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CSJ - SC26-03-1999 [5149]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-03-1999 [5149]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref: Expediente No. 5149

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de l994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido

por LUIS ANTONIO MAÑOZCA frente a MARIA INES

CORONADO PLAZAS.

I. EL LITIGIO

1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de 1988 reformado posteriormente el 12 de septiembre de 1990 (fl. 72 Cdo. Ppal.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, LUIS ANTONIO MAÑOZCA entabló demanda ordinaria contra MARIA INES CORONADO PLAZAS, para que en sentencia de fondo se declare resuelto por incumplimiento de la prometiente vendedora o por imposible ejecución del contrato prometido por hechos que le son imputables sólo a ella, la promesa de compraventa celebrada en la ciudad de Neiva el 29 de octubre de 1982 entre la demandada como prometiente vendedora y el demandante como prometiente comprador, con los documentos que lo aclaran y adicionan suscritos el 29 de octubre de ese mismo año y

el 3 de agosto de 1984, respectivamente. Consecuentemente pretende que se condene a la demandada a la restitución de la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) en términos de igual poder adquisitivo para la fecha del pago efectivo, con los intereses civiles causados desde la notificación de la demanda hasta el día del pago de la suma principal, liquidados sobre el monto actualizado de la misma. Subsidiariamente, reclama la declaración judicial de nulidad absoluta del susodicho contrato de promesa de compraventa, y en consecuencia el reintegro del importe pagado, consistente en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) en términos de igual poder adquisitivo, junto con los intereses legales causados desde la fecha del aludido contrato hasta la de vencimiento del término para pagar y, de allí en adelante, los intereses de mora sobre el valor actualizado a la tasa comercial vigente para la época en que ésta se produzca, y hasta el día del pago total.

CEJS. EXP .2 No. 5149

Los hechos invocados para sustentar en común y por separado las pretensiones acumuladas, quedan sustancialmente resumidos en lo siguiente: a) Con fecha 29 de octubre de l982 las partes demandante y demandada celebraron un contrato de promesa de compraventa que versó inicialmente sobre varios bienes raíces y derechos inmobiliarios de cuota que la demanda individualiza, de los cuales ese mismo día, en aclaración del referido contrato se excluyó uno y posteriormente la mayoría de los restantes, de manera que finalmente la

promesa se centró en la enajenación a favor del demandante, prometiente comprador, de dos derechos de treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500.oo) cada uno, representados dentro de los trescientos mil pesos ($300.000.oo) en que fue avaluada la finca “La Capilla” integrada por tres lotes, ubicada en el municipio de Palermo, vereda San Juan (Departamento del Huila). b) El precio de la negociación se acordó finalmente en seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo) de los cuales el demandante pagó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) con cheque que hizo efectivo la demandada el 5 de noviembre de 1982, y el saldo se instrumentó en dos letras de cambio, la primera por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) con vencimiento el 4 de abril de 1983 y la segunda por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo) pagadera el 4 de octubre de l983. Agrega el actor, de otro lado, que los cambios efectuados en relación con las condiciones contractuales inicialmente estipuladas en cuanto al valor y CEJS. EXP .3 No. 5149 a la fecha de vencimiento de los títulos valores reseñados, se debieron precisamente a las adiciones que se hicieron al negocio original, modificaciones “que las partes no consideraron de importancia consignar, o no cayeron en la cuenta de enmendar”. c) La demandada no hizo entrega al demandante de los bienes prometidos, los cuales se encontraban embargados por cuenta de la ejecución con título hipotecario promovida por Pedro Lavao Fierro contra aquella, proceso tramitado

