CSJ - SC26-04-1994 4300
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-04-1994 4300
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
' | 256 sora 08 sosión | S _ 058 94.0, 26 y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR.. PEDRO LAFONT PIANETTA
. Santafé de Bogota, D.C., 26 ABR. 199%
Referencia: Expediente No.4300
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO ESTRELLA ERAZO , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 9 de octubre de E O 1992, en el proceso ordinario promovido por OMAR LEIVAR, CELIMO ARMANDO Y ELBA MERY CERON RENGIFO, Y MIGUEL ANGEL CERON MUÑOZ, contra el recurrente. I ANTECEDENTES Mediante demanda que obra a folios 10 a 14 qa i , $
REPUBLICA DE COLOMBIA
YE SUPRDEE JMUSTAICI A a, 1 “ del cuaderno uno, Omar Leivar, Célimo Armando y Elba Mery Cerón: Rengifo y. Miguel Angel Cerón Muñoz, convocaron a Julio estrella Erazo, a un proceso ordinario para que por la jurisdicción se declarase que a los demandantes "“pertenece en dominio pleno y absoluto”, como comuneros, "el lote de terreno y la casa de habitación en él construida”, ubicada "en la calle 7A 24-48" de la actual nomenclatura urbana de Cali, y que, como consecuencia de tal declaración 3 se conderñie al demandado a restituír ese inmueble a los
: demandantes, así como al pago a estos de los frutos civiles , y naturalés que .. hubieran sido percibidos o que hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado. 2.- Funda sus pretensiones la parte actora en los hechos que se sintetizan así: 2.1.- Los demandantes compraron a Fernando - Canaval - Castañeda mediante escritura pública No.1459 de» 5 de “julio de 1982, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, 'el inmueble ubicado en la Calle 7A $2448, barrio Alameda' de la ciudad de Cali, con matrícula inmobinúlmerio a37r0-0i08a587 0 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, cuyos linderos se especifican en e1' hecho primero de la demanda. 2.2.- El demandado Julio Estrella 1 Erazo, abogado de profesión, en ejercicio de la misma fue apoderado del vendedor del inmueble citado a los demandan- ¿T3LICA DE COLOMBIA T[PREMA DE JUSTICIA, : 2 3 3 t tes, en proceso de' lanzamiento seguido por Fernando Canaval Castañeda contra Guillermo Pino García en el cual obtuvo sentencia favorable y, desde entonces, retiene ese inmueble en su poder, pretextando para ello que el señor Fernando Canaval Castañeda le adeuda honorarios profesionales por "algunas asesorías”, hecho este por el cual se encuentra suspendido'e n el ejercicio de la abogacía. ¡y y 2.3.- El demandado Julio Estrella Erazo, ocupó inicialmente el inmueble referido en forma
persónal y con su familia y luego dejó el inmueble "en poder de una cuñada suya", con antelación de 4 O 5 meses a la presentación de la demanda (18 de noviembre de 1988). 3.- Notificado personalmente el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de esta y sus lanexos|¡para los efectos legales, le dio contestación como aparece a folios 24 a 32 del cuaderno uno, con expresa oposición -a las pretensiones y con negación de la calidad de poseedor que se le atribuye por la parte actora, pues afirma que ocupó la casa porque el señor Canaval se la "ofrecióe n pago por honorarios de siete años de trabajo” y lo "autorizó para hacer todas las mejoras que la casa requería .para hacerla habitable", sin que se le haya cancelado nada todavía, razón por la cual retiene el ¡inmueble (fl. 25,:C-1). Propuso además, como excepciones de mérito, las que denominó "Pleito Pendiente", "Petición de modo indebido”, demandar "a quien no se debe demandar”, ro»
¿VBLICA DE COLOMBIA
TPREMA DE JUSTICIA ' 233 : : e "error del título escriturario”" y las demás que fueren probadas (fls. 28 y 29, C-1). 4.+ 'Para culminar la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dictó sentencia el.22 de:abril de 1992 (fls. 68 a 76, C-1), en la que se despacharon favorablemente las pretensiones de la parte demandante, y se' declararon no probadas las excepciones
propuestas ,por el. demandado, se canceló la inscripción de la demanda, y se ¿condenó al pago de las costas procesales al demandado. vc 5.= Apelada la sentencia de primer grado por la parte vencida, el tribunal desató el recurso de apelación mediante la suya de nueve de octubre de 1992 (f1s.12 a 16, C-8), en la que se confirmaron tanto la declaración de qué el derecho de dominio del inmueble que por ellos' pretende reivindicarse pertenece a los demandantes, como la orden de cancelar la inscripción de la demanda, pero se ' denegaron las demás súplicas impetradas por la parte actora.
