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CSJ - SC26-03-2001 [5562]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-03-2001 [5562]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

_:-¿%/'.f¿_¡BL|CA DE COLOMBIA — F= ""C ROVIL Y AGRARIA /079 éj QE í A ae | PUBLICADA ! 5043'E()l 03 _. ALI á NO | C LUCY STELLA YA.ECUEZ SARMIENTO , Í)V /I',16 _ :w.¿'.n? GA5A Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mit uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5562

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, señor LUIS ALFREDO SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 1995, dentro del proceso ordinario propuesto por el recurrente contra AURA

MARIA BARRETO CELY.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juez Primero Civil del Circulto de Bogotá, LUIS ALFREDO SANCHEZ, por conducto de — _ apoderado judicial, promovió proceso de<iertenenc¡a ,

REPUBLICA DE COLOMBIA E ÁE q m£' T JERG, EXP, 2567 contra AURA MARIA BARRETO CELY y las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la demanda, para que se declarara que por el meada de la — prescripción — adquisitiva extraordinaria, se hizo titular del derecho de dominio sobre el inmueble Incalizado en la ciudad de Bogotá, en

la calle 66 No. 36 A 39, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 0500254267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de esta misma ciudad. Además, se impetró la inscripción de la sentencia. Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechas: 1.1. El demandante ha ejercido — la posesión material sobre el inmueble objeto de la pretensión desde el mes de marzo de 1955, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida. 1.2. Durante tal periíodo, ha ejecutado sobre el inmueble actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, tales como acondicionario con mejoras necesarias, limpiarlo con tractor en forma periódica, cercarlo en ladrillo, colocarle cimientos y una puerta metálica, así como darlo en arrendamiento por u » ) JFRG, EXP, 3562 un lapso de cinco años al señor Plutarco Verdugo para que lo destinara a parqueadero.

2. La demanda se admitió 0pc:ur auto del 3 de agosto de 1987, donde además se dispuso integrar el contradictorio con la señora María del Carmen Cely de Barreto y el emplazamiento -de las — personas indeterminadas, quienes estuvieron asistidas por curador, que se opuso a lo pretendido.

3. La demandada Aura María Barreto Cely, contestó la demanda formulando oposición, luego de negar la totalidad de los hechos.

4. En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención pretendiendo en su condición de propietaria la reivindicación del bien, indemnización

de perjuicios y el pago de frutos. . Como fundamento de lo pretendido expuso los siguientes hechos: 4.1. Mediante escritura pública numero 2727 del 19 de febrero de 1952, la señora María del Carmen Cely de Barreto adquirió el inmueble objeto de reivindicación, en vigencia de la sociedad conyugal “ JERG, EXP, 5364 conformada con su espaoso Iosé del Carmen Barreto VACEA, 4.2, El mencionado inmueble se le adjudicó a la demandante en reconvención en el proceso de sucesión de su [:)¿3¡ dre y desde que adoguinó al derecho de dominio sobre él ha ejercido la posesión del mismo, pagando sus impuestos, denunciándolo como parte de su o patrimonio al presentar las declaraciones de renta, además de ofrecerlo en venta en diversas oportumidades, 4.3. A finales de 1984 e comienzos de 1985 alir a mostrarlo a una persona interesada en adouisido, advirtió que había sido cercado erladrilo, sin saber quién. Antes de tal oportumidad no había sido ocupado por nadie, pues tanto slia como las personas interesadas en compraro lo habían visitado de manera PErmarente, 4,4, Porque el señor Luis Alredo Sánchez formuló la demanda de pertenencia, se enterú que éste era el autor del cerramiento. De ahí que se le designe RNO [.Í')l'jllíºí.¿t";?€'3(ÍflÚT" en la demaneda de reconvención y e le cercar el lote y con él sólo demuestra su intención

dolosa, amén de no reunir las condiciones exigidas por + < p 'REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. TAP. 0G2 prescripción.

5. Admitida la demancda de reconvención, eportunamente la contestó el reconvenido, oponiéncose a lo pretendido y negando los hechos, Además, propuso Mundada en la posesión material por veinte años CONtinos, Por sentencia de 9 de jumio de 1994, el juzgado negó las pretensiones del primer demancdante y acogió la reivindicatoria deducida en la reconvención, condenando al reconvenido señor Luis Alfredo Sánchez a restituir, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble abjeto del Proceso, y a pagare al reconveniente la simma de $72.954,437,30 por concepto de frutos civiles dejados la fecha de la tasación pericial que de ellos se efectuá, asi como desde este momento hasta la entrega del bien, conforme a la liquidación que se practique de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, se negó el reconocimiento de mejoras por considerar de mala fe al poseedor, a quien condenó a pagar costas. ! REPUBLICA DE COLOMBIA 7 'U —º&%p75 y Ne $£%W í - 'XL »f_&. y %4'/€ LC/£///M'0)77(! de Íuá/¿c¿a

JERC, EXP, 535362

Contra tal decisión el demandado en reconvención Luis Alfredo Sánchez interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Tr ibunal en sentencia del 6

de febrero de 1995, confirmatoria de la del a-quo, salvo la relacionada con la cuantía de los frutos que debía pagar el apelante, la cual aciaró "...en el sentido de que la suma a pagar, actualizada hasta el mes de enero del año que avanza, por el demandado a la actora en mutua pelición es la suma de CINCO MILLONES CIARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.040.266,77) mcte, valor que será solucionado por el demandado sels (6) días después de la ejecutoria de esta sentencia. El mismo será actualizado hasta el momento En que ocurra el pago efectivo, tomancdo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia si a ello hubiere hugar”. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso dg—;—; casación que ahora decide la Corte, LA SERNTENCIA DEL TETBAUMAR Luego de r““=:—3:'f'"aáér'irá = A los antecedentes del litigic y d&=:ja r sentada la concurrencia de - los presupuestos procesales, inicia el ad-quemo sus (Zl'.…íif"”lfí-if_'if€:¡"E1C¡DI'"¡EBS relativas a la demanda original, destacando las funciones que cumple la prescripción en e JERG,. EXP. 5562 el ordenamiento jurídico. Enseguida se ncupa de la prescripción adquisitiva, enunciando las meodalidades que puede revestir, (ordinaria y extraordinaria). De esta última trata los reduisitos, deteniéndose en el

fenómeno posesario. Precisado lo anterior, aborda el examen de las pruebas incorporadas por el demandante en orden a demostrar la posesión invocada como pilar del derecho reclamado, y en desarrollo de tal labor resta valor probatorio a los testimonios de Franciso Obdulio Rincón Báez, Floro Cardozo Bocanegra y Luis Carlos García Tejada, pues encuentra que se limitaron a expresar que era cierto el contenido de las preguntas formuladas. Echa de menos la presencia del juez en la recepción de tales pruebas, razón por la cual carecen de las explicaciones y alcances que el funcionario está en el deber de obtener. De los testimonios de Blanca Elvira Soler de Angarita, Alvides Angarita Rojas, Rafael Alberto Forero Suárez y Fabíio Isidro Barreto Huertas, colige que 2 lote sólo fue encerrado, seguramente por el demandante, en el año de 1982, razón por la que no ha ley —para ganar su dominio - por — prescripción extraordinaria.

T ! V — < 1 h REPUBLICA DE COLOMBIA gmfá %W7M á %4áaa JERG. EXP. 50672

A renglón seguido emprende el examen de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda de reconvención, Tras precisar los presupuestos para su éxito, los -cuales halla (:Ierm::nsl:r"¿a(:l(:):'—:¡, pasa a considerar lo relacionado con las prestaciones mutuas, partiendo de la buena o la mala fe del poseedor. Para dilucidar esta

