CSJ - SC26-04-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-04-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
Sog32 a 26 DE ABRIL /85 FEF . > o FILIACION EXTRAMATRIMONIAL - Ni la causal de relaciones sexuales entre lamadre y el presunto padre. por la época en que se presume la concepción del deman dante, ni la posesión notoria del estado de hijo frente a aquél, encuentran respaldo probatorio en los testimonios aportados alproceso y, por consiguiente, el juzgador no incurrió en error de hecho en la contemplación de la prueba. o. PR 2-082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA uti 837
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magístrado Ponente: DR. HUMBERTO MURCIA BALLEN Borotá, D, E,, veíntisets de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
HH+ Se decide el recurso de casación interpuesto por el deman dante contra la sentencia de 7 de septiembre de 1983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medel1in en este proceso or dinarío instaurado por ALBERTO MUROZ en frente de los herederos deRUSEN DE JESUS MONTOYA SANTAMARIA, | | 1 EL LITIGIO -— 1,- Mediante escrito del 13 de mayo de 1982 el citado Al berto Mufioz demandó ante el Juzgado Civ41 del Circuito de Envigado aHaría Analía, Haría Margarita, Zotla Rosa y José de Jesús Montoya Santamarfa, hermanos legítimos todos de Rubén de Jesús Montoya Santazarfa, a fin de que se hiciesen por la justicia, previa la tramitaciódne lproceso ordinario de mayor cuantía, los siguientes o similares pronunclamtentos: que el demandante, hijo natural de Amanda Hu- ñoz, lo es también de Rubén de Jesús Montoya Santamaría; cue, como con secuencia, tiene derecho a la herencia de éste, con exclusión de losdemandados; que, por lo mismo, se condene a éstos a restituir a aquél los bienes herenctales que cada uno de ellos posee, Junto con los frutos civiles y naturales que hubieren producido; y, por último, que se los condene además en las costas procesales. 2.- En su demanda el demandante invccó, coro constitutivos de la causa petendi, los hechos que sustancialmente quedan síntetí UU: 838 zados-en-las siguientes afirmaciones: o > ” que "en la primera cuarta parte y sexta” del año de 1942 Amanda Muñoz, que a la sazón era soltera, en forma oculta para sus parientes y relacionados, inició relaciones “amorosas y Sexuales” con Rubén de Jesús Montoya Santarartfa; que el fruto de tales relaciones fue la procreación de Alberto Yuñoz, cuyo nacimiento ocurri6 en la ciudad anttoqueña de Envigado el 23 de mayo de 1943; que -. auncuando Montoya Santamarfa no reconoció ante las autoridades al demandante como hijo suyo, sf hacfa tal mantfestación ante sus familiares y amigos; que el mentado Hontoya Santamarfa murió en Mede11fn el 3 de abril de 1981, siendo célibe y sín dejar "asianatarios forzosos, fuera del demandante”; y que dentro del proceso sucesorio correspondiente, adelantado en el mísmo juzgado de Envigado, se reconoció como
ánicos interesados en la mortuorta a'los cuatro demandados en su cali dad de hermanos legítimos del finado. cd En su oportuna contestación a la demanda los demandados se opusteron a las súplicas en ella deducidas; en cuanto a los hechos Tos negaron, luego de afírmar que “después de 39 años de su concepción” el demandante jamás habla hablado de la existencia de su presunto padre. Quien sabe aconsejado por quién se vino desde Estados Unidos en donde disfruta de-.una fortuna considerable a tratar de despojar a Cua tro hermanitos pobres que dejó Rubén Montoya de uha pequeña herencia", En esa misma oportunidad los demandados prepusteron, coro de mérito, la excepción que denominaron "falta de la legttimación dela causa por activa, pues el demandante no tfene ninguna personería pa ra actuar, pues no es heredero, no tiene la calidad de hijo natural”. 4.- Replícada en tales términos la demanda, se continuó la ritualidad del proceso que, en su primera instancia, terminó con sentencta de 15 de octubre de 1932, mediante la cual el juzgado del co nocimiento, al encontrar progada la presunción de relaciones sexuales Gui 839 invocada, 1h izo la declaración de paternidad natural deprecada y acogió también Ya petición de herencia. | 5.- Contra lo así dectáido interpuso apelación la parte demandada , recurso que pos virtud de su concesión Mevó el negocto al Tribunal Superior del Distrito Judictal de Mede11ín, el que, Juego de
haber rítuado la instancia, incluso la apertura y práctica de pruebas ofíctosas, dictó su fallo de 7 de septiembre de 1983, por el cual, des pués de infirmar el apelado, dectdió negar las pretenstones del demandante y absolver a los demandados de los cargos que se les enrostraron en la demanda inicial del proceso. 1 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE 4 SEGUNDA INSTANCIA 1.- Y. - Después de relatar los antecedentes del litigto, de compendiar. el tránite del proceso y de advertir que no observa impe dimental procesal que le impida el pronunciamiento de fallo de mérítto, en el proemio de sus consideraciones dice el ad quem que la pretensión de paternidad natural, es, de-las que se saregaron en la demanda, laque delanteramente debe analizar, pues sólo en el evento de su prosperidad procedería aquilatar las demás acciones acumuladas. Considera el Tribunal que la acción principalmente deduct da en su demanda, la apoya el demandante en dos de las presunciones de paternidad natural que consagra el artículo 62 de ta Ley 75 de 1065: las relaciones sexuales habidas entre el presunto padre y la madre del demandante, por la época de la concepción de Este; y la posesión notoría del estado de hijo. 2.- Relativamente a la prirera de las dos presuncionesdichas, o sea a la de relaciones sexuales, el Tríbunal, con citas doctrínarias y jurisprudenciales, se detfene en el análisis de su naturaleza, efectos y medios de prueba.
Lo. > Acomete al punto la tarea evaluativa de la prueba testimo nfal practicada; y luego de referirse a las declaractones juradas deAlberto de Jesús Santamarla, Misael Toro, Raúl Santamarfa, José de Jesús Montoya Garcfa, Esther Julta Vélez y Gustavo Uribe, transcribiendo de elas sus pasos trascendentes, dice el ad quem que son ineptas para demostrar las relaciones sexuales alegadas, pues “no se logró demostrar la época en que éstas tuvieron lugar, amén de que el apreciar las circunstanctas reseñadas por los declarantes, no afloran los requisitosnecesartos para cimentar en elos, el estado civil reclamado". | 3.- Desechada pues por El la presunción de relaciones se xuales, entra el Tribunal al análisis de la posesión notorta del estado de hijo, que también invoca el desandante como fundamento de su pre tensión. : ! Precisa que, según jurisprudencia, los elementos integran tes de la, posesión notorta de un estado civil son el trato, la fama y el nombre, los cuales, dice, no se dan cíta en el presente caso, puesto que, añade, ".... sti bien es cierto que algunos declarantes expresan que el demandante Alberto Buñoz es hijo del causante Rubén de Jesús Hon toya SAntararia, por rumores que en tal sentido han oído del vecínda- - rio, y que el Sr, Montoya en alaunas oportunidades, brindó dinero aAmanda Muñoz para que Vevase el fruto de sus entrañas a consulta médi ca, esas versiones, no constituyen el conjunto de testimonios fidecdto
nos' que la ley exige, para que la paternidad natural pueda ser declarada por esa causal". ni EL RECURSO EXTRAORDINARIO _ Contra la sentencia que se deja extractada interpuso casa ción el demandante. De los dos cargos que con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Códico de Procedimiento Civ41 el recurren te formula contra dicho fallo, la Corte limita su estudio al primero, Cu: 84? puesel segundo fue declarado tnadmisible por auto de 7 de mayo delpasado año. Carso primero 1.- Con éste se acusa 21 fallo de segundo grado de ser indirectamente vfolaterio, por inaplicación, de los artículos 12 y42, numerales 42 y 52, de la ley 45 de 1936, 62 y 72 de la 75 de 1963, 12 y 22 del Decreto 1.260 de 1970, 12, 22, 42 y 92 de la ley 29 de1992, y 1.321,-1.322 y 1.323 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho evidentee n que habría incurrido el Tribunal en laapreciación de la prueba testimonial que tomó en apoyo de su decisión. | 2.- En desarrollo delcargo el acusador, luégo de recor . dar que el argumento cardinal del ad quem relativamente a la primera de las presunciones de paternidad invocadas, consistió en aseverarque dicha causal "no aparece satisfactorizmente acreditada en los autos, pues no se logró demostrar la época en que ¿stas tuvieron lugar”, dice 0ug “Nada más protuberante que el error de hecho en que incurrió
el H. Tríbunal, al no encontrar acreditado, con carácter de plena prue ba, las relaciones sexuales qua se realizaron entre Rubén de JesúsMontoya Santamarta y Amanda Muñoz, que -dferon orígen al nacimiento y consiguiente paternidad de Alberto o Alberto de Jesús Muñoz”. Añade la censura que el sentenciador ad quem ".....no sólo desatendió lo ex puesto por los mismos acerca de las relaciones sexuales ameritadaS» - que las acredítaban; sino que también no las contempló en conjunto pa .ra aprectarlas débidamente, como lo exige el artículo 187 del C. de Po Comcccmo”. A continuación el impugnante transcribe las declaractones testimoniales de Jesús Santamarta Santamarfa, Misael Toro, José de Jesús Montoya García y Esther Julta Vélez, para decir, fundado en ellas, que sÍ aparecen acreditadas "plenamente las relaciones sexuales que exfstiaron entre Rubén de Jesús Montoya Santamarta y Amanda yu: 842 Muñoz; .que durante elMas, la Última resultó embarazada; que así mismo, la Muñoz adentros tuvo tales relaciones no se le conoció otro hombre en semejantes condiciones; y, que el resultado de esa situación fueel niño Yamado Alberto”. | 3.- Avanzando en el desenvolvimiento del Carso, afirma el Iimpugnador que las precitadas relaciones sexuales sí están probadas “con claridad mertdiana" con la prueba testifícal referida, y que no es posíble suponer por qué no vfó el Tribunal la prueba de losanotados hechos, incurriendo en un manifiesto error de hecho”.
Y añade que “la constatación de las relaciones sexuales de Montoya Santamarta y la Muñoz, viene complementada con el tratopersonal y soctal que el presunto padre realizó, durante el enbarazo y parto de: la Gltima de lo cual tres testiaos citados antes dan cuenta”. IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE ¿ -1.- Tienen dícho la doctrina y la jurispruiencia, interpretando el alcance del numeral 4 del articulo 62 de la ley 75 de 1968, que reiterólo que al respecto establecta el ordinal 42 de la ley 45 de 1236, que rara_que se estructura la presunción de paternidad natur2l al1f consanrada es indispensavle comprobar plenarente que las rela ctones sexuales, aunque no se “sepa con absoluta precisión el día o el res de su inícto, sí existieron en la época de la concepción del hntjo, la cual debe infertr el juzaador tomando por punto de pertida para el cómputo de la temporalidad requerida la fecha del nacimiento, tal cual lo preceptúa el artículo 92 del C. C.- Lo que significa que el tiempo de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante tiene que coincidir, aunque sea en parte, con el lapso dentro del cuzl pudo realizarse la concepción del hijo que depreca su paternidad. Luego de ponderar los testimontos recibidos, refiriéndose a la.causal _de relaciones sexuales invocadas por el demandante comofundarento de su pretenstón, el Tribuna) de Medellín dijo no ser 1d8nea para el pronunciantento pretendido pues que dichas relaciones no
aparecen satisfactortamente acreditadas, "pues no se loará demostrar la época en que éstas tuvieron Jugar.....” (subraya la Corte). Siendo ello asf, comn en realídad lo es, no vislumbra la Corte la razón que asísta al impugnante en casación nara acusar lasentencta por no haber encontrado el Tríbunal, con Jos teztímontos, - "las relactones sexuales que se realizaron entre Rubén de Jesús Monto "ya Sántamarfa y Aranda Huñoz....”.- S$ la conclusión del Tribunal no (] es que no haya habido relactones sexuales entre dichos dos sujetos, - sino que no está demostrado st dentro de ellas se produjo la concepción del «demandante, la censura del recurrente resulta claramente innocua porque se funda en razonamiento que el Tribunal no tomó coro es tríbo cardinal de su sentencta negativa: como el carao no convergeal furdpmento del fallo cae en el vacío, 2.- Pero es que, luáno de analizada la prueba testifical practicada, ya se consideren las detlaraciones senaradamente o ya en conjunto, no puede en rigor jurídico deducirse. de ella que están plenarente probadas, como lo díce el casacionista, las relaciones sexuales existentes entre Rubén de Jesús Fontoya Santamaría y Amanda Mu ñoz. En efecto: Bien es cierto, como lo han sostenido al unfsonc y reite radamente la doctrina y la jurisprudencia, cue como las relaciones se xuales que autorizan presumir una paternidad natural son casi imnostbles de demostrar por percepción directa, en el caso de la prueba de
testigos, como aquí ocurre, no es por ello mismo necesario que éstos declaren que han percibido directamente los hechos constitutivos detales relaciones; pero sf es Indispensable, en tal supuesto, que las relaciones versen sobre hechos indicadores de ellas, ocurridas en la 8 yu. 84£ —. Epoca en que pudo tener lucar la concepción del hijo. No será pues - . ARA A prueba idónea "de tales relaciones las afirmaciones de testigos cue versen sobre hehcos a ellos referidos, o sea las declaraciones deoídas, ni menos las. que no ubiquen esos supuestos de hecho en una Epo cata determinada. 3.