en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por lo cual se frustró no sólo la referida entrega, sino también la actividad desplegada por la prometiente vendedora en el sentido de obtener en arriendo uno de los predios que tenía intención de vender, toda vez que la tenencia del mismo la detentaba Moisés Castañeda González en virtud de contrato celebrado con la susodicha demandada desde el 11 de julio de 1978 y que vencía el 9 de junio de l984. d) A pesar de haber hecho efectivo el cheque mencionado con antelación, y de haber negociado las letras de cambio con terceros, lo que dio lugar al cobro compulsivo de tales instrumentos contra el girador, ejecución en la que se reconoció finalmente la “excepción de contrato no cumplido” en favor de dicho girador ahora demandante, la prometiente vendedora no compareció a la Notaría acordada en la fecha y hora indicadas en la promesa para suscribir la escritura correspondiente, época para la cual, además, permanecían vigentes los embargos y un gravamen hipotecario sobre los bienes en cuestión, los CEJS. EXP .4 No. 5149 cuales sólo quedaron liberados del gravamen hipotecario el 8 de agosto de l988, fecha en que se registró la escritura pública número 1022 otorgada el 4 de mayo de l983 en la Notaría Primera del Círculo de Neiva. A dicha circunstancia, que fue motivo determinante para imposibilitar la entrega de los bienes prometidos en venta, se sumó el hecho de que “los contratantes no identificaron a plenitud uno de los bienes, objeto del contrato

prometido”. e) En fin, la demandada en su condición de prometiente vendedora, nunca hizo entrega real y material de los derechos prometidos en venta, “… incurriendo por este aspecto en mora de cumplir esta específica obligación …”, y por el contrario, en noviembre de 1982 ingresó a su patrimonio la suma de $2’500.000 que por razón de la promesa bilateral celebrada, el demandante le entregó a buena cuenta del precio acordado.

2. Admitida a trámite la demanda, a ella le dio respuesta el apoderado de la demandada (fls. 59 y 80 del C. 1) oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando los demás, con base en que fue el demandante quien incurrió en incumplimiento por no pagar el precio en las fechas convenidas, lo que dio lugar incluso a que las letras de cambio, previamente endosadas a un tercero, fuesen cobradas ejecutivamente, por lo cual los prometientes acordaron excluir algunos bienes de la negociación para transferirlos y con su producto cancelar las deudas pendientes, a pesar de lo cual fueron CEJS. EXP .5 No. 5149 embargados y rematados los bienes restantes, siendo por esto último imposible volver las cosas a su estado anterior.

Se opuso igualmente a la declaración de nulidad pretendida, aseverando que es imposible ejecutar la condena solicitada, por idénticas razones a las previamente referidas. Subrayó además, que hizo entrega anticipada de los predios prometidos en venta al promitente comprador y que sí continuó explotando el predio “La

Vega”, lo fue en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante. Señaló igualmente que la única modificación hecha a las letras de cambio consistió en la disminución del valor de una de ellas en doscientos mil pesos (de la que tenía vencimiento el 4 de febrero de l983) y afirmó que el demandante no canceló en la fecha convenida el título-valor que vencía antes de que se escrituraran los bienes prometidos, ni las que se expidieron con posterioridad para reemplazar las anteriores, por lo cual esa manera de obrar de los contratantes, excluye la posibilidad de que a su vez a la prometiente vendedora pueda imputársele incumplimiento alguno. Igualmente, la parte demandada formuló como excepciones de fondo las que denominó: “ausencia de un presupuesto de la acción de enriquecimiento sin causa”, con relación a la pretensión que dio lugar a la posterior reforma de la demanda para excluir dicha súplica, y la de “incumplimiento del contrato por parte del demandante”, consistente en el no pago por parte de éste de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo), por lo que CEJS. EXP .6 No. 5149 las partes acordaron verbalmente no concurrir a la Notaría en la fecha previamente convenida; comparecencia que quedó condicionada, entonces, a la cancelación de la suma antes indicada que se respaldó con la entrega de otra letra de cambio pagadera el 4 de abril de l983 y que la demandada endosó en favor de Raúl Toro quien también, ante la falta de pago del título en referencia, inició en

contra del aquí demandante proceso ejecutivo. Fue así como para solucionar el inconveniente suscitado en virtud del incumplimiento referido, las partes acordaron excluir de la negociación los predios “Los Mangos” y “La Vega”, e igualmente los derechos sobre el lote “Los Micos”, por lo que suscribieron el 3 de agosto de l984 lo que a la postre representaría la última modificación a los términos del contrato de promesa de compraventa cuya eficacia y validez es materia de controversia. Añade la demandada que cuando se hizo exigible la obligación consistente en cancelar el saldo de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo), esto es, el 4 de julio de l983, el actor solicitó nuevo plazo hasta el 4 de octubre de l983 por lo que otorgó una nueva letra de cambio, esta vez por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo), título-valor que la demandada endosó en favor de Moisés Castañeda González, quien inició proceso ejecutivo en virtud del incumplimiento por parte del deudor, actuación dentro de la cual se remataron los últimos bienes prometidos.