situación se apoya en pronunciamiento de esta Corporación, conforme al cual "... puede existir buena o CJ mala fe aun en la posesión sin titulo (Sent, julia 16 de 1931, XXXIX, Pag. 185)”. De ahi concluye, que si la presunción de buena fe consagrada por el artículo 769 del Código Civit no fue desvirtuada, el demandado debe ser considerado como tal, y por contera, sólo debe abonar a la demandante el valor de los frutos civiles percibidos desde la fecha en que fue notificado del auto admisorio de la demanda de mutua petición, o sea, desde el 30 de julio de 1988, en tanto que ésta debe cancelarle el valor de las mejoras Utiles puestas en el bien hasta la misma oportunidad. A continuación — se ocupa de la cuantificación de las prestaciones reconocidas a las partes, para. lo cual se remite al dictamen pericial rendicdo en el curso de la primera instancia (f 211 C. 1.), tomando como punto de part¡da el valor fijado por s expertos a la renta del bien, cesde el año de 1986, hasta el 14 de julio de 1991d,at a en qué se rindid, a, b REPUBLICA DE COLOMBIA %M¿¿ .y/ WPÁIM á %Á/… IFRG, EXP, 1567 obteniendo la suma de $2.781.874.82 por tal concepto. Agrega dque como está en el deber de concretar la condena por ta! rubro, para cuantificarla a partir de la Última fecha señalada, fija el valor de los frutos

correspondientes al resto de tal anualidad, con fundamento en la cuantía fijada en el dictamen; para los del año 1994 se apoya en la pericia practicada en el curso de la segunda instancia (fls. 35 a 39 C. 3), en tanto que para fijar el valor del precio del arrencdamiento en el mes de enero de 1995, incrementa El del año inmediatamente anterior en el tope máximo autorizado por el gobierno nacional, 18%, y así concreta un valor final por el concepto en mención de $5.040.166,77, hasta el mes de enero de 1995, Las mejoras reclamadas por Luis Alfredo Sánchez, no fueron reconacidas, porque en opinión del C ad-quem, los peritos no las apreciaron objetivamente, y de ellas sólo hicieron una valoración simbólica, carente de fuerza demostrativa. LA DEMARNDA DE CAO ITON Cuatro cargos Se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de 9 1

+ lREP.UBLICA DE COLOMBIA a l.',— a

IJERG, EXP, 3062

Procedimiento Civil, el tercero por la causal segunda, y el último fundacdo en la causal quinta. La Corte resolverá en primer lugar el cuarto cargo, destinado a combatir la validez de proceso, luego el dque acusa de incongruente la sentencia y por último, los dos primeros, N ' CUAR TE CAR En él se alega que en la tramitación del proceso se incurrió en el motivo de nulidad contemplado por el artículo 140, numeral Y del Código de Procedimiento cCivil "por no haber sido practicado en

forma legal el emplazamiento de las personas indeterminadas que debian ser citadas al proceso” conculcándoscles así sus derechos al debido proceso y a N la defensa. En el desarrolo del cargo expresa el impugnador que el edicto emplazatorio que se publicó se tomó de la copia al carbón de un orniginal distinto del que obra en el proceso (fia. 8 Yy 101 C 1), desatenciendo así las p rest:ñr.5u::iczv hnes del articuio 318 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se produjo tal acto; además, no existe constancia de la fecha de c:;!e:7—.ríije&ar;zlu?5r"1 del cdicro, fijado, según se dice, en 10 . 1 t IFRG. EXP, 5067 la secretaría del juzgado el 28 de noviembre de 1989, Por ende no es posible establecer si las publicaciones del mismo se efectuaron dentro del término de fijación. el impugnador la validez de los actos procesales posteriores a la vinculación de las personas que a su juicio fueron indebidamente emplazadas, pues, dadas las falencias que se cometieron en su citación ';.'.170 se puede considerar que hubo un proceso por tal motivao, no se puede estimar que esta falencia sea fácilrmente salvable, sin infringir un derecho fundamental como es es de defensa” Agredga, que como el Í=Lº.3g_íj¡fíé%¡í%1dfí)f" tiene establecido que — cualg uier norma contraria a la Constitución debe desecharse por insubsistente, las disposiciones que puedan existir dando por saneado

tácitamente el vicio denunciado "carecen de validez”, Apoyado en tales reflexiones solicita que se case la sentencia enjuiciada y consecuentemente se deciare la nulidad del proceso a partir del momento en que se originó. 1i VUN DRO Tagcesal - Poccipros REPUBLICA DE COLOMBIA NNE %f¡f&¿ % buema de , %áácm

