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CSJ - SC26-02-2004 [7069]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-02-2004 [7069]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

, - P . 1 - : : ST P N o , É aL h 1 E ; [ oe 4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente |

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMI LLO/

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 7069

Coamo quiera que en virtud de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 200?, esta Corporación casó la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dictó en este proceso ordinario promovido par WC"HÍ:£R JOSE CORDOBA CHAYERRA, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, LUIS ALBERTO y MARTIZA CORDOBA PALACIOS, OSWALDO PALACIOS LOZANO en su nombre y en representación de sus hijos BELISARIO y ROSAURA PALACIOS PALACIOS vy ETELVINA PALACIOS contra la. ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ 5.A.., procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, -Orte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

l. ANTECEDENTES

l. Así los compendió la Sala en la sentencia antes mencionada: “1. Mediante demanda presentada ante el Iuzgado Civil del Circuito de Quibdó, los mencionados demandantes convocaron a un proceso ordinario a la referida entidad demandada, para que se declarara que ésta es “culpable administrativamente” de la

muerte de la señora María Criselina Palacios Palacios, por lo que debía ser condenada a pagarie a aquellos la suma de $51840.000,00 como pernjuicias materiales, más 2.000 gramos oro para cada uno de los peticionarios a título de perjuicios morales (fl. 55, cdno. 1). “2. Para sustentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que se sintetizan así: “A. En el mes de octubre de 1993, las redes conductoras de energía — instaladas por la Electrificadora del Chocó 5.A. a lo largo del río Quito, entre Quibdó y el corregimiento de Paimadó, sufrieron un “destemplamiento” de tal magnitud en el lugar denominado “Boca de Pato”, que las líneas que lo atraviesan alcanzaron una distancia de 2.5 C.IIJ. Exp. 7069 (:ort Suprema de Justicia Sala de Casación Civil metros de altura sobre el nivel del río, que se reducía cuando sus aguas crecían. “B. LaJunta de Acción Comunal y el Inspector de la Intendencia Fluvial del río Atrato, pusieron en conocimiento de tal circunstancia a la empresa demandada, advirtiéndola sobre los riesgos que ello implicaba, no obstante lo cual aquella “hizo caso omiso en una actitud negligente para erradicar la situación de peligro” (fl. 47, cdno. 1). “C. El 21 de febrero de 1994, a las 6:30 p.m,, estando crecido el río Quito y a poca distancia de las

redes, “una descarga eléctrica electrocutó a la señora María Criselina Palacios Palacios” tuego de focar su canalete con la linea mencionada, lo que provocó que cayera al agua, produciéndose su deceso por “asfixia mecánica según certificación médica”. En ese momento, la señora Palacios viajaba en una pequeña embarcación con su menor hijo Luis Alberto, acompañada de otra “champa” conducida por salomé Palacios, quien fue testigo de los hechos. “D. Sólo después de este suceso, la empresa demandada contrató obreros para arreglar el desperfecto mencionado.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “E. La señora María Criselina Palacios había contraido matrimonio con el señor Víctor losé Córdoba Chaverra, unión de la cual nacieron Luis Alberto y Maritza Córdoba Palacios, y convivía en unión libre desde hacía más de seis años con el señor Oswaldo Palacios Lozano procreando a Belisario y Rosaura Palacios Palacios. “F. Ala fecha de su fallecimiento, la finada tenía 42 años de edad, quedándole 36 años de vida, según las estadísticas del DANE y le sobrevivía su madre María Etelvina Palacios. Como los demandantes carecen de bienes y rentas de capital, sufrieron daños materiales y morales por causa del deceso. “3. Admitida la demanda, de ella se dio trastado a la parte demandada, quien le diío contestación, oponiéndose a las pretensiones”. é. La primera instancia concluyo con sentencia dictada,

el 13 de mayo de 1997, por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO., Declarar que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S$.A., es responsable Civilmente por la muerte de la sefñora MARIA CRISELINA PALACIOS PALACIOS, ocurrida en las