CEJS. EXP .7 No. 5149

3. Planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, y adelantado el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de las pruebas pedidas por ambas partes, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el tres (3) de febrero de 1993, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de

compraventa en cuestión, y consecuentemente condenó a la demandada, MARIA INES CORONADO PLAZAS, a restituir al demandante la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo) “en términos de igual poder adquisitivo, y los intereses del dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha del referido contrato y hasta la fecha en que se produzca el pago aquí ordenado”, tras lo cual ordenó cancelar la inscripción de la demanda. Finalmente, impuso a la demandada la obligación de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia.

4. Contra lo así decidido interpusieron recurso de apelación ambas partes, el demandante en lo relacionado con la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que, en su sentir, contraría los ordinales 5 y 8 del art. 690 del Código de Procedimiento Civil, y la demandada para que sea revocada la sentencia y en su lugar se le absuelva, recurso que por haberse concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y posteriormente al de Pamplona (Norte de Santander), autoridad esta última designada para decidir en la segunda instancia de conformidad con el Decreto 2651 de 1991 y como medida de descongestión, profiriéndose la CEJS. EXP .8 No. 5149 correspondiente sentencia con fecha veintidós (22) de febrero de l994 mediante la cual se confirmó en todas sus partes el pronunciamiento apelado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Después de referirse a los antecedentes del litigio, al

trámite del proceso, a la sentencia de primera instancia y a los argumentos aducidos por los recurrentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona anota que para el estudio de la pretensión principal, consistente en la resolución del contrato de promesa de compraventa, le era imperativo al Juzgado del conocimiento, conforme a lo establecido en el art. 1546 del Código Civil, entrar a examinar en primer término la validez de la promesa que se afirma incumplida, lo que explica la razón por la cual el a-quo agotó ese primer aspecto de la controversia para concluir que por estar los bienes gravados con hipoteca y embargo “no estaban en el libre comercio, configurándose así la ilicitud en el objeto de la fallida negociación pactada”, circunstancia que quedó demostrada con la prueba producida y de la que tenía conocimiento el prometiente comprador como consta en la cláusula sexta de la promesa de compraventa, en la que los contratantes se comprometieron a levantar dicho gravamen “antes de otorgar la correspondiente escritura”, condición que con todo no se cumplió según se desprende del material probatorio recaudado.

CEJS. EXP .9 No. 5149

Centra su atención seguidamente en la ilicitud de la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, conforme lo prevé el art. 1521 del Código Civil, para señalar, -a vuelta de recordar que el contrato de promesa no tiene como finalidad inmediata la transferencia de los bienes sino únicamente la celebración de la venta prometida-, que la tradición de bienes sometidos a

embargo judicial sin la autorización judicial o el consentimiento del acreedor es nula “como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741 ibidem.”, de donde pasa a diferenciar el acto relacionado con la celebración de la promesa y la venta en si misma considerada, para concluir que al primero de los actos referidos no es dable aplicar el conjunto normativo que rige “para los actos jurídicos propiamente de enajenación de los bienes inmuebles”, aserto que apoya en conocidas directrices de jurisprudencia sobre el tema, para inferir a continuación que “es menester indicar que por este aspecto, no cabe la nulidad declarada por el del conocimiento”. Definido lo anterior y prosiguiendo con el estudio de la validez de la promesa en cuestión, puntualiza el Tribunal que “no debe confundirse el contrato con la obligación”, toda vez que esta última es “el vínculo jurídico que coloca al deudor en la imposición jurídica de dar, hacer o no hacer algo respecto del acreedor”, para destacar la equivocación en que incurrió el a-quo al calificar la promesa conforme a lo reglado por el art. 1521 del C. C. y no a la luz del art. 1611 del C. C., subrogado por el art. 89 de la ley 153 de CEJS. EXP 1.0 No. 5149 1887, y concluir entonces, previa aplicación de dichos preceptos especiales y amparado en la prueba obrante en autos, que las partes contratantes incumplieron mutuamente las obligaciones contraidas, originando en consecuencia la nulidad de la promesa, toda vez que por no cancelar el prometiente comprador la cuota que debía

