CSJ - SC26-02-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-02-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-039-2001-00418-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la idemandante, sociedad DEPÓSITOS ADUANEROS COLOMBIANOS S.A., DEPACOL S.A., respecto de la sentencia que el 1% de noviembre de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la citada impugnante adelantó contra las sociedades UNITED
PARCEL SERVICE CO., SUCURSAL COLOMBIA, y THOMAS
GREG EXPRESS S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al referenciado proceso, su gestora solicitó, en esencia, que se declare que las demandadas, unilateral e injustificadamente, dieron por terminado, a partir del 11 de agosto de 2000, el contrato de depósito que habían celebrado con ella desde el 8 de mayo de 1998; que la actora tiene derecho a percibir, en forma completa, la remuneración pactada, la cual no le ha sido cancelada; y que, por consiguiente, se condene a las accionadas, solidariamente, a pagar a la demandante “la totalidad de (...) la remuneración que se hubiere causado”, desde la fecha de ingreso de las mercancías a sus bodegas y hasta cuando las mismas fueron retiradas 0, en relación con las que aún permánecen eén sus instalaciones, hasta
cuando se retiren por la DIAN o por aquéllas, junto con la respectiva corrección monetaria e intereses moratorios, así comoó las sumas “correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que, de acuerdo con la ley, debe el proveedor del servicio recaudar a nombre del Estado Colombiano”, calculado “sobre el valor adeudado y debidamente actualizado que constituya la condena”.
2. Las pretensiones anteriormente reseñadas tienen como fundamento los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. La demandante, cuyo objeto social exclusivo es “la prestación de servicios de almacenamiento de mercancías bajo depósito aduanero”, y la sociedad de intermediación aduanera SIAMER S.A., presentaron al señor “Hernán Tochoy Cordero, gerente de la división UPS de Thomas Greg Express S.A.", una oferta mercantil “para la prestación de servicios de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y desaduanamiento de las mismas”.
22. La mencionada propuesta, en lo que hace al AS.R. EXP.2001-00418-01 2 servicio de depósito, se concretó en los términos indicados en el hecho quinto del libelo introductorio y contempló el precio de “ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por guía aérea más el !VA del 16%”. 2.3. Dicho ofrecimiento fue aceptado “por UPS y su representante exclusivo para Colombia Thomas Greg Express S.A.”, para “el manejo de envíos de mayor valor y que por lo tanto no enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el artículo 193 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), transportados
por UPS hacia Colombia”, en los términos señalados en el hecho séptimo de la demanda y por un precio “de setenta y seis mil pesos ($76.000 M/cte), para guía aérea, por mes o fracción de mes de permanencia de la mercancía en el depósito, más el IVA propio de la operación”.
24. En carta fechada el 8 de mayo de 1998, “el gerente de la división UPS de Thomas Greg Express S.A., Hernán Tochoy Cordero”, confirmó al gerente de la sociedad SIAMER S.A. que dicha compañía y la demandante “serían I[a]s responsables del almacenamiento y desaduanamiento de los paquetes de mayor valor, y señal[ó] como fecha de entrada en vigencia del contrato de almacenamiento de mercancías transportadas por UPS, el 11 de mayo de 1998 y se compromet[ió] a recomendar a Siamer ante los destinatarios de los paquetes para efectos del desaduanamiento”.
