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CSJ - SC26-03-2001 [6577]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-03-2001 [6577]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

¿&%¿2M 5. 047 26 T> Á + a - — - __ LidT - v AEO e n CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

—

SALA DE

CASACION CIVIL

E

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS

BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001). Ref.; Expediente No. 6577 Decide la Corte el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandada conformada por CARLOS

HUMBERTO LONDOÑO y ELVIA

MERCEDES RESTREPO BUENAVENTURA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), Sala de Familia, para ponerte fin, en segunda instancia, al procesce ordinario de filación extramatrimonial promovido por MIGUEL DAR$ CAMAYO, sucedido procesalmente por JOHNY ALEXANDER y

CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Famila de Popayán el demandante — primigenio (MIGUEL DARIO CAMAYO) convocó a proceso ordinario a los demandados mencionados a efectos de que se declarase qué él es hio extramatrimonia! del causante CARLOS JULIO LONDOÑO LICA DE COLOMBIA GONZALEZ, que como tal, tiene “derechos herenciales ahsolutos como legitimario del cujos (sic)';; que los demandados deben restituirle la mitad de la totalidad de los blenes que dejó el

causante, y que estos sean condenados al pago de los frutlos nalurales y civiles de dichos bienes, amén de las costas del Rroceso. 2 Para dar fundamento a dichas pretensiones señaló como supuestos fácticos los siguientes: CARLOS JULIO LONDONO GONZALEZ desde antes del 20 de febrero de 1963 tenía relaciones sexuales con MARIA DORIS CAMAYO, y como resultado de las mismas nació MIGUEL DARIO CAMAYO, el 20 de noviembre de 1963 a las 5:00 de la tarde. Este hecho fue conocido por los familiares del causante y por el vecindario en donde CARLOS JULIO y MARIA DORIS convivían, no sólo durante el embarazo sino después de nacido el menor. CARLOS JULIO reconoció a MIGUEL DARIO como a su hijo, dando lo necesario para el parto, alimentación, vestuario, indicando inciusive el nombre que debía asignársele y presentándolo ante sus amigos como su Único hijo. posesión ésta notoria que se prolongú hasta el falecimiento de CARLOS JULIO, acaecido el 17 de junio de 1994. fecha para la cual tenía 8 meses y un día la sociedad conyugal vigente que ésie formó con Elvia Mercedes JSB. Exp. 6577 2 Buenaventura, pero sin que esta demandada hubiera aportado bien alguno a la misma. 3 Subsanada la demanda con la aclaración acerca de las causales invocadas en ese libelo -las contenidas en los numerales 4%, 5% y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968el juez de

conocimiento la admifió y dispuso su notificación — Y traslado a ELVÍA MERCEDES BUENAVENTURA, así como el requerimiento al menor adulto demandado (CARLOS HUMBERTO LONDOÑO) con el fin de que designara curador ad litem, hecho lo cual y trabada Iá kitis los demandados dieron oportuna respuesta a las súplicas deriucidas, oponiendose a las deciaraciones Yy condenas impeiradas y negando la mayor parte de los hechos. Surtido el trámite propio deu la instancia primera, dentro de la cual cabe resallar que allí operó el fenómeno de la sucesión procesal por razón del fallecimiento del demandante, ocupando esta posición sus hijos JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR, el juez a quo dictó el 25 de jutio de 1996 sentencia en la que deciaró que el - extinto MIGUEL DARIO CAMAYO es hijo extramatrimonial del causante CARLOS JULIO LONDOÑO GONZALEZ, a consecuencia de lo cual los sucesores de MIGUEL DARIO CAMAYO, esto es, JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR. tienen derecho a recoger la cuota herencial que a MIGUEL DARIO le correspondía, sobre los bienes dejados por SU padre CARLOS JSB. Exp. 6577 3

UBLICA: DE COLOMBIA , h JULIO. En consecuencia, ordenó que los demandados restituyeran a los actores los bienes y frutos que les correspondiesen, asi como la inscripción de la parte pertineñte

de la sentencia en el registro de nacimiento de MIGUEL DARIO

CAMAYO.