pagar el 4 de febrero de 1983, dio lugar a que la prometiente vendedora no pudiera levantar los gravámenes que afectaban los bienes prometidos, por lo cual “los únicos bienes que quedaron involucrados dentro de la promesa de compraventa... siguieron siendo objeto de embargo judicial y a la postre rematados por cuenta del crédito que a la señora María Inés Coronado Plazas le cobrara el señor Moisés Castañeda”, circunstancia de la cual se sigue, a juicio de la corporación sentenciadora, que imposibilitándose la tradición de los bienes referidos se genera entonces la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por no poderse perfeccionar la venta prometida quedando “sin vigencia” el requisito exigido por el numeral 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887, defecto que al tenor del Art. 1741 del Código Civil genera la nulidad absoluta, lo que lo lleva a confirmar la decisión adoptada por el a-quo “pero no por las razones por él expuestas, sino por las consideraciones efectuadas por la Sala”.

2. Así las cosas, el Tribunal pasa en su estudio posteriormente al tema relacionado con las restituciones ordenadas por el a-quo, para subrayar que en la promesa se dejaron finalmente incluidos como bienes sujetos a la pretendida tradición, dos derechos de $37.500.oo cada CEJS. EXP 1.1 No. 5149 uno, sobre un avalúo total de $300.000.oo asignado a la finca “La Capilla” derechos que fueron embargados y secuestrados en proceso ejecutivo seguido por Moisés

Castañeda y posteriormente a él adjudicados por cuenta del crédito “en derechos y acciones del 50% correspondiente a la señora María Inés Coronado Plazas”. Se refiere igualmente a la comunicación remitida por el secuestre en el sentido de haber hecho entrega al rematante de una porción de terreno “y que los otros dos lotes no podía entregarlos por manifestación del señor Yesid Garzón por tenerlos en arrendamiento por cuenta del señor Luis Mañozca”, y a la orden impartida por el Juzgado del conocimiento al secuestre para que hiciera entrega al rematante “en forma simbólica, por ser remate de derechos, comunicando a los otros copropietarios, el derecho adjudicado al rematante Moisés Castañeda”, tras lo cual destaca que de los documentos aportados a la demanda, unido al dicho de la demandada y lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto, se deduce la entrega que de los bienes prometidos en venta hizo la demandada a quienes los adquirieron por venta o por remate, lo cual constituye premisa básica para determinar las restituciones mutuas que a la declaratoria de nulidad siguen, restituciones que en el caso litigioso en estudio no operan del modo en que lo requiere la demandada apelante, por cuanto “...nos encontramos ante la eventualidad de haber sido rematados los bienes inmuebles, que en su proporción a derechos le correspondía a la señora María Inés Coronado Plazas... no encontrando la Sala qué bienes deben restituírsele...”, pues CEJS. EXP 1.2 No. 5149 los primeros que se prometieron vender fueron transferidos

a terceras personas y los segundos, que quedaron como objeto único de la promesa, fueron objeto de remate, de donde se concluye que “no existe pues, razones suficientes para atender la pretensión de la parte demandada respecto a este aspecto de las restituciones mutuas, por haber pasado las mismas a manos de otras personas, por venta o remate, las que vendrán a utilizar las medidas que la vía civil ofrece para la obtención material de los bienes en su cabeza”.

3. Finalmente, en lo relacionado con la inconformidad de la parte actora, circunscrita como se apuntó líneas atrás a la cancelación de la inscripción de la demanda por parte del Juzgado del conocimiento, el sentenciador colegiado señala que comparte el pronunciamiento impugnado por cuanto si “no existe manera de efectuar restituciones de los bienes dados en promesa de venta por las circunstancias antes anotadas, menos se puede mantener la inscripción de una demanda en bienes que salieron del dominio de la señora María Inés Coronado Plazas y entraron en cabeza de otras personas, por venta directa unos y por remate de bienes otros”.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con el fin de obtener la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, formuló el apoderado de la parte demandada el correspondiente CEJS. EXP 1.3 No. 5149 recurso debidamente sustentado mediante demanda que da cuenta de dos cargos, uno impugnando la totalidad de la sentencia y otro que lo hace en forma parcial, cargos que la Corte pasa a estudiar en el orden propuesto:

