuencias jurídicas, se equivocó claramente en Su apreciación, siendo por lo tanto
desacertada su valoración. Basta decir que quería el honorable Tribunal una prueba científica que le diera el 100% de certeza acerca de la patemidad discutida”, prueba que no existe hasta el momento en el mundo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De las causales de presunción aducidas por el actor para afincar en ellas la reclamación de estado que demanda, ninguna encontró probada el Tribunal, pues en relación con la. prueba testimonial éste halló que existen serias contradicciones e imprecisiones; y de la prueba genética afirmó que no arroja total confiabilidad; conclusiones que, según pasa a analizarse, encierran evidentes y manifiestos errores que conducen al quiebre de la sentencia impugnada. 2 En efecto, la prueba referida, vista en conjunto, refleja de modo palpable la demostración de la paternidad demandada, puesto que ponderados y apreciados los testimonios en su real y auténtico contenido, se deduce que existió trato intimo entre la PE D T NE - — a¡dñ ha de Justicia SFT.B. Exp. 6353 12 areja conformada por Gilberto y Josefina por la época en que currió la concepción del demandante; de manera que aunque xisten ciertas imprecisiones en cuanto a las fechas, se xplican fácilmente por razón del tiempo transcurrido entre la currencia de los hechos y el momento en que los testigos declararon sobre ellos; a ese respecto cabe recordar que la 1reiación de la pareja se dio en la década del 50, y los
(testimonios se recibieron en 1995, cuando ya, los jóvenes de
¡ entonces, contaban con un promedio de edad de 65 6 66 años. Ese lapso de tiempo transcurrido explica que adicionalmente algunos testigos, en Su afán de ser verídicos y eficaces para el descubrimiento de la verdad, se atrevan, además, a señalar — precisas fechas, y pol eso dan pie a que el investigador sospeche de sus versiones, lo que claramente implica que las circunstancias temporales indicadas por ellos ro pueden ser determinantes en la apreciación de la prueba, con mayor razón cuando fue el propio juez quien se encargó de señalar UN amplio Imite temporal en la declaración, toda vez que los interrogatorios Se iniciaron con la pregunta de si la pareja conformada por Gilberto y Josefina tuvo trato intimo a partir del año de 1951. En ese sentido, se ve curioso, por decir lo menos, la posición del Tribunal relativa a tiidar de sospechosas las versiones que acreditan hechos acaecidos hace más de 40 años, prevalido de . S.F.T.B. Exp. 6353 13 que siendo tan lejanos los recuerdan los testigos con alguna precisión, lo que, a juicio del fallador, imposibilita probar con ellos situaciones fácticas sucedidas en tiempo antiguo; según l, entonces, el grado de credibilidad depende de que en tales circunstancias los testigos no recuerden los hechos o de que los narren vagamente. En orden a desquiciar esa arrevesada conclusión del sentenciador, precisa subrayar que, por el contrario, en la especie de este litigio, los testigos evidencian obvias
imprecisiones en cuanto a ciertas fechas y algunos detalles, las que de no haberse dado los habría convertido, quizás allí sí, en testigos poco creíbles¿ se observa en todo caso que fueron contestes en afirmar que durante la citada década de los años %0, que por supuesto comprende la época de concepción de Edgar, Gilberto y Josefina conformaron una pareja con trato Íntimo, a consecuencia del cual la última quedó en embarazo. Esa certeza deviene del análisis individual y de conjunto que emana de las declaraciones vertidas por Máría Carmelina Garzón, Gustavo Antonio Jaramillo Castaño, Antonio de Jestis Colorado Sánchez, Pedro Luis Taborda Alvárez y Manuel Restrepo Díaz, como adelante se verá, sobre todo si se tiene en cuenta que para efectos de la demostración de la causal de paternidad cóns¡stente en las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, resulta casí imposible registrar la
REPUBLICA DE COLOMBIA
| 1L 1_ x, —-| . P [ S.F.T.B. Exp. 6353 14 p4ueba directa de su ocurrencia, permitiendose al efecto la d1 mostración del trato personal y social del cual se puedan inferir: así, como desde antaño ha reconocido la jurisprudencia, se admite la prueba test¡monwl destinada a verificar los omportamientos 0 act¡tudes “públicas y privadas de los imantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato — $exua¡ reguerido para establecer la patemidad. En la labor tendiente a apreciar tal prueba, el juez debe obrar
