CSJ -SC26-04-1989 136 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ -SC26-04-1989 136 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., Abril veintiseis (26) de mil novecien : boo pot tos ochenta y nueve.- ha Se decide el recurso de casación interpuesto porRosa Amelia Balaguera de García contra la sentencia de 28 de ene ro de 1986, dictada por' el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario (oposición al des linde) de la citada señora contra Felix Balaguera Vega. 3 Il. ANTECEDENTES 1.- “ Felix Balaguera Vega, por medio de apoderado, demandó a Rosa Amelia Balaguera el 17 de febrero de 1982 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con elobjeto de que se fijaran los linderos respectivos de los predios se ñalados en la demanda introductoria del proceso, ubicados en lavereda de Novaré, municipio de Cerinza. | 2.- Como hechos en los cuales se funda la deman da de deslinde y amojonamiento, se adujerno los siguientes : a) Que mediante escritura pública N 524 del 24de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría Unica del Círculode Santa Rosa de Viterbo, Felix Balaguera adquirió el inmueble0604 denominado "Playa Rica", ubicado en la vereda de Novaré, el muni cipio de Cerinza (Boyacá). b) Que por escritura pública .N 403 del 21 de ju
lio de 1959, también otorgada en esa Notaría, Felix Balaguera.ven dió una parte del inmueble "Playa Rica" ya mencionado a Rosa Ame lia Balguera. c) Que se ha señalado la línea divisoria de los in mubles de propiedad de las partes porlos costados sur y oriental del lote de propiedad de Rosa Amelia Balguera y que, en razónde no haber sido posible la demarcación en forma amistosa se acu de a la jurisdicción, a fin de que ésta le señale y defina la media nería y forma en que los colindantes deben concurrir al conocimien to de los predios. Ñ o 3.- Admitida la demanda, la demandada se opusoa a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de desaveniencias con el actor sobre los linderos de los predios a los cuales alude la demanda y agregó ser poseedorap,or más de 20años de todo el lote de terreno y que, en consecuencia, es su pro pietaria por haberlo adquirido por usucapióA n extr. aordinaria. Como excepciones propuso las que denominó "Falta de legitimación adCausam", "Prescripción de la Acción" y que "La acción propuesta es improcedente para obtener la posesión". 4.- El juez de conocimiento en primera instancia, en diligencia de deslinde y amojonamiento que finalizó el 27 de -- agosto de 1982, determinó la línea divisoria de los dos predios, a lo cual se opuso en forma total el apoderado de la demandada. 5.- Finalizada la oposición al deslinde practicado, dentro del término legal, la señora Rosa Amelia Balaguera, por me
dio de apoderado, impetró que por el juzgado se declarase que es la titular del derecho de dominio sobre el inmueble denominado -- 0605 "Playa Rica", ubicado como aparece en el libelo, por haberlo adqui rido por prescripción extraordinaria y solicitó ordenar la inscrip-- -ción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos y condenar en costas a Felix Balaguera. Como pretensión - - subsidiaria impetró declarar que es poseedora del citado inmueble por lapso superior a un (1) año y que por ello es improcedente el deslinde promovido por el señor Balaguera; y que, si tampoco se acoge esta pretensión, se condene entonces al demandante del des linde y amojonamiento al pago de mejoras realizadas por ella en el predio "Playa Rica" y se disponga reconocerle el derecho de reten ción mientras el valor de tales mejoras no le sea pagado a satisfac ción. 9er i 6.- Admitida la demanda formulada por la opositora al deslinde y notificada por estado, Balaguera le dió contesta-- ción oponiéndose a todas las pretensiones y solicitando condena en costas. 7 7.- Agotado el trámite procesal, el juez de primera instancia le puso fin a esta con sentencia pronunciada el 14 de febrero de 1985, que negó las súplicas de la demanda y confirmó la línea divisoria fijada por el juzgado en la diligencia de deslinde practicada durante los días 25 y 27 de agosto de 1982. :8.- Apelada esa providnecia, el Tribunal Superior