CARGO PRIMERO:

Invocando la primera de las causales que consagra el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa en este primer cargo el recurrente la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial originada en la aplicación indebida de los artículos 1740, 1741, 1746 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de l936, por errores evidentes de hecho en la apreciación del documento privado que contiene la promesa de compraventa que celebraron MARIA INES CORONADO PLAZAS y LUIS ANTONIO MAÑOZCA, desaciertos que dieron origen, además, a la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, y 1603 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de l887. Y en orden a justificar su tesis, el censor alude en primer término a la conclusión que condujo al Tribunal a desconocer el criterio expuesto por el Juzgado del conocimiento en el sentido de hacer extensiva a la promesa de compraventa la normatividad general que en materia de nulidades rige el específico ámbito de los actos jurídicos de enajenación, y que le llevó finalmente a declarar la nulidad de la misma por encontrarse CEJS. EXP 1.4 No. 5149 embargados al momento de su celebración los derechos cuya enajenación se preparaba, para, en cambio, expresar el ad-quem, a renglón seguido, que la imposibilidad en el otorgamiento de la tradición “por el embargo de bienes para la fecha en que debía otorgarse la escritura pública de compraventa”, es motivo de nulidad de acuerdo con el art. 89 de la ley 153 de 1887 “pues no se determinó de tal

suerte el contrato prometido, que para perfeccionarlo sólo faltara la tradición de la cosa o de las formalidades legales”. La censura califica de “extraña” semejante afirmación y la conclusión que enseguida adopta el juzgador colegiado, tildándola al mismo tiempo de contraevidente “pues no acompasa con la objetividad misma del documento, porque le recorta a la ligera su real contenido y le cercena gravemente lo que él expresa”, toda vez que, en sentir del casacionista, la promesa en mención “se acomoda plenamente a las exigencias del art. 89 de la ley 153 de 1887” respecto de las cuales la concurrencia de los tres primeros requisitos no abriga duda alguna, y en cuanto al último, se hace ver que el Tribunal incurrió en un “ostensible e inexcusable error de hecho” al no encontrarlo configurado, por cuanto tergiversó el escrito contentivo de la promesa y desconoció de paso la orientación jurisprudencial que gira en torno a la referida materia. Olvidó el Tribunal, insiste el recurso, que uno es el objeto de la promesa de compraventa y otro el objeto del contrato de venta, de manera que sí para el primero lo es la CEJS. EXP 1.5 No. 5149 celebración o la perfección del contrato, para el segundo dicho objeto se identifica con la cosa vendida, confusión que lo llevó por tanto a desconocer que sí se promete vender un bien embargado no cabe afirmar por esta razón que el objeto de la promesa este fuera del comercio; puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la promesa esté embargada, como puede prometerse la

venta de cosa ajena de donde se infiere, añade, que si el prometiente vendedor libera la cosa, la pone en condiciones de ser objeto lícito del contrato de venta y, en cambio, si no la libera, el contrato de venta no podrá perfeccionarse por culpa del prometiente vendedor, quien se tendrá como un infractor de la promesa sin que con todo dicha circunstancia afecte la validez de la promesa pues lo que se exige por el artículo 89-4° de la ley 153 de 1887, es que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo, sólo baste la tradición de la cosa o las formalidades legales y no que el contrato prometido se lleve realmente a cabo en la fecha acordada, porque la ilicitud en tal caso recaería sobre el objeto de la compraventa y no sobre el objeto de la promesa. Siguiendo este enfoque, vuelve a tomar cada una de las cláusulas de la promesa de compraventa para señalar que constituye clara contraevidencia no observar, del contexto de la misma, que el contrato prometido se encontraba de tal forma determinado que sólo faltaba el otorgamiento de la escritura pública para perfeccionarlo, y crítica entonces al Tribunal por cuanto “cometiendo un ostensible y evidente error de hecho” concluyó que faltaba el cuarto de los requisitos contemplados en el art. 89 de la ley 153 de 1887, CEJS. EXP 1.6 No. 5149 yerro que provino de confundir los requisitos y el objeto del contrato de promesa “con los del propio contrato prometido” y que le condujo a no ver que en los escritos de