6. Interpuso entonces la parte demandada el recurso. extraórdinario de casación -"limitado a los puntos que son desfavorables"- (fl. 19, C-8), de cuya decisión“s e ocupatlahora la Corte.
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: 4 3 11-- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL po t.- El tribunal, luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de sintetizar tanto las pretensiones de la demanda como las excepciones de la parte demandada procede a distinguir la acción petitoria de dominio de la reivindicatoria, en cuanto la primera solo persigue que el actor “se le declare dueño", al paso que la segunda pretende que se condene al demandado a que "restituya" un bien singular de que se encuentra en posestón al titular del derecho de propiedad sobre el mismo (f1.13 vto.
0-8). 2.- A. continuación, recuerda el tribunal cuáles son los "elementos fundamentales” cuya existencia es indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria conforme. a lo prescrito por los artículos 946, 947, 949 y 950 del Código civil, análisis que apoya en algunas transcripciones de jurisprudencia de esta Corporación al respecto (f1s. 14 vto. y 15, C-8). o , ! has 3.2 Descendiendo luego al caso sub-lite, manifiesta el tribunal que los demandantes en este proceso acumularon :a la pretensión declarativa del derecho de dominio del inmueble a que se refiere el proceso, la reivindicatoria respecto del mismo contra el demandado y procede a analizarlas para concluífr que la primera ha de prosperarp.o r cuanto se encuentra probado que los "peticio- -narios” compraroense inmueble a "Fernando Canaval Castañe- . mos 4
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IPREMA DE JUSTICIA da: quien a su vez había adquirido de Antonio Lafi Yusef Arias y Elsy Cardona de Yusef, según escritura 5802 de septiembre 5 de 1975 de la Notaría Segunda de Cali y éstos habían adquirido.d e Blanca Lia Collazos de Bolaños por escritura número :1823 de octubre 13 de 1970 de la Notaría 3a. de Cali" (f1 15 vto., C-8). 4.- Respecto de la acción reivindicatoria impetrada por la parte demandante, expresa el sentenciador que no se encuentra demostrado que el señor Julio Estrella
Erazo tenga la calidad de poseedor del bien a que se réfieren los actores, pues el demandado afirma tenerlo en su poder no en posesión sino como tenedor y hasta tanto el señor Fernando Cánaval Castañeda a quien reconoce como propietario, le "pague los honorarios y las mejoras" que le adeuda, en 'cuyo caso procederá a "entregar la casa de que tráta este proceso” (fls. 15 vto., in fine, y 16, C-8). Siendo ello así, concluye el tribunal-, el demandado "es mero tenedor,n o sujeto pasivo de la acción reivindicatoria y otros serán los procedimientos a que habrán de acudir los demandantes para. recuperar la tenencia del inmueble de su propiedad" (f1. 16, C-8). 5.-= En tales condiciones, si la reivindicación no prospera por "falta de uno de sus elementos estructurales, carece de razón el estudio de las excepciot nes de mérito propuestas por el demandado” (f1.16, C-8) y, pór ello, encuentra' que ha de confirmar la declaración de «ICA DE COLOMBIA E .P¿.REMA DE JUSTICIA 2 b y) que los demandantes son dueños del ¡inmueble a que se refiere el proceso. (numeral 2, sentencia apelada) y la orden de cancelar la inscripción de la demanda (numeral 60., sentencia apelada), y revocar, como en efecto lo hizo, las demás decisiones contenidas en el fallo de primer grado (1.16, C-8). $
III —- LA DEMANDA DE CASACION
Con invocación para proponerlo de la primera de la causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código deProcedimiento civil, acusa el recurrente la sentencia impugnada, en cargo único, de ser violatoria de los artículos 669. 673, 740, 741, 745, 746, 747, 749, 752, 753, 756, 759, 1.8439, 1.857, 1.866, 1.869, 1.873, 1.874, 1,875 y 1,876 del.Código Civil, "a consecuencia de errores de hecho y de ¡derecho en la apreciación de las pruebas” y como normas probatórias infringidas en la segunda especie de los errores de-apreciación probatoria que endilga a la sentencia, denuncia la transgresión de los artículos 174, 202, 203, 204, 233, 234, 235, 236, 237, 239, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (f1.11, cdno. Corte). En desarrollo del cargo propuesto, comienza el recurrente por ¡precisar las características de las acciones declarativas puras, las cuales, en resumen, “ooo. ¿UCA DE COLOMBIA k I a ¿¡NEMA DE JUSTICIA 209 ad persiguen que se declare un derecho o relación jurídica cuando existe incertidumbre sobre uno u otra, por un "hecho exterior objetivo que haga incierto ese derecho o relación jurídica por obra del demandado” (f1.14, cdno. Corte), características que!hacen diferente esta clase de acción de