JERG, EXP, 55067

CONSIDERACIELAMEl. Tres son las principios que el Código de Procedimiento Civil establece como régimen de las . eA - - nulidades — procesales: especificidad, protectión — y í )yx. , . /V/ N__—'_—_Y'F——_convalidación, El primero reclama la existencia de un ——]]— texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y ) expresamente se hayan consagrado, El segundo, se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad como vicio de nulidad, pues ésta no se alega, porque como bien lo ha dicho la Corte, por el carácter preponderantemente preventivo del regimen de las nulidades procesales, "siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una ¡,;7.3f£'& agraviada con el VICIO... S, Ppor tánt¡:7, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidec, "De ahí precisamente, agrega la Corte,

que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por mimero el 155establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, 'su interés para proponerla” preceptiva que diíio hugar a — 12 EEPUBLICA DE COLOMBIA JERG, EXP, 3362 que esta Corporación enfalizara que 'cuando el inciso 20, del >.artículo 155 auce al interés (del verbo Interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamen te, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que mecdia el hecho anómalo, y, por ende, a quen perudica” (Sentencia de 4 de febrero de 1987). La convalidación se refiere a la posibilidad del saeneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la el interés pública no se admite este tipo de disponibitidad (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. De maáanera qgue para tener éxito una . uE la |f53'y' consagre positivamente el vicio como causal de milidad, sino que quien la alegue siendo afectado por —]————]—]] él no la haya saneado expresa o tácitamente. — . 2., Como corolano de lo expuesto fluye sin dubitación que el recurrente señor Luis Alfredo Sánchez carece de interés para formular la nulidad aue informa El cargo, pues no es el agraviadao con el vicio procesal que -denuncia, ya que en el evento de haberse 13

. REPYBLICA DE COLOMBIA

a/e/ (CZ JERG. EXP, 5562 estructurado lesionarta los derechos de quienes fueron indebidamente emplazados, esto es, las personas ————[Ñ—.————Ú———]——]]——] ¡r1dzagl:ermir¿¿adas que se creyeran con derecho sobre el bien materia de la prescripción, quienes serian, por consiguiente, los legitimados para inveocarla, no sólo - - — porque los hechos tozudamente lo indicaríar, sino porque la ley expresa y excluyentemente confirió esa legitimación, cuando en el artículo 143 inciso 309 del Código de Procedimiento — Civil, contundentemente.. —————]—]— r nn ————];_]———_—— declaró que la nulidad por indebida representación o r ea i Dac U emplazamiento en legal forma L “sojo ¡:wd]ºzí¡ alegarse por " N la persona afectada” Claro está, que en el caso presente, ningún perjuicio derivarian ellas de anomalías dadas en su citación, habida consideración del fracaso de la pretensión del demandarnte. En consectencia, el ca rga m está llamado a prosperar. TERCIECR CARO Mediante el se actisa la sentencia de no armonizar con los hechos y pretensiones de la demanda de mutua petición, por cuanto en ela se impetró condenar a "...Luis Alfredco Saánchez a cancelar a favor de Aura María Barreto Cely, dentro de los diez días siquientes a la fecha en que quede ejecutoriada 1a 14 IFRG, EXP, 5362 sentencia, el valor de los tfrutos naturales y civiles del

