CSJ - SC26-03-1984 0170
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-03-1984 0170
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
AIIMOJDI 3 ADIJGUIDA
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CORTES DREAD aus CIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Hagístrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero.
Bogotá, veintisets de marzo de m41l novectentos ochenta y cuatro.- ... Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentíva del recurso extraordinario de revistón fornulado por Harfo Toro Toro y Marfa Aurora Cano de Toro, contra cuatro sentenctas. Antecedentes 1 - Por demanda presentada el 16 de enero de este año y con fundamento las causales 6a., 8a. y 9a., solicitan los menctonados Toro y £áno que con audiencta de Sutllermo Edmundo Del gado, se revisen lasieiatro sentenctas pronunciadas en el proceso ordinario adelantado Pr último contra los primeros,asf: a) La dictada el 15 de $ulto do (1938 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cad1f; b) la de 25 de enero de 1979, que quedó ejecutortada el 19 de febrero del miso pno, proferida por el Tribunal Supertor de Cal1; c) la de 27 de nqviómbre de 1982, pronunciada por el Juzgado Séptimo Civ1l de Calf; A la de 8 de junto de 1983, que quedó ejecutortada el 4 de julto del mtsco año, dictada por el misco Tríbunal. 11 - Los recurrentes en revfstón, como presupuestos de hecho, refieren los que a continuación se compendtan:
a) Que en marzo de 1973, Guillermo Edmundo Delgado denandó, en proceso ordinarto retvindicatorio, ante el Juzgado Octavo Civ11 Municipal de Cali, a los aquí recurrentes, habiendo fenectdo la primera instaneta con sentencta estimatoria de las pretensto nes del demandante y, la segunda, que le correspondió al Juzgado
230 ALTA OA SIAR
0: 0171 AlOMOJCO 20 ADIIDUAIA Naaiaida A o eS, Sexto Civil del Circuito de Calt, con fallo absolutorio para los demandados y, por ende, con efectos de cosa juzgada matertal. b) Postertormente, el 19 de Julfo de 1977 Guillermo Edmundo Delgado promovió nuevo proceso reivindicatorto contra los mismos Toro y Cano, el cual fue fallado , en primera fnstancia, el 15 de junto de 1978, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cad4, en forma favorable al demandante Delgado, y el segundo grado de jurisdicción termtnó8 con fallo de 25 de enero de 1979, proferido por el Tribunal Supertor del Distrito Judíctal de Cal, confírmatorto del peofertdo por el a-que,decisión ésta que quedó ejecutoriada el 19 de febrero del mtsmo año. c) con agztvo de las condenas hechas respecto de los demandados en el proréso inmedtatamente antertor, "al resolver de mév$to dentro del precoso ordinario sobre cumplimiento de la sentencia, se dictó el 27 novienbre de 1982, la que al ser apelada ante el supertor, cono£18) de ella el Tribunal Superior de Cal, quien dictó sentencta de segunda instancta, con fecha 8 de junio de 1983, quedando esecutortadá e) 4 de julto del mtsmo año. d) En los menectonados procesos, que se adelantaron ante el Juzgador Séptimo Cfv41 del OZ de Cal1 y el Tríbunal de la misma cludad, fuera de que no se tuvo en cuenta la cosa juzgada, “se incurrió en mantobras fraudulentas por el demandante y quizás una posible colustón”. Para resolver, se considera: 1.- La competencia funetonal de la Corte, respecto del recurso extraordinarto de reviístón, se contrae , según los artículos 25, 26 y 379 del Códtgo de Procedimiento Civil, a los fallos profertdos por tribunales supertores y a los dictados por la mísma Corte, o sea, que medtante tal medio de ímpuenación no le correspo de decidir contra las sentenctas proferidas por los jueces de círcutto.
MMO LAA CEDAR 2203
Ur 0179 AlBSMOJos 338 ASijauaas a MS Q Na US LAR, ÓN a 2.- Lo antertor indica que configura un desacterto para el recurrente en revisión, al elaborar la demanda contentiva de dicho recurso extraordinarto, que involucre en el libelo y preten da en él que se revisen sentenctas dictadas por un juez de ctfrcutfto. 3.- De otro lado el recurso de revistón, cuando viene
fundado en las causales la., 6a., 8a. y 93. de que trata el artículo 380 del €. de P. C., debe formularse, por imperativo legal, dentro de los dos años stgutfentes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (Art. 381, inc. 12 del C. de P. C.), pues de lo contrarío se declarará inaduisible (art. 383, inc. 12 y 32 del C. de P. c.). Y 4.- Lá Yóm náa presentada por los recurrentes Toro y Cano ofrece las defícfeénctas formales que a contínuación se rese- Ñan y que imptden su MS a) Que pretenden(1a) revistón de dos sentenctas dictadas por el Juez Séptimo Civ11l del Circufto de CaYf. b) Que para las dos Ladera: sentenctas impugnadas, O sea las de 15 de junto de 1978 y la ny de enero de 1979, el recurren te, dadas las causales por $81 invocádas, no interpuso en tiempo el recurso de revisión. 5.- Vistas asf las cosas y ante el carácter extraordinario, formalísta y dispositivo del recurso de revistón, la Corte no puede pasar por alto semejantes fallas en la formulación de dicho medio de impugnación. Por consigufente, habrá de inaduitirse la demanda. Resolución En armenta con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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AIMaJoa 29 AQUA
ac. Cd A Masas SN o SS resuelve inadmitir la demanda contentiíva del recurso extraordinario de revisión formulado por Harto Toro Toro y María Aurora Cano de Toro contra las cuatro sentenctas referidas. Cóplese y notifIquese.
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretarto “3 6 Y > O o C