las declarativas' de condena, constitutivas y cautelares, según la exposición del impugnador (fls. 12 a 14, cdno. Corte). Tras afirmar que en la sentencia no se precisó cuál fue el modo de adquisición del inmueble por los demandantes-: ,e l censor, apunta su actividad como recurrente a concretar los yerros que dice fueron cometidos por el sentenciador y expresa que: "En efecto: no se estableció la identidad entre la cosa litigiosa y la que detenta el demandado. En la demanda (cuaderno primero, folios 10 - y - siguientes) los demandantes se refieren específicamente a la casa de la calle 7a. A $24-48 de la ciudad de Cali, es así. como en la apreciación de la demanda se incurre en error de hecho en cuanto no se tomó en cuenta esta pieza procesal para efectos de establecer cual 'es el inmueble. En la diligencia de inspección judicial que obra al cuaderno. cuarto “folios 8 y siguientes, el juzgado y el personal" de la diligencia pudo verificar que la casa distinguida con el número 24 - 48 de la calle 7a. A de la ciudad de Cali no existe. Aquí se incurrió en error de derecho por haberle dado a esa prueba un valor que no tiene. En'cuanto a la prueba pericial que obra a folios 11 IVBLICA DE COLOMBIA .- nm “SUPREMA DE JUSTICIA 254 y 12 del mismo cuaderno en la que los peritos conceptúan que el demandado reside en el inmueble distinguido con el número 24 - 28, que es distinto a cualquier otro así se
distinga con los números 24 - 24 o 24 - 48 de la misma calle 7a. A, no. se la tuvo en cuenta, desconociendo objetivamente su presencia, razón por la cual se incurrió igualmente en error de hecho. Ahora bien en cuanto a la escritura número 1459 de fecha 5-VIII-82 de la Notaría Segunda de Popayán, aportada por los demandantes con la demanda y en la cual reza que estos adquirieron el inmueble 24-48 de la calle:'7a. A de la ciudad de Cali, si bien es cierto se tuvo en cuenta, se le dió un valor probatorio que no tiene, incurriendo, en un típico error de derecho en cuanto con esta prueba se pretendió establecer la identidad entre el inmueble adquirido por los demandantes y el que detenta el demandado. Se incurre también en error de hecho en relación con el certificado de tradición que obra a folio 5 del cuaderno principal, al no haberse tenido en cuenta toda vez que este instrumento público se refiere al inmueble distinguido con el número 24-28 de la calle 7a. A y en manera: alguna al 24-48 O 24-24 de la citada calle, Se incurre igualmente en error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda en cuanto no se tiene en cuenta y se omite esta pieza procesal en el sentido de que el demandado no está discutiendo el derecho de dominio que los demandantes tienen o pueden tener sobre el inmueble a que se refieren en su demanda, razón por la cual el doctor JULIO ESTRELLA ERAZO no es ni podía ser sujeto pasivo de la ' y
“PUBLICA DE COLOMBIA ¿SUPREMA DE JUSTICIA 203 litis. En la misma 'forma incurre el sentenciador en error de hecho en relación con el interrogatorio de parte del “demandado que obra a los folios 4 y siguientes del cuaderno cuarto, en la medida en que este confiesa que no desconoce 01 derecho de dominio de los demandantes sobre el inmueble objeto de la litis y que él no detenta el inmueble distingutdo con el número 24-48 de la calle 7a. A.” (fls. 14 y 15, cdno. Corte). Finalmente, insiste el recurrente en que los titulares de derecho de dominio no requieren ratificarlo con "un proceso declarativo puro”, pues ese requisito no se exige para los "efectos jurídicos” del mismo y remata su exposición con la petición de que se case la sentencia impugnada e impetra que la Corte, en sede de instancia, despache en forma: negativa todas las pretensiones de la parte actora. Lo. CONSIDERACIONES poo 1.- «Comoe s sabido, los vicios in judicando que autorizan censurar en casación las sentencias suscepti1 ñ bles de ser impugnadas por este recurso extraordinario, en las legislaciones que adoptan un sistema ecléctico al efecto -como sucede en Colombia-, pueden ser invocados como causal de casación, para acusar la sentencia de violación directa o indirecta de normas de derecho sustancia) , 1 10
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S'PREMA DE JUSTICIA — e
(art.368,:num.1, C.P.C.).
2.-- Si el recurrente opta por combatir la. sentencia impugnada criticando al fallador haber incurrido en erroresd e hecho en la apreciación probatoria, éstos, conforme a expresa exigencia legal (arts.368, num. 1 y 37, num. 3, del C.P.C.), han de ser “manifiestos” y, además, de tal magnitud, que la violación de las normas sustanciales que se dicen infringidas, haya ocurrido "como consecuencia” de ellos; vale decir que para que tal especie de yerro conduzca a que sé case la sentencia, el censor para destrufr la presunción de acierto y legalidad que ampara la resolución judicial. impugnada, se verá exigido, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, "en mayor grado en orden a técnica y fuerza convictiva, ya que, a más de la infracción final, han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o. supuestos” y, además, "comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión adoptada en virtud de tales trastornos” (G.J., tomo CXXIV, pág.95) doctrina esta reiterada, entre otras, en sentencia de 23 de mayo de 1989 (G.J., tomo CXCVI, No. 2435, Pág.136). 3.- En cuanto se refiere al error de derecho en la apreciación de las pruebas, éste, como es obvio, también ha de ser trascendente para que con fundamento en él pueda alcanzarse el fin perseguido por el ,l recurrente y ocurre: siempre que el juzgador, con violación
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PUBLICA DE COLOMBIA '
257 SUPREMA DE JUSTICIA —_—_—. de las normas de disciplina probatoria, le da a la prueba un alcance como tal distinto al que le corresponde, ya sea porque "aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales necesarios para su producción, o 'cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las valora por estimar erradamente que fueron ibtegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio señalado, o lo da por demostrado por otra prueba distinta; o cuando el sentenciador .exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba 'especial que la ley no requiere” (G.J. tomo XCI, pág.62). 4.- Aplicadas las nociones precedentes al caso sub-1ite, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra > la sentencia impugnada no puede prosperar, por cuanto:, 4.1.- No obstante lo afirmado por el recurrente en el sentido de que "no se estableció la identidad éntre la cosa litigiosa y la que detenta el demandado”, y que por ello, como consecuencia de los yerros de hecho en la apreciación de la demanda y su contestación (f1s. 10 y ss., C-1), la inspección judicial que obra a folios 8 y .ss. del cuaderno cuarto, el "certificado de
tradición” que aparece a folio 5 del cuaderno principal y 12 i: , 1
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SUPREMA DE JUSTICIA —— el interrogatorio. de parte absuelto por el demandado a folios 4 y ss. del cuaderno 4, se violaron las normas sustanciales que denuncia como infringidas, lo cierto es que los supuestos errores evidentes que en la apreciación de tales pruebas, endilga al sentenciador, no pueden conducir a: infirmar el fallo combatido, como quiera que, revisado el expediente y las pruebas aludidas, se observa sin hinguna dificultad que el ¡inmueble objeto de las pretensiones de la parte actora si fue identificado. En efecto, en la demanda inicial (f1.11, C-1), se expresa que tal inmueble es el distinguido con matrícula inmobiliaria No.370-0085670 de' la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, talinderado "por el Norte, con propiedad de Pacífico Izquierdo; por el Sur, con propiedad de Nicolás Izquierdo; ¡Oriente, con la calle 7A; y occidente, con la escuela municipal”, situado en el barrio Alameda de Cali; y; en la contestación de la demanda, el demandado, hoy recurrente ¡en casación, acepta plenamente, con claridad inequívoca, que esa "casa materia del proceso me fue entregada por el señor Fernando Canaval mucho antes del 5 de julio de 1982..." (fl. 25, C-1); que la ocupó porque éste úTtimo se la "ofreció en pago por siete años de