inmueble sub fhite y los percibidos y dos que la verdadera dueña hubiese podido percibir con mechiana inteligencia y cuidado si hubiere tendo el inmueble en su poder, en la cantidad demostrada en el proceso”, en tanto el Tribunal, excediendo lo pedido, procedió a incrementar el valor apreciado por el a-quo sin que la demandante en reconvención hubiera a pelado e impstrado solicitud sobre el particular, Expresa a continuación el impugnador que el procedimiento civil es dispositivo y por ende el fallador no puede otorgar más de lo solicitado. Que en el caso sub-lite la reconveniente no precisó la forma de la liquidación de los frutos reciamados, ni la fecha, y consecuentemente el Tribunal no podía concederle lo que no había deprecado. Agrega dque el mumeral 2 de la parte resolutiva del fallo acusado, contiene una resolución extrapetita, llamada a ser aniquilada, de conformidad con el principio constitucional que prohibe hacer más gravosa la situación del apelante único, en armonñía con El artículo 99 de la Ley 153 de 1887, y esnecialmente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que permite una mejor inteligencia de lo expresado,

C REPUBLICA DE COLOMBIA L pO uyprema de %4W JERG. EXP, 5562

Con base en lo expuesto solicita casar parcialmente la sentencia y en su lugar proferir una de acuerdo a lo pedido y probacio. CONSTDERACIHONE El artículo - 305 del - Código — de Procedimiento — Civil consagra el primcipio de la 7 congruencia de los fallos, disponiendo que éstos deben

"... estar en consonancia con los hechos y as pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sidoa alegadas si así lo exige la ley...” El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excencianes en las términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimienta, origiínado en ia violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un ESpecífico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, 16 ineonsopaneja _T ¡

" REPUBLICA DE COLOMBIA

CENEN - Veaswoe LCre S NO Q¿ |u¡p©wcb'me?zx Señinar e5vuuonc¿> CO7 1FRG. EXP, 3062 mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado porlos contencientes. ñ a Ahora bien, cuando el sentenciador adopta decisiones que no se le reclamaron pero para las cuales cuenta con facultades atribuidas por la ley, como acontece vr. gr. con las prestaciones mutuas que pueden resultar por razón de acciones tales como la reivindicatoria, no incurre en violación de la pauta

referida y por contera en el error in procedendo que viene considerándose, pues, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte " ...decretada judicialmente una reivindicación, las prestaciones rec:i¡3mca3 se producen sido pedidas en la demanda 0 en si respuesta. "SI pues, se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al puzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos v que aparecen determinadas en los arts. 61 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor. vencido las haya solicitado. Y de un derecho consagrado por la ¡ey, con estricta aplicación de preceptos inspracos en principios 17 N JERG, EXP. 3562 superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos 3 Otras, y UN emriquecimiento sin causa” (.1 T. XLVITE, pag., 289). Por otra parte, como el establecimiento de tal vicio de actividad en el juzgador necesariamente debe realizarse mediando una labor de comparación entre lo pedido por las partes y lo decídido por él, efectuado el pertinente parangón en el caso sub-lite, en el aspecto específico que denuncia el cargo, se advierte: En la pretensión quinta de la demanda de reconvención la demandante impetrá condenar al demandado a pagar ”...el valor de los frutos naturales y verdadera dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado si hubiere tenido el inmueble en

su poder, en la cantidacd demostrada en el proceso” Petición que al circunscribirse a los frutos percibidos o que la dueña del bien hubiera podido percibir 1 o hubiere tenido el inmueble en su poder” por inferencia encontrarse bajo el poder material” del poseedor, periodo con el cual se relacionó la decisión del sentenciador, considerada adicionalmente la buena o . JERG, EXP, 35762 mala fe del poseedor, por ser dicha cualificación inherente a tal determinación:, Sin embargo, así no se hubiera formulado la petición anterior, lo cierto es que el fallador en todo caso habría contaco con facultac para proveer sobre tal tópico, sin incurrir en el vicio | de actividad que se denuncia, pues, como quedóá visto, las prestaciones reciprocas que pueden resultar en acciones como la promavida en el sub-judice se inspiran en claros | postulados de equidad corn los cuales se trata de evitar uN enriquecimiento incebido., Como conclusión de lo dmque viene de considerarse 'Í".II.J“)¡'€?E ENTONces que las im Precisiones que EE ntala la censura en la prete nsión de la demancdante forma en que habran de liquidarse los frutos reclamados, o la fTecha de súu causación, no constitulan óbice para hacer los pronunciamientos pertinentes, nues, para tal efecto el sentenciador debía atender las disposiciones que gobiernan la materia, artículos 964 del Código Civil y 307 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales aparecen claramente determinados los factores a considerar para imponer la condemna respectiva. Como a ellos se acogiú, sin desbordar las '

