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CSJ - SC26-04-2001 [6006]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-04-2001 [6006]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

RCEFO

REPUBLICA, DE COLOMBIA < <%/¿ CPN (/(” c ]¿(JÍ¿(J(%L

CORTE

SUPREBMAEE JUSTICIA

SALA DE CASACION G1

Magistrado Fonente: º'!¿." [ t=l1 ral :i,." 'º&'¿— a“q d fºn"'u a=.““ H .I! E .…E f' L!¡'?MI |l 'i-w A PRE B h EBogy otá 1D.C., : vel misels (25) de abril de dos mil uno (2001

Heferencia: Expediente No. 5006

Sa decide el recurso exiraordinano de casación Imerpuesto por proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Samta Marta —Sala CiviL el 7 de noviembre de 1996, en el proceso ordimanio promovido comra el por la sociedad

AGROCOLOMBIANA DEL DE:S ARROLLO LTDA.

ANTECEDENTES 1. la referida sociedad dema ndante convocó a proceso ordinario de mayor cuantia al aludido demandado en ejercicio de la acción de dominio, para que, syrida su amiac ión, se le ordene resfifuir a aquella un predo de 5u propiedad, de aproximadamente 135 hectáreas, de nombre “Villa Carmba”, que forma parte del inmueble denominado “Villa Concha”, ulbic ado en la región de Palangana, corregimiento de Bonda, municipo de Santa Marta, cuyos linderos Se especifican en la primera LICA DE COLOMBIA prelensión de la demanda y, ast mismo, se le condeno a pagarle El valor de los frutos civiles y maturalas que al bian hubiera

producido, "dasde el momento en que se le privóo de la posastón muienal que en forma regular había verido ejerciendo sobre dicho fundo, hasta cuando la resfitlución se verifique" (. 109 cdro. 1). 2 Como fundamentos fácticos de sus prefensiones, en resumen, fueron expuestos los siguientes: A Lasociedad demandarte, medanie escrifuras públcas números 30 del 24 de enero de 1975; 222 del 19 de abrii de 19/%; 309 del 23 de abril de 1975 1185 del 70 de diciembre de 1974 y 351 del 21 de marzo de 1979, todas oftorgadas en la Notaria Primera de Sama Marta, adquirió el derecho de dominio sobre varios lotes de terreno Mbicados en la regón de Palangana . El señor Julo Sáanchez Tmujillo, medame sentencia jeicial protocolizada en la escrifura pública No. 694 del 28 de septembre de 1966, olorgada en la Notaria Segurnda de Zarnía Marta, adquiró por usucapión el derecho de Sominio 50 bre el predo denominado "Villa Concha”, ubicado en la misma región y 1 municipalidad, coruna extensión superficiaria de 600 hactareas. C Según aparece en las escrifuras públicas No's 13:26, del 79 de diciembre de 1975, otorgada en la Notaria Primera de Santa Marta, registrada en el folo de matricula immobilara No. (050-00041323 de la Oficina de Regístro de instrumentos Públicos de esa ciidad y 959, de ?3 de octubre de iqual amualidad,

auorizada en la Notaria Segunda de esa capital, los lotes de ldJ TX. 6006 ra ¡|'l3V d1 DOTOWII Y ALEUG - E MS se E APLO lÁjAJStPe euUaLoileuM“ araIoH Líjogrhos OM TlO sojo“ 3 onej bnñapO 9OL NE aLIoV sndaireue edominxepe 3 LNL o ynE epeMkS - p =DIL0J ypirgo ;setpyoz pariipjo popeuV bno :eNougE jeS AUJES - DIV - )EIMMJOS - yEGIeU ejADMEPO E jJE sonapep yDI.aooojoiuqreue paj gdasenojoType“ sogia da )» US eleuos bna oleu pe sn dsodmapep A bina je potleupea“ Ov unose pnóte' auogye € — ASPNEUM oe dugiS NO 4 .Let P5 c bV sedgeiuqle PS |679 ojoiñepE au |E NOome dutusme p seum laqepe e |os jojos pa ILEJbres NOS 090-000609e0 Á NOA00DGS€L PV lE OINUE pa yofisno pe USENWBLOS dirgIdos pa oo" tnpeP“ E sonopep paeupeuqe epDNIuq a| paneoyo pu poitio sogIa pos |oles pa aleuo“ pe edczitepettcum ce |AINEIAESCE 2 INIGILE LBUSJE |G SOLÍRG E MiCEuo NjeuNo arpoOtpO TELEUF o porapo pe d.oiropeap sojd lm p ar poO 2Í.Í(1……))(.VÍ!JJ¡£IF% eUQ 7 4…|>&'¿)1:.133¿f¿ Y0y jOO PE LENLONIE

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GElO 51 NO 080-0OGL jE :DIFIL SOLSJE SU jE esoLmae dinrgie NO tzo7 P1 7g pa nosiBiuq3o p 4670 pS jE OISILE NÓjene TEoOSsS diapos jnevoL naifo AsupPOS € "neUL .oNos )EUNOVE“ SOILO SOUSJE Su yEs osotires dNgIeS NoS 1?pg Á hZVUL PU .e eL ps sodleuqle pS 60" OIOIÑeE U lE NOIJEMNE dIILOJE PO SEUE NEILE' OPF SBLOJ OELUOUE' e s1 MM" ASUPIO PPLOS IGI.DLOS E |k soñ'epep irardorepoim prodioe( PE SOINOMus edzluos e f osoupmue eoe NO LZSZ pa1 ro pefno pa rgac' ojoitepe o a ogas a CA DE COLOMBIA reducido si cabida a 927 hectareas aproximadamernte. E El señor Demóstenes Calderón Cabana, nombrado por la representante legal de la sociedad Agrocolombiana — del Desarrollo Lida. para desempeñar labores de cela durra en el nmueble 'Villa Concha", decidió, "por las vias de hecho”, apoderarse de parte de esc inmueble, en el derreno donde fincionaban “las porquenizas”, al igual que “unos poros pro mindos y otras obras de adecua ción, construidas por la misima sociedad y, de mala fe, hizo protocolizar ua declaración de mejoras plantadas sobre baldios nacionale's, con la afirmación de que ellas habiar sido levantadas "con sus propios medios”, declaraciones

estas que elevo a escritura pública distin quida correl mimero 156 de ?7 de enero de 1989, clorgada en la No larta Segunda de Santa Marta, con soporte en la cual ha impedido a la soriedad demandarte ejercer actos de dueña sobre esa parte del nmueble Villa Concha”, a la cual el demancdado denominó "Vila Carmba”, porción de terreno de a proximadamente — 105 hectareas, demarcada conlos linderos que se especifican as Norte, con la ..c... acino” de propledad de Agrocolombiana de Desarrollo Lida.- este, con la Serrania de 2— Noflificado el demandado del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Fercero del Circuito de Sama Marta el 19 de octubre de 1990, la dio contestación al libelo oponiéndose a las lJJ EXP. O000 A ÉPUBLICA DE COLOMBIA nretentinnes Y, en cuanto a los hechos, 10 eran ACtora E el — a= " » = - anres en la forma en que de Ademeo, adujo el domandado que el prodo ia Camba” ea un baldio sobra el cual ha realzado “desde hace mucho fempo” 0, lo aua 15las súnliicas renindicafortass Ec profiro la sontencia que la puño fna le prmera instancia, fallo que acodió las protrmiiones dEe la demenda Y que, an vrittig de apc esmandado, merecia contirnmaci iociion € al / de noviesmbre de y segundo grado sostio icIador de VOO P