trabajo" y lo "autorizó para hacer todas las mejoras que la casa requería para hacerla habitable", razones que aduce para manifestar luego que procederá a "entregar la casa de que trata este proceso", cuando le sean pagados los honorarios que dice se le adeudan y el valor de las mejoras que asevera haber .realizado en ese bien (f1.25, C-1). Es 13 n 1] “ZLICA DE COLOMBIA Í ES | o 269 “PREMA DE JU STICIA más, confrontando los linderos mencionados en la demanda respecto del inmueble mencionado (folio 11, C-1), con los que aparecen en la descripción del mismo en la fotocopia auténtica del folio de matrícula 370-008-5670 de la Oficina de'Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que obra a folio cinco del cuaderno uno se observa que son los mismos, e '+guales a los que figuran en la Escritura Pública No.1459 de 1982, otorgada'e n la Notaría Segunda del Círculo de Cali el 5, de: agosto de!ese año, en la cual se encuentra contenido el contrato de compraventa celebrado entre Fernando Canaval Castañeda y los integrantes de la parte actora en este proceso (f1.7, C-1), inmueble que, según el texto de la' cláusula primera de la citada escritura pública, "se halla inscrito en el Catastro como predio No. G-116-007, “¿ódigo catastral" que es precisamente el que figura como tal en: el certificado de matrícula inmobiliaria, que aparece a folio 5 del cuaderno 1.
4.2.- Es pues claro que, analizadas las pruebas mencionadas, de su examen individual y de conjunto, fluye como conclusión indiscutible la ¡identidad del inmueble que el censor echa de menos y, por consiguiente, la inexistencia de' los errores de hecho que enrostra a la sentencia acusada, lo que, por imperativo 1lógico-jurídico necesariamente excluye la evidencia y trascendencia de ellos para infirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso.
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250 “PREMA DE JUSTICIA , j, 4.3.- De otra parte, de la lectura de la sentencia recurrida, no aparece en ninguna parte que el : i fallador hubiese incurrido en errores de derecho en la 1 1 apreciaciónde la inspección judicial que obra a folios 8 y ss. del cuaderno 4, ni en la apreciación de la escritura pública No.1459 de .1982, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, no'solo porque la primera de estas dos pruebas no fue ni siquiera citada en la sentencia, lo que, de suyo, excluye el error de derecho ya que —-si alguno existiera en tal caso sería de hecho por preterición de ella-, sino, también, por cuanto respecto de la escritura pública aludida, se observa que el análisis que de ella hace la sentencia, se limita a expresar que allí aparece el contrato de compraventa celebrado entre Fernando Canaval Castañeda y los demandantes en este proceso sobre el inmueble a que este se refiere (f1.15 vto., C-8), actividad
esta del tribunalq:u e no resulta violatoria de ninguna norma de contenido probatorio de aquellas que denuncia el censor como infringidas, lo que por sí solo es suficiente para desechar la acusación, por inexistencia del error de derecho:quaqeuí se analiza. 4,.4.- Ahora bien, habiéndose limitado la censura formulada por el demandado a los errores antes mencionados, no puede la Corte entrar a analizar el alcance probatorio y juzgamiento que hiciera el ad-quem sobre la existencia de una relación jurídica de mera tenencia del demandado Julio Estrella Erazo del mismo objeto de la 15
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Ed 211 7REMA DE JUSTICIA litis, y que lo tuviera como fundamento para denegar la pretensión reivindicatoria demandada; y por la misma razón, tampoco le resulta pertinente abordar el punto atinente a la situación jurídica de este detentador frente al propietario aquí declarado y sus respectivas facultades y acciones, de acuerdo con las leyes y los contratos pertinentes. Viene entonces de lo antes dicho, que por fuerza de las argumentaciones que preceden, se mantienen incólumes las conclusiones fácticas del tribunal y, en consecuencia, persisten las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, no desvirtuadas por el recurrente. -El cargo, en consecuencia, no prospera. IWM-DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil=, el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por Omar Leivar, Célimo Armando, Elba Mery Cerón Rengifo y Miguel Angel Cerón Muñoz contra Julio Estrella 16 $
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PREMA DE JUSTICIA Erazo. od | 0
Condénese en costas al recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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CARLOS ESTEBAN yARAMILLO SCHLOSS
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H8CTOR MARIN NARANJO |
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