de Santa Rosa de Viterbo al desatar el recurso confirmó el fallodel a quo mediante sentencia calendada el 28 de enero de1986, - contra la cual se interpuso el recurso de casación del que ahorase ocupa esta Corporación. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar el litigio y la actua ción surtida en la primera instancia, analiza las razones de incon formidad de la apelante con la sentencia de primer grado. A este 0606 efecto expuso que existe legitimación en causa tanto activa comopasiva por haber sido acompañadas a la demanda de deslinde lasescrituras públicas y los certificados de la Oficina de Registro según los cuales las partes de ese proceso son titulares del derecho de dominio de los predios cuyos linderos se solicita demarcar, por un parte; y, por la otra, agrega el Tribunal que en el proceso la opositora al deslinde no demostró que ejerciera la posesión mate-- rial sobre el bien inmueble que pretende haber adquirido por usu capión extraordinaria, por lo cual procedente es confirmar la sen tencia del juzgado de primera instancia. A esta conclusión llegó el Tribunal por estimar ajustada a derecho la decisión del qa uo de no darle eficacia probatoria a los testimonios - extraprocesales deRuben Becerra y Anatolio Barrios por no haber' sido notificadoscomo lo exige la ley, e igualmente por haberse negado a apreciar los testimonio de Siervo Aurelio Becerra, Bonifacio de Jesús Castro Moreno, Graciano Malaver y Luis Antonio Galindo recibidos a petición de la actora por juez comisionado, pero sin haber sido no
tifiaca la fecha y hora para el efecto, con lo cual se incumplió el requisito de la publicidad y contradicción de tales pruebas. Y ala par que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal los testimo-- nios por las razones dichas, encontró en cambio recibidos conforme a la ley los testimonios rendidos por Josefa de los Dolores Ba laguera, Ana María Balaguera de Rodríguez, mo tachados de sospecha oportunaemnte y los de Elibardo Lara y Manuel Antonio Var gas, con los cuales se encuentra demostrado que Rosa Amelia Balaguera no tuvo la posesión del inmueble sino la mera tenencia de éste a título de arrendamiento. Finalmente, el tribunal estima que no es de recibo el argumento de haberse contestado prematura-- mente la demanda de oposición por cuanto se considera que el ac tor del deslinde tuvo conocimiento del auto admisorio y se refirió a él por estar a derecho en el proceso, lo que implica darse por notificado por conducta concluyente, puesta de manifiesto precisa mente al contestar dicha demanda.
Il. DEMANDA DE CASACION
0607 Cinco cargos formula el censor a la sentencia de se gunda instancia, proferida pro el Tribunal Superior del Distrito - «Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de enero de 1986 en este proceso. De ellos y de acuerdo con el artículo 368 del C. de P.C., los cargos segundo y tercero se apoyan en la causal 5a. (nulidades procesales), el primero en la causal segunda (incongruencia), el cuarto y quinto en la causal primera (violación de normas sustanciales), que se entudian en este orden.
