CSJ - SC26-03-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-03-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
S-051-26.03.85-2
MARZO 23/85
TECNICA DESCASACION La demandante señala como única norma violada el Art. 92 del C.C. por aplicación indebida. Como ésta no es de carácter sustancial, y además se deja por fuera del ataque la norma sobre la cual se monta la presunción de paternidad extramatrimonial, el recurso no prospera.
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A SALA DE CASACIÓN CIVIL Bo nt£5, De to marzo veintiseis de 111 novecientos ochenta y cincc< s zada Ponznte: Dre HOOTOR RUE Z LULA es L ]9[ rp át rc e pa rocede a definir el recursa de cesución inicrp: uss to ¡- or J3 os de lap s deporn ssz ndad. es (rCsl ima aM oncayo de Linotte o y liercrrirers Lí£avpi5 a «22 lo Furc==u ci3t4i; o) coPnrtroa la snpearrett encía $p.r ofer x ída par el ToibE unol ty pa rior d.? elcSieírcirrai to dautdiic inl Ede “u12y entre = dol e— 2 c y i iAñ erio5 de fiEliRcAci ón 1 +H eT=a>?l Y p.-o ” lo, río Rejarano Noncayle >= 2 m 6 ím Z á p iv .e 4
- 1.- Cdestación y audiencia de los demandaios 2 que co hizo mencion, cenvocaóDS cono heredercs tal ecousonte, ante el duzgada ECa . vil 21 Circuito de fuda-Solicitó Cermen Zéniga los sir - vientas prorancia— ida ds Cure se declare que,opi -l 1a, 2 , CL orren ¿úñiga, m3
Euca el 9 de rovienbre Ce 1.933, es hija "natural" del antes nombrado. Virme u3 $ po js pro [o] É pas] y a; (+) (0) N o Gue se disponga toncr mote de tel eccioración, parz los efectos legales, en el rez nectivo resistra civil de su necimientao us los demandados Ésben roctituírle los bienes:he-. uz están en posesión, junte zon Us fruiocs naturales y civí- 2.- Cono funtanentes para peuiry arQuye en zíntecis MEaSra ” cue Virgilíc MNontays Lár pe az, z falleció el 7 de 'mey J ,o — de 1.950, sustuvo rela: iones saxuales con na polores ¿úniDZ0 inicízdas — REPU2ELICTA CE OO LIÚYSIA DO Geojs ÉL CEZIENT A 57 Aroa ve a “a printípiodsel año de 1.937” y que seprolongaron por espacío «superior a los tres años", fruto de las cuales nacíeron ella, Cermen, en la fecha yaseñalada, y Humberto 2óñiga (ya fallecído), el 23 de cbríl de l. 340, quír-e
fueron tretados síenmpre por el Causante “ante propios y extralos coma sushijos naturales"; a más de que Virgilio le otorgó a Ans Dolcres Zúñica, "en el enserazo y parto, el trato personal y socísl que es rmozmalmente indicati vo de paternidad”. 3.- Las pretengicnes y los hechos fueron expresana te aceptiatos por uno de los cenandodos (furípides); ora (Lluis «lberto) no contestó la densada; en tanto que se cpusieron abiertamente Célima y orce bheTreniteda la-ínsisncia, el Juzneso dol consri míento, con fundamento en las dos primeras Causales alegadas (rulacionos1 sexuales y pocesión notoria del estado de hijo), cespachó Pavorebienentoesta las súplicas de la demanda. « E ” S5.- Apelaron Célima y Fercedes Lívie, recurso sueles fue desatedo desfsvarablenente mediante la sentencia que ahura ha veni do en casación». JS Ñ LA SERrERCIA INPUBRADA + l.- For estar cumolidos los presupuestos procesales, entra el Tribunal al exaven de la cucstión planteada, una vez precisadosla relación de autos y el acervo probstorio recogido. 