demosirado "que ka enfuac demtantanie [ PA PE P dedo E AADEiO RAUNTe sO el brodio que prefando revincicar, pue: SA desorende riura públca No. 13265 del 29 de dictembra de 1975, iiic ei la Notarnia Primena Ce Deidke Wiarki Tamibier hailo probaca la posesión de - s inmueble vor Demosienes Calderón Sia, hecho que fue acradifado, ei au Mir, ON da Inupecao 1O jueial, « dicinen parcial y la daciaración ifcal r de Cnique Roimero 0 0ngues. Adujo hytisimienta el de quedsi que no Sa HAD1 IA € sitablecido la aa de beakdo” del predo a que se reflere el proceso, pues del usitInento público aludido, debidamenta redtsirado ael folo de insiricda Inmonilaria No. 0800004376 de la Cficina de Redgiairo E p. 6005 h de Instrumemos Públicos de Santa Marta, ast como de la inspacción Judicial y la experiicia prackicadas sobro el inmueble, se conciuye que el predio 'Villa Camba” forma parte de ofro de mayor exicisión, distinguido con el nombre de "Vila Concha”, de propiedad de Agrocolombiara del Desarrollo Lida., lo que significa que 1a Asi mismo, preciso el Tribunal que "los exparios venficaron la ubicación y inderos del predio de mayor extarmión, Villa Conciaa”, en cuyo globo se encuentra contenido el predo que Se prejende revindicar, linderos que coinciden con los indicados en la

demanda” ( 39, cdno. 4), hecho áste confirnado con al diciamen precticado ef la segunda instancia, motivo por el cual conciuyó que - estabarn cabalmente reumidos 10 reguitos para la prosperidad de la preternsión rel vindicaloria. Finalmenia, expresó el sentenciador de segundo gra do que como el recurso de apelación Mno ftvo COMO finaldad "obtaner el reconocimiento de mejoras”, las que, de otro la do, “no aparecen demostradas”, ellas no serian reconocidas tampoco los frufos civiles y naturales padidos por al demandarnte, por cuanio respecio de allos no se promovió el ales miento. LA DEMANDA ME E M Dos cargos 5e rormularorn por la paríe demandada combra la sentancia proferida por el Tribunal, ambos por supuesta violación drecta de normas de derecho sustancial, los dque serán a

CLIJ EXp. 6006

BEICA DE COLOMBIA analizados en conjunto por la Sala, como quiera que recliimar consideracionas comunaes.

CARO PRENO Dantro del ámbito de la primera de las cousales de casación consagradas por el arículo 308 del Códgo de Procedimiento Civil, se acuso a la sentencia impugnada de quebrantar, por via drecia" y "por falta de aplicación”, el articulo 947 del Codigo Civil, en concordancia con los artículos 55 y 64 de la Constitución Polifica, En procura de sustentar la actiación, mantfesto el cersor que el arcido 947 del Código C..i... vil establece, cort claridad, cuáles

bienos pueden ser objeto de reivindicación, norma en virtud de la cual, la cosa debe estar "perfr£a eciamenmio singuiarbasads 11 A comimuación expresó que ese requislio mo se encomraba satisfucho an el proceso, como podía observarse del análisis de la oficio corforme a providencia de 16 de jumo de 1994, pues “los inderos oxpresados por los paritos oficionamente designados por el Honorable Tribunal Superor del Distrito Judicial de Soma Marta no coinciden ni conlos expuestos o expresados en la demanda, m corlos ohservados por los perttos de la primera instancia”, lo que significa que “en este proceso no extsie la identidad en maieria de la reivindicación conla cosa a que se reflere el fallo de primera y segunda instancia”(fs. 9 y 10, cano. $) ENJ Exp. G00G T BL1CA DE COLOMBIA Agregó la censura que la identidad del predio objeto del ttigio no Me establecida por el Juzgado en la irapección judical que daciicó, como era Su deber, sino que se dejo en manos de pertios, “que de acuerdo a sus dict imeñnes no concuerdan con la Hentificación del predio indicada en la demanda”, e mitiendose, además, "la identificación del predio de mayor emensiorn” (T 10, tdno. 5) Sendo elo asi, a juicio del recurente, el Tnbunal iir ngó la horma sustancial que especifica la clase de cosass que son objeto de la revindicación, ya que cuando € COBR MO € sita debidamente determinada e idemlificada por eu ubicación Yy

inmuebla delerminado en la demarnda para ser revindicado no fe plenameme identificado por 5u Ubica ción y linderos”, por lo que resulló quebramtado el : artículo 947 del Cómigo Cl (. 1, cuno. .