CARGO SEGUNDO gos Ñ Ao : Dentro de la causal Sa. se acusa la sentencia de ha berse dictado en proceso nulo por omisión del término para practi car las pruebas testimoniales pedidas por el actor dél deslinde en la contestación de la demanda de oposicón violando los arts. 183, 184, 137, num. 4, 152 num. 6 y 154 del C.P.C. Ñ Dice el recurrente que estas pruebas testimoniales fueron decretadas con fijación de fechas en varias oportunidades (15 de octubre, 19 y 30 de noviembrede 1982), sin que fueranrecepcionadas. Pero el 30 de noviembre de 1982 fueron decretadas de oficio fundado equivocadamente en que la no recepción obede-- cía a que estaba pendiente de resolución un recurso de reposición y un incidente de nulidad, pues, según su juicio, tales aspectos fueron decididos definitivamente el 5 de noviembre de 1982 y dicho incidente no suspende el proceso (art. 137 citado). Afirmaentonces el impugnante que tales autos que decretaron de oficiodichas pruebas no se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 184
C.P.C. porque no hubo prueba de que la no recepción testimonial fuera no imputable a la parte interesada, sino por el contrario -- que ello obedeció a su culpa. Sin embargo, agrega, que no fue-- ron impugnadas tales decisiones porque no eran objeto de recurso (art. 179 ibidem). TERCER CARGO Acusa el censor la sentencia impugnada en este car
go, por haberse incurrido en dos causales de nulidad. En primer lugar, dice, se tramitó el proceso y se profirió la sentencia sin ha berse decretado el emplazamiento de las personas indeterminadasque se creyeren con derechos sobre el inmueble que la opositoraal deslinde y demandante impetró declarar como de su propiedad por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria; y, en segundo lugar, porque, segúns u opinión, no se practicaron pruebas de oficio. solicitadas por la parte opositora al deslinde. Apóyase la censura en este cargo en la causal 5a. del artículo 368 del C. de P.C.. Para sustentarlo'dice el casacionista que el art. 465 del C. de P.C. en su numeral 3, estableceque si la demanda del opositor al deslinde se presenta en tiempo, de ella se correrá traslado al demandado por 10 dias y en adelante “se seguirá el trámite del proceso ordinario y, -continúa el recu-- rrente-, como en la demanda que pretende que se declare que la demandante adquirió el inmueble por usucapión, era imperativo la aplicación del numeral 6 del artículo 413 del C. de P.C., lo queno se hizo y genera nulidad insaneable. En cuanto al segundo motivo para formular este -- cargo, el impugnante afirma que el tribunal violó el artículo 361del C. de P.C., porque no decretó unas pruebas dirigidas a demostrar el parentesco de algunos testigos cuyas declaraciones se recibieron a solicitud del actor del deslinde, y, además, que ta-- les pruebas tampoco se decretaron de oficio.
CONSIDERACIONES T.- Las nulidades procesales, no obstante estarreguladas por normas de orden público y fundarse en el comúninterés público de que con ellas se garantice la estructura básica del debido proceso, su naturaleza insaneable y alegable por cual quiera de las partes o saneable y alegable por la parte afectada, se encuentra fundada en el beneficio general o particular en cu yo favor se establecen una u otra causal especifica, la cual tam-- bién resulta aplicable en casación. Pero en este último caso la nu lidad queda sometida al rigor del carácter dispositivo y limitadode este recurso,que impone al recurrente el deber de invocarla,- lo que, a su turno, delimita la función jurisdiccional de la Corte y le impide abordar de oficio irregularidades procesales no invoca das o alegadas en forma antitécnica. 1.1.- En tal sentido la causal de omisión del término para practicar las pruebas (arts. 368 y 152 num. 6 C.P.C.) se encuentra restringida a esta omisión de oportunidad de prácti _Ca probatoria, en cuyo alcance deben tenerse en cuenta no sololas oportunidades legales que tienen las partesen el proceso sino que "bien puede el juzgador decretar prueba de oficio no solo en los términos probatorios de las instanciass,i,no posteriormente, - por fuera de los mismos, antes de fallar, sin que el ordenamiento para verificar la verdad, lo hubiera circunscrito a una sola o úni ca ocasión antes del proferimiento del fallo" (Sent. N% 444 del 26 de octubre de 1988). Pero dicha omisión probatoria es distinta a la comisión de irregularidades en esta última, la cual no es causa de
nulidad sino motivo de eventual incidencia de evaluación probatoria; razón por la cual aquella nulidad también puede alegarse en casación (art. 368, num 5 ibidem), pero solamente por la partea quien por haberlas pedido le afecta dicha omisión y cuando loha propuesto en la instancia en la actuación siguiente, porque, - en caso contrario, se carece de interés en la alegación (art. 156, num. 1 C.P.C.) cuando se "haya actuado con posterioridad en el proceso sin proponerla" (art. 155 final, ibidem). . 1.2.- Así mismo, "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, - sólo podrá alegarse por la persona afectada" (art. 155, inciso 3C.P.C.), pues, como ha dicho esta Corporación, "es el mismo in teresado quien puede alegar esos motivos de nulidad y no su con traparte" (G.J. t. LXIV, pag. 39), ya que "estando tales motivos de invalidación del proceso establecidos para proteger los fueros de la defensa exclusiva de dichas personas es a ellas únicamente a quienes corresponde el interés jurídico para hacerlos valer" -- (Sent. del 17 de marzo de 1967, aún sin publicar). 2.- Descendiendo al caso litigado la Sala no observa que las censuras en estudio se ajusten a los requerimientosantes mencionados, y sin que, como arriba se dijo, pueda la Cor te, ni sea menester, hacer: un estudio adicional sobre el particu lar. 2.1.- El segundo cargo, porque refiriéndose a laomisión del término para practicar pruebas, no es el recurrente,
el interesado puesto que no se trata de pruebas pedidas por él,- y que de haberlo sido el eventual defecto estuviera saneado por no haberse alegado oportunamente la nulidad en la actuación si-- guiente. Además, la supuesta irregularidad en el decreto de prue bas de oficio que se plantea en el cargo, no es, como se dijo, -- una omisión sino una adición de oportunidad probatoria, cuya hi potética irregularidad no es motivo de nulidad sino de eventualincidencia en la apreciación de dicho medio de convicción. 2.2.- El tercero, porque el recurrente, como oposi tor y demandante en pertenencia, también carece de interés, puesto que la falta de emplazamiento que allí se alega no se refiere a él sino a las personas indeterminadas que, según el censor, han debido emplazarse; pero que solo son ellas y no las partes, lasque pueden alegar este motivo de nulidad dentro de las diversas oportunidades que la ley consagra sobre el particular. En consecuencia, se rechazan los cargos segundo y tercero. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda de casaciónse acusa la sentencia recurrida de ser incongruente con las pretensiones del actor del deslinde, porque al conceder "al actor del deslinde más de lo suplicado en su demanda", se incurrió en un fallo extrapetita. Dice el recurrente que el Tribunal violando el art. 305 del C.P.C., ordenó la entrega de los terrenos “conforme a la diligencia de deslinde, cuando no fue pedido por el actor y se - "encuentra plenamente probada la existencia de un contrato dearrendamiento entre las partes en conflicto sobree l inmueble"; y porque, el fallo "le concede al actor del deslinde mas área de terreno de la que le corresponde, excedente superficiario que di-- cho actor no pidió en su demanda". Agrega el impugnante que el señor Felix Balaguera vendió a Rosa Amelia Balaguera (escritura NO 403 del 21 de julio de 1959) un área de 1.600m2, de los cuales solamente se le reconoció a esta Última señora (opositora al - . desliinde) un área de 397 m2, ordenando la entrega al actor del resto (1.203 m2), en lo cual se falló con exceso porque no fuepedido en la demanda, CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia nacional sobrela autonomía de la causal segunda de casación que impide que en su formulación o desarrollo se combine con reparos :distintos'.-- de .los:d e la inconsonancia que por exceso o defecto del ejercicio de la función jurisdiccional (yerro in procedendo) surge en lasentencia con la apreciación objetiva de las pretensiones de lademanda o las excepciones del demandado y las atribuciones lega les, mediante la expedición de fallos ultra, extra o mínima petita. 