súplicas de la demandante en reconvención, n sus | 19 E ID 1 JERG. EXP, 15362 facultades ex-oficio, no puede endilgarse la incursión en el vicio de procedimiento denunciadao, El reparo que atañe a que el Tribunal, Eushaexcediendo lo pedido, procedió a incrementar el valor apreciado por el a-guo sin que la citada parte hubiera apelado y lo hubiera solicitado, resulta contrario a lo que reflejan los autos, amén de constituir uina ul para situarse en la 48, es decir, por violación del prinsipio que prohibe reformar en perjuicio del único apelamte. resolutiva de la sentencia de primer grado, el a-quo, condenó al demandado en reconvención "s pagar a favor de la demancdante AURA MARTA BARRETO CELY, la suma de DOS MILLONES NOVECTENTOS CINCUENTA Y MUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($2.954.437, 20) M/Cie, por concepto de frutos civiles dejados de percibir por ésta desde el 30 de julo de 1.283 hasta la fecha a que se contrase el dictamen pericial; de esa fecha hasta cuando efectivamente se efectuie la restitución que se ordena enel numeral 40, se licundarán conforme al articulo 308 del C, de P. C% Por su parte, la sentencia enjuiciada, confirmó el citado f'1ur1'w—3ral, aclaráncdolo en cuanto a que 20 La JERG, EXP, 3562 la suma a pagar, actualizada hasta el mes de enero de

1995, ascendía, a CINCO MILLONES CUARENTA MIL IETE CENTAYVOS ($5.040.266,77) m/cte., agregando que de tal oportunidad en adelante se liquidaría siguiendo las pautas fijadas en su parte motiva. Como se colige de lo anterior, el ad-quem no concedió pretensión distinta de la reconocida por el a-quo, pues su labor en el punto se limitó a concretar, en uUNa sUMa determinada y hasta la época en que Profirió su decisión, la condena al pago de frutos civiles impuesta por el inferior, que comprendió el [¿)=t—3er_íf;nduin transcurrido desde el 30 de jutio de 1988, hasta la fecha de la restituciódne l bien, labor en la cual además nho campea su discrecionalidad, sino que nmbedece al mandato contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que impone al superior el deber de procurar los elementos de juicio necesarios para "...extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” so pena de incurrir en conducta sancionable disciplinariamente. Por lo anterior, el cargo no puede abrirse Ppaso. . . .RESUBLICA DE COLOMBIA .- r Conte yz/ymwm de %4/m

JFRG. EXP, 5562

CARGO PIRTMERO En él se denuncia la sentencia por vulnerar directamente el artículo 90 de la Ley 153 de 1887, así como los artículos 26 y 31 de la Constitución Política, lo cual aparejó la aplicación indebida del artículo

agravaú¡u:':»n de la situación del único apelante, señor Luis Alfredo Sánchez, así como la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 656, 6565, 673, 714, 717, 718, 740, 757, T62, 764 7658, 769 778, 780, 946, I50, 964, 365, 966, y 970 del Código Civil. Al desarrollar el cargo manifiesta el censor que el Tribunal en el falo enjuiciado dio aplicación al artículo 307 numeral 29 del Código de Procedimiento Civil, narma que es contraría al inciso 20 del artículo 31 de la Constitución Política, y por ende insubsistente al tenor del articulo 90. de la Ley 153 de 1887, que impera: “La Constitución es ley reformatoria y derogatona de 1a tlegislación precxistente. Teoda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria en su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente” Ampliando su comentario en el punto, explica quel a Constitución de 1991 -articulo 31 inciso 22 E JERG, EXP, 5562 20-, consagró la prohibición de reformar la pena en perjuicio del único apelante y en el presente asunto el Úúnico impugnador fue el demandante, a quien el Tribunal hizo más gravosa su condena al pago de frutos, al hacer actuar la norma mencionada, pues incrementó indefinidamente su monto. Señala enseguida que el Tribunal hizo ¿yf acopio de una serie de factores y cálculos para actualizar la condena impuesta por el a-quo. Con tal fin,