20Se detiene en seguida en la contemplación de — lo3 requisitos que trae el mmeral:42 del griículo 62 de la ley 75 de 1965; crcernamiente legal écte, según el cuzl se presume la saternidad natural yhoy lunar e declararla julicicimente, en el supuesto de que entre el prezun ts padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la $poca de laconcepción larte. 92, Co Co); releriones que es dado inferír “del trato personal y socíz1 entre hembre y mujer "apreciado centro de las circunstanciss E«)Ty ( - . o. Ale er As SAA al = e 2 “a principiodsel año de 1.537 y que seprolongaron por espacío superior a los tres años”, fruto de las cuales nacícron ella, Carmen, en la fecha yaceñalada, y Humberto Zóñiga (ya fallecído), el 23 de sbril de 1,940, quíe-e fueron tretados sienpre por el causante "ente propios y extraños coma sushijos naturales”; a más de que Virgilio le otorgó a Ans Dolcres Zúñica, "en el ensarazo y parto, el trato personal y social que es normelnente indicati vo de paternidad”. 30Los pretensiecnes y los hechos fuerzn ExXDresamen, te aceptados por uno de los denondodos (furípides); oro (Lluis «lberto) n3 6 la censnda; en tanto que se cpusieron abiertsiente Clélima y Force xs miento, con Pundanento en ldás dos primeras Causales alegacas (relarionzssexuales y posesión notoríe del estado de hijo), cespaché Pavorebienentolos súplicas de la demanda» S J ” S.- Apelaron Célima y Fercedeos Lívia, recurso mueles fue desgatedo desfavarablemente mediante la sentencia que ahora ha vení do en casacióno / UY Y LA SEMTENCIA INPUGIADA ; 1l.- Por cstar cumolidos los presupuestos procesales, entra el Tribunal el exazen de la cuestión planteada, una vez precisadosla relsción de autos y el acervo probstorio recogidO. 20Se detiene en seguida en la contemplación de —— lo3 requisitos que trae el mmoral 42 Sel artículo 62 de la ley 75 de 12965; orcenamiente legal écte, según el cuzl se prosure la paternidad natural yhoy lunar a declararla julicicimente, en el supueste de cue entre el presun to padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la época de laconcepción larto. 92, lo Co); releciones que es dedo inferír “del trato personal y socíz1 entre hombre y mujer “apreciado centro de las circunstancias REPUELIZTA CE CELCOE2NA 77) - o / Az > FHurztorr HO tá - c en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”. (Inc. 22, ord. 42 del arte 602 de la Ley 75 de 1.259). 3.- Esos extremos los tiene el sentenciador por es— tablecídos con fundamento en las declaraciones testimoniales de Joaquín Ma-. ría Holguín, fura María Arce y Anpel Ibañez, que no merecieron tacha alauna de la demandada; eunados a otros que fueron atacados por imparcialidad, síh
razón, puntualiza, ya que, de existir en ellos alcún interés, sería por favorecer e los demandados, con quienes les ligan vínculos de parentesco. (Dore Teresa Bejerano de Lobo, Alvaro Bejeranso Moncayo y Marco Tulio Seltrán). b.