Apelado por los demandados el fallo reseñado, correspondió conocer de la aizada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corporación que, luego de rituada esa segunda instancia, por sentencia de la Sala de Familia, confirmó la providencia impugnada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inicia el Tribunal con el relato sintético de la demanda y sus fundamentos de hecho y prosigue con la contestación que al libelo introductorio — le dieron -los demandados, con particular énfasis en la afirmación de estos según la cual “mal pudo establecer convivencia en Popayán el occiso con María Doris Camavyo encontrándose privado de la ibertad o prestando servicio posteriormente en distintas localidades del departamento”. Afirma — que el juzgado despachó favorablemente lo pretendido en materia de estado civil y reclamo de la herencia, con apoyo en la presunción del artículo 6% ordinal 6% de la Ley 75 de 1968, y realza enseguida la alegación de los impugnantes alusiva a la falta de análsis JSB. Exp. 6577 4 MECPUBLICA D E COLOMBIA crítico de los indicios, demostrativos del sistemático desconocimiento del causante de toda relación de parentesco con el actor. A continuación desarrolla las consideraciones propias que lo hacen arribar a la confirmación del fallo apelado, no sin antes destacar que con la cabal comprobación de una cualquiera de las causales 4 59 9 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 resulta próspera la acción. Y en efecto, así lo afirma

en punto de la causal alusiva a la posesión notoria del estado civil de hijo (numerai 6%) con apoyo en las “concordantes manifestaciones de Stella López Yúniga, Rubiela Valencia Y Hernando Pérez Z., personajes conocedores de la calificada interacción entre Carlos Julio Londoño González y Miguel Darío Camayo, por convincentes motivos laborales, de crianza y residencia común”. Destaca que, “salvo la expresión insular de quien sólo asesoraba al difunto en materia de tramitaciones y mal pudo apreciar de fondo la intimidad familiar del occiso”, coinciden los restantes testimonios “que si bien por ser de oídas o recoger los calificativos de sus protagonistas no constiluyen demostración efeciiva de la posesión de estado, dejan al descubierto que la relación de Carlos Julio con Miguel Darío trascendió el simple vínculo de trabajo . El Tribunal afirma que con factores persuasivos de plena credibiidad y por demás irrebatibles JSB. Exp. 6577 queda establecida la posesión notoria del estado de hijo en razón a que resultó evidente “en la prueba que aquel relievante trato del interfecto al también hoy fallecido en sus primeros años de vida”. Y destaca que en nada afecta que un pretendido testamento o antecedente de tal no abone la condición de hijo de Miguel Darío, pues “su mención la demuestra pero su omisión jamás la excluye, ni es indicio de abierto desconocimiento que cierre toda posibilidad a Su declaratoria”. Finaliza el ad quem advirtiendo que “aunque la declaratoría que aquí se reafirma confiere al legitimario el

derecho genérico a reclamar en la herencia la adjudicación y restituciones ... no será menos cierto que la no tramitación del sucesorio comporta un dispositivo más enunciativo que de condena, pues si bien cabe la orden de adiudicación no Se puede aún determinar la cantidad a restituir”. LA DEMANDA DE CASACIÓON El recurrente edifica su ataque a la sentencia que se ha dejado reseñada, sobre dos cargos basados en la causal primera de casación, los que la Corte despachará de forma conjunta en atención a la evidente conexidad de ambos y a que de ellos es dable predicar las mismas consideraciones para su desestimación.