AS.R. EXP.2001-00418-01 3
25. El 26 de abril del 2000 “los contratantes negociaron una nueva tarifa por guía y mes o fracción de mes de sesenta mil pesos moneda corriente ($60.000) para las guías consignadas por los demandados al depósito a partir de la citada fecha, tarifa que estuvo vigente entre ellas hasta la terminación unilateral del contrato...”. 2.6. Del total de la mercancía recibida durante la vigencia del mencionado negocio jurídico, “un total de 762 guías no surtieron el proceso de importación por parte de los destinatarios, dentro de los dos meses señalados por la ley, incurriendo por tanto
las mercancías cobijadas automáticamente en causal de abandono” (artículos 115 y 199 del Decreto 2685 de 1999). En cuanto a ellas, debe diferenciarse: 2.6.1. Los bienes amparados por las 283 gulas aéreas relacionadas en el hecho diecisiete (17) de la demanda, fueron declarados por la DIAN en situación de abandono y retirados por dicha entidad de las bodegas de la actora, “sin que hasta la fecha el transportador, UPS, o su representante exclusivo en Colombia, haya cancelado los valores correspondientes a los bodegajes causados (...) durante el plazo [en] que permanecieron en depósito de Depacol S.A. en condición de consignación y posteriormente en abandono, valores que ascienden a un total de quinientos sesenta y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos moneda corriente ($568.860.000 Mrcte) por concepto de la remuneración pactada por el depósito o almacenamiento más el A.S.R. EXP.2001-00418-01 4 impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio se causa de acuerdo a la ley y que deberá ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena”. 2.6.2. Las mercancías representadas por las 481 guías aéreas especificadas en el hecho dieciocho (18) del libelo introductorio, “no han sido declaradas por la Dirección de impuestos y Aduanas en abandono y en consecuencia permanecen, a la fecha de interposición de la presente demanda, en depósito por parte del transportador en las instalaciones de
Depaco! S.A. y sobre las mismas ni el transportador, UPS, ni su representante exclusivo en Colombia Thomas Greg Express S.A., han cancelado los valores correspondientes, y que igualmente se detállan, al servicio de almacenamiento prestado desde la fecha de ingreso al depósito, por un total de seiscientos cuarenta.y cuatro millones ochenta mil pesos moneda corriente ($644.080.000 M/cte) más el impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio sé causa de acuerdo a la ley y que deberá ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena”. 2.7. La totalidad de las guías mencionadas en el punto anterior, están sometidas al trámite previsto en el Decreto 1909 de 1992, como quiera que el ingreso al país de los elémentos por ellas amparados tuvo lugar antes del 1? de julio de 2000, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 2685 de 1999, circunstancia de laque se desprende que no es aplicable el artículo 525 de este últmo ordenamiento, en el que se estableció que la autoridad AS.R. EXP.2001-00418-01 5 aduanera es responsable solamente de los bodegajes causados desde “la fecha en que se configuró el abandono”. 2.8. El 15 de agosto del 2000 el gerente de la sociedad Thomas Greg Express S.A. informó a la demandante que desde el 11 de agosto anterior, dio por terminado el contrato de depósito mercantil en cuestión, por “razones de carácter
económico”. 3.. . El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto del 12 de julio de 2001 (fl. 831, cd. 1) y notificó personalmente dicha providencia a las accionadas, corriéndoles el traslado de rigor, en diligencias cumplidas el 1 y el 22 de agosto del citado año, respectivamente (fls. 837 y 843, cd. 1).
4. Las dos sociedades demandadas, en las contestaciones que oportunamente presentaron, se opusieron a las pretensiones del libelo y se pronunciáron de distinta manera sobre sus hechos.
La accionada Thomas Greg Express S.A. propuso las excepciones de “inexistencia del derecho alegado” y “de la relación contractual entre Thomas Greg Express S.A. y DEPACOL S.A." (fis. 866 a 874, cd. 1); y la compañía United Parcel Service Co., Sucursal Colombia, planteó las que denominó “[flalta de legitimación en la causa por pasiva”, “[iJnexistencia de la obligación — [e]nriquecimiento sin causa”, “inconsistencia en las alegaciones AS.R. EXP. 2001-00418-01 6 interpuso contra el comentado pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió confirmarlo, mediante el fallo inmpugnado en casación, fechado el 19 de noviembre de 2007.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación
del litigio.
2. El Tribunal ubicó la acción en el campo de la responsab¡hdad contractual y prec¡so qué “la decisión a adoptar deb?é€tár encam¡nada a determinar si efectivamente existió y se acred¡tó Ia ex¡stenc¡a del contrato de depósito a que se contrae el libelo demandatono y si como consecuencia de ello se presentó el incumplimiento unilateral deprecado, a fin de obtener las condenas imploradas”, lo que lo llevó a referirse a dicha clase de contrato, en torno del cual observó, delanteramente, que fal clase de negocio jurídico “se caracteriza por ser real y unilateral”, que “es por naturaleza remunerado” y que “el depositario responde hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa”; señaló, a continuación, que, específicamente en el campo comercial, se debe diferenciar “el depósito en general y el depósito de almácenes generales”, e indicó, respecto del primero, que “tiene un régimen similar al de derecho común”, es decir, que “sigue el criterio del código civil, particularmente si entendemos AS.R. EXP.2001-00418-01 8 interpuso contra el comentado pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió confirmarlo, mediante el fallo inpugnado en casación, fechado el 1% de noviembre de 2007.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del litigio.
2. El Tribunal ubicó la acción en el campo de la
— A n a — responsab¡l¡dad contractual y prec¡so que "la decisión a adoptar deb?estar encammada a determinar si efectivamente existió y se acreditó Ia ex¡stenc¡a del contrato de depósito a que se contrae el libelo cd emandator¡o y si como consecuencia de ello se presentó el incumplimiento unilatera! deprecado, a fin de obtener las condenas imploradas”, lo que lo llevó a referirse a dicha clase de contrato, en torno del cual observó, delanteramente, que fa[ clasé de negocio jurídico “se caracteriza por ser real y unilateral”, que "es por naturaleza remunerado” y que “el depositario responde hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa”; señaló, a continuación, que, específicamente en el campo comercial, se debe diferenciar “el depósito en general y el depósito de almacenes generales”, e indicó, respecto del primero, que “tiene un régimen similar al de derecho común”, es decir, que “sigue el criterio del código civil, particularmente si entendemos AS.R. EXP. 2001-00418-01 8 que al no definirlo deja vigente[s] las nociones ordinarias sobre este négocio”,; finalmente, reforzó sus planteamientos con la transcripción parcial de un fallo de la Corte. 3. vSeguidamente el ad quem relacionó, como requisitos indispensables “para que surja la responsabilidad civil contractual”, la “[e]xistencia y validez del contrato celebrado”, la “[c]ulipa contractual”, el “[d]año ocasionado como consecuencia del incumplimiento...” y la “[rjelación de causalidad”. 4, En desarrollo de tales premisas estimó que en el
asunto llevado a su conocimiento “corresponde indagar en primer lugar, si la sociedad demandante DEPÓSITOS ADUANEROS COLOMBIANOS S.A. DEPACOL S.A. acreditó plenamente la existéncia del contrato de depósito mercantil que afirma celebró con las demandadas TOHMAS (sic) GREG EXPRESS S.A. y UNITED PARCEL SERVICE CO. SUCURSAL COLOMBIA el 8 de mayo de 1998”. En tal orden de ideas, su ocupó el ad quem de analizar la comprobación del mencionado acuerdo dispositivo y, al respecto, señaló que “[d]e la prueba documental allegada, brilla por su ausencia el contrato de depósito mercantil que afirma lá actora se terminó unilateralmente por las demandadas, pues la serie de comunicaciones o cartas cruzadas entre las partes así como las facturas y guías aéreas simplemente dan cuenta de una relación de tipo comercial entre éstas concerniente al transporte de una mercancía. En otros términos, no se observa la presencia A.S.R. EXP, 2001-00418-01 9 del contrato de depósito que se indica celebraron las partes o al menos documento contentivo del mismo con el lleno de los requisitos atrás señalados, pues es evidente, que si la actora daba por cierta la existencia de esa relación contractual debió acreditarla plenamente, pero como se advierte que así no fue, es claro que las pretensiones del libelo en la forma como fueron planteadas no se encuentran llamadas a prosperar, ya que no está demostrada la relación jurídica que se afirma terminaron las demandadas en forma unilateral”.