- Dice el 3a7d gcUueEn n aclu e del conjunto de esos testim nios resulta acreditado que Virgilio Moncayo López y Ana Dolores Zúñica manA x tuvi. eran relaci. ones sexuales ¿ Y partir. doe comienzos del añpao 1.937, por lapso que se prolonoó tres o cuatro años, habiendo nacido como consecuencia de e- . llas, Carmen Zúñiga; puesto que Sí ésta nació "el día quince (sic) de noviem bre de mil novecientos treinta y/ocha, su concepción tuvo luger de acuerdocon la regla contenpalda en el artículo 92 del Código Civil, en la Época -- f comprendida entre el 18 ve enero y 18 de mayo de 1.932. Ur sx, 3-- Agrega el Tribunal que por níncuna perte aparece elenen.o alguns probatorio que dé entrada a la expeptio plurium construnratoríum, insinuada en alegatos de conclusión; como tampoco obra punto de a— poyo en orden a considerar "impotencia de tipo funcional” en Virgilio Monca yo López ya que de la prueba de su homosexualidad "no puede inferirse su im potencia sexual pera llevar a cabo el ecto carnal normal con personas delsexo contrario". 6.- En cambio, recheza el falladord e segundo grado
ls estructuración de la causal prevista en el ertículo 62 de la Ley 75 de1.553; por no encontrarse el acopio de elementes de convicción suficientes para Ger por acredítada la posesión notoría de estado de hijo. Pero,dice, eso no quísre significar que ns puedan utilizarse las afirmaciones testimo REPLUELIZA CE COLECS“YEZIA Y“ y . . . AH ONES Fura ter alC en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”. (Inc. 22, orde. 42 del art. 60 de la Ley 75 de 1.259. 3.- Esos extremos loz tiene el sentenciador por es— tablecídos con fundamento en las declaraciones testimoniales de Joaquín Ma-. ría Holguín, fura María Arce y Anpel Ibsñez, que no merecieron tacha alouna de la demandada; sunados a ciros que fueron atacados por imparcialidad, síh razón, puntualiza, ya que, de existir en ellos elcón interés, sería por favorecer a los demendados, con quienes les ligan vínculos de parentesco. (Dora Teresa Bejarano de Cobo, Alvaro Bejerans Moncayo y arco Tulio Seltrán). nios resulta acreditado que Virgilio Moncayo López y 3na Dolores Zúñica moantuvieran relaciones sexuales partir de comienzos del eño 1.937, por lapso que se prolongó tres o cuatro años, » habi iendo nacido como consecuencia de ern £ Ñ ñ Ñ les, Carmen Zúñiga; puesto que si ésta nació "el días quince (sic) de noviem
bre de míl novecientos treinta _yJ/ocho, su concepción tuvo luger de acuerdocon la regla contenpalda en el artículo 92 del Códico Civil, en la época -- nO f comprendida entre el 18 Ye enero y 18 ce mayo de 1.2933”. f y Xx 5.- Agrega el Tribunal que por nin:una perte aparece elenen o alguns orobStório que dé entrada a la expeptio plurium construpravtorium, insinuada en alegatos de conclusión; como tampoco obra punto de a— poyo en orden a considerar "impotencia de tipo funcional" en Virgilio Monca yo López ya que de la prueba de su homosexualidad "no puede inferirse su im potencia sexual pera llevar a cabo el scto carnal normal con personas delsexo contrario”. 6.- En cambio, recheza el fallador de segundo grado la estructuración de la causal prevista en el ertículo 62 de la Ley 75 de1.263; por mo encontrarse el acopio de elementes de convicción suficientes para der por acreditada la posesión notoría de estado de hijos Pero,dice, eso no quíere significar que no puedan utilizarse las afirmaciones testimo ca Y gh Hertii O Her Sdiccnal niales al rezpecto en orden "a Portalecer la cousal gue ya se encontró probada". (Deciaraciones de Áána Celnira Aragén, lLígia Guzmán de Jímfnez, Rubén Ssorio, Hugo Meartínaz, Carmen Fartínez ve de Beltrán y Manuel Dolores Hedí- nad.
ROCURSD EXTRAS: DIMNARID 3
2.- Dos cergos fueren formulegos en contra de la sentencia recurrida, uno de los cuales, el primero, fue rechazado inicialmente -— por no haberse indicedo en él "el concepto d:e l quebranto", Vvole decir, per no reunir los requisitos de forma (Urde 32 del arto 374 cel EL. de Fe Co, en con sonsncíia con el imc, 42 del arte 373 ibidemoe 22.- Así que el derpacho hobrá de concroterse al ==gun Xy C2, spz viene enfilado por ls couss1 primora del artículo 32 del Sódico de AS Procedi. mi.e nto Ci. vial , y que presenta el.censor en los té1d rminos que en vecul f Sa se transcriben: a / : - - "220.- Este cargo alude a la indebidas anlicacíón de le ley custancial (subraya)e En sel ceso de eutos el arte 92 del Código Civil. - Pues, traténdose de una presunción de derecho, Pundada en principios cienmtí vd . . E: . o. ficos, na puede el juzdador arpliar los términos, pere que un elumbramíento ú2l mes de noviembre 09?1.239 (rubraya) yaya tenido como £poca de la concesS l . 7cínMri os del año de 1.937 (subraya). Sebrepesa los 300 <Íos 5 que fija la norma sustencialo 21 año de 1.937 como época de la concepción de la — denandante, surce, como antes se snotó, de los testimonios de Holguín Peña, bre el año de 1.937 hoce el Ho. Tribunel. De tal menera que evidentemente, —
“le presunción de derecha nc puede estoblecerze en este Cas0e Y por ende, el
H. Tritunal quetbrantó el art. 92 col Ll. Civil. "Como se trata de una cuestión de matemáticas, consiZero que no es necesario presentar más razonamientos, ¡ara que se destaquela infracción de la ley sustantiva, que ím>one la casación de la sentenciaAREPLELICA El CZTLENZIA Hera 7 Parco Coro nal niales al respecto en orden "a fortalecer la causal gue ya se encontró probada"s (Deciaraciones de Ana Celníra Aragón, Lígia Guzmán de Jíménez, Rubén Ssorio, Hugo Martín=z, Carmen Fartínez ve de Gcltrán y Manuel Dolores Hedí- nado EL RECURSO EXTRAGY DIARIO q l.- Dos cargos fueren formuledgos en contra de la senencia recurrida, uno de los cuales, el primero, fue rechazado inicialmentecor na haberse indicedo en él "el cencento del guetranto", vole decir, por no reunir los reauisitos de forma (Ur 39 del erto 374 cel E. de Ps Co, en con nancía con el inc, 42 del srt. 373 ibideme
20ASÍ que el Ceroecho hobrá de conoretorce al regun y co, sue Vicne enPíloco por ls coussl primera del ertícule 302 el Códico de Procedimiento Civil, y que presenta e« l.censor en los términos que en vecui— , . e. - 52D, ESK corzo alude a la indebida enlicacíón de la
IN ley custanci.a l (subr2 aya)e -E n. el/1 ceco de. eutos el arte 92m osd s1 CóEdEi go CiviloPues, traténdose de una presunción de derecho, fundada en sriíncipios cientí fícos, na puede el juzgador ampliar los términos, pere que un elunbramíento 9 del mes de novienbre 02)1.938 (subraya) yaya tenido coros época de la conctege xo» ción (subraya) princirios del año de 1.937 (subraya). bebrepesa los 300 díos que fija la nora csustenrialo 21 año de 1.937 como Época de la concepción de la — demandante, surge, como ontes se anctó, de los testimonios de Holguín Peña, Arce e Calero, Beltrén y la Bajerono, como tenmbién del conmenterio que S6— bre el gio de 1.937 hoce el He. Tribunal. Ue tal menzra que evidentemente, — “la nresunción de derecha ns puede estoclecerse en este c350s Y por ende, el He Trítunal ouebrantó el arto. 92 del Co. Civilo "Como se trata de una cuestión de matemáticos, consiCero que no es necesario presentar más rozcnsmientos, ¡¡3ra que se destaquela infrocción de la ley sustantiva, que imone la casación ue la sentenciaREPU2RLICA DE ECLD:“BIA 7 Oo. AH 070 Ac right 10h al . impugnada?» 2.- Y a manera de conclusión, en cuanto toca con el
cargo en mención, díce que "se ha presentado la violación directa de la nor ma sustancial, por eplicación indebida, de la presunción conse0rada en el Si art. 92 del Co. Civil. Por no haberse presentado la concepción en el término que la norma sustancial estableceo.
SE CONSIDERA : ba relacíon=s Sexuales entre Viroilio Honcayo Lónez y Ana Dolores Zúñiga, -a -- se por lapso de tres O cuetro z- )epartir de principios de 1.2937 pera msntene xo ños, na cabe la presunción estableciedn ae l artículo 92 del Código Civil, Y puesto sue al nac<r la presunta hija extxr amatrimonial, Cermen Zúñina, el 9 de noviembre de 1.238, tal hecho, eldel hacimíento, habríase producido ya vencido el segundo de los térmigos a que se refiere la norma, es decir, el de los trescientos días "contados hacia atrás, desde la noche en que principie el día del nacimiento”. ¡207 Dejando de lado toda consideración en lo que to- / Í : t >: ñ Sora ca con las relaciones sexuales que se afirma mantuvieron Virgilio y Ana Dolores, intenta quebrar la puntualización del Tribunalm cuando éste dice: "Si Carmen Zúñica nació en el municipio de Buna, eldía quince (sic) de noviembre de mil novecientos treíny toach o (subrayasdel Tribunal), su concepción tuvo lugar, de acuerdo con la regla contemplada en el artículo 92 del Código Cívil, en la época comprendida entre el 18
de enzro y el 18 de mayo de 1.938", 3.- Porque lo que importa para que opere la presun—— ción de derecho prevísta en el citado artículo 92, es determinar, dentro de los límites que la misma consaora, sí por el momento de la concepción, la - - madre y el pretenso padre de quien pretende el reconocimiento, mantenían Lo —
REFUSLICA DE ECLOIRIA
D7 G A . , AH SILES A: ATTE TA a 7impuanada”.» 2.- Y a manera de conclusión, en cuanto toca con el 0 cargo en mención, dice que "se ha presentadola violación directa de la nor ? i ma sustancial, por aplicación indebida, de la presunción conscorada en el or “ art. 92 del C. Civil. Por no haberse presentado la concepción en el término que la norma sustencisl establece".
SE CCNSIDERA : ; l.- Piensa el censor que por heber tenido início les relaciones sexuales entre Viroilio Moncayo Lónez y Ana Dolores Zúñiga, a — partir de principios ue 1.537 pera msntenerse por lapso de su ños, no cz5e la presunción establecid=na .e l artículo 92 del Código Civil, SE puesto sue al nacer la presunta hija s extMxr amatri.m onia. l, Cermen Zoú.ñ iga, el 9 de noviembre de 1.238, tal hecho, el del hscimiento, habríase producido ya : e A . vencido el segundo de los térmipos a que se refiere la norma, es decir, el cz los trescientos días "contados hacia atrás, desde la ncche en que principie el día del nacimiento". i:2e> Dejando de lado toda consideración en lo que toy ' ca con las relaciz onesE A "sexuales que se af>:i rma mantuvi:e ren Vi. rgi2l71i2 o y Ana Dolores, intenta quebrar la puntualización del Tribunelm cuando éste dice: "Si Carmen Zúñíica nació en el municipio de Buga, eldía quince (sic) de noviembre de mil novecientos treinta y ocho (subrayasdel Tribunal), su concepción tuvo lugar, de acuerdo con la regla contemplada en el artículo 92 del Código Civil, en la gpoca comprendida entre el 18 de enero y el 18 de mayo de 1.939", 3.- Porque lo que importa para que opere la presun— ción de derecho prevista en el citado artículo 92, es determinar, dentro de los línites que la misma consaora, sí por el momento de la concepción, lamadre y el pretenso padre de quien pretende el reconocimiento, mantenían - -
RIFUESULIDA CR COLO>-=Sia Arama Jl DESIL ALS al --. = 6relaciones sexuales. b6.- Pero estaría por demás el anílisis de la cuestión, por Vírtudd e que, la censura se quedó corta, a todas luces, ya que dejó fue ra de su ataque la norma sustancial sobre la cual se bonta la presunción de paternided extrametrimoníal ecogída por el sentenciador, como lo es el ar —— tículo 62 de la Ley 75 de 1.953 (inc. 42). 5.- No le bestaba, pues, señalar
