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CSJ - SC26-04-1994 3992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-04-1994 3992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

“¿BLICA DE COLOMBIA y O 5 |

NES , N Hiprema de AHasticia 3 Er. ZILA 150

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, Veintiséis de abril de mii novecientos noventa y cuatro.

Decidese el recurso de casación que el demandante FELIX AMIRO GUTIERREZ por intermedio de procuradora judicial interpuso contra la sentencia del 26 de noviembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por el recurrente en frente de los herederos de JULIO VICENTE ORTIZ COBOS

I —- ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 26 de noviembre de 1981, que por repartimiento correspondió..a l Juzgado 140. Civil «del Circuito de Bogotá, FELIX AMIRO GUTIERREZ , mediante procurador judicial, convocó a juicio a los herederos del finado JULIO VICENTE ORTIZ COBOS, señores JULIO CESAR ORTIZ NIETO y PIEDAD ROCÍO ORTIZ NIETO, menores representados por su madre Rosa Elvira

Nieto Gutiérrez, y YANET PATRICIA ORTIZ NIETO, NURY ”UBLICA DE COLOMBIA mi ed¡ maj o Iiprema de Fusticia RAQUEL ORTIZ NIETO y MARLEN ALEXANDER ORTIZ NIETO,- menores representados por su madre Aura Rosario Nieto vda.de Ortíz, para que previo el procedi-

. miento ordinario de mayor cuantía se profirieran estas declaraciones y condenas: Primera. Pertenece a la comunidad formada por FELIX AMIRO GUTIERREZ, RAQUEL URIBE PERALTA y PEDRO PABLO MORENO SEGURA, el inmueble distinguido con el número 42-A-00, antes 42-A-10 sur, situado en la carrera 524-Sur (sic), que hace parte de otro de mayor extensión, demarcado como se detalla en la súplica primera (fol.11 c.1).-Segunda. Como consecuencia, condenar a los demandados a restituir, cinco días después de la ejecutoria de la sentencia, el inmueble determinado con todas las anexidades.- Tercera. Declarar que la mencionada comunidad no está obligada a reconocer a los demandados las mejoras que hayan puesto, por ser poseedores de mala fe. Cuarta. Condenar a los demandados a pagar a la citada comunidad todos los frutas civiles y naturales que el bien haya producido y-.no solamente los percibidos sino todos los que la comunidad hubiera podido percibir con mediana diligencia y cuidado,desde la fecha en que entraron en posesión de mala fe.Quinta.- Condenar los demandados en las costas. PYALICA DE COLOMBIA bo E 5 íd ram Áprema de Justicia no

2. Apoyáronse las pretensiones en los hechos que se compendian asi: 2.1. Por escritura 640 del 26 de febrero de 1981, Rafael Uribe Peralta transfirió a Félix Amiro Gutiérrez y Pedro Pablo Moreno Segura el 60% del derecho de dominio de que era

titular Uribe Peralta en el bien raíz descrito en el suceso lo. (fo1l.12 c.1). 2.2. Uribe Peralta había adquirido de Justo Gabriel Zubieta Sarmiento mediante escritura 6.566 de noviembre de 1979 de la Notaría Ya. de Bogotá. Zubieta había adquirido de Hernán Uribe Peralta por escritura 4.688 del 2 de agosto de 1974 de la Notaría 5a. de Bogotá y éste de La Nacional de ingenieros -—Nalco Ltda.- por escritura 5.262 del 5 de diciembre de 1956 de la Notaria Sexta. En esta forma quedan establecidos 20 años de tradición. 2.3. A mediados de 1968, JULIO VICENTE ORTIZ, sin justo título "y en forma abusi-— va”, entró a poseer el inmueble "de mala fe" .Desde entonces y hasta sy muerte lo usufructuó, y fallecido “la posesión pasó a sus herederos que en este momento lo son los menores JULIO CESAR y PIEDAD

““BLICA DE COLOMBIA

6 Hiprema de Fusticia bm J ed )a ROCIO ORTIZ NIETO, y YANETT PATRICIA, NURY RAQUEL y MARLEN ALEXANDER ORTIZ NIETO", representados, respectivamente, por sus madres ROSA ELVIRA NIETO GUTIERREZ y AURA ROSARÍO NIETO vda. de ORTIZ, herederos reconocidos en el proceso de sucesión de su padre ORTIZ COBOS. 2.4.La propiedad actual de. la comunidad viene de una tradición de más de 20 años

Y por eso los poseedores están obligados a restituirle lo suyo con los frutos desde el momento en que empezó la posesión de mala fe, y por ser de mala fe no tienen derecho al reconocimiento de ninguna mejora por el dueño del predio.

3. Admitida la demanda, se notificó su admisión a Rosa Elvira Nieto Gutiérrez, como madre de Julio César y Piedad Rocío Ortiz Nieto, el 30 de marzo de 1982 (fol. 19v.c.1). La representante de estos demandados, mediante procurador judicial, se opuso a las pretensiones. A los hechos respondió: al primero y al segundo, que no le constaban y debían probarse. Ál tercero no es cierto como está relatado, debía probarse. Al cuarto,"r o es un hecho, sino una consecuencia en el caso de que la parte actora lograra sentencia favorable a sus pretensiones”. Al quinto: tampoco es un hecho, es una petición que deberia estar en el P¿BLICA DE COLOMBIA . Hhrema de Acsticia bom j ]eeL¡ nE capitulo de pruebas.

Alegó como excepciones que llamó de fondo, éstos hechos y circunstancias: Falta de identidad física del predio materia de la reivindicación, que apoyó en que se pide en la demanda declarar que pertenece a la comunidad formada como se indicó, "un inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, situado en la Calle 52 A sur 1f42-00”. En el hecho primero se afirma que Rafael Uribe Peralta transfirió a Félix Amiro

Gutiérrez y Pedro Pablo Moreno Segura el equivalente al 60% de los derechos de propiedad de que era titular en el inmueble de que allí se describe, mientras que en la petición de la demanda "se alindera otro inmueble diferente al que se refiere el hecho primero de la demanda”.Luego no se sabe "cual es la parte que se pretende reivindicar si la del .lote alinderado en la petición primera de la demanda o una parte del indicado en el hecho primero de la misma”".La cuota o cuotas cuya reivindicación se pretende “no está determinada dentro del globo de mayor extensión, lo que hace imposible un fallo de mérito” (fols. 24 y 25 c.1). «JLICA DE COLOMBIA sem $ OL 1 £ bhrema de Fusticia 3.1. Aura Rosario Nieto vda. de Ortíz recibió notificación del auto admisorio, que la tuvo como la representante de Yanett Patricia, Nury Raquel y Marlen Alexander Ortíz Nieto, y mediante apoderado judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones; pidió denegarlas y condenar al demandante a pagarle perjuicios y en las costas. Dijo no constarle los hechos lo., 20. y 50. Del 4o. tratarse de un punto de derecho. Admitió como cierto el 3o. pero solo parcialmente. "Aclaro y agrego: Julio Vicente Ortíz Cobos entró en posesión pacífica, tranquila, pública y reiterada, del inmueble situado en la carrera 52 (avenida 68) 442 B. 21 sur, Bogotá, a fínes de 1959,la cual