CARGO PRIMERO JSB. Exp. 6577 6

Se acusa a la seniencia de ser indirectamente violatoria, por apiicación indebida, del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de errores de hecho “al ignorarse la existencia de uinas pruebas y omitirse su apreciación y desconocerse la causa de enemistad por las que se brindan unas declaraciones y las contradicciones de los testigos creíbles entre sí y con los otros testigos.- Ausencia del esfudio conjunto de la prueba, su valoración bajo la sana crítica y ausencia del razonamiento que se le asignó a cada prueba”. En procura de demostrar el cargo admite de entrada el censor, como un hecho cierto, que “al rompe se deja apreciar por parte de CARLOS ARTURO CEDEÑO, RUBIELA VALENCIA, STELLA LOPEZ DE ZUNÑIGA y HERNANDO PEREZ ZUÑIGA, el conocimiento que dicen tener sobre la

paternidad de CARLOS JULIO LONDOÑO GONZALE2100n respecto a RUBEN DARIO CAMAYO”. Denofa que las narrativas de estos deponentes aparentemente son espontáneas, pero sólo si se las aprecia de manera desprevenida e insular y alejados de un factor subjetivo que endilga en una de las deponentes -la enemistad. Porque “si se mira más allá de las líneas, si se detallan las narrativas en todos sus decires, si se las mira no de manera insular, sino conformantes de un todo” se pueden percibir contradicciones a tal punto que esos testimonios no pueden ser suficientemente dignos de credibilidad. JSB. Exp. 6577 7 JBLICA DE COLOMBIA Resalta a continuación la expresión de Rubiela Valencia, quien afirmó: “la familia del finado Londoño nunca quiso a Mercedes, la señora que vivió con él úllimamente”. Expresión de la que el censor infiere que la deponente se presenta “como manipulada por la familia - del extinto Londoño” manipulación “que parece que abarcara a la señora Stella López Zúñiga y con mayor razón a Carlos Arturo Cedeño Mondragón que es cuñado del extinto Londoño González”. El censor se dedica seguidamente a realizar una minuciosa y larga confrontación de los testimonios a efectos de realzar las contradicciones que en elios se aprecian, las que bien pueden ser resumidas del siguiente modo: a.) Carlos Arturo Cedeño, cuñado del pretenso padre, afirmó que él ayudó a enseñar al demandanie

Miguel Darío a conducir vehiculos, al paso que Hernando Pérez, esposo de la madre del demandante, afirma que pagó a Humberto Velazco la enseñanza de la aludida conducción. b) Cedeño dice que el pretenso padre, cuando estaba detenido, colaboró mucho con el demandante Miguel Darío, quien lo visitaba, al punto de darie a éste una casa y un televisor. Pero otro testigo, Aarón Guañarita, asevera que a la muerte de Carlos Julio Londoño, el demandante Miguel Dario le pidió que atestiguara que éste era JSB, Exp. 6577 8 hijo de Londoño, para recibir algo de la herencia, lo que denota que Londoño no le había dado nada a Miguel Darío. c.) Mientras Rubiela Valencia afirma que era Miguel Dario quien visitaba a Carios Jullo Londoño, Cedeño aduce que era Londoño quien visitaba a Miguel Darío. d.) No se logró determinar (con inspección, récibos, cheques, nombresde albañiles, inggeniero o maestro de la obra) si la atestiguada construcción de la casa para Miguel Darío y/o sus hijos, se hizo y si fue con recursos de Carlos Julio Londoño. e) Cedeño dice que el extinto Carlos Julio Londoño le tenía a él tanta confianza que a su nombre, es decir, al de Cedeño, hacía figurar algunos bienes que aquél adquiría. De esta afirmación surge para el censor la sospéoha de que Londoño no le tenía a Miguel Darío ninguna confianza “ni como hombre ní mucho menos como hijo”.

