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CSJ - SC26-04-1984 0530

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-04-1984 0530
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

CORTE SUPREMA SE JUSTICIA ¡

SALA DE CASACION CIVIL.”

Magistrado ponente:

Dr. HORACIO MONTOYA GIL.

$ +4 Bogotá, veintiseis de fbril de mil novecientos ochenta y cuatro. Hediante sentencia de 9 de ¡Novicubre de1.973, el TRíbunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató el recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del Proceso Abreviado de Lanzamiento de Arrendatariao propuesto ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda por GERARDO QUINTERO SARCIA contra ALEJANDRO CORREA y HER CEDES VEGA DE CORREN. A Los, demandados interpusteron contra taldects9gn el recurso extraordinario de casaA ción, el cual les fue negado-por auto del 14 de Dicierbre siguien te, decisión que mantuvo el Wribunal al resolver el recurso de reposición. Por tal motivo recurrieron en-queja ante la Corte. Se conside para resolver. 1.- El recurso de queja, como se sabe,tíene por obje que ed Supertor, a ins= tancia de parte legitinada para ello, le conceda el recurso de apelación o el de casactón que hubiere denegado el Juez a-quo o el Tribunal, según el caso; o también, que se varfe el efecto en -Qque se le hubiere concedido +a alzada.- c 2.- En armonta con lo antertfor, tratándose del segundo evento, la Corte debe concretar su actividad al exanen de la procedibilidad del recurso de casación contra la providencia cuya revisión por esta vía pre tende en última instancia quien recurre en queja. En ese orden

de ideas, deberá empezar por definir si en el caso se dan o no los requisitos que la ley procesal exige para la concesión deod «0531 AN ese medio de impugnación extraordinario, a saber: a) que la decisión atacada sea una sentencia; b) que la sentencia se haya pronunciado por el Tribunal Superior en segunda instancia o en única, cuando se trate de procesos de responsabilidad civil de Jueces de que trata el artículo 40 del Código. Excepcionalmente | procede también contra las sentencias de primera instancia pronunciadas por los Jueces Civiles del Circuito, cuando las partes acuerden prescindir del recurso de apelación y proponer el de ca sación per saltum; Cc) que la sentencia impugnada se hubiere proferído en uno de los procesos señalados por el artículo 366 del mismo Código; d) que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea de ochocientos mil pesos ($800.000.0) por lo menos; y e) quessé hubiere interpuesto oportunamente, o sea, en la forma indicada én el artículo 369 del C. de P.C.- Tomo) se observa, no es suficiente para la procédegcia del excepcional recurso de casación que la oportuna impugnación se dirija contra una sentencía proferida en segunda instaméia por un Tribunal Superior y que el interés actual del A O de ochocientos mil pesos por lo menos.” Se reqútere, a ás, que la impugnada sea alguna de las sigufentes sentenctas: e, 1.- Dictadas en procesos ordinarios. 2.- Aprobatorias de partición en los procesos divisorios de bienes comunes ,de sucesión y de liquidación de cualgsquitera sociedades disueltas. 3.- Las pronunciadas en procesos sobre nulidad de sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de estas.- 4.- Las dictadas en los procesos ordíinaríos que versen sobre el estado civil de las personas; O, 5.- Finalmente, que se trate de las que se dicten en procesos de responsabilidad civil contra los jueces,en 6: 0532 ATIMO 2. : A términos del artículo 40 del Código.- 3.- En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, el recurrente pretende que se le conceda el recurso extraordinario decasación contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, para desatar la segunda instancia en un proceso Abre viado de Lanzamtento de Arrendatario que, por lo vísto, no se halla comprendida dentro de las previsiones del artfculo 366 del Código. Esa fue la razón por la cual, con todo acierto, el Tribunal denegara a la parte demandada el recurso de casación. El recurrente, tanto añte el Tribunal como ahora ante la Corte, en su escrito tendiente a sustentaf el de queja, se limíta a hacer un recuente de todos los antecedentes del litigio y un resumen de contenído de las sentencias de MS y de segunda instancia, así como de las razones por las cuales nú comparte la totalidad de la decistónde segunda instancia, y a e el sentido en que aspira sea modi fícada por la Corte; MO) presenta un sólo arguménto tendiente a demostrar la procedenci del recurso denegado por el Tri

bunal, siendo éste recaen Nes exclusivo del recurso de queja.- 4.- Víene de todo lo dicho que la decisión del Tribunal Supérior del Distrito Judicial de Ibagué estuvo acertada, pues evidentemente ni conforme a lo previsto por el cítado artículo 366 ná ninguna otra disposición procede el recurso de casación contra sentencias proferidad en procesos abreviados. Dect s1ómn. En mérito a lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, por su Sala de Casación Civil, ESTIMA BIEN DENEGADO el. recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de lanzamiento pro . ferida el 9 de Noviembre de 1973, por el Tribunal Superior del Ú. 0532 LUIMD A u Distrito Judicial de Ibagué, en el pFotéso abreviado promovido por GERARDO QUINTERO GARCIA contra ALEJANDRO CORREA y MERCEDES VEGA DE CORREA.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por lasegunda parte del inc. 92 del artículo378 del C. de P.Civil?.- COPIESE ,NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

HORACIO HONTOYA GIL

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

A” HECTOR GOMEZ URIBE

ZA.

HUMBERTO MURCIA BALLEN EA o

A Ed

ALBERT OSPINA BOTERO 0 esp

JORGE O

G Rafael Reyes Negre11i Secretario. EE .

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