dice, decretó un dictamen pericial, y "...utilizó la tabla de incremento convencional acordada por el Gobierno y un grupo de empresarios que de hbuena voluntad acordaron no permitir que la rata de inflación superara un porcentaje equivalente al diez y ocho por ciento (185) amual...% desconociendo así que el inmueble está sometido a las normas mercantiles, caso en el cual el incremento de las rentas es fruto del acuerdo de los contratantes. Expresa también - que los pactos del gobierno con los empresarios para fijar la tasa de inflación no constituyen ley nacional y no pueden edificar una decisión judicial, Agrega, que sin mediar petición de la demandante en reconvención, el semntenciador aplicó una especie de corrección monetaria permanente a la c:::»ride5—:na, desconociendo que ella cesa en el momento ) A p )( NNS -UD ET JERG. EXP, 3562 en que se produzca la entrega del bien y en quo en la suma de $2.954.437,30 m/cte., a la cantidad de 45.040.,7266,77, ordenando adicionalmente que ... esta suma siguiera sienco incrementaca indefinidamente sobre los parámetros utilizados para establecer los gquarismos tenidos en cuenta para el incremento del valor señalacio por el juez de instancia” circunstancias en razón de las cuales la senterncia está llamacda a sercasada. CO EDIE RA DO El quebranto de la norma de derecho sustancial erigido como motivo de casación por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mimeral

19, puede producirse de dos modos: "por vía directa o por via indirecta, Se infringe la ley por via directa cuando, sin consideración a las pruebas, m_ aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente, 0 se la interpreta de manera equivocada. La infracción de la ley se produce por vía indirecta cuando no se la aplica o cuando e la aplica en forma indebida como resultaco O consecuencia de la .€;',Df"(:'3'C¡¿ºi?l.'.'?f(ff5f? errónea o de la falta de apreciación de las pruebas” (CVTUIL, pág. 56). 24 . D 1 NEN de Jralicia

JERG, EXP, 3562

Por tat razón, cuando se denuncia la violación de normas de dicha estimpe, por la vía directa, el recurrente debe compartir íintegramente — las conclusiones que en el campo de las pruebas haya en orden a lograr el quiebre del fallo acusado la debe encausar por la vía indirecta, demostrancdo los yerros de hecho q de derecho cometidos por el sentenciador en el ámbito probatorio, De manera que E:—:r1 la vía directa ... la actividad del impugnador tiene que realizarse necesarra y exclusivamenite en tomo a los textos legales que consideró no aplicados, 0 aplicados incebidamente, o erróneamente inferpretacos; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración cque implique discrepancia con el juicio que el sentenciacdor haya hecho en relación con las pruebas” (G.]., T. CXLYE, pág. 50).

— Precisado lo anterior, es indudable que en el cargo que se resuelva, la labor disléctica del censor no se confinú, como correspondía, al examen de los preceptos —legales que — estimá inaplicadaos, a indebidamente aplicados, sino que saliéndose de dicho cauce se adentró en el campo fáctico, para controvertir las conclusiones probatorias eleal Tribunal, especificamente cuando cuestiona el aumento de la condena por frutos con inde pendencia de las normas 27 JERG, EXP, 3562 que denuncia como violadas directamente, sino porque el Tribunal acudió a una serie de factores y cálculos que el recurrente no comparte, pues con tal fin "decretó un dictamen perncia” y "utilizó la tabla de incremento convencional acordada por el Gobierno y un grupo de mpresarios...”, desconociendo que el inmueble está sometido al régimen de las normas mercantiles, donde los aumentos de las rentas arrendaticias operan por acuerdo de las partes. De otro lado, el censor atribuye al fallador haber aplicado "...i.1na Eespe

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