f.) Otra deponente, Stella López, incurre en contradicciones con las afirmaciones de Hernando Pérez, en cuanto a la edad que tenía el demandante cuando la madre de éste comenzó a vivir con Hernando Pérez, pues éste dice que desde que Miguel Darío tenía tres años, al paso que la López afirma que desde los cinco años. JSB. Exp. 6577 9 g.) La misma Stella López afirma que Miguel Dario nació en el Hospital de Popayán pero en el registro civil se dice que nació en una casa del barrio El Cadillal. h.) De la testigo Rubiela Valencia resalta que incurrió en contradicciones acerca de la fecha en que conoció a Miguel Dario Camayo, pues al comienzo de su deciaración indica que fue en 1982 pero luego dice que fue en 1984, y con todo supo de hechos posteriores, que datan de la época del falecimiento de Londoño, cuando la testigo no prestaba Sus servicios al causante. Asimismo se contradice con el dicho de Hernando Pérez quien afirma que Miguel Darío vivía con él, al paso que Rubiela expresa que Miguel Dario iba todos los días a desayunar en casa de Carlos Julio. A modo de conclusión, en la que repite nuevamente buena parte de las disquisiciones preanotadas, amén de otras de menor entidad, el censor expresa que “los testimonios criticados... cumpiieron con las formalidades de ley, pero la sola voz, unidas con otras voces EN la generalidad, pero apartadas y contradictorias en las minucias entre sí...” fueron "la única prueba, sín determinar que 5e encuenitra aislada con

otros medios de prueba”. Y remata indicando que “'as pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Por ello el juez expondrá razonadamente siempre el mérito que le asigne a cada prueba, conforme lo ordena el JSB, Exp. 6577 10 BLICA DE COLOMBIA artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Esto en forma infima y sobre algunas-situaciones probatorias tuvo aplicación en la primera instancia. En la segunda, con el respeto debido a nuestros honorables magistrados, no hubo aplicación mayor que en aquella. Por el contrario, en la sentencia que confirmó la apelada, no hubo referimiento de manera sapiente a la documentación, como no lo hubo por lado alguno a la significación de la ausencia del apoderado judicial inguiridor al interrogatorio de parte que debía proponerle a Elvia Mercedes Restrepo Buenaventura y también de manera muy fugaz hubo referimiento al testigo Simeón Mazabuel”. CARGO SEGUNDO En este cargo se le achaca a la sentencia ser violatoria del numeral 6 del artículo 6? de la Ley 75 de 1968, al haberse ignorado “la existencia a plenitud” de algunas pruebas incorporadas al proceso, al haber omitido el Tribunal “la verdadera dimensión en su apreciación de conjunto, acorde a las reglas de la sana crítica y sin exponer el mérito que ítuvo para no considerarias dignas de crédito”. a. Del testigo Simeón Mazabuel, de quien el censor resalta sul condición de asesor contable, comercial, civil y tributario del causante Carlos Julio Londoño, así como el

hecho de haber sido la persona que le confeccionó a éste el borrador del testamento que finalmente no se solemnizó, se duele de no haber considerado el Tribunal todas estas JSE Exp. 6577 11 circunstancias que denotan “el carisma necesario” para ser destinatario de la noticia confidencial de la condición de padre de Miguel Darío, “por encima de uno de 10s motoristas (Guañarita ), o de su ex empleada del servicio Rubiela Valencia Valencia. De su rival por causa o con ocasión de Doris Camayo, Hernando Pérez Zúñiga”. Luego de aceptar que Mazabuel es el único testigo que de manera insular “manifiesta aspecto bien diferente a los otros testigos” , Y tomando pie en jurisprudencia de la Corte relativa a la convicción íntima que puede otorgar UN solo testigo frente a UN numero p lural de deponentes, todo con base en la sana crítica, el recurrente achaca al Tribunal haber desechado este testimonto p or el simple hecho de que “como amigo hno Eera necesario que supiera lo dei presunto hijo”, exclusión que implica la comi sión de yerro fáciico y “de manera ciara motivó a que no fuese fuerza motriz que siviera para enfrentarse a la prueba que iba en contra de nuestras pretensiones y por lo mismo no hubo ap reciación conjunta de los diversos y heterogé neos elementos obrantes en los autos, preoisamente porque no hubo apreciación conjunta de la prueba” . Recalca que se violó por error de hecho los artículos