0612 -= 102.- Siendo el fallo impugnado desestimatorio en cuan to a la demanda del opositor y estimatorio en cuanto a la configu_ raicón del deslinde y orden de entrega de los respectivos terrenos, la presente censura en su impugnación por la causal segunda no se ajusta a su exigencia técnica. 2.1.- Al rompe observa la Sala y suficiente para re chazar el cargo, que de acuerdo con su reiterada doctrina, noexiste vico de incongruencia cuando lo decidido por el fallador -- obedece no solo a peticiones oportunas de las partes en la deman da y excepciones, sino que encuentra su fundamento en atribucio nes o facultades legales, en cuyo ejercicio no se genera fallo extrapetita (G.J. t. LXXIX,! pag. 246), que, "como en este caso de orden de "entrega a los colindantes de los respectivos terrenos", encuentra claramente su respaldo en el art. 465, “num. 3, inciso final del C.P.C. 2.2.- Además de lo anterior, observa la Sala él de fecto de técnica de la presente censura al fundarse en su desa-- rrollo no solo en los eventuales yerros de procedimiento de incon sonancia sino también en yerros de juzgamiento que corresponden a la causal primera de casación cuando le endilga al Tribunal haber desconocido cori su sentencia los derechos de la opositora al deslinde, ordenando la entrega de los bienes en conflicto cuando se probó que se habían entregado en arrendamiento, y extendien do dicha orden de entrega en cantidad superior a la probada en favor de aquella. No prospera el cargo. CUARTO CARGO Dentro de la causal primera se acusa la sentencia re currida de haber violado indirectamente y por aplicación indebida 0613 - 11de los artículos 900 C.C. y 460 C.P.C.; y por falta de aplicación los artículos 673 inciso 1, 762 inciso 2, 974, 977, 2512, 2517,2518,
inciso 1, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C.C., a consecuencia de -- error evidente de hecho. Señala el recurrente que el Tribunal no vió el carác ter sospechoso de los testimonios de Josefa de los Dolores Balague ra de García, Ana María Balquera de Rodríguez, Elibardo 'Lara y Manuel Antonio Vargas; y no vió, ni apreció los testimonios deSiervo Aurelio Becerra, Bonifacio de Jesús Castro, Jesús Antonio Galindo y Graciano Malaver, testigos de la parte opositora que -- desvirtúa los del actor, y que se violaron los arts. 187, 217,218, 228 y 229 C.P.C. Sobre el primer grupo de testimonios dice el casacio nista que los señores José de los Dolores y Ana María Balaguera eran hermanos legítimos del actor del deslinde. Que la primera, - además de éste parentesco, que fue fundamento de la tacha de -- sopecha, fue trabajadora del actor y vive en otros municipios -- (Bucaramanga y Villavicencio). desde hace más de 20 años, razón por la cual no pudo ver que el demandante enviara emisario para el cobro de cánones de arrendamiento, pagara los impuestos, nilos linderos de los predios a deslindar. Que la segunda vive en Bogotá desde hace 29 años, razón porl a cual resulta inverosímil su declaración sobre la existencia del contrato verbal de arrenda miento, pago de impuestos y linderos de los predios. De otra par te, expresa el recurrente que el testimonio de Elibardo Lara esigualmente sospechoso porque viviendo en Bogotá habla con preci
sión matemática, se imaginó lo del cánon de arrendamiento y lehabian ofrecido en venta el lote; lo mismo que el testimonio deManuel Antonio Vargas, pues este no residía en Cerinza desdehace más de 35 años, era amanuense del actor, etc. Agrega el censor que ninguno de ellos dió la razón de su dicho y respon-- dieron con respuestas insinuadas. De otra parte se censura al tribunal de haber incurrido en error de hecho al no apreciar los testimonios arriba indi cados porque las partes supieron de la comisión conferida para re cepcionarlos y que el hecho de que no apareciere el sello de lanotifiación del auto que fija fecha, no es que aquella se hubiese omitido. Á continuación señala que estos testimonios exponen que el actor de deslinde Felix Balaguera Vega nunca. hizo actos poseso rios en el predio en conflicto. CARGO QUINTO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de haber violado indirectamente, a causa de error