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Corte Sunrema de Justicia Sala de Casación Civil circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la parte motiva de éste fallo. “SEGUNDO. En consecuencia, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO $.A., por conducto de su representante legal, a pagarle a cada uno de los demandante, excepto a VICTOR JOSE CORDOBA CHAYERRA, el equivalente a 500 GRAMOS DE ORO fino, por concepta de perjuicios marales. “TERCERO. Negar las restantes pretensiones. “CUARTO. El monto de la condena deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo”. “QUINTO. Costas a cargo de la parte demandada. Tasénse teniendo en cuenta el monto de la condena”,

3. Ambas partes apelaron del fallo anterior. La demandante pidiendo que se revocara el ordinal 39 de la parte resolutiva y se condenara a la Electrificadora a pagar, igualmente, los perjuicios materiales, confirmándose en lo demás, salvo en el punto relativo a los perjuicios morales que solicitó fueran reconocidos, también, al cónyuge supérstite. La demandada solicitando

Su revocatoria integral, y en su lugar, pretendiendo la

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::$:: 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil exoneración de cualquier tipo de responsabilidad en el referido accidente.

4. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvoalvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar la sentencia de reemplazo y para tal! fin son pertinentes las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. En la providencia dictada por la Corte, el 30 de septiembre de 2002, quedó claramente definido que la Electrificadora de Chocó 5.A. era responsable de la muerte de la señora María Criselina Palacios ocurrida el 21 de febrero de 1994.

En efecto, lo que a continuación se transcribe, sirve de respuesta a los reparos hechos por la demandada al fallo del a-quo, que alega básicamente que “no existe nexo causal entre la culpa de la Empresa y el resultado producido (daño)” [fl. 169 cdno 13 Expresó la Sala, entonces, que “...no puede ponerse en duda que en desarrollo de su actividad, la demandada incurrió en una indiscutible omisión. (omisión en la

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Corte $Suprema de Justicia Hala de Casación Civil acción), de suyo relevante y comprometedora, justamente por r¿_gjg_,be_pelevado, pudiendo y debiendo

haberlo hecho, las redes de transmisión de energía eléctrica que se encontraban descolgadas —-o corregido de alguna manera esta probiemática-, así como reparado el poste que amenazaba ruina y fijado ciertas y estratégicas señales, hechos de los que tuvo conocimiento —-o debió haberlo tenido por su mencionada actividaddías antes del accidente y que la obligaban -como profesional especializado en el manejo de tales elementosa actuar en forma célere, solícita, responsable y diligente, máxime cuando ellas atravesaban un río navegable, que supone su empleo por la comunidad, especificamente la riberana” y que “...si el 21 de febrero de 1994, las redes no hubieren estado “bastante bajas”, particularmente "....a menos de un metro de altura” del nivel de las aguas, tal cual lo relataron, en su orden, el Inspector Fluvial y los testigos Luis Alberto Córdoba y Salomé Palacios (fls. 16 y 19), tal hecho no habría tenido la influencia causal registrada frente a la caida de la víctima al río en comento, pero habiéndose producido ésta, existe una clara relación causa a efecto entre el accidente y la conducta omisiva de la demandada que, aunada a la presunción derivada de la actividad peligrosa desplegada por aquella que -importa destacarlo-, no fue desvirtuada mediante alguno de los factores de exoneración, hace que no pueda dudarse de su responsabilidad y, en consecuencia, debe tenerse también por acreditada su

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dala de Casación Civil culpa, con todo lo que ello entraña en un proceso como el que ocupa la atención de la Corte” (fls, 82 y 83).

2. Habiendo pues quedado establecida — la responsabilidad de la Electrificadora demandada, como se eXpresó en la sentencia de casación, resta por determinar con arreglo a derecho, la entidad y la cuantia de la indemnización, cometido par_ael cual se ordenó la práctica de un dictamen pericial que fue rendido por los auxiliares de la justicia designados para tal efecto y que obra a folios 113 a 118 y 157 a 160 del cuaderno de la Corte.