Cr AE "T.

Se actó la sentencia impugnada de encontrarse incursa en violación "direcia" de los artículos 930, 745, 749, 756 y 762 del Código Civil, asi como de los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 253, 756 y 265 del Codigo de Proc edimiento Cvil 1 Con arvedlo a la argumenta ción axpuesta para sustentar tal acusación, el censor, Juego de iranscnibir al articulo 950 del C.0., aseveró que quien pretenda la rel ndicación de un biern, tene que “demostrar que es el litular del derecho de dominio o propiedad de Cd XD 6006 E la cosa cuya resti tución pretende”, requisito que no se encuentra cumplido en este proceso. Portanto, ma nifesto al recurmente que, aun cuando en la demanda se dyo que la parte actora a dquirió el inmueble mediante la escritura pública No. 1326 del 29 de diciembre de 1975, otorgada en la Notaria Primera del cireulo de Santa Marta, del "estudio de las pruebas aportadas al proceso 5e puede llegar a la evidencia de que el radente, 0 sca don Jubo Sánchez Trujillo no adquirió sino 100 has. según aparece en providencia del Consejo de Estado” (fls. 11y 12 cdno. 5). Añadió luego que an el expediente no astá demostrado que el

inmueble “materia de la reivindicación esté vinculado a las 966 has. a que se refere la escritura 1326, no solamente por virtuid de que según la providencia del CO mejo de Estado, solamente adquirió el tradente 400 has., sino porque no fue ¡idemificado en el proceso el lote de terreno de mayor extensión comprendido no solamente dentro de las 956 has. o de las 400 has. 3 que Se ..... que se refieren las escrituras Nos. 30, de enero 24/75; 27 de abril 1/1975: 309 de abril 23/75; 1185 de diciembre 29/75; 959 de octubre 423/75 y lo que es más, si se hene en cuenta que parte de los terrenos adquiridos cor las escrituras citadas fueron vendidos mediante escrituras públicas Nos, 1240 y 1241 de septiembre 13/062 4 Juan Felices Carmona” (fls. 1, cdno. 5). De manera pues que si como consecuancia de lo expuesto, no 5e produjo la “idemificación plena del lote de terreno a reivindicarse”, necesariamente ha de concluirse que la parte demandante no cumplió cor el reguisito de acredifar si laeciimación en la causa, como propietaria del bien a que se refiere al proceso, razón por la . Exp. 6006 9 BLICA DE COLOMBIA ñ i(.'.:f….1::¡l incurió el Tribunal en equivocación al dar por demostrado ! que la entidad demandante “es la trular del derecho de domimo sobre el predo que pretende revindicar, pues no favo en cuenta

que de "la mnexacttud de la identificación de la cosa, se denva de manera lógica la inexactifud de la fitulandad de la comva (SIC), lo que quiere decir que seinfringió “la norma sustancial que oblga aAl demandanie en estos casos a demostrar st caracior de Titular del d| epr echo dde dN oP minio”-, por— lo. q. ue - dN ep blaP ce ap sqa rra spe k-l sEe ntencia impugnada (fs. 17 y 13, cdno. 5). G ON SIDEFACIÓN E 1 Demro del ámbito de la primera de las causales de casación establecidas por al artículo 363 del Código de Procedimerto Civil, una sentencia puede ser actusada de viola ción de normas de naje material, ya que éesta se haya producido, según la censura, en forma directa o indirecta, esto es, ert el primer caso, “cuando haciondo abstracción del material probatorio, se omtic aplicar en la semtencia una norma de derecho sustancial perinente para resolver al conficto de infereses, e 5e le aplica dáandole un ligio un praecepto legal totalmente ina propiado”, mientras que, en el segundo evento, al quebranio de Ta ley "se arriba... por la arada comemplación objetiva o jusdica de la prueba, 5e gún 5e rale de «rror de hecho, ora de derecho, respecivamento” (Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, exp. 2350). Da esta suerte, Sl el recurento opta por censtrar la santencia que impugna bajo al cargo de infringir de manera directa preceplos