pon especial cuidado, porque sj no es factible exigir uniformidad — 7¿ 1a declarantes que dada la diversidad de Ssus condicionespersonales perciben en forma diferente las circunstancias fact¡cae ni reclamar especíal grado de ñdehdad cuando el tiempo transcurrido entre el hecho que se investiga y el que declara el testigo impide reconstruir con nitidez el hecho objeto . de investigación, tampoco puede catalogarse de sospechosa la versión de un grupo de personas que, en lo sustanc1a¡,— narran hechos similares, porque es entendible que si el paso del tiempo borra los detalles y las particularidadee, también puede — aclarar el acaecimiento del hecho por probar, sin las aristas que I en un momento determinado puedan enturbiar lo principal. Adicionalmente, cabe recordar que la declaración de testigo no puede tomarse únicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaración, sino que cada versión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las p periaNISO BLICA DE COLOMBIA E S.F.T.B. Exp. 6353 15 respuestas; amén de que deben ser apreciadas las condiciones ! sociales del deponente, porque mientras algunos adornarán con especial cuidado su exposición, otros rendirán un relato escueto — ! sobre lo que se les interroga, todo lo cual conduce a que el juez — ' debe velar por lograr un mesurado equilibrio en el estudio de las varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al
hecho investigado, de tal manera que no se vea precisado, como resultado de una severa crítica, a dejar sin valor testimonios que no podían ser rendidos en otra forma. . La premisa anterior tiene especial significación si se trata de procesos en que se ejerciten acciones de estado civil y particularmente de investigación de la paternidad, en los que, como lo ha reiterado esta Corporación, el régimen probatorio “no puede exigirse con un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que -haga prácticamente irrealizable su comprobación - judicial...”. (Sentencias de 21 de julio de 1980 G.J CLXVI, 79, 1 de — diciembre de 1982 CLXV, 339). , En esa medida, se tiene que en cuanto a las relaciones sexuales que constituyen la base esencial de la demanda inicial de este proceso, los mencionados testimonios son eficaces y deben atenderse, pues dan las razones de sus afirmaciones; declaraciones que consideradas separadamente o en conjunto repercuten como claras, precisas y concomitantes, por lo que S.F.T.B. Exp. 6353 16 raya en contraevidencia la afirmación del sentenciador de calificarlas de sospechosas, contradictorias y ambiguas. En c<íu NE “£ S siíntesis, todás 'Ia's anteriores consideraciones dan pie para descubrir que el sentenciador incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimoníal. 3 Para verificar el último aserto, véase que los testigos manifiestan que conocen a los sujetos vinculados en el litigio del presente caso “desde 1951 a 1952,
aproximadamente”, “por razones de vecindad”, por cuanto vivían en los alrededores de Amagá donde se inició el romance entre Gilberto Cuartas y Josefina Velásquez; otros porque fueron compañeros de trabajo de alguno de los dos o dependientes de Gilberto, o porque, como asevera JARAMILLO CASTAÑO, participó como músico en las frecuentes serenatas que Gilberto le daba a su pretendida; o porque, según otros deponentes, tuvieron vínculos de amistad con la pareja o al menos con uno de sus integrantes, o en fin porque, eran amigos y “compañeros de parranda” del presunto padre. Además son testigos no “carentes de la razón de sus dichos”, si se tiene en cuenta que ANTONIO DE JESUS COLORADO afirma que para “la época de 1950”, cuando Josefina era trabajadora de Orfenio Velásquez, tuvo “sus amorios” con Gilberto Cuartas y que esas relaciones ntimas duraron “hasta 1962 0 1963”: y que el testigo TABORDA ALVAREZ sostiene UBLICA DE COLOMBIA L)£ S.F.T.B. Exp. 6353 17 que como compañero que fue de Josefina y cuarto en las parrandas de Gilberto, supo que ellos dos, luego de algún tiempo de iniciados sus amoríos, hacia 1955 o 1956 “tuvieron la dicha de convertirse en amantes”, y que, finalmente, el deponente RESTREPO DIAZ asevera, que por ser compañero de trabajo de Josefina y por ser Gilberto amigo y patrón del declarante sabe que ellos, desde 1951, mas o menos, “eran
novios y alos poquitos días éste convivía con ella en la casa de ésta”. - Total, resulta ostensiblemente errado afirmar que esos testimonios no son responsivos o que carecen de la razón de la ciencia de sus dichos, pues, por el contrario, todas las afirmaciones están justificadas por el conocimiento directo y personal que tienen de los hechos, sin que les falte precisión, por cuanto son acordes en afirmar que entre los meses de mayo y septiembre de 1956, época de la concepción inferida de la fecha de nacimiento del demandante, 22 de marzo de 1957, la pareja mantenía una estable relación amorosa.
4. Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que esos testimonios aluden a circunstancias que, si bien no atañen a relaciones sexuales, se reñieren al tratamiento que en vida dío el presunto padre al demandante, contribuyendo ¿a su sostenimiento, y al que públicamente dio a la madre de éste durante el embarazo y el parto de EDGARDE JESUS. Es
LIC _AD E COLOMBIA P, eggp.o O — F. I7o Mguaite, S.F.T.B. Exp. 6353 18 decir, que si estas causas de patemidad, a diferencia de las relaciones sexuales, no estan en verdad suficiente y plenamente probadas, las afirmaciones de los testigos referentes a ellas no son sin embargo irrelevantes en este litigio, . puesto que, como también ha enseñado la Corte, “.. los hechos !¡¡ concemientes a una causal de paternidad natural que no aparece pilenamente establecida, sirven, no para demostrar una causal distinta, sino para fortalecer el grado de certeza de las
pruebas que acrediten otra causal. No se trata de que unas pruebas le sirvan de complemento a otra, sino de refuerzo del valor de convicción que ofrecen las que comprueban una causal” (Sent. 16 noviembre 1967 y 12 de junio 1973)- // 5 La conclusión positiva sobre la existencia de las relaciones sexuales sostenidas por José Gilberto Cuartas y Josefina Velásquez, durante los meses de marzo a septiembre de 1956 en que debíó ocurrir la concepción de EDGAR DE JESUS VELASQUEZ, también se corrobora con las restantes pruebas que el proceso contiene, y de cuya errónea apreciación también se duele el censor¿ como pasa con la confesión de los demandados derivada de la contestación de la demanda donde se propuso la “exceptio plurium constupratorum”, fundada en hechos sucedidos para la época en que debió ocurrir la concepción del demandante, la que supone el reconocimiento de la ocurrencia en la misma época de relaciones sexuales entre ese presunto padre y la madre, así sea compartidas con a s a — AN S.F.T.B. Exp. 6353 19 otros hombres; y con el indicio que emerge del examen o E prueba de genética de la Universidad de Antioquía, decretado y practicado en la segunda instancia del proceso (fi. 17 C. 9 y fl 7y8C 410).
6. El cargo prospera l SENTENCIA SUSTITUTIVA e p n e
Om
1. Los planteamientos que anteceden sirven de base para declarar la patemidad reclamada en este proceso por el
nombrado Edgar de Jesús, Único demandante después del desistimiento de Diana Rocío; declaración que apareja la prosperidad de la acción de petición de herencia, acumulada a la de filiación, dado que la misma alcanza a producir efectos ¡ patrimoniales, lo que implica que mediante la presente % c sentencía, y en sede instancia, la Corte reconozca que el A N demandante concurre con los demandados en la herencia de su o señor padre, por lo que le es inoponible el trabajo de partición efectuado en relación con dicho caudal herencial. 2 Dada la inoponibilidad del trabajo partitivo previamente realizado en la sucesión de Cuartas Valencia, habrá de ordenarse a la parte demandada que se rehaga a fin de que se adjudique la cuota parte que le corresponda al demandante aquí triunfante, e igualmente de conformidad con la singularidad de [ — U ,
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Op A_&' - e. Trserry a M S.F.T.B. Exp. 6353 20 bienes que se le adjudique, ordenar al mismo tiempo que se le restituyan los respectivos frutos de los bienes poseídos hasta ahora por los restantes herederos. De acuerdo con lo anterior, antes de efectuarse la nueva partición sucesoral, no es factible ordenar el reintegro de bienes ní la restitución de frutos, porque ello debe darse como consecuencia de la nueva partición de la herencia que se hará de conformidad con las normas que disciplinan dicha etapa sucesoria. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la Rebública y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que con fecha 30 de agosto de 1996 profirió A la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A A Antioquia en el proceso de la referencia, y colocada en sede de R a instancía, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995, proferida en este proceso por el Juzgado Promiscuc de Familia de Titiribí (Antioquía) S.F.T.B. Exp. 6353 21
SEGUNDO: Declarar que EDGAR DE JESUS VELASQUEZ es hijo extramatrimoníal de Josefina Velásquez y José Gilberto
Cuartas Valencia.
TERCERO: Deciarar que, en consecuencia, EDGAR DE A JESUS VELASQUEZ tiene derecho a recoger la herencia de su ERE D padre en la cuota que le corresponde en su calidad de hijo A P extramatrimonial.
T N a CUARTO: Ordenar que se rehaga la partición de la sucesión de s d José Gilberto Cuartas Valencia protocolizada mediante la e e l escritura pública número 364 corrida el 27 de agosto de 1994 en Ae nna E la Notaría Única de Amagá, aclarada por los números 390 del R E 20 de septiembre y 419 del 11 de octubre, ambas del mismo R año y Notaría -visibles en el cuademno número 4 de este A C expediente-, con el fin de incluir a EDGAR DE JESUS A
E
VELASQUEZ. R T QUINTO: Ordenar que con base en la nueva partición, los demandados restituyan a EDGAR DE JESUS VELASQUEZ, a prorrata de sus cuotas, los bienes que en ésta se le adjudiquen como heredero de José Gilberto Cuartas Valencia, junto con los frutos naturales y civiles percibidos y que se hubieran podido percibir con posterioridad a la contestación de la demanda que RA S.F.T.B. Exp. 6353 22 dio vida a este proceso, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción.
SEXTO: Ordenar al Notario Unico de Amagá que con base en esta sentencía se corrija el acta del registro civil de EDGAR DE JESUS VELASQUEZ de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 es sus artículos 5, 10,11, 22, 44 y 60.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida. Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
— Q
MANUEL ARDILA VELASQUEZ — £EK> — adl . PE S.F.T.B. Exp. 6353 23
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Comisión de Servicios