Dic MEN ?LQÍG¡ÁL En tal experticia, los peritos, con base en elementos tales como la vida probable de la víctima y de tos demandantes, el ingreso devengado por ésta en el momento de su deceso, con la respectiva proyección hacia el futuro, la edad límite de 18 años en que cada uno de los hijos, así como la _madre y el compañero permanente, dejarían de percibir la ayuda de la fallecida y, EN fin, UN porcentaje del 25% de los ingresos de ésta como representativo de sus respectivos gastos personales — ordinarios, concretaron los perjuicios materiales, así: Q (L — ?ºlu [

A. Por daño emergente, la suma de $ 1.600.000.00 correspondiente a “gastos de entierro” que estimaron en el equivalente a 150 salarios minimos mensuales y,

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.'Í$If , Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

B. Por lucro cesante la suma total de $ 81.221.552.50 discriminados así: por indemnización “debida o consolidada” $ 49.615.359.00 que repartieron de la siguiente forma: el 50% para el compañero permanente, y el 50% restante por partes iguales entre los cuatro hijos y la madre de la víctima; y por indemnización “futura o anticipada” $ 29.946.193.41. que a su turno, desagregaron así: $ 21.375.384.50 para el compañero permanente; $ 3.711.935.20 para la madre de la víctima; $ 1.750.057.95 para Rosaura Palacios y $ 3.108.815.76 para Belisario Palacios. 2.1. Aunque el dictamen pericial no fue objetado por ninguna de las partes, ni se solicitó su aclaración o complementac¡on no puede ser prohuado en su totalidad peritos para determinar el —denommado p0r ellos- |ucro cesante pasado, no cobijó en forma debida —-como fue ordenadoel perjuicio persona! que para cada uno de los demandantes significó la muerte de su madre, para lo cual ha deb¡do tenerse en cuenta la edad de cada uno de :==-Ilos y Ia fecha en que adquirieron la mayoría de edad, fecha hasta la cual -se estimarecibirían la ayuda económicK a— ——' d— e" "'“ s" u- —' p— rw D QEUItOÍ6 TA DT_. T nA — EEn efecto, dos de los demandantes, Maritza y Luis Alberto Córdoba Palacios llegaron a su mayoría de edad,

el 20 de agosto de 1997 y el 15 de octubre de 1999,

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10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respectivamente, fechas hasta las que se limita el periodo indemnizable de cada uno de ellos. Sin embargo, inexplicablemente, los peritos los incluyeron al dividir la suma de dinero que calcularon por concepto de indemnización futura hasta el 19 de marzo de 2003, lo cual no está en consonancia con los criterios que imperan en materia resarcitoria, atendidas las circunstancias del caso en cuestión. 2.2. Adicionalmente, no puede ser tampoco aceptado el valor establecido por concepto de daf”19¿ emergente, pues tal condena no fue pedida en la demanda que dio Inicio al proceso, huego mal podría ser concedida en la 2.3. Y en lo que atañe con la dependent…a EC unom¡aa de los demandantes respecto de la Vwu;1;……|é “Sala (JbS&'WB que ella está claramente acreditada en cuanto tiene que ver con los hijos y la madre de la señora María Criselina Palacios, pero no en cuanto respecta al compañero permanente, señor Oswaido Palacios Lozano, motivo por el cual no se impondrá condena por perjuicios rr¡at:eriales que beneficien a éste último, lo que impide su concesión. En efecto, el testigo José Bernabé Palacios Mena, en su declaración rendida el 25 de noviembre de 2002 EXpresó que la víctima “...vivia en la Boca de Pató con

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::%:: 1

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Oswaldo Lozano era su compañero y sus hijos y su mamá la señora Etelvina Palacios”, y que la asistencia económica se la daba “a sus hijos y a su mamá porque era una anciana” (fl. 97 cdno pruebas Corte). Por su parte, José Agustin Palacios, en su declaración rendida el 27 de noviembre de 1996 (fl. 75 cdno 2), manifestó que la señora María Criselina Palacios “viv/a con in señor USBARDO el apeliido no lo conozco” y en la que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2002, deciaró que en la fecha de su fallecimiento “...vivía con un señor de nombre QISWALDO PALACIO y su madre ETELVINA PALACIOS Y LOS HIJOS DE CRISELINA” y que “La asistencia económica se las prestaba de las actividades que ella desarrollaba” (f1.96 cdno pruebas Corte), sin precisar en forma debida a quiénes daba tal ayuda. Ninguno de los testigos declaró o refirió hechos que objetiva y diáfanamente demuestren que el señor Oswaldo Palacios dependía económicamente de María Criselina Palacios, luego, ante la ausencia de prueba sobre El particular, el daño materiat alegado por el compañero permanente, en estrictez, no posee el sello de certeza que permita su reconocimiento. Como lo ha señalado esta Corporación “..no es realmente el vinculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la