ejerció, sin contradicción ni oposición de nadie hasta su muerte. La posesión sobre tal predio ha continuado en cabeza de sus herederos. “El inmueble tiene la siguiente alinderación (sic) : Norte, en 37 m.aproximadamen— te, con predio que fue de Ernesto Padilla; Sur, en 40 m.-eproximadamente, con la calle 43 sur: Oriente, en (113 m.aproximadamente, con la carrera 52 (avenida 68); Occidente, en línea quebrada, en 5 metros aproximadamente, con propiedad que es o fue _de Argemiro Murillo, y en 8 m. aproximadamente, con propiedad que es o fue de Lisandro Benavides” (fol.39 c.l. «JLICA DE COLOMBIA S 4 hhrema de Justicia daroY OL DD 3.2. El 2 de febrero de 1983, Aura Rosario Nieto vda. de Ortiz alegó como previa la entonces admisible de prescripción extintiva de dominio, “respecto del ¡inmueble situado en la carrera 52 (avenida 68) $442 B.21 sur, Bogotá, que presuntamente es el predio que se pretende revindicar. Propuso también la de indebida representación del «kdemandante.En el incidente de la época se discutió acerca de la identidad del bien reclamado por el demandante con el poseído por los demandados, debate en que los peritos dijeron que —".... no se trata del mismo inmueble (bodega) a que se refierel a parte demandante" (fol. 64 c.2) y que "hemos demostrado que el lindero SUR coincide

con los establecido en la demanda, ya que por este costado o se el Sur, encontramos la calle 42 B.Sur y la calle 43 dista de la bodega o local donde nos encontramos aproximadamente unos cien (100) metros hacia el Sur” (fo1.72 v.c.2). Por auto del 24 de octubre de 1985 el Juzgado declaró no probadas las excepciones, razonando respecto de la prescripción que no se había demostrado el tiempo de posesión, auto que alcanzó firmeza (fls. 80 a 83 c.2).

4. Culminó la primera instancia con la sentencia desestimatoria del 2 de febrero de 1990 (fols. 171 a 175 c.1), que apeló el demandante y que el Tribunal confirmó con la ahora impugnada «JLICA DE COLOMBIA rema de Justicia dh .?”h3d7 ]a del 26 de noviembre de 1991 ( fols. 90 a 97 c.3).

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CENSURADA

5. A vuelta de aludir a los antecedentes, al pronunciamiento de primer grado y a la sustentación de la alzada, encuentra el Tribunal correcto el procedimiento y satisfechos los presupuestos del proceso, para ocuparse enseguida del asunto planteado por el actor.

En ejercicio del derecho de persecución que es inherente al derecho real y por lo tarto al dominio, dice el fallador, el demandan-— te convocó a los demandados para que se le proteja la propiedad y se le restituya la posesión. Con expresa mención de los artículos 946, 950 y 961 del Código Civil , advierte que de la definición de

la acción reivindicatoria que trae el primero, se extraen los elementos que la configuran, y tras hacer ver los consistentes en la titularidad del derecho real en el demandante, la posesión en el demandádo y la individualidad del bien o de la cuota determinada en el bien singular, que da a entender están demostrados. No así el otro elemento esencial, el de la identidad de bien.

6. Con cita de los negocios -JLICA DE COLOMBIA Vhrema de Aasticia 138 a 5) jurídicos de disposición mentados en la demanda, arribó el ad-quem a que la comunidad para la que pretende el demandante es propietaria del bien raiz

de la carrera 62 Á No.42 A.1O0 sur, hoy 42 A-00 de la misma carrera, cuyos linderos describe, para precisar: "El lote que anteriormente se alinderó constituye el que contiene al que se pretende reivindicar. En la diligencia de inspección Judicial fue constatado por el juzgado de primera instancia asi: “NOR:T, Eco n predios del EDIS, en longitud de 81 metros. “SUR; En longitud de 76,20 metros con la calle 42 Su. "OCCIDENTE; Con la carrera 52

A. en 44,10 metros. “ORIENTE: Con la avenida 68 en 40,75 metros "A simple vista podía parecer que la alinderación que trae la escritura No.640 es la misma que el juzgado de conocimiento verificó como correspondiente al globo general o predio de mayor extensión; sinembargo comparando detalladamente una y otra se encuentran cardinales diferen

“SILICA DE COLOMBIA

3 LZá frema de Justic.io“a. 3a oa r cias, principalmente en cuanto a las longitudes de los respectivos costados, amen que el lado sur es diferente por cuanto la alinderación del título da como colindante la calle 42 B.Sur, en tanto que la inspección judicial indica la calle 42 Sur. “La prueba pericial practicada en la primera instancia, con respecto a la identificación del predio o globo general o de mayor extensión, no arroja ninguna luz porque el experto se reduce a expresar que no lo reconoció con medidas ni localización (folio 2 123). "El conceptqoue rindió el JEFE DE LA DIVISION DE INGENIERIA Y CALCULO del Depar-— tamento Administrativo de Catastro Distrital, nada aporta respecto a la identificación del lote de mayor extensión y con base en él tampoco puede establecerse la existencia del error grave del experticio rendido". (fols. 95 y 96 c.3). o Agrega el sentenciador, que en la segunda instancia se ordenó la prueba de peritos para establecer “si realmente el predio de mayor extensión contiene el que es objeto de restitución", identificando los expertos el lote mayor de acuerdo a como aparece en la gráfica del folio 74 y expresan que el predio que es objeto de la 10

HICA DE COLOMBIA

» A “hrema de Justicia 201) demanda está comprendido en é€l, "pero advierte que sobre la avenida 68 no encontraron ningún inmueble que se distinga con el numero 42 A-00 o 42 A-10. Este último lo encontraron pero sobre la carrera 52

A Sur (sic), por linderos diferentes a los que indican los hechos y las pretensiones de la demanda”. Notó el sentenciador que al comparar el predio de mayor extensión con el que recorrió el Juzgado en la inspección judicial, los peritos encontraron en esencia que los linderos concuerdan a diferencia del costado sur, porque según la demanda, el predio de mayor extensión tiene al costado sur la calle 42 B Sur, en tanto que la alinderación que anotó el juzgado indica que en dicho costado está la calle

42. Esto conduce a concluir que no existe certeza sobre la verdadera ubicación del predio de mayor extensión, porque comparados los linderos del hecho primero de la demanda con los que constató el juzgado existiría una desubicación de una manzana, según lo observado en el croquis que hicieron los peritos". (fol.96).

Ñ Luego de referirse a que los peritos concluyeron asimismo que el inmueble que se pretende reivindicar, "es decir, el de la carrera 52 No.42 A-00 no está ocupado por los demandados, porque el que éstos tienen es el de la Avenida 68 No. 42 B.21 Sur”, remata el Tribunal diciendo que 11 ¿ILICA DE COLOMBIA hhrema de AHasticia 9 d no existe la prueba suficiente "que dá certeza sobre la identidad del predio que se trata de reivindicar, ni de la ubicación del predio de mayor extensión que lo contiene”, conclusión a que arribó el arquo por lo que su decisión debía confirmarse

11I - LA DEMANDA DE CAÁSACION

Un cargo le hace el demandante a la sentencia, que pasa a resolverse. CARGO UNICO Basado en la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia por infringir indirectamente por falta de aplicación los artículos 669, 762,768,946,947,949,950, %6l, 962, 963,964 y 969 del C.C. a causa de yerros de apreciación probatoria. a 7. En la explicación del ataque dice la censura que antes de desarrollar la acusación, se permite enunciar los presupuestos que ha debido valorar el sentenciador para acoger las pretensiones. Para encontrare l dominio, que 12

.HICA DE COLOMBIA

Irena de Fasticia 202 la comunidad existe sobre el predio de mayor extensión de la carrera 52 Á No.42 A-10 sur, por los linderos puntualizados en el hecho primero, y que los propietarios son Félix Amiro Gutiérrez, Rafael Uribe Peralta y Pedro Pablo Moreno Segura. El predio de menor extensión, sin nomenclatura en el petitum, está comprendido "por el predio de mayor extensión", luego la comunidad para la que se pide es también propietaria de dichos predios de menor extensión cuya reivindicación se pretende. ' Para concluir sobre la identificación del predio reclamado y poseído por los demandados, el Tribunal ha debido tener en cuenta que el predio poseído por los demandados, el de la Avenida 68 No. 42 B-21 sur, enunciado en la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones previas, "es el mismo predio señalado como de

"Menor extensión y sin nomenclatura" en la petición de la -demanda.

8. En lo que a la acusación se contrae, afirma la objeción que el ad-quem después de analizar las normas pertinentes y señalar los presupuestos de la reivindicación, encontró probada la comunidad conforme con los titulos de adquisi

13 3:ICA DE COLOMBIA “Arena de Aesticia 203 ción que relaciona, comunidad formada respecto del lote de terreno de mayor extensión de la carrera 52 A No.42 ÁA-10 sur, hoy carrera 52 Á-00, cuyos linderos son los relacionados en el hecho primero del libelo inicial y trae la escritura 640 del 26 de febrero de 1981. Pero al determinar la propiedad del predio objeto de la reivindicación, no tuvo en cuenta las precedentes pruebas -de la demanda y la escritura 640como tampoco el certificado del Registrador de instrumentos Públicos de Bogotá, de modo que halló el dominio de la comunidad, mas na la identidad del terreno de mayor extensión ni la posesión en él de los reos, error a que lo llevó el no ver en debida forma el texto de la demanda, “pues es (sic) ésta no se indicó JAMAS que el predio de menor extensión, o sea el objeto de la reivindicación estuviera situado en la carrera 52 A No.42 A-00 sur antes 42 A-10 sur de la misma carrera", ya que esa nomenclatura se afirmó del predio de mayor extensión en el hecho primero. El error es protuberante, como que se descubre de la simple lectura de la demanda, incurriendo el Tribunal, el arauo y algunos peritos en error basan en él la conclusión de la falta de identidad del lote de terreno. Al predio de menor extensión deprecado en reivindicación no se le señaló en la demanda nomenclatura. Luego no podía identificarse 14 2.ICA DE COLOMBIA enema de Aasticia 204 con la nomenclatura exigida en el fallo y lógicamente el predio de mayor extensión no lo poseen los demandados porque en la demanda se afirma que poseen una parte de ese terreno. Ese error, con otros, lo llevó a desconocer la posesión de Julio Vicente Ortíz Cobos y después de sus herederos, en el inmueble de menor extensión pedido en reivindicación. Estos otros errores, da a entender la censura, son la forma como se apreció la contestación de la demanda y el escrito de excepciones previas: los hijos de Ortiz Cobos y Rosa Elvira Nieto contestaron la demanda sin negar el hecho tercero en el cual se asegura la posesión del terreno reclamada (fol.24 c.1), pues se limitaron a decir que el hecho no era cierto como está relatado, pero no le negaron al demandante su derecho, nunca dijeron que el inmueble no era poseído por su padre ni por sus herederos, ni negaron la identidad del inmueble.Cuando propusieron la excepción de fondo de falta de coincidencia entre el predio de la pretensión y el del hecho primero, que pudiera tomarse como una negativa en ese aspecto, no es, asevera la impugnación "una defensa ni una excepción” como tampoco un

hecho contrario a la identificación y a la posesión. Precisamente esa falta de coincidencia de los bienes es uno de los hechos de la demanda porque en 15 .JIICA DE COLOMBIA Ghrema de Fusticia 205 Ln r la pretensión se enuncia el de menor extensión y en el hecho segundo el de mayor extensión. La manera evasiva como respondieron respecto de la posesión ya la identificación, "constituye un INDICIO en su contra" que ha debido valorarse de acuerdo con el artículo 95 del C. de P.C., indicio que armoniza con la confesión del otro grupo de herederos. Los hijos de Ortiz Cobos con Aura Rosario Nieto,al contestar tampoco rechazaron el hecho tercero. “Al contrario, al proponer la excepción previa que denominaron PRESCRIPCION

EXTINTIVA DEL DOMINIO DE LA PARTE DEMANDANTE

asumieron que el predio de la carrera 52 (Avenida 68) No.42 B.21 sur era el que presuntamente se iba a reivindicar, mas luego de indicar los linderos dijeron que era el mismo objeto de la reivindicación aunque con otros linderos y otra nomenclatura, linderos que "precisos y actualizados confesaron del modo que los expusieron (fol.3 c.2). En los hechos de la excepción estos demandados dijeron que Ortiz Cobos había entrado en posesión quieta y pacífica y que en 1964 y 1965 empezó a construir una bodega o depósito, posesión que ejercitó hasta su muerte. Estos demandados advirtieron que en la demanda se describe el mismo inmueble que se describe en el escrito de excepciones, aunque con

otra nomenclatura y otra alinderación. Así que, 16 -JLICA DE COLOMBIA y “A YAbpema de Fusticea o 7 AH 206 nota la impugnación, unos demandados implícitamente y los otros explícitamente, por medio de representante legal y apoderado judicial, arts. 197 y 198 del C. de P.C., confesaron que primero el padre y después ellos han poseído el inmueble que se pide reivindicar, confesión que el juzgador desconoció. Trae a colación la censura párrafos de sentencias de esta Corporación en que se ha sostenido que el silencio del demandado al no contestar la demanda, implica aceptación en lo que sobre posesión afirma el demandante, de modo que la posesión y la identidad se tienen ya establecidas como lo afirma la demanda. De manera que el Tribunal pretirió la confesión implícita de unos demandados y la explí- cita de los otros sobre estas dos circunstancias, error de hecho del que la Corte ha dicho que esa confesión es suficiente para fundar la condena a restituir, sin que sean hecesarias otras pruebas, como lo expuso en casación del 18 de junio de 1982, que citada en la del 25 de febrero de 1991 sirvió para casar un fallo del Tribunal de Manizales que pasó por alto esa confesión. Por eso si el ad-quem no hubiera preterido esta confesión, habría encontrado la identidad del predio de menor extensión y la posesión que en él tienen los demandados, predio de la carrera 52 No. 42 B.21 sur, error que con la

malformación de la demanda, lo condujeron a no encontrar la identidad ni la posesión por no ocupar 17 ““BLICA DE COLOMBIA Kprema de Justicia a 207 los demandados el predio de mayor extensión de la carrera 52 A No. 42 A.00, antes 42 A 10 sur. El Ffallador no observó que esa confesión no fue infirmada, pues tan solo se infirmó en cuanto al tiempo de la posesión. El Tribunal, pues, pretirió la confesión, como los testimonios de Jaime Cuervo y Rodolfo Giacometto del Real, lo que llevó a su juicio a no ver la identidad y la posesión del bien raíz que el demandante depreca. De otra parte, la confesión dicha fue corroborada por pruebas aportadas en el trámite de las excepciones previas, pruebas que ni siquiera mencionó el Tribunal, como son la prueba trasladada del ejecutivo de Rosa Elena Ortiz de Russi contra Rosa Elvira Nieto Gutiérrez, al cual se llevó copia de la sentencia del Tribunal del 30 de junio de 1981, de la diligencia de secuestro del bien de la carrera 52 No. 42B-21 sur, en la que se identificó el inmueble por su situación y linderos,l a comunicación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá de que la línea existente en el bien está inscrita a nombre de Ortíz Cobos. Esa prueba documental -art.254 del C. de P.C.- demuestra que en ese ejecutivo concurrió Aura Rosario Nieto vda. de Ortiz y en nombre de la sucesión de su consorte 18