de hecho, - por aplicación indebida los arts. 900 C.C. y 1460 C:P.C.; y por falta de aplicación los “arts. 673, inciso 1 C.P.C., 2517, 2518 in ciso 1, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C.C.. Expresa el recurrente que el tribunal incurrió enerror de hecho al apreciar los testimonios de Josefa de los Dolores Balguera de Garcia, Ana María Balaguera de Rodríguez, Elibardo Lara y de Manuel Antonio Vargas, por vagos, incoherentes, contradictorios e inexactos en cuanto al arrendamiento, cánonespago de impuestos. El censor también indica que el sentenciador ignoró los testimonios de Alberto Garcia, Flor de María Cucaita Castro, Abraham de Jesús Moreno y Tito Becerra Morantes, quienes de-- claran sobre la posesión de la señora Rosa Amelia Balaguera, opo sitora del deslinde (según plano que hace en el cargo), lo quedemuestra que no hubo arrendamiento, además que el actor no -- compareció a la diligencia de deslinde, no presentó testigos presenciales del negocio con la opositora, ni alinderó, ni propusoexcepción de fondo. Finalmente, el recurrente le endilga al fallador ha-- ber incurrido en error de hecho al no apreciar el certificado de 0615 - 13registro y la escritura N 403 del 21 de julio de 1959 en cuantoa la superficie de la venta, donde le cercena a la opositora nada menos que 1.203 m2. CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones por la causal primera es indispensable que se integre la llamada proposición jurídica completa, esto es, se enuncie el grupo de normas sustanciales quebran tadas por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida por la decisión impugnada, lo cual depende del caso sub - lite en que ésta se adopta. o ll 1.1.- Estima la Sala que tratándose de proceso de deslinde, que, como el presente, se incoa la acción de pertenencia por parte del opositor: como poseedor exclusivo prescribiente, resulta necesario que la proposición jurídica se integre, entre Lotros, con los arts. 465, nums. 1 y 3 y 413 num. 1 del C.P.C.
Lo primero, porque es la norma que otorga el derecho sustancial no a una persona cualquiera sino a aquella que ha biendo sido demandada en deslinde, se opone a éste y asume lacalidad de opositora para formalizar su oposición alegando sus dere chos sustanciales, evitando su preclusión con la sentencia que se dicte al respecto (art. 464, num. 4 C.P.C.), ya que "dentro de los diez días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que consi dere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pa go de mejoras .puesta en ella" (art. 465 num. 1 ibidem). Y ade-- más, porque la decisión de entrega a los respectivos colindantes que se ordena en la decisión impugnada tiene su fundamento en el inciso 2 del numeral 3 del art. 465 C.P.C., cuya aplicación fa vorece al demandante del deslinde y perjudica al opositor. De otra parte, resulta forzosa la enunciación dentro de la proposición el numeral 1 del art. 413 del C.P.C., porquees la norma sustancial que concede la legitimación "para pedir la . declaración de pertenencia, (a) todo aquel que pretenda haberadquirido el bien por prescripción ordinaria o extraordinaria", y " que, a juicio de la Sala, debe encontrarse determinada en forma precisa en el cargo con el numeral (art. 413 num. 1 C.P.C.) -- cuando sea necesario distinguirla de las otras reglas sustanciales que otorgan a los acreedores o comuneros el derecho a solicitarla pertenencia. Y si se tratare de prescripción extraordinaria fun
dada en posesión durante 20 años, también es imperativo integrar a la proposición jurídica quebrantada el precepto del artículo 1%- de la ley 50 de 1936, que estructura el elemento temporal de 20años para adquirir el citado derecho. ' : 1.2.- Como ambos cargos atacan la decisión del Tri bunal denegatoria de la pretensión de pertenencia por prescrip-- ción extraordinaria alegada en la demanda de oposición al deslinde (fls. 48 y 51 del cuad. 6), era indispensable que la proposición se integrara con las normas mencionadas, que al no citarse - (los arts. 465, num. 1'C.P.C. y 1 de la Ley 50 de 1936) o hacer se imprecisamente (no indican exactamente el numeral 1 dentro de la pluralidad de numerales que corresponden al art. 413 C.P.C. citado), dejan incompletos los cargos y'exonerada la Corte de su estudio de fondo. 