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Peguie dA

Jojr+mc_£w 0 -n1 Wd(mn.í'¿(%—ú'"á 17 — .. aaa Corte 3Suprema de Justicia Sala de Casación Civil indemnización. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que confiquran dicho derecho, que se concretan en esto: 1. La dependencia económica que tenía el reclamante de quieh MUró o qúedó en situación fsica o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda ) socorro habría continuado. Con otras palabras que esa _ dependencia no se deriva de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne al derecho. 3. qQue la pretensión indemnizatoria no signifíque obtener una ventaja o uN provecho contrario a la moral o al derecho. “Los anteriores supuestos debidamente demostrados estructuran el fundamento para aceptar que el damnificado tiene derecho a reclamar del responsable la respectiva indemnización” (CCXXXI, Vol. 11, 867). 3. dHechas estas precisiones, —sin que ea “absolutamente indispensable hacer uso de la facultad de decretar un segundo dictamen al tenor del artículo 233 iD., pues los hechos a esta altura comprobados le permiten [a la C cófresponde acomodándose a la verdad de esos hechos y tomando en consideración que por mandato constitucional

C1IJ Exp. 7069 13 orta Guproma de Juetiola Sala de Casación Civil expreso (artículo 230 de la Constitución Política), imperativo, en quarda del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la ap¡icac¡ón Judicial del derecho,” básicos y forrnu[z_as suministrados por los peritos en su correspondiente experticia, se procede a continuación a liquidar los perjuicios materiales que debe pagar la azantida¿l demandacda: 3.1. El salario mensual de 1994 devengado por la víctima al momento de su óbito, ajustado por los peritos a la fecha del dictamen es de $ 314.853.00 pero con la deducción del 25% de gastos personales - (“lh”d que se ha estimado procedente aplicar en materia resarc¡for¡a (V|d _ Cas. Civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504)-, queda — reducido a la suma de $ 236.139.75 (fl. 115), que es la productividad mensual que debe ser tenida en cuenta para la cuantificación de los perjuicios a distribuir entre los hijos y la madre. Ahora bien, los peritos en los escritos presentados ante ésta Cormporación (fls. 113 a 118 y 157 a 160 del cuaderno de la Corte), adoptaron dos sistemas diversos para determinar el salario mínimo mensual de la víctima: en el primero, establecieron el salario mínimo mensual. vigente en el año de 1994 y lo Lggt_ualizargn hasta el p¿raasenp—;;¿ en el segundo, tomaron e| salario mínimo mensual actualmente vigente. De tales procedimientos la

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-? EUN Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala considera más acertado Y, por ende, preciso, el primero de los sistemas empleados, toda vez que da Mayor certeza sobre el monto del ingreso que devengaba la señora María Criselina Palacios en la fecha de su Muerte, punto de referencia real para su determinación cuantitativa. El segundo de los métodos utilizados, no resulta del todo exacto para dicho efecto, habida cuenta que el salario que hoy rige, ha_ dependido de diversas Circunstancias económicas registradas en los uúltimos nueve años, que han influido en su fijación por parte del Gobierno Nacional, según el caso, razón por la cual no revela fidedigna y estrictamente el señalado monto, lo que si se consigue mediante la actualización monetaria en comentario -de aquel-. Expresando de otro modo, en el ajuste anual del salario mínimo convergen -o pueden convergerfactores distintos o com plementarios a la mera indexación -propiamente dicha-, los cuales pueden alterarlo, así sea en una mínima o moderada parte. 3.2. La vida probable de la señora María Criselina era de 36.44 años o 437 meses, 3.3. La vida probable de la madre de la víctima era de 17.69 años o 2172 meses (tenía 64 años en la fecha 3.4. Los hijos de la víctima tenían las siguientes edades en el momento del deceso de si madre:

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15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil . Maritza Córdoba Palacios, 14 años 6 meses, 1 día.

= . Luis Alberto Córdoba P., 12 años, 4 meses, 6 días.

