CSJ - SC26-05-1989 189
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-05-1989 189
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CC _ / > c — ro — a] — Cr ¿Al ABÍÁLE 0368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Se deciden los recursos de casación interpuestos por los demandados UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. yROOSEVELT MARTINEZ y la llamada en garantía SEGUROS DEL COciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,en este proceso ordinario promovido por CONCEPCION ROMERO PABONfrente a UNION COMERCIAL DE TRANSPORTE S.A., ROOSEVELT MARTINEZ, HUMBERTO GARZON VELASQUEZ y EURIPIDES ALVARO RIAÑO OTALORA. l|- ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por repartimiento correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, CONCEPCION ROMERO PABON, por medio de procurador judicial, demandó a la sociedad UNION COMERCIAL DE TRANSPORTE S. A., a ROOSEVELT MARTINEZ, HUMBERTO GARZON VELASQUEZ y EURIPIDES ALVARO RIAÑO OTALORA, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos: "PRIMERA: Que la sociedad UNION COMERCIAL DE
TRANSPORTE S.A. ROOSEVELT MARTINEZ, HUMBERTO GARZON VE0569
LASQUEZ y JAIME DAVID MARTINEZ ROA, son civil y solidarizmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a CONCEPCION ROMERO PABON, con ocasión del accidente -choquemediante el cual la buseta de placas SD-3780, afiliada a la sociedad UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. de propiedad de ROOSEVELT MARTINEZ y conducida por JAIME DAVID MARTINEZ ROA, chocó viclentamente contra la casa de propiedad de mi mandante, ubicada en la Calle 70 número 21-05 y 09 de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: "NORTE en ocho metros con sesentay cinco centímetros (8-65 mts.), con la calle setenta (70); SUR en ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts) con propiedad de Maximilizno Pacheco; OCCIDENTE: en diez metros con quince centímetros [ 10,15 mts.) con propiedad de la señora Belén Parra Uriza; ORIENTE en diez metros con veinte centimetros ( 10,20 mtrs.). "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior responsabilidad, se declare que la scciedad UNION COMERCIAL DE TRANSPOR_ TE S.A., ROOSEVELT MARTINEZ, HUGO GARZON VELASQUEZ y JAIME DA_ VID MARTINEZ ROA, deben pagar en forma solidaria a la demandente, la suma que resulte probada conforme a los artículo 307 y 308 del C. de P.C.,como indemnización por los perjuicios materiales tanto por daño emergente,como por lucro cesante y morales ocasionados con el accidente. "TERCERA. Que se condene a los demandados a pagarlas sumas que resulten del anterior numeral, mas la devaluación monetaria del peso colombiano conforme lo tienen establecido la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. "CUARTA.- Que se condene a los demandados a pagar a mi representado los intereses corrientes comerciales de las sumas de les dos 0570 numerales anteriores, desde el día de la causación de los perjuicios, el día del accidente, hasta cuando se efectúe el pago en forma real y efectiva. "QUINTA. Que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria los gastos y costas del proceso". 20.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos: a) El 31 de marzo de .1982, aproximadamente a las diez de la noche, la buseta de placas S.D. 3780 afiliada a la empresa Unión Comercial de Transporte S.A., de propiedad de EURIPIDES ALVARO RIAÑO Y ROOSEVELT MARTINEZ y conducida por JAIME DAVID MARTINEZ ROA, chocó violentamente contra la casa de propiedad de la demandante, ubicada en la calle 70 No.21-05 y 09 de la ciudad de Bogotá. b.- Según lo expresaron los diarios El Bogotano y El Tiempo, así como la declaración dada por el conductor de la buseta enaudiencia púbica efectuada en la Inspección 11 B. Distrital de Policía,los perjuicios se originaron por un rayón y la rotura de un espejo que el conductor del vehículo F. D. 0032 conducido por LUIS VANEGAS ocasionó con anterioridad al choque al automotor manejado por JAIME DAVID MARTINEZ ROA, lo que motivó a éste último a saliren persecución del primero de los
citados, y como resultado de tal persecución, el distinguido con las placas S.D. 3780 chocara contra el inmueble. Cc). Luis Vanegas era o es empleado del propietario de la camioneta F.D. 0032, Jose Humberto Garzón Velásquez; y Jaime DavidMartínez Roa era o es también dependiente de REOSEVELT MARTINEZ. 0571 d). Como resultado del violento choque,la buseta se encrustó totalmente en la casa de la actora, ocasionando los siguientes daños:destrucción de la columna exterior hecha de granito,concreto y hierro,afectándose tanto la estructura interior como exterior de la casa,pues esta columna era uno de los soportes de la plancha;daño en la puerta principal y destrucción de dos ventanas, de los vidrios y de las rejas exteriores : destrucción total de la sala,30 metros cuadradosde entrepiso en madera de liston "de abarco machiembrado"al igual que los guardaescobas y la vigueteria; agritamiento notorio de las paredes, lo mismo que el cieloraso,lo que debe refaccionarse urgentemente,de la manera completa,según concepto técnico. e) La demandante entregó en arrendamiento la casaatrás mencionada el 11 de diciembre de 1981 a los arrendatarios GONZALO ENRIQUE SILVERA,MARIA TERESA DE CARREÑO y GONZALO SILVERA BOLIVAR pero con motivo del accidente no pudo cumplir con su obligación de mantener la casa en estado de servir, debiendo rebajar a la mitad el precio del arrendamiento,único medio del que disponía para su manutención y la de su familia,lo cual la ha afectado económica y moralmente. f) Del accidente aludido conoció el Departamento Administrativo de Tránsido y Transporte de Bogotá,por medio del Agente José Noé Buitrago Cuesta, identificado con la placa No.1056. ; $í 5 po ! g). La conducción de automotores es una actividad peli- ' grosa y, de acuerdo con el artículo 2.344 del C.Civil,cuando dos o más a , J personas incurren en un hecho ilícito responden solidariamente.
3. Admitida la demanda,se ordenó correrla en tralado a los demandados quienes se opusieron a las pretensiones, ma0572 nífestando que ninguno de los hechos expuestos en este escrito les constaba.
El demandado Humberto Garzón Velásquez propuso lasexcepciones que denominó "inexistencia extracontractual por parte de mi representado de responsabilidad" y "existencia total de responsabilidad por parte del conductor de la buseta vehiculo de servicio público", Los demandados ROOSEVELT MARTINEZ y UNION COMERCIAL DE TRANSPORTE S.A., formularon las excepciones de "carencia de acción" y "falta de legitimación en la causa", La sociedad últimamente mencionada, igualmente llamó en garantía a la Compañía SEGUROS DEL COMERCIO S. A. manifestando que, como tomó el 10 de marzo de 1982 de la aseguradora la Póliza de Seguros de Automotores No.4750 vigente hasta el 10 de marzo de 1983, tiene derecho a
exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. La parte demandante en escrito de 8 de marzo de 1983,= prescindió de continuar el proceso contra el demandado EURIPIDES ALVARO RIAÑO ( folio 93 tuaderno 1). Por su lado, la sociedad Seguros del Comercio solicitó la absolución de todas y cada una de las pretensiones, en orden a lo cual manifestó que como la Inspección 11 B. Distrital de Policía mediante resolución No. 98217 de 21 de Julio de .1982, declaró responsable del accidente a LUIS VANEGAS, conductor del vehículo' F. D.-0032,. exonerando de toda infracción a JAIME DAVID MARTINEZ, conductor del automotor de placas S.D.3780, - afiliado a la Unión Comercial de Transporte, por ende tampoco existe responsabilidad para la llamada en garantía, "ya que el amparo de responsabilidad )q( |( 1 uC civil otorgado según la póliza de seguro de automotores No.40750 no tiene operancia",
4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 28 de junio de 1285 resolviendo lo siguiente: Uto.- Se ceclera que la sociedad UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. ROOSEVELT MARTINEZ, y HUMBERTO GARZON VELASQUEZ, son civil y solicarierente responsables de los daños ocasicnados a CONCEPCION ROMERO PABCN, con ocasión del accidente de tránsito,mediante el cual la buseta de placas SD 2780, afiliada a la empresa Unión Comercial de Transportes S,A. de propiedad: de Reosvelt Martínez, chocó contra la casa de propiedad de la nombrada Cofcepción Romero | Pabón, ubicada en la i 4 , He
calle 70 No.21-05 y 21-09, causán ido! e, los daños. de que trata el proceso.
EoS ddoo s Ñ: Mnsp . s 4 "20, Como consecuencia de la anterior declaración, la Sociedad UNION COMERCIAL DE TRANSPORTE S. A. ¡ROOSEVELT MARTINEZ y HUMBERTO GARZON VWVELASQUEZ, deben pagar a la demandante, en forma solidaria, como daño emergente y lucro cesante, le suma de $1159,1482,00 , más la devaluación moneteria, desde el día 31 de marzo de 1982 hasta cuandoel pago se realice. 30. -Se condena, además, a los demandados a pagar los intereses de dicha cantidad a la rata del 6% anual. :
14 A tldo.-Se condena a la COMPAÑIA DE, SEGUROS DEL LO _ MERCIO S,A. a pagar la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir el asegurado, esto es,la UNION COM ERCIAL DE TRANSPORTES S.A., ca rembolsarle totalmente el pago que dicha sociedad realice a la demandante Concepción Romero Pabón.- 0574 'So.- Se condena a los demandados a pagar las costasdel proceso, por igual. Liauídense. ES e r "60.- Se declaran no probadas las excepciones."
5. Apelada esta “decis sión por la Unión Comercial de Transporte S. A, ROOSEVELT MARTINEZ y SEGUROS DEL COMERCIO, el Tribu1
Po : =- . Pos nal en su' fallo de 10 de febrero de 1986 confirmó la sentencia del Juzgado. 7 Ñ : s : coer 11 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Triblnal, ¡luego de: historiar ampliamente. los anteEA Pt HEEE cedentes de este litigio y de encontrar.e presen in ES 7 iS od 7 la “llamada responsabilidad civil. extracontractual, revista en el artículo” - Por eSES 2.341 del C,Civil, en consonancia con el rticuloa. 356 |d e la misma obra.
Posteriormente refiriéndose a la:responsabilidad contractual y a la extracontractual, expresa que debe abordarse el estudio de esta última, por lo que "es indiscutible que su trátamiento se coloca bajo el imperic del artículo 2.356 del, Código Civil en armonfa con el 2344 de la mismacodificación, como norma rectora de esta especie de responsabilidad: en punto. de actividades peligrosas; por: lo tanto, .sérá bajo, la. orientación de'esta pauta que -se haga el estudi o ce a séntencia imp gnada en esta instancia", Después «d e: cit ér " jurisprudencia, de la Corte, según la , A: Date ado LYe da quieren que la víctima demuestre la culpa del demandado. pues ésta se pre -— sume por quien con su obrar ha creado la inseguridad, en forma tal queno ps, e SN EE P; ¡ 0575
puede liberarse de su responsabilidad sino acreditando que el perjuicio provino de culpa exclusiva de la víctima, de fuerza mayor o de la intervención de un: elemento extraño, asevera el faliador que cuando el hecho ha sidoejecutado por quien actúa en nombre de un ente moral, éste compromete su responsabilidad. y,por lo tanto, contras la obligación de repararlo, sin consideración a la labor que en la sociedad desempeñe quien ejecutó el hecho, siendo suficiente que tel individuo por voluntad de aquélla, se encuentre a su servicio al causar el perjuicio. Y tras precisar que la responsabilidad que en tales casos i a ¡E compromete la persona jurídica es directa, iSs ostiene que cuando el delito o pod ; dy De culpa ha sido cometido por dos: 0 más personas, Ñ ada una de ellas será res- , po ak Ab p ponsable de todo perjuicio procedente del mismo" “delito o culpa, salvo las1 : A do excepciones de los artículos 2.350 y 2.355, ssi egún lo prevé el artículo 2.344 del Código civil. | 7.- Seguidamente procede el fallador a analizar los diferentes medios de prueba aportadosa l proceso. En cuanto al daño producido a lