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CSJ - SC26-03-1954 - [028]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-03-1954 - [028]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 028 de 1954 CONTRA SENTENCIA TOTALMENTE ABSOLUTORIA ES IMPROCEDENTE LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN 1. — Cuando se acusa por violación de la ley a consecuencia de errónea apreciación de las pruebas del juicio, no basta que el recurrente exponga lo que de acuerdo con su criterio aparece demostrado en los autos, sino que es necesario que en la demanda se alegue concretamente y se demuestre que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho o en error de derecho. 2. — La sentencia plenamente absolutoria nunca puede estar de acuerdo con las suplicas del actor, pero esto en manera alguna significa que el fallo no esté en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, que es en lo que consiste la causal 2ª del artículo 520 del C. J.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Abraham Rubín

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, marzo veintiséis de mil novecientos cincuenta y cuatro. Abraham Rubín demandó en juicio ordinario a la señora Ana de Pradilla para que se le condenara a pagar la cantidad de siete mil doscientos pesos ($ 7.200.00) en moneda corriente, "o la suma que se acredite en el curso del juicio —dice la demanda— como valor de los perjuicios, daño cesante y lucro emergente (sic),

causados a mi representado por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada".

Adujo los siguientes hechos: "1. —El día primero de febrero del presente año, entre la demandada señora Ana de Pradilla y el demandante señor Abraham Rubín, se celebró un contrato de arrendamiento, sobre la mitad del zaguán que da acceso a la Pensión de la demandada,

situada en esta ciudad, en la carrera 7ª número ... "2. —En el contrato de arrendamiento, se incluyó también una pieza interior, en la parte baja de la misma casa. "3. —El precio convenido por el arrendamiento de la parte del zaguán y la pieza, fue el de cuarenta pesos en m. c. mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes. "4. —El demandante celebró el arrendamiento, para establecer un almacén de comercio, y tener donde depositar mercancías. "5. — El demandante, en cumplimiento de su obligación, pagó la primera mensualidad del arrendamiento, o sea la cantidad de cuarenta pesos que fue el canon acordado entre las partes, de conformidad con el recibo que acompañé a los autos, debidamente reconocidos por la demandada. "6. —El plazo del arrendamiento fue el de dos años, contados del primero de febrero de este año en adelante. "7. —Tan pronto como el demandante se quiso instalar en la finca arrendada, la demandada se opuso, impidiéndole pasarse con gritos y escándalos. "8. — Requerida judicialmente para que cumpliera el contrato, no ha querido hacerlo. Obra en los autos el requerimiento.

"9.—Al impedir que mi mandante se instalara en la finca arrendada, ha incurrido en incumplimiento voluntario del contrato, causando a mi mandante perjuicios materiales, por no haber podido iniciar sus negocios, y por no haber devengado las utilidades que hubiera podido devengar durante los dos años del plazo del contrato. "10.—Las utilidades que hubiera podido devengar mi representado no podrían ser inferiores a trescientos pesos mensuales libres, lo cual da una suma total de siete mil doscientos pesos durante los dos años del plazo del contrato". El apoderado de la demandada, en su contestación, dijo oponerse resueltamente a las pretensiones del actor, negó los hechos para que los probara en debida forma, y propuso como excepción "la inexistencia del contrato", y, en subsidio, la nulidad del mismo. Y no sólo se opuso, sino que, en reconvención, demandó al actor, para pedir las siguientes declaraciones y condenaciones: "a) Que es inexistente o nulo el contrato a, que se refieren las declaraciones extrajudiciales que Abraham Rubín adjuntó a la demanda que promovió contra mi poderdante, que cursa en su despacho; "b) Que Abraham Rubín es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por actos ad aemulationem ejecutados por él, los cuales constituyen o informan la acción promovida por dicho señor contra mi poderdante, como oportunamente se demostrará. La mayoría de esos actos que estructuran la figura que se ha llamado 'abuso del derecho de litigar', fueron ejecutados en las diligencias prejudiciales (y perjudiciales) o previas a la demanda, y en la demanda misma por

razón del exceso de las pretensiones del actor; "c) Que, en consecuencia se le condene al pago de estos perjuicios, cuyo valor estimo en la suma no inferior a tres mil doscientos pesos ($ 3.200) m. l.; "d) En subsidio, debe condenársele al pago de los perjuicios que se determinen, respecto de su cuantía en dinero, en el curso del juicio".

Y enunció los siguientes hechos: "I) Con base en las declaraciones no ajustadas a la verdad, el demandante estructuró un contrato que no ha existido. "II) Con base en las mismas declaraciones instauró contra mi poderdante una acción temeraria y jurídicamente abusiva. "III) De los elementos adjuntos a la demanda presentada por Abraham Rubín pretende este señor obtener beneficios o resultados excesivos, mediante el uso indebido de derechos que consagran las leyes. "IV) Mi poderdante ha tenido que realizar gastos para defenderse de la acción que Abraham Rubín le ha promovido. "V) Moralmente mi poderdante se ha perjudicado, pues sus condiciones de sexo y edad (es mujer, viuda y de avanzada edad) son especialmente susceptibles de recibir impresiones desagradables que perjudican su salud y desequilibran su bienestar, especialmente por causa de su sensible y delicado temperamento, impresiones que ha sufrido por causa de esta demanda y de las diligencias judiciales previas a la acción que tan injustamente le ha sido promovida por el extranjero Abraham

Rubín". Surtida la primera instancia, el Juez 3° Civil del Circuito de Bogotá encontró la falta de uno de los elementos esenciales para demostrar plenamente la formación del convenio, o sea la

determinación del objeto sobre el cual habría de versar; y el 9 de septiembre de 1949 pronunció fallo, cuya parte resolutiva dice: "1º Declárase no probada la tacha de falsedad formulada por la parte demandada, contra el documento o piezas en que aparecen las declaraciones de Abraham Bermúdez y otra, adjuntas al escrito de demanda, contenida en memorial visible al folio 44 de este cuaderno; "2° Al proponente de la tacha de falsedad, no se le imponen costas ni multa, por razón de la misma; "3° No es el caso de atender las solicitudes de la demanda; "4º Es innecesario examinar las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada; "5º No hay lugar a hacer ninguna de las súplicas imploradas en la demanda de reconvención; y "6º Sin costas". El Tribunal Superior con fecha 26 de agosto de 1950, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juez a quo. Agotado el trámite correspondiente al recurso de casación interpuesto por la parte actora, se procede a fallar: La demanda enuncia dos cargos, así: 1º "...ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, por aplicación indebida e interpretación errónea; "y 2° "No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes". Se estudiarán separadamente. Primer cargo Su enunciado general y abstracto corresponde, como puede verse, a los tres aspectos distintos que, por violatorios de la ley sustantiva, contempla el ordinal 1º, artículo 520 del Código Judicial, para la procedencia del recurso de casación. Pero cuando

intenta sustentar el cargo, aborda la cuestión probatoria y se detiene el recurrente en exponer lo que de acuerdo con su criterio aparece demostrado en los autos, sin ensayar siquiera la acusación de la sentencia en cuanto el Tribunal hubiese podido incurrir en error de derecho o error de hecho manifiesto al apreciar las probanzas. Y sin que ello se alegue concretamente y se demuestre en la demanda, el juicio del Tribunal en materia de pruebas permanece intocable en casación. No basta entonces interpretar en abstracto lo que el recurrente considera ser el resultado probatorio de los autos, y afirmar que hubo contrato y que el negocio dejó de cumplirse, para que resulte quebrantado el artículo 1546 del Código Civil, como en la demanda se expresa. Habría sido preciso demostrar, en concreto, que cuando el Tribunal llegó a la convicción de que el alegado contrato de arrendamiento entre las partes no pudo formarse, por faltar como elemento esencial la suficiente determinación del objeto, incurriera en alguno de los errores dirimentes de su juicio sobre las probanzas: error de derecho o error de hecho manifiesto, según queda expresado. Y como en la demanda no se encuentra ese cargo concreto y menos aún su demostración, el reparo no se halla fundado y no puede prosperar. Segundo cargo Viene formulado así: "Las pretensiones oportunamente aducidas por la parte demandada (sic) e inclusive las pretensiones de la parte demandada (sic), inclusive también la demanda de reconvención, solamente tupieron el alcance de comprobar la existencia del contrato, de su violación, y del monto de los perjuicios por ese

incumplimiento. "Jamás se pensó ni en la identificación del inmueble, ni la entrega de éste, ni fue objeto de la litis los linderos, ni el ente específico. "Por esa razón, señor Magistrado, juzgo que las sentencias del Juzgado y del Honorable Tribunal cuya casación reitero, están en discordancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". La sentencia plenamente absolutoria nunca puede estar de acuerdo con las súplicas del actor, pero esto en manera alguna significa que el fallo no esté en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, que es en lo que consiste la causal 2ª, artículo 520 del Código Judicial. Con ella se busca evitar las condenaciones ultra o extra petita, o las caprichosas o erróneas interpretaciones de la demanda o de alguna o algunas de sus súplicas en el fallo de instancia. Pero cuando absuelve del todo, viene a ser claro que la decisión judicial hace referencia al proceso en su integridad y, por sustracción de materia, no puede estar fundada la causal segunda. Por lo demás, basta en el presente caso la lectura del cargo hecho, para que salte a la vista su inconsistencia dentro del recurso de casación. En la parte final de su escrito el recurrente, alude a que de aceptarse la tesis del sentenciador, "sería el único caso en que comprobada su violación, la ley se interpretara en el sentido de que no produzca efectos ese contrato, por lo cual también se violaría — dice— la disposición legal que ordena la interpretación en el sentido de que produzca efecto: 1620 C. C.".

Pero tal alegación presupone la plena prueba de la existencia del contrato, de modo que las razones ya vistas dejan en claro que este cargo incidental tampoco puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que ha sido objeto del recurso. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—Darío Echandía—José J. Gómez—José Hernández Arbeláez—El Secretario, Ernesto Melendro L.

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