-3JLICA DE COLOMBIA Ghrema de Acsticia 28 pidió el levantamiento del secuestro del terreno invocando la posesión material que tuvo el causante y tienen sus herederos, lo que si hubiera apreciado el Tribunal no lo habria dejado decir que no hay identidad y que los demandados no poseen. 8.1. Pretirió también la inspección judicial, toda vez que si el fallador menciona la inspección judicial que practicó el a-quo, aunque no precisa si la que incorporó en el trámite de las excepciones previas o la practicada como prueba en el proceso, es de mirar cómo en la del incidente exceptivo de entonces (fols. 77 y 73 c.2), el juez dejó constancia de estar identificado el bien materia de la excepción, por tres costados, pero que por el lindero sur había discrepancias, pues se afirmaba que era la calle4 3 mientras otros que era la calle 42 B, por lo que suspendió la diligencia y ordenó a los peritos precisar el lindero sur. Tal vez por no encontrar debidamente fundado el dictamen, .al juez reiteró en la continuación de la diligencia, que estaba identificado el predio por tres linderos y que el costado sur era la calle 42 8 sur, dejando la observación de que la nomenclatura no presentaba el orden ascendente de norte a sur y que la vista parecía no ser oficial, en cambio en la calle 43 sur es oficial. Esto demues 19 P7s rema ae A Husticia 209 tra, nota la censura, porqué si hay duda en cuanto al lindero sur “que SI ES EL ENUNCIADO EN LA

DEMANDA como costado sur, 42 B del bien, objeto de la reivindicación el Juez, al fallar el incidente hubiera denegado declarar la prescripción, ne. per falta. de... identificadcel.i óminsm.o, sino por no haberse probado" el tiempo de posesión. El Tribunal no vió entonces que en la primera instancia se encontraron tres linderos, y que en cuanto al cuarto, o lindero sur, dijo que estaba situado en la calle 42 B sur, con la explicación de que la discrepancia obedecía a que la nomenclatura no tenía orden ascendente de norte a sur. Si no se hubiera omitido esta prueba y las explicaciones dichas, se arribaría a que el bien de la excepción es el mismo de la reivindicación. Unese a esos errores, como arriba lo había enunciado, que el sentenciador omitió los testimonios de Rodolfo Giacometto del Real (fols. 49 c.2 y 74 c.1 ) y de Jaime Cuervo (fols.15 v.c.2 y 77 Cc.1), testimonios rendidos en el incidente exceptivo y en el proceso, y que si no son suficientes para demostrar la posesión por más de 20 años, sí prueba suficientemente la identidad y la posesión. Giacometto del Real contó su conoci” miento de la invasión de Ortiz Cobos al predio que hoy queda en la Avenida 68, que en 1964 o 1965 20 Fhrema de Aasticia 910 construyó una bodega en la parte de atrás y un local sobre la Avenida 68. En su versión en el proceso precisa que el predio es el de la Avenida

68 No.42 B 21 sur, y se refiere a los actos posesorios de construir la bodega y el local y de arren-- dar a Moreno parte del predio. Cuenta que se construyeron dos grandes paredes, una sobre la calle 42 B.sur y otra sobre la Avenida 68, empezando a encerrar con material y terminar con la bodega. Jaime Cuervo Sarmiento cuenta que la posesión la inició Ortiz como una invasión "y luego se concretó en el inmueble dande está la bodega y el local, situado en la Avenida 68 No.42 B-21 sur”. Tampoco observó el Tribunal, continúa la impugnación, el plano No.331/4-5 (fo1.65) "del cual se deduce” que según la nomenclatura actual, lo identifica antes como. calle 42 B hoy es calle 43 de la Urbanización La Alquería.- Por dejar de ver las dichas pruebas, el Tribunal no vió que el predio está situado en "la carrera 42 B21 Sur, :en la esquina suroriental formada por la calle 42 8 (en la nomenclatura definitiva, calle 43 Sur) y la Avenida 68 que el lindero Sur del inmueble lo constituye la calle 42 B mencionada o calle 43 de la nueva nomenclatura; que sobre el predio está construida uná bodega y un local, todo ocupado 21