5. Luego de insistir en que la demandante no atendió la carga impuesta por el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, en la medida en que no demostró los hechos que sustentan su posición, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que “[h]ay que dejar en claro, que el juzgador al decidir el litigio debe limitarse a lo solicitado por la demandante en el escrito introductorio”; en segundo término, que “[e]s patente, que para declarar el incumplimiento o terminación unilateral de un negocio, el juzgador debe tener certeza de la existencia de dicho acto jurídico”; y, finalmente, que '[s]ituación muy diferente fuese la de que en el presente caso se hubiere invocado dentro de las pretensiones la declaratoria de existencia de esa relación contractual, pero como así no fue, ello limita la competencia del fallador para decidir situaciones no planteadas”.
6. Contal fundamento el sentenciador de segundo grado concluyó “que al no haberse acreditado la celebración del contrato de depósito mercantil, como correspondía, y no estar cumplidos todos los elementos de la responsabilidad contractual, AS.R. EXP.2001-00418-01 10 era imperativo denegar lás súplicas de la demanda, tál como lo reitera la jurisprudencia, sin que fuese necesario estudiar las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, toda vez que bien se sabe, solo hay lugar a ello, cuando las pretensiones prosperan y con el fin de enervar la acción”, aserto que lo llevó a confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO _.
1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la “v¡olac¡ón md¡recta de los art¡culos 4, 824
825, 833, 842, 845, 851, 864 y 1170 del Cod¡go de Comero¡o y 1500 del Código Civil”, por falta de apl¡cac¡on como consecuencia de los manifiestos errores de/ hecho oomet¡dos por el Tribunal al apreciar las. pruebas del proceso _ . __,/
2. Precisó que los yerros en que incurrió el ad quem lo condujeron a no tener _por _ demostrados estándolo, los siguientes hechos: Ia oferta mercantll Hel 27 de abril de 1998, comunicada por la actora y SIAMER S.A. a las demandadas; la aceptación de la misma, que data del 8 de mayo del citado año; el contrato degdepos|to que en virtud de esas actuaciones se celebró; la representac¡on de la sociedad United Parcel Service Co., Sucursal Colombia, por parte de Thomas Greg Express S.A.; que entre mayo de 1998 y abril del 2000, las accionadas, por intermedio de SIAMER S.A., pagaron a la demandante el valor causado por el depósito de mercancías, a razón, primero, de A.S.R. EXP.2001-00418-01 11 $76.000.00 y, luego, de $60.000.00, por guía aérea y mes, o fracción de mes, más el IVA del 16%; que fueron las demandadas quienes, “en_ f9rym_a' injustificada y sin aducir ninguna justa causa paraúfel_(l¡q,_)_dí_e?on_ por terminado el contrato de depósito a partir del día 11 de agostode 2000', sin cumplir “con la obligación de pagar en la forma y tiempo debidos, el valor del depósito de las
mercancías que le adeudaban, a la tarifa acordada con DEPACOL”; que entre las partes, durante el lapso comprendido entre mayo de 1998 y la precitada fecha, “se ejecutó de buena fe y de manera ineguívoca,..., un verdadero contrato de depósito mercantil”; y que las mercancías depositadas permanecieron en la bodega de la actora “hasta el día 30 de abril de 2002”, cuando “fueron declaradas en abandono por la DIAN”. Adicionalmente, el censor reprochó al Tribunal haber tenido “como solemne, sin serlo, para efecto de su demostración, _un contrato de depósito mercantil, que por su naturaleza es eminentemente consensual”.