C. Rosaura Palacios P., 5 años, 5 meses, 5 días.

d. Belisario Palacios P., ?2 años, 1 mes, 25 días. 3.5. Los periodos indemnizables de cada uno de los hijos, los limitará la Corte -para éste especifico caso-, hasta la fecha en que los dos primeros cumplieron y los restantes cumplirán la mavyoría de edad, fechas en la cuales, atendida principalmente su condición socioeconómica, la actividad productiva de la madre, el entorno social en el que crecieron, entre otros factores, ellos se harían cargo -se entiendede su propio sostenmimiento. Asi las cosas, los periodos indemnizables, son los siguientes: a. Maritza Córdoba P., 3 años, 5 meses, 29 días b. Luis Alberto Córdoba P., 5 años, 7 meses, 24 días.

C. Rosaura Palacios P., 12 años, 6 meses, 25 días

d. Belisario Palacios P., 15 años, 10 meses, 5 días. Tales cifras se convertirán en meses y aproximarán al número más cercano. C.LIJ. Exp. 7069 l6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.6. La liquidación del lucro cesante pasado para cada uno de los demandantes, realizada con base en la siguiente fórmula, incluida por los peritos en su dictamen, Donde: S= Capital por averiguar R= renta conocida I= índice final/ índice inicial histórico, más el 6% anual

legal o sea el 0.5 mensual N= 7número de meses que se liquidan La aplicación de la fórmula mediante las tablas financieras que aparecen consignadas en la obra sobre Responsabilidad Civil del doctor Javier Tamayo Jaramilio (Tomo [, año 1990, pgs. 341 y ss), en la que se apoyaron los peritos, arroja las siguientes cantidades: $ 236.139.75 dividido entre 5 (4 hijos y madre) =: $ 47.228.00 renta conocida. MARITZA CORDOBA PALACIOS Periodo indemnizable: 42 meses

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17 Corte 3ugrema de Justicia Sala de Casación Civil 47228 X 46,6065 = $ 2.201.131.00 LUIS ALBERTO CORDOBA PALACIOS Periodo Indemrnizable: 68 meses T 47.228 X 80,7515= 1m3.813.731.00 ROSAURA PALACIOS PALACIOS El tiempo transcurrido desde la fecha de la muerte de su madre hasta el 21 de enero de 2004, es de 119 meses y 5u periodo indemnizable es de 151 meses, motivo por el cual se liquidará la indemnización debida por los primeros 119 meses, y el resto será materia de la indemnización futura. 17.228 X 162,0690= $ 7.654.194.00 BELISARIO PALACIOS P, 51 periodo indemnizable es de 190 meses y recibe una suma igual a la liquidada en precedencia, es decir $ 7.554.194.00 por los primeros 119 meses transcurridos hasta la fecha de proferimiento de esta providencia. ETELVINA PALACIOS 5u periodo indemnizable es de 212 meses y recibe por los

primeros 119 una suma igual a los dos anteriores, CLL.I “Exp. 7069 18 º£3mt Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

RESUMEN LUCRO CESANTE PASADO

Maritza Córdoba Palacios $ 2.201.131,.00 Luis Alberto Córdoba P, $ 3.813.731.00 Rosaura Palacios P $ 7.654.194.00 Belisario Palacios P, $ 7.654.194.00 Etelvina Palacios P. $ 7.654,194.00 Total $ 28.977.44400 3.7. Respecto de la indemnización futura de los demandantes Rosaura, Belisario y Etelvina Palacios, se tiene que a ellos resta por indemnizar 32, 71 Y 93 meses de su periodo indemnizabte, respectivamente, para lo cual se tendrá en cuenta el valor de $ 47.228.00 que a cada uno de ellos correspondería del ingreso de su madre e hija, y la fórmula mencionada por los peritos en su dictamen, que importa el reconocimiento para la demandada del costo financiero que supone el pago anticipado del capita! por indemnizar: ix (1+Dri “egún lo expresado, en la experticia: “VP= vValor presente, es decir la suma que se debe pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros,

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19 . 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “R= El salario mensual actualizado dividido por el número de meses ya liquidados “I= interés técnico del 6% anual, 0.5%”, que la Sala aclara se descuenta del capital pagado en forma armticipada.