CJ ExXp. 6006 10 sustarivos, de suyo acepta, en su iInegnidad, las conclusiones a que hubisre llaegado el fallador sobre la cuestlor fáctica debatda en el proceso, lo que quere decir que, en fal hipotesta, =u actividad drilectics queda circunscnifa, umica y exclsvamente, 2a la demostración dal error de juicio en que pude haber incurido el fallador, ya por falta de aplicación, por aplicación indebida o por intapretación errónes de la ley, molivo por el cual “no satisface las frmaldades táécnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado an la causal pomera de casación por violación de una norma sustancial, el cargo formulado por la vía directa que cuestiona o controvierte, í7 conorelo, la estimación que de las distintas pruebas obrantes en el plenarno haya hecho la semtencia mpriguda” (Seni. de mayo 25 de Z000, exp.: 0465 S, porel contraro, la acusación se perfile por la wa Indrecia, ello genfica, delanieramente, que discrepa de las conclusiones probatorias a que llegó el semenciador, ya sea porque incurió en UN error de haecho en la apreciación de la demanda, su comestación o uma prueba determinada, error que ha de ser evidanta y rascendante, 0 en un f…/£3>f'f'(:) de derecho en la valoración de los meados probatonos que, en tal fan de ser probalora que hubiaren sido guebrantadas, sino, ademaás, de su tascendencia enla violación de las normas sustanciales de que se

duele la censura, de todo lo cualse inflere que 1r "si an la via directa 5E parte de la comcdaencia con el semenciador de instancia en el emendimiento dque este Tuvo de los hechos, la desviación al respecio resulta amitécnica, mixime cuarndo se pudo acudr a la via indirecta y enjuiciar al fallo por desacionios probatorios” (Senf CH p GONG 11 . 158 de 25 de octubre de 1993, relterada en sent de 29 de agosto de PODD, exp.: D561). 2 Cel caso que ocupa la a lonción de la Sala, prena Tacie Se .1dT1<¡I“ que, aplicadas las nociones arteriores, minguno de los cargos está llamado a prosperar, puesto dque la censura, no . . “ obs| lante haberlos encaza do por la via drecta, termino col! mbali. endo las conclusiones probatoria. s del sentent iador de sepundo grado, lo que hace deficionte, desde el pumo de vista tétnico, la acusación enrostra da. A En efecto, el recurenta, en el primer cargo, as señalar cuál es el emendimiernto que debe dársele al artículo 947 dal Código Civi, en el sentido de que para el éxito de la T"-'iVif"'z('.!i(.';:;';º% ción 0s necesario - que la COSE Se - EN uente ¡)|f Mectamente singuiarizada”, la Qque, además, debe ostar en pG)º esión del demandado y en el dominto del demandanie, preciso qwc;—a atendidos los linderos que el actor indic ó en s demarnda para

dividualizar tos predios "Villa Camb y y "Villa Concha”, del cualel ptimero forma parte, asi como el dictamen pericial y la ins pección mdicial practicada por el Jueg: ado Tercero Civil del Cireutio de Jana Marta sobre el bien que Se pra terida relvindicar, debta Joncluirse que "k inderosde l predio Vila Camba expl EN — a demanda por la partea ciora, no_concuardan exaciam enfte_con ls linderos del mismo _ predo Y lla Camba” expresados Y 1ado 3o..fvil GOL ados en la prueba per del Circuito de Santa Marta”, por lo que "ng exisle ka idemidad entre ria de la remvindicación cor la cosa a.q fallo de primara Y segurda instancia"(5e subraya, FEC 6) ldJ EXp. 6006 14 a ALarNguemen tar E de cM oto manera, el COonsoArF Rsda a2 paaEr íoTe” de - Eaeasar conchraanes del Tánbunal a esta respc que nara al Lador 1f ue cvidente que al predio « repinadicar ec uine porío de un predio singular debidamente determinaco”, ly que decyo del detamern rendido por los expertos, quienes “venficarormis Lbica ción y linderos del predio de mayor extenstón, Villa Concha, en cuyo globo sc encuentra contenido el predo que sc prejenda remvincdicar, inderos que coinciden con los indicados a la demanca”, e este que, para el ad quem, sa confirmó con la experticia pracicada sounda instancia (a. 39 y 40, cano. 49