promesa de contrato aparece satisfecha la condición en virtud de cuya supuesta omisión se declaró la nulidad de la precitada promesa, con lo cual aplicó además indebidamente los artículos 1740, 1741 y 1746 del C. C. y de paso dejó de aplicar los artículos 89 de la ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1602 y 1603 del C. C. En síntesis, el error probatorio denunciado lo precisa el recurrente diciendo que “seguramente por confundir los requisitos y el objeto del contrato de promesa con los del propio contrato prometido, el Tribunal se obnubiló y dejó de ver que en el documento de folios 2 a 6 del cuaderno 1, como en los folios 7, 8 y 57 ibidem, con una claridad y precisión que excede lo normal, se determinó de tal manera el contrato de venta de inmuebles que, para perfeccionarlo, sólo faltaba el otorgamiento de la respectiva escritura pública, desde luego que en los escritos en que está consignada la promesa (…) no sólo se indicó quien era la prometiente vendedora y quien el prometiente comprador (…) sino que uno a uno, señalando su ubicación, extensión, alinderamiento y título de adquisición, se singularizaron los distintos bienes prometidos en venta y su forma de pago, así como el día, la hora y la Notaría en que, en su momento, se otorgaría la escritura correspondiente …”, por manera que en opinión del recurrente, “… todos los elementos esenciales y aun varios CEJS. EXP 1.7 No. 5149 naturales y accidentales del contrato de venta están en las

siete cláusulas del escrito de promesa …”.

Se considera: 1º. Frente al cargo cuyo contenido se deja resumido en los párrafos precedentes, es necesario recabar que en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su reglamentación legal cuando se apoya en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a fundamentarlo después de habérsele concedido al litigante interesado en hacerlo valer, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.

CEJS. EXP 1.8 No. 5149

En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta, para seguir el hilo conductor que permita esclarecer no sólo el significado del juicio jurisdiccional efectuado por el sentenciador colegiado sino también el sentido de la

censura, que la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre quienes son partes en esta causa, se basó única y exclusivamente en la ausencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de un negocio jurídico de tal naturaleza, lo que explica, además del motivo por el cual la decisión impugnada tuvo apoyo determinante en el material probatorio allegado, el cauce utilizado por el casacionista para plantear la impugnación, aduciendo la violación de normas sustanciales por vía indirecta, originada dicha violación en un error de hecho consistente en la afirmada desnaturalización de cláusulas contenidas en el documento que instrumenta la aludida promesa. Entendidas de este modo las cosas y de estarse al razonamiento efectuado por el Tribunal para llegar a la conclusión decisoria materia de impugnación, razonamiento de conformidad con el cual no se puede tener por especificado el contrato prometido como lo pide el Num. 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 al hacerse imposible por motivos sobrevinientes la tradición de los derechos inmobiliarios objeto de la futura venta, lo primero por advertir es que las circunstancias que llevaron al sentenciador ad quem a tener por establecida la falta del requisito de validez señalado, no emergen de los CEJS. EXP 1.9 No. 5149 documentos otorgados por los contratantes para dejar consignadas por escrito las cláusulas de la promesa en cuestión, sino de hechos acaecidos con posterioridad,

atinentes a la práctica de medidas cautelares que por iniciativa de terceros afectaron a aquellos derechos y actos de enajenación de análogo alcance, luego no se remite a duda que, en tales condiciones, el error de hecho que se endilga al Tribunal habría de radicar en la equivocada apreciación del material probatorio que en su conjunto le sirve de sustento a ese pronunciamiento, esto es, de los medios de prueba diferentes a los documentos contentivos de la promesa, lo que conduciría a concluir que el cargo incurre en desenfoque en su intento por demostrar el yerro denunciado, visto ello, claro está, desde la perspectiva que permite poner de presente como el Tribunal no erró en la apreciación del documento de promesa y de los que posteriormente lo adicionaron o modificaron, sino al darle una inteligencia que no le corresponde y, por lo tanto, aplicar indebidamente, el Num. 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887. En efecto, si la única obligación que por exigencia lógica del concepto ha de reconocerse como integrante del contenido esencial de la promesa, es la que contraen quienes la celebran de concurrir al otorgamiento del contrato prometido, y si por ello mismo, para decirlo con la voz de autorizados expositores (Fernando Fueyo Laneri. Derecho Civil. Tomo V, No 35), como contrat

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