187 y 213 del Código de Procedimiento Civil b. De la prueba documental, critica el a censor al juez a quo y al Tribunal, diciendo de éste que nada indicó en lo fundamentai, e hizo suyas las consideraciones del juez de primera instancia, sin detenerse en las alegaciones del | JSE. Exp. 6577 12censor presentadas con motivo de la apelación alusivas a que los documentos aportados eran declarativos-representativos, “lo que tiene incidencia probatoria que merece ser aceptada o rechazada pero con estudio raciona! y nunca con la generalidad con que no se la tuvo en cuenta”. Afirma entonces que el Tribunal no aplicó el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil atinente a la indivisibilidad del documento. El no tener en cuenta la documentación aportada deja muy en claro que se ignoró la existencia de la prueba. “O lo que es lo mismo, que no se apreció en conjunto la prueba, menos que se acudió a las reglas de la sana crítica y que no expuso razonadamente el mérito que se le asignó a tal probanza”. Remata esta parte de la censura con la indicación de que se violaron los artículos 187, 251, 253, 254, 258, 268 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

C. De la no comparecencia del apoderado judicial al interrogatorio de parte que pidió y le fue decretado y que debía absolver una de las demandadas, y de la consideración del recurrente acerca del efectio de dicha ausencia, consistente en configurarse un indicio grave en contra de la parte demandante y solicitante de la prueba, colige el recurrente la violación indirecta de la ley susiancial por error

de hecho del Tribunal, amén de la infracción de normas constitucionales (preámhulo, artículo 13 Y 29) y de procedimiento civil (artículos 37 numeral 2, 71 numeral 6, 187, 203, 205, 210, 249 del código del ramo) ¿S. Exp. 6577 13 d. Recuerda el censor el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil que establece que para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar plenamente probado. Y de allí parte para advertir que está suficientemente acreditado tanto el nacimiento del demandante Miguel Darío como el falecimiento de su pretenso padre, Carlos Julio Londoño, eventos que distan en el tiempo en cerca de treinta y un años, lapso en el cual no se promovió el proceso de filiación, en el que hubiera podido defenderse el presunto padre y se hubieran podido realizar las pruebas antropo heredo biológicas del caso. De allí infiere el censor un "contraindicio” en la medida en que se esperó a que el presunto padre falleciera para proceder a la demanda ordinaria de fillación. CONSIDERACIONES A propósito de la violación indirecta de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho o de derecho endilgado al Tribunal en la sentencia que se combate, ha sido prolija la Corte en orden a divulgar y explicar en detalle las diferencias entre uno y otro error. Porque si se parte de la base de que en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, los lineamientos y el alcance que trace el casacionista en un cargo estructuran el ámbito que la Corte tiene para confrontar la sentencia con la ley, hay que concluir que en la

medida en que esos lineamientos se encuentren equivocados, JSE. Exp. 6577 14 BLICA DE COLOMBIA C RD v E HES ÚU yy E e REC A insuficientes o confusos, impedirán a la Corte hallar próspero un cargo a siquiera estudiario en el fondo. De forma gráfica explicó por ejemplo: “La labor del juez en la valoración del acervo probatorio se cumple en dos etapas distinías. aunque complementarias: en la primera realiza la contemplación objetiva o material de la prueba. tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanío que en la segunda eftapa y agolada ya la primera, el juzgador reatiza el examen de esas confrontándolas con las normas que la regulan. para asignarle el métrito de convicción que corresponda, lo que equivale a la contemplación jurídica de la prueba. De allí se desprende que la equivocación del juez puecde acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisión de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violación de la fey sustanbía£ errores estos que son diferentes e inconfundibles entre s (Sentencia del 2 de mayo de 2000. Exp 6291). La impugnación por error de hecho tene que concretarse en establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos 0 ha ignorado la presencia de la ques í está en elos, hipótesis esias que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su conienido (suposición), O por cercenamiento del mismo