3. Luego de enunciar las pruebas preteridas, el censor desarrolló el cargo como a continuación se reseña. 3.1. Adujo que el ad quem pasó por alto, por una parte, la carta fechada el 27 de abril de 1998, la cual “contiene una verdadera oferta mercantil que reúne la totalidad de los elementos esenciales drell_ óontráto de depósito”, y, por otra, la aceptación que a la misma hicieron las demandadas, mediante misiva del 8 de mayo del mencionado año, documentos que reprodujo, indicando AS.R. EXP.2001-00418-01 12 seguidamente que dicha preterición lo condujo a la inaplicación de los artículos 4 y 824 del Código de Comercio.
Señaló que, “[a] no dudarlo, las dos comunicaciones relacionadas anteriormente constituyen una estipulación válida celebrada entre las partes de este proceso 'quercontenía un
neéocio jurídico que se plasmó con la celebración del contrato de depósito que el Tribunal no vio”; que ellas “demuestran que T.G. EXPRESS, siempre obró a nombre y representación de UPS”; que al ser el referido contrato meramente consensual, no estaba sometido a ninguna solemnidad y, por consiguiente, el ad quem “no podía...suponer que no existía la prueba de su celebración y, menos, ...exigir su demostración como presupuesto de la acción que se ejerce en el proceso, porque las dos cartas..., que contienen la comunicación de la oferta mercantil y su aceptación expresa, no dejan dudas de la formación del mencionado contrato”. Añadió que de los indicados documentos, “cuya autenticidad no se discute”, se colige que “aparece plenamente demostrada la existencia del contrato de depásito mercantil que el Tribunal de Bogotá echó de menos en la sentencia acusada”. 3.2. El recurrente afirmó la vulneración del artículo 825 del Código de Comercio, como quiera que, al no considerar el sentenciador de segunda instancia que se trataba de un negocio mercantil y que eran varios los deudores, en tanto que las dos demandadas “obraron como depositantes de las mercancias” confiadas a la actora, lo propio era estimar “que ellas se obligaron AS.R. EXP.2001-00418-01 13 en forma solidaria al pago de la remuneración convenida a favor del depositario, sin que dicha presunción hubiese sido desvirtuada”. Con apoyo en la mencionada carta del 8 de mayo de 1998, que nuevamente transcribió, insistió el recurrente en que Thomas Greg Express S.A. “siempre obró a nombre y f[en]
representación” de United Parcel Service Co., "lo que hace que el contrató se haya celebrado entre DEPACOL S.A., de una parte, y las dos (2) sociedades demandadas por la otra parte”, y que “se presuma que ellas se obligaron solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones que asumieron para con mi represéntada, presunción que, como ya lo dije, no fue desvirtuada”. 3.3. Seguidamente, la acusación se concentró en la falta de aplicación de los artículos 833 y 842 del Código de Comercio, habida cuenta que “la sociedad T.G. EXPRESS S.A., concluyó el contrato de depósito mercantil que celebró con DEPACOL S.A., el día 8 de mayo de 1998, al aceptar la oferta mercantil que le fue comunicada por ella en forma conjunta con la sociedad SIAMER S.A., a nombre de la UPS CO. SUCURSAL COLOMBIA, pues siempre le hizo creer a mi representada que obraba a su nombre, lo que indudablemente le hace producir efectos en relación con ella”. El impugnante respaldó tal aserto en la preindicada carta, de la cual destacó que ella claramente indica que Thomas Greg Express S.A. seleccionó a la actora “como depósito aduanero AS.R. EXP.2001-00418-01 14 para los envíos de mayor valor de nuestro representado UNITED PARCEL SERVICE" y, adicionalmente, que en ella “aparece el logo de UPS”, lo “que dio a entender de manera inequívoca a DEPACOL S.A., como lo reconoció su representante legal al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, que estaba o se encontraba debidamente facultada para celebrar el contrato de