«3LICA DE COLOMBIA

SS Phrema de Fosticia 211 actualmente por los demandados”. Luego no siendo necesario, como lo ha expuesto la Corte, que para efectos de la identificación de un terreno sea . indispensable que los linderos se puntualicen

absolutamente, bastando que razonablemente se deduzca que se trata de un solo predio según sus caracteristicas fundamentales, sin que tampoco seda óbice que hayan cambiado números y calles o carreras, siempre que se establezca la identidad del bien (casación del 13 de abril de 1985, publicación de la Relatoría). 8.2. Pasa enseguida la censura a demostrar los errores en lo que toca con el dominio del demandante sobre el predio materia de la reivindicación, para sostener que a pesar de encontrar el Tribunal demostrada la comunidad sobre el predio de mayor extensión,no halló "la ubicación de éste, como tampoco que dentro de él se encontraba el predio de menor extensión”, por lo que tampoco vió que los títulos de propiedad y el certificado del Registrador se refieren a este predio. No se percató que en la diligencia de inspección que el fallador cita (fols. 78 y ss. c.1), el juez de primer grado tras considerar los documentos que le aportó el deman 22 »BLICA DE COLOMBIA Fprema de Justicia >) luj )9 dante, que consideró conducentes al tenor del artículo 252 del C. de P.C., para clarificar los linderos de los terrenos procedió a identificar el . de la carrera 52, hoy Avenida 68, No.42 B 21 sur, que calificó como "especial”, así como el de mayor extensión que recorrió por sus linderos con asesoría de los peritos. La censura copia la constancia

que el a-queo dejó en la diligencia, relativa a que según la comunicación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, se dice que el predio integrado por los lotes 8,9,10 y 11 de la manzana "A" de la Urbanización La Alquería de la Fragua Figura con la nomenclatura urbana carrera 52 Á No. 42-50 sur, antes carrera 52 A No.42 A-10, con cédula Catastral 10-43, "aclara 0D43 S52-7"; que conforme al plano aprobado el 25 de septiembre de 1960 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Alquería de la Fragua, los lotes 8,9,10 y 11 (predio de mayor extensión) entre las carreras 52A y Avenida 68. El plano de 1983 y el de 1985, alude al inmueble de la reivindicación; que el juez recorrió el predio encontrando que conforme con la: escritura 2357 del Y de julio de 1984, el costado sur colinda con la bodega o terrenos de los vendedores, “objeto de la reivindicación”. Después el juez recorrió el globo general. Aunque el Tribunal estimó que en principio esta prueba identificaba los predios “no le dió valor alguno”, 23 «BLICA DE COLOMBIA bhrema de Fasticia 213 que equivale a preterirla, porque las longitudes de los linderos ho coinciden con las de la demanda y porque el lindero sur es la calle 42 y no la 42 B. primero se debe a un nuevo error de hecho frente a la demanda y a la escritura 640 del 26 de febrero

de 1981 de la Notaría Ya. de Bogotá, pues en esas pruebas no se dice que las longitudes sean exactas, sino que fueron aproximadas.Luego el sentenciador las malforma haciéndoles decir lo que no dicen. Comparadas las medidas que en ellas se indican con las encontradas por el perito en la inspección judicial, se ve que son aproximadas. El sur del predio especial en la demanda es de 37 metros y en la inspección de 41,50 metros, números aproximados. Así ocurre con los otros linderos. Que el lindero sur del predio de mayor extensión es la calle 42 y no la calle 42B, es deducción producto de otro error protuberante, por atenerse el fallador a la constancia que al final de la diligencia dejó el juez, "en la cual incurrió en error mecanográfico" pues al identificar el lote de menor extensión el juez señaló el lindero sur del predio especial, que en parte es el mismo del de mayor extensión, como la calle 42 B, calle que aparece en algunas de las pruebas que valoró el juez, como la nota enviada por el Director del Departamento Administrativo Catastral, según el cual el predio de mayor extensi.ó

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