2.- Así mismo, tiene sentado esta Corporación que tratándose de acusaciones dentro de la causal primera formuladas por violación indrecta de la ley sustancial, resulta imprescindible que los ataques al acervo probatorio sean completos, indiquen la clase de error y, en general, se sujeten a la preceptiva técnica. 2.1.- Ahora bien, la sentencia recurrida fue expe dida conforme al inciso final del art. 465, num. 3 C.P.C. y alconfirmar la de primer grado, no solo es desestimatoria de la opo sición al deslinde formalizado en la demanda correspondiente, por 0617 = 15que el fallador no encontró probada la pretensión de prescripción
adquisitiva extraordinaria en ella; sino también confirmatoria de la demarcación fijada en la diligencia de deslinde, porque no habian sido desvirtuadas las pruebas estimadas favorablemente al actordel deslinde y fueron fundamento probatorio de la línea fijada; y más aún, ordenó la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, la protocolización, registro del deslinde, cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas Cc. 6, fl. 53; - y C. 1 fl. 134). | Siendo así las cosas, en el caso sub examine era de ber del impugnante combatir la totalidad de la estimativa probato ria tenidae n cuenta por el fallador al proferir el fallo recurrido, comprendiendo no solo aquellas que le sirvieron de sustento para la denegación de la oposición, sino también las que fueron funda mento para fijar la línea demarcatoria que le perjudica y la inci-- dencia de las unas en las otras. De ahf que al limitarse los car-- gos en comento a censurar solo aquellas convicciones del sentenciadro en virtud de las cuales no se encontró probada la pretensión de pertenencia, omitiendo las que efectivamente sustentaron la fijación y confirmación del deslinde, especialmente las de la ins pección judicial, dictamen pericial y prueba documental y testimo nial (fls. 3 y s.S.; 18 y s.s. y 39 a 54 del c. 1), y, además, - habiendo guardado silencio el recurrente sobre la incidencia deaquéllas en éstas; ambos cargos se quedaron incompletos, dejando incólumes las probanzas no atacadas, que son suficientes para
sostener el fallo y hacen imprósperos los cargos. 2.2.- Además de lo anterior, ambos cargos adole-- cen de otras deficiencias técnicas : 2.2.1.- El cuarto, cuando le endilga al tribunal ha ber cometido error de hecho en la estimación de los testimonios de Servio Aurelio Becerra, Bonifacio de J. Castro, Inés de Galindoy Graciano Malaver, pero lo edifica contradictoriamente en razo-- - 16nes fácticas, como no haberlos visto ni apreciado,l o que configura ría un error de hecho por preterición; y al mismo tiempo en sudesarrollo señala razones jurídicas para precisar el error de nodarle valor a los testimonios, que el tribunal rechazó por habersido recepcionados irregularmente ante juez comisionado, lo queconfiguraría un error de derecho. Lo anterior deja antitécnico el ataque, pues es perentorio que éste se ajuste plenamente a la con ceptualización de error de hecho o de derecho, sin que respecto de una estimación pueda alegarse acumulativa o electivamente uno y otro yerro. Ñ | 2.2.2.- Por su parte, en el quinto cargo se le atri buye error de hecho al sentenciador por haber ' “ignorado los testi moniosde Alberto García, Flor de María Cucaita Castro, Abraham de J. Moreno y Tito Becerra Morantes, que si bien fueron recep cionados a solicitud del opositor, en la diligencia de deslinde para su-oposición, no es menos cierto que en la demanda de formulación de esta última no fueron pedidos ni decretados como pruebas para la demostración de los hechos de la pretensión de perte nencia demandada (c. 1 fls. 41 y s.s. 65 y 70), por lo uqe suataque resulta extraño e intrascendente para quebrar el fallo impugnado. A Se rechazan los cargos cuarto y quinto.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de enero de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proce so ordinario (oposición al deslinde) promovido por la señora Rosa
—“ Amelia Balaguera de Gacia contra Felix Balaguera Vega. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tri bunal de origen. n Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.