depósito mercantil que se formó entre ellas por la aceptación de la oferta mercantil de abril 27 de 1998, al haberla aceptadó a su nombre y para ella”. 3.4. El impugnante volvió al contenido de la ya varias veces mencionada propuesta mercantil y censuró la inaplícación del artículo 845 del Código de Comercio, por cuanto en dicha comunicación, que se remitió por correo, se efectuó “una verdadera oferta comercial que contiene la totalidad de los elementos esenciales de un contrato de depósito mercantil”, en tanto que allí se especificó que "DEPACOL S.A. obrará como depositario de las mercancías y que, por ello, cobraría una remuneración de $85.000 por guía más 16% de IVA, quedando así acordado el valor del depósito de cada una de las guías aéreas que ingresarían a sus instalaciones”. En este aparte señaló, seguidamente, que el depósito es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa, que es deber del depositario la restitución de la misma, que es bilateral y que “al terminar el contrato, el depositánte queda obligado a pagar la remuneración del depositario, que se propuso en $85.000 guía aérea más 16% de iva”. AS.R. EXP.2001-00418-01 15 3.5. Protestó también el censor por la falta de aplicación de los artículos 851 y 864 del Código de Comercio, toda vez que “el Tribunal no vio que las demandadas sí aceptaron de manera clara e inequívoca la oferta comercial conjunta que le remitieron SIAMER S.A. y DEPACOL S.A. y que, como
consecuencia de esa aceptación, se formó entre ellas el contrato de depósito mercantil remunerado cuyos elementos esenciales estaban contenidos en ella”, perfeccionamiento que tuvo lugar al recibo de la memorada aceptación, esto es, el 8 de mayo de 1998, tras lo cual reprodujo nuevamente las ya varias veces mencionadas comunicaciones. 3.6. Trajo a colación el casacionista el artículo 1170 del Código de Comercio y, con tal fundamento, enfatizó que el contratóo de depósito acordado por las partes fue remunerado, circunstancia que, en su concepto, no vio el Tribunal, debido a que pretirió los siguientes elementos de juicio: la oferta mercantil a que se ha venido haciendo referencia, en donde se propuso la tarifa de $85.000.00 por guía aérea y por mes, o fracción de mes, que permanecieran las mercancías en las instalaciones de la actora; la carta fechada el 12 de abril del 2000, en la que se modificó el anotado valor, para rebajarlo a la suma de $60.000.00; las 34.037 facturas “que DEPACOL remitió a la sociedad SIAMER S.A.", las cuales “demuestran la ejecución del contrato de depósito”, así como "la remuneración que aquella sociedad le canceló a DEPACOL S.A. por cuenta de las demandadas”; “la confesión libre y espontánea del señor HOLLMAN GREGORIO JIMÉNEZ MONROY, representante legal de lá sociedad T.G. EXPRESS AS.R. EXP. 2001-00418-01 16 S.A.”, contenida en el interrogatorio de parte que absolvió, particularmente en las respuestas que dio a las preguntas seis,
siete y ocho del cuestionario que se le formuló, las cuales transcribió,; y el testimonio rendido por el señor Jairo Guillermo Jaramillo Gutiérrez, representante legal de la sociedad SIAMER S.A., que igualmente reprodujo en lo pertinente. 3.7. Finalmente, se atacó el fallo impugnado por quebrantar el artículo 1500 del Código Civil, “al no considerar que el contrato de depósito mercantil es un contrato consensual que se perfecciona por el solo conseéntimiento de los contratantes” y “al estimar equivocadamente que no [se] encontró la prueba del contrato controvertido”, cuando, añadió el recurrente, "era un hecho cierto e indiscutible la existencia del contrato de depósito mercantil tal como se ha expresado a lo largo de esta demanda de casación pues, el mencionado contrato al ser consensual no está sometido en su prueba [a] solemnidad de ninguna naturaleza, como pareció entenderlo el Tribunal”.
4. En definitiva, el recurrente solicitó casar el fallo inpugnado, que la Corte, “convertida en sede de instancía, a través de sentencia sustitutiva o de reemplazo, revóque integramente la sentencia acusada y que, como consecuencia de esa revocación, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por mi poderdante”.
CONSIDERACIONES
1. El debate que en el ámbito casacional suscitó la A.S.R. EXP. 2001-00418-01 17 parte demandante hace referencia, en concreto, a la comprobación del contrato de depósito base de la acción, puesto que mientras el Tribunal coligió su falta de acreditación, la citada
recurrente, por el contrario, afirmó su cabal demostración.
2. Siendo ese el aspecto central de la inmpugnación extraordinaria en estudio, se impone recordar que el contrato de depósito, en palabras de la Corte, es aquel mediante el cual “e/ depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usaria, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato.
Se trata de un contrato real, pues sólo se perfecciona con la ' entrega de la cosa” (Cas. Civ., sentencia del 19 de noviembre de / | 2001, expediente No. 5933; se subraya). Ahora bien, su destacado carácter reaf -artículo 1500 TT del Código Civilcomporta que su perfeccionamiento sólo deviene N como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario, mas no del simple consensó sobre los términos que habrán de regir la respectiva relación contractual, de lo que se sigue que la plena demostración de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización de dicha entrega, a través de alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico J contempla para el efecto.
AS.R. EXP.2001-00418-01 18
El planteamiento anteriormente esbozado, bueno es
precisario, se aplica de manera uniforme en el derecho pnvado colombiano, en el que, como es sufrc¡entemente conocudo existe regulac¡on civil y mercant¡í de diversos negocios jUFIdICOS entre ellos del depósito. No obstante la mencionada dualudad, por efedel carttículoo 822 del Código de Comercio se produce una integración de los dos ordenamientos, en virtud de la cual “[l]Jos principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir que el depósito mercantil, al igual que el de carácter civil, es un contrato de forma específica, pues requiere para su perfeccionamiento de “la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario”, tal como con claridad lo dispone el artículo 2237 del Código Civil. 3.. . Al hacer actuar los conceptos anteriores en el caso sub lite, se deduce, delanteramente, que no era suficiente al censor, en pro de sustentar su argumento relativo a que en este asunto sí existía la prueba del perfecc¡onam¡ento del contrato de depósito que orienta las peticiones que elevó en la demanda, aducir que los términos esenciales del mismo fueron definidos con la oferta comercial que la actora propuso a las demandadas, contenida en la carta del 27 de abril de 1998, y con la aceptación
AS.R. EXP. 2001-00418-01 19 que aquéllas hicieron de la misma, según comunicación del 8 de mayo siguiente, sino que era indispensable, además, afirmar y comprobar la entrega de los bienes objeto del contrato por parte de las demandadas a la demandante. Ese deber demestrativo, en puridad, no fue en manera alguna atendido por la actora, como quiera que ella ni siquiera afirmó que la señalada entrega se hubiera verificado, ni en qué forma, $i real o ficta, limitándose, aunque para otros efectos, a hacer referencia a la ejecución del contrato, que no a su perfeccionamiento, y a destacar en el punto el carácter remunerado del depósito que se habría ajustado entre las partes. La deficiencia observada hace, per se, infructuoso el cargo, pues así se admitiera como consecuencia de él que las partes conciuyeron exitosamente el proceso dirigido a definir los términos de la convención de que se trata, lo que no hicieron, como adelante se analizará, tal inferencia, de todas maneras, no permitiría tener por demostrado el perfeccionamiento de ese negocio jurídico, en tanto y en cuanto que, se reitera, siendo el contrato de depósito de carácter real, era indispensable la constatación de que se hubiera efectuado la entrega de los bienes objeto de la guarda y custodia.
4. Desde otro punto de vista es del caso puntualizar que, frente a la negativa del Tribunal de tener por comprobado el contrato de depósito que, en sentir de la actora, la vinculó con las sociedades demandadas, el recurrente, en forma reiterada, sostuvo que el mismo aparece comprobado en el
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