el ertículo 22 del Códioo Civil que, edemás, no puede tenerse como precepto de linaje sustancial, como que, epunta a finelidad diferente a la de "decl rer, atribuír, modificar o extinouir derechos”, sx .. » 6.- Como que la disposición en comento se reduce síima, blemente a sentar una presunción: "De la época del nacimiento se colige lade la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho (66) quela concepci: ó n ha precedído el namL c: i miento no menos que ciz ento cchenta días ca MN bales, y no más quetrescientos; contados hacia atrás, desde la media noche en que princinie el día del nacimiento". DE y Entonces, sí, como se deje visto, no se indicaen la OS censura como quebrantada ninguna norma de carácter sustancial, es de clarí- DN dad merídiana que no es de recibo la impugnación con estribo en la causalla. del artículo 358 del Código de Procedimíento Civil, Ya dz antes lo ha entendido la doctrina de la Corte que los preceptos que no tienen linaje de sustancisles, así se encuentren — dentro de Código Sustantivo, no pueden fundar por sí selos, independientemente considerados, un cargo en cesación con pie de apoyo en ls caussl a — que se alude, Resulta, 1es, ínane el cero. v DECIS 1ON: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en —
REIFUELICA Cl O0DOLI “Zi:
v 7 £ . A SS SA A 4 Pisco, al - L 6relaciones sexualeso b.- Pero estaría por demás el análisis de la cuestión, por virtud de que, la censura se quedó corta, a todas luces, ya que dejó fue Ta de su ataque la norma sustancial sobre la cual se bonta la presunción de paternidad extrametrimoníal scooida por el sentenciador, como lo es el ar— tículo 62 de la Ley 75 de 1.963 (inc. 4D. 5.- No le bastaba, pues, señalar independientemente el eriículo 22 uel Códioo Civil que, ecamás, no puede tenerse como precepto de linaje sustancial, como que, esunta e finelidsd diferente a la de "decla Ter, atribufr, modif op n Uw H a[ mM x ec pP J ? E H H Lf D' eL )1 )e FS )1 )6 2 o Y 6.- Como que la disposición en comento se reduce símplemente a sentar una presunción: "De la época del necimiento se colige lade la concepción, según la regla “siguiente: 5e presume de derecho (66) quela concepción ha precedido al neñimiento no menos que ciento cchenta días ca bales, y no más que trescientos) contados hacia atrás, desde la media noche en que princísie el día X= nacimiento". UN , Entonces, sí, como se deje visto, no se indicaen la ios, censura coma quebrantada ninguna norma de carácter sustancial, es de clarí- sx dad reridiana que nao - es de recibo la impugnación con estribo en la causallas del ertículo 358 del Códico de Procedimíento Civil. Ya dz antes lo ha entengido la doctrina de la Corte que los preceptos que no tienen linaje de sustanciales, así se encuentren — dentro de Código Sustantivo, no pueden fundar por sí sclos, independientemente considerados, un cargo en cesación con pie de apoyo en la causal a — cue se alude. Resulta, pues, ínane el cergo.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en — PIBLICA DE COLOMBIA e. 7 z ES » AGN CCAASala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia e que se ha hecho m£ritoo.
Se condena en costas al recurrente.
CSPIESE Y NOTIFIQUESE.
HERRANOO TAPIAS ROCHA
JICSE ALEJANDRO BLNIVENTO FERRANDE Z o.
N/ HECTOR GUMZZ URIBE” e SN f .
HGRACIO MURTOYA GIL y
Y
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ÓN
“ALPERTG DSPINA BOTERO
0 O Luís Ho Hera Benevides Secretarí0e = z 4 ví - - . eS : A: ALZA A y S| eccional Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia a que se ha hecho m£rito. Se condena en costas al recurrentes
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
HERRAÑNOO TAPIAS ROCHA
JIZSE ALEJANDRO BUNIVENTO FERMARDEZ
Xx . Nx
"HECTOR GUMEZ URIBE “ DS N o
HORACIO MUNTOYA GIL
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HUENSERTO HURCIA BALLEN
(
“ALBERTO OSPINA BOTERO
Luís Ho Mera Benevides SecretsríDe