Como 5e aprecia, entornices, mientras el recutrenie afirma Tn 1al ENOO DENET EO C% laa He RaISIÓN Ue Cd Ti : ENCUENIA debidamente singularizado y no coincida con el referido en las semerndas, El [ Tripunal everó lodo lo comitaio, rezbi evia que NUICA, Lol CIantad, dque a acusación plantenda por la vis údIrecia, no está lkmada a prosperar por adolecer de una vicisfud Técnica irsuperable, en la medida en que-el cr dorisia, al descander a 1 los hechos, jeminó discrapardo de las conciusiones orales del p semenciadur, especificamenie en lo «e alañie ¿d la esiruiciural ción de los elementos de la pretensión reivindicatoria, lo que es propio Ed. E cll Dient prcao s 0 MUoNTeE Es, U de Y 6l a CA — El mismao defecio fécnico se presenta en el segundo cargo, puesto que en él la censura, ti actusar a la Sentencia de violación direda de las normas sustanciales ali mencionadas, señaló que "medaniae el estudio de I las priuebas aporiadas al proceso se puedea llegar a la evidencia de que al iradania, o Saa dor Ial 2 achez Truillo no adouirió sino 400 Has. segúi Aparace E vor lo que No esta p…)'r<;;wi dencia del Consejo de o que el lote metario de la rejvindicación '!r:H'f.t“f este M aculado 2 k 5650 Has. a que Ye h Sero la escrifura 13407

aue la! demandante invoca como fitulo de propiecac 17, ceno. 5) [PUFN E S e l prado de mayor extension, astrio del cual relaciona de '.í-33 Con concluyo 1 ¡la no cxiutio idemificación plena del tota de ENTERO s ravi ndicarse”, n tamipoco de la Siularidad del care n actora”, lo gue, a 34 JUICIO, agifies que Nno ad “kaiiimación en la causa” de la parie derrentofie (1, cdno. $) Tl -onirario reflexionó el Tribuimia, E EE …h1t L »Midamentie demost ad que la ¿..1¡.;.:¡d¡ ominio sobre al predio que ¡¿.>¡“f.'¿:¡;<—1'—.::¡"1'3-…;;;=.—. ceivindicar” (1. 39, cdno. u) onuusión de la que, e formia EXPESE, viitis €l Iipligiarte, i¡a¿jwrie-¿¡1<..i<…) asi, nuevamernte, en la hregularidad tchica que Tusiró la primera acusaci .

0. AR presa, COMO ls Cargos Tuero: PLopies l PUN la VvIG directa, paro la arqume ntación que Za EXpuñso bara sustentarios (;<í>f'¡'¡%:):g-.1“[&33 de manera abierta las conclusiones del sentenciador de ',q gumdo yrdto sobre la CUO raclicas Cel UN 4l procego, t,] .]1 ….. , i 1 …-<,—.(_ _)N[ 1 _(A_. . p()¡ i p l Iw1f(¡|] (1d N ¡ ¡, ¡ 1AR TA ¡ aC D 17,A Hh1 P

N . REPUBLICA DE COLOMBIA En mento da lo expuedmto, Casación Civil, administrando justicia én nombre de ka República y nor autoridad de la lay, NO CASA la sentencia proferida por: el Tribunal Suparior del Distrito Judicial de santa Marta —Sala Civil-, el s AA 1( ELee eym a 1" 0 pPOr ka.- G uA S cl procs

sociedad ACGROCOLOMBIANA DEL DESARROLLO LIMITADA

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