(preterición). Ahora bien, es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que liegó el sentenciador por causa de JSB. Exp. 6577 15 dicho yerro en la apreciación probatoria sea ogr_wtyraevidep_te, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la 1 prueba, sin que sea dable contraponer el punio de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le | pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, porque la ley pidealgo más: el censor debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, “a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera . clara y evidente" ( Casación Civil de 4 de noviembre de 1993). / Es decir, si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal lega amparada a la Corte por una presunción de acierto y legalidad no sólo en cuanto al derecho aplicado sino en cuanto a la apreciación que de las pruebas hizo el sentenciador, debe también inferirse que la labor del casacionista en orden a obtener el quiebre de la sentencia, consistirá en una crítica sistemática que muestre como único camino ése que él plantea y no el que el Tribunal adoptó. Ahora bien, en cuanto a la violación indirecta de la ley, a consecuencia| de errores de derecho, T la dociri. na de | la Corte ha incluido dentro de este tipo de error aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto, como lo manda el artículo 187 del Código de

Procedimiento Civil, dado que es una norma probatoria que debe acatar el juez; sin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho, no es suficiente su mera afirmación -cosa que en los cargos que se despachan ni siquiera ocurrió- sino que es imperativo JSB. Exp. 6577 16 E R T A M que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produzca la violaciónde una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inaiterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hivanarias todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no halló, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento nó derive hacia el aspecto de la objetividad de los. hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcia los errores, de derecho y de hecho. Y es exactamente esto último lo que aflora en ambos cargos, es decir, el entremezclamiento de los errores de hecho y derecho; pues el censor alude expresamente al primer Cuse:

tipo de error, el de hecho, y en diversas paries con expresa mención de normas probatorias, enfrenta la sentencia diciendo que en ella no hubo análisis probatorio de conjunto. En otras palabras, al paso que efectúa una crítica testimonial entresacando apartes de uno y otro testimonio a efectos de resaltar en ellos contradicciones y así mostrar el verro de apreciación que en Su sentir cometió el Tribunal, añade el — JSB. Exp. 6577 17 E COLOMBIA 1b;;,'- censor que al no hacer ese estudio en conjunto de las pruebas se infringió, entre otros preceptos probatorios, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, según ya se VÍO, implica la comisión de un error de derecho, que el censor no denunció ni calificó de tal. Ahora bien, al margen de esa falencia, en sí misma suficiente para restarle a los cargos la claridad Yy precisión que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, necesarias para UN pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, es lo cierto que lo que se evidencia en ambos cargos es la presentación, por parte del censor, de un punto de vista diferente del Tribunal, entresacado de apartes aislados de uno u otro testigo, en aspectos accidentales los más, punto de vista que en nada demerita la conclusión del Tribunal ni por tanto demtuestra evidencia alguna de yerro de apreciación de la prueba por parte de esa Corporación. Porque lo que si es cierto, y así lo afirma el mismo censor, es que la mayor parte.de los testigos son

concordantes en afirmar la condición de hijo que MIGUEL DARIO CAMAYO recibia de CARLOS JULIO LONDOÑO, a pesar del temperamento distanciado y agrio que algunos le endilgan a éste. Es el mismo recurrente quien reconoce que no con apreciación desprevenida sino mirando “más allá de las líneas” se alcanza a captar en los testimonios no sólo la enemistad de los testigos con la demandada Elvia Mercedes Restrepo guenaventura (segunda esposa del pretenso padre), JSB. Exp. 6577 19 FUBLICA DE COLOMBIA enemistad ésta que para el casacionista se convierte en el móvil de las declaraciones, por ende sospechosas, sino también las contradicciones que resaltó el recurrente. En otras palabras, sólo con ese esfuerzo que reconoce el censor se puede demostrar el error, que por lo mismo, si lo hay, no es evidente, lo que de suyo impide el quiebre del failo. Pero ha de resaltarse que en cuanto al segundo tópico, el alusivo a las contradicciones de los testigos, debe afirmarse, con la Corte, que “e/ manejo racional y ponderado que el juzg ador debe dar a los testimonios vertidos al proceso, debe guiarse siempre. por buscar en elfos, todas esas aristas que permiten delinear la esencia. el fundamento de lo que deponen, así como las — eventuales contradicciones Q¿¡e pongan en evidencia falencias, parcialidades, voluntad torticera de engaño, en fin, tópicos que conduzcan a desestimar el dicho de los testigos,