N= número de meses que se toman para la liquidación” La aplicación de la fórmula anterior, mediante las tablas linancieras (No. 4) contenida en la obra del profesor Tamayo a que antes se aludió (Tomo IL, 1999, pgs. 392 y ES), ES así: ROSAURA PALACIOS — (32 meses) $ 47228 x 29.503284 — $ 1.393.381.00

BELISARIO PALACIOS. (71 meses) $ 47.228 x 59.6417212—

$ 2.816.735.00

MARIA ETELVINA PALACIOS (93 Meses) $ 47.228 x 74.227339=

$ 3.505.608.00 Total $ 7.715.724.00 En sintesis, el valor total de los perjuicios materiales que debe pagar la entidad demandada a los demandantes es de $ 36.693.168.00 que no supera el monto de $ 51.840.000.00 contenido en la demanda inicial como suma pretendida por los demandantes.

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20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. Respecto de losñaerjuicios morales se memora que en la demanda se pidió la condena en la cantidad de <.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, pero la sentencia de primera instancia reconoció sólo 500 para cada uno de aquellos, punto que fue objeta de apelación pero sólo para que se incluyera “...al señor VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, como beneficiario de la condena por los perjuicios morales” (fl. 168 cdno 1) y se confirmara en lo demás.

Ello significa que como Ia parte demandante estuvoa

conforme con el monto F|]ado por el a——quo por concepto de per3u¡c¡os morales, lo que se trasiuce de la inexistencia de apelación —puntualde parte suya sobre el particular; se Treproducirá en la presente — providencia — la correspondiente condena que resulta intocable para la Sala, por no haber sido materia del recurso de apelación, stricto sensu. Ya en cuanto tiene que ver con la aspiración del apelante para que se incluya como beneficiario de tal condena al señor Córdoba Chaverra, cónyuge de la víctima, no puede ser acogida por la Corte, toda vez que revisada la demanda no existe en la misma, preten— s— i— ó; n] — en — tal qent¡do y si ello es así, como en efecto lo €ES, NO puede ser incluida en la sentencia por virtud del principio de congruencia de los fallos pfevlsto en el artículo 305 del C.

A AEE de P.C.

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21 Corte Sunrema de Justicia tala de Casación Civil

5. En matería de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelación interpuesta par la parte demandante prosperó, mas no la de la demandada. En consecuencia, se le impondrá a ésta la condena respectiva en ambas instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. En la demás, la sentencia del luzgado no sufre modificación alguna.

6. Finalmente, se ordenará que el pago de las condenas aquí impuestas se haga teniendo en cuenta

intereses del 6% anual por el tiempo que transcurra desde la ejé¿ufória de la presente sentencia hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1% y 2% de la sentencia de 13 de mayo de 1997 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.

CLIJ Exp. 7069

A n Vorte Sunrema de Justicia Sala de Casación Civil SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3%, 47 y 5” del proveido apelado, y en su lugar se dispone: l. CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL cHOCO 5.A., a pagar por concepto de perjuicios materiales las sumas que se determinan para cada uno de las siguientes personas, así:

A) MARITZA CORDOBA PALACIOS, DOS MILLONES

MOSCIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($

2.201.131.00).

B) LUIS ALBERTO CORDOBA PALACIOS, TRES MILLONES MCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ( $ 3.813,731.00).

C) ROSAURA PALACIOS PALACIOS, NUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 9.047.575.00).

D) BELISARIO PALACIOS PALACIOS, DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS — SETENTA — MIL — NOVECIENTOS

VEINTINUEVE PESOS ($ 10.470.929.00).

E) MARIA ETELVINA PALACIOS DE PALACIOS, ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE OMIL MCHOCIENTOS DOS PESOS ($ 1 1.159.8072.00).

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23 (f:nrta 3ul rema de Justicia Sala de 8asciún Civil

2. Cada una de las condenas referidas se impone a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y sobre ellas se liquidará los intereses legales de mora a la tasa del 6% anual desde entonces y hasta cuando se produzca el pago efectivo, 3 5on de cargo de la parte demandada las costas cansadas en favor de los demandantes en las dos instancias, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

Cópiese, notifiquese, y devuélvase MANUEL ISTDORO ARDILA VELASQUEZ ( en comisión de servicios ) aa

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ — ( en comisión especial )

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

107 777

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORVILLA

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