- $4 'los declarantes que en este proceso rindierontestimonio no deponen, precisa nf enfáticamente, ní mucho menos sín vacilación sobre las pretensas relaciones carnales entre Montoya San tamarfa y la Muñoz, no pueden-ellas darse por establecidas gudícialmente sín Incurrir en error de hecho ostensible. Diíceen efecto el testíao Alberto de Jesús Santamaría Santamarta, al puntode las relaciones sexuales sobre las cuales se le interrogó, que “Ellos eran novios, es decir," Rubén Montoya Santamaría y la mamá de Alberto de J. Muñoz eran novios”; que "Ellos eran novios y-todas las tardes iba don de ella por la noche y €l -Rubénnos contaba que él se la había comi do cuando“estaban viendo unas palomitas o palomitos”; pero agrega que “tio decía más sino esc y nosotros no le crefamos porque muchas veces pouía ser coro charlando....” Con la misma vacuedad que el anterior, se refiere a las
relaciones entre dichos dos sujetos el testíco Misael Toro, quien en su deciaración jurada dice, después de afirmar que los conoce cirecta rente, que “Amanda tuvo relaciones con Rubén Montoya como novtos en primer lugar, al tiempo de ser novios resultá ella embarazada y dijo que lo que ita a tener, era de Rubén....”, José de Jesús Horntoya García, al responder la preounta pertinente que en el interrogatorio se le formuió, expresó: “Pues justamente yo conocí a Alberto Huñoz desde que estaba en brazos o Sea en la infancia por los amoríos de Rubén de Jesús Montoya y Amanda Muñoz.....”; agregó que “Según lo comentó todo el pueblo y las manifestaciones anteriores”, Alberto fue el pirucucto -de unas relacicnes carnales entre Rubén de Jesús y Amanda. 9 vi. 845
A. T+ . - - 5 >Esther Julio Vélez expresó al punto: “Tengo que manifes- . ” tar que ellos eran novios, ella, Amanda, coro éramos tan amigas, me r i contó a mí cuando ella fracasó con Rubén cuando eran novios.- Rubén rr era amigo mío y yo de sopera, ce metí a preguntarle que si era cierto I A .lo que decía Amanda y entonces él me dijo que sf, que ella iba a te- ' ner un hijo de 8....”.
Nada dicen los testigos Gustavo Uribe y Nohemf Ramírez de Muñoz que permitan inferir las sediícentes relaciones carnales. - Afirmó el primero, en efecto, que de “relaciones no puedo decir nada, pero el muchacho Alberto me invítaba a Envicado para que fuera a don-
() de el papá que tenfía un alracencito más abajo de la plaza de mercado co... 5 y lá segunda, en referencia a hechos por ella percibidos indi rectamente, dice que "Toda la vida he cído decir que ellos eran amantes y que Alberto gra hijo de €l. Maturalmente que son cosas muy pri vadas pero la gente sí comenta de que Alberto ere hijo de Rubén, cuan do mur Rubén, tarbién se comentaba de que el único hijo que tenfalo era Alberto”. ] 8.- La Corte, exariinacas las declaraciones de cue acaba de hacer mérito, encuentra que la deducción del Tribunal, en lo atinente a las afirmadas por el demendante relaciones sexuales entre Áman da +Huñoz y Ruvén de Jesús Hontoya, sacada necativammnte con asoyo en tales testimonios, no es contraevidante con la realidad e les hechos que cichos testimonios exponen. Y consecuencialmenic tiene cue concluir en que el error de hecho que la censura le enrosira a la sentencta com batida no tiene existencia. e. Por To dicho, -se desestima el cargo. Y DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprera de Justicta, Sala de Casación Civil, administrando justícta en nombre de la Repfi10 UL" B4€£ _blWHes-do-Golombla y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencta.d e stete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, pro ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Hededlín, - en este proceso ordinario. Costas del recurse extraordinario a carzo del recurrente. Cóniese, notifíquese, insértese er. la Seceta Judicial y
ceviólvase.
HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
SECTOR GÓMEZ URIBE HRERTO HURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO GUILLERMO SALBYANCA MOLAIO
Conjuez ¿ Inés Galvis de Senavides Srie.