aspecto éste úúltimo en el que debe el juzgador tener cuidado en sopesar las confr. adicciones, que bien pueden presentarse en elementos meramente accidentales, frente al caso que se debatfe, que, más que despertar sospechas en el juzgador, deben darle indicios de verosimiliud” . Por tanto, a pesar de que los testimonios ofrezcan imprecisiones y contradicciones, si estas tienen explicación lógica (el paso de los años, la equivocación en uno o dos años, variantes accidentales de episodios no esenciales al caso, etc), no se configura el error de hecho sustentado en tales contradicciones. Porque, como ha enseñado la Corte “puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en aue declararon ...es apehas natural que Ssus JSB. Exp. 6577 19 relatos ofrezcan cierías lagunas y contradicciones. Lo sospechoso. lo inverosfmil, habría “sido lo contrario. De coñform¡dad con los dictados de la crítica testimonial, s! tales declaraciones Mubiesen sido coincidentes hasta en sts mas mínimos detalles. habrían carecido de toda crec¡¡bí¡¡dad" (Sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 26 de junio de 1998). En el presente caso, las contradicciones que muestra el censor en el primer Ccargo, aluden en definitiva a. circunstancias en que varios testigos concordaron en lo esencial, pero no en los detales. Asi, en relación con la

enseñanza que recibió Miguel Dario Camayo acerca de la conducción de vehículos, un testigo (CEDENO) dice que “en la casa fue que le enseñamos” (f| 99 del cdno ppal) pero otro (PEREZ, el padre de crianza) manifiesta que le enseñó en su propio vehiculo, cosas que, aunque contrarias, no se excluyen, porque ambas bien pudieron suceder. En relación con la ayuda que CARLOS JULIO LONDOÑO le dio a MIGUEL DARIO para la construcción de una casa, hecho resaltado por el Tribunal y en el cual ve el censor contradicciones de los testigos. lo que se evidencia es que hubo varios testigos que aludieron a ese punto (demostrativo del trato, entre otros más, para el Tribunal) con independencia de si CARLOS JULIO le entregó a MIGUEL DARIO el dinero para la construcción o pagó al constructor directamente. JSB. Exp. 6577 20 . 7 "T'¡'f¿', eA 3d EA Ahora bien, en cuanto a los cdocumentos de cuya falta de apreciación por parte del Tribunal se duele el censor, debe indicarse que si bien nada dijo el Tribunal de algunos documentos aportados por los demandados (fls 68 a 72 y 99 del cdno ppal), atinentes a solicitudes de CARLOS JULIO LONDOÑO para obtener el carnet de sanidad como pensionado de la Policía Nacional o como inscrito al Instituto de Seguros Sociales (en tales cocumentos no relaciona a MIGUEL DARIO como hijo, sino sólo al demandado CARLOS HUMBERTO LONDOÑO), debe acotarse que tal error es

intrascendente como quiera que nada conciluyente aportan esos documentos, distintos del hecho, por demás sabido, de que CARLOS JULIO no había reconocido a MIGUEL DARIO como hijo, Y en cuanto a que no lo hubiese tenido como hijo en el prospecto de testamento que también aportaron los demandados, no luce absurda la conclusión del Tribunal, según la cual, “su mención (el nombre de Miguel Darío en el testamento) la demuestra (la calidad de hijo) pero su omisión jamás la excluye, ni es indicio de abierto desconocimiento que cierre toda posibilidad a su declaratoria” (fl 18 cdno Trib). Finalmente, no se ve error alguno en el hecho de haber desestimado el Tribunal la insular declaración de Mazabuel, no sólo por esa condición, sino porque éste “solo asesoraba al difunto en materia de tramitaciones y mal pudo apreciar de fondo la intimidadl familiar del occiso” (fl 17 edno Trib). Recuérdese que/ante dos grupos de testigos, o para este caso, ante un testigo único que contradice el dicho de los JSSB. Exp. 6577 21 LICA DE COLOMBIA demás, goza de todos modos el Tribunal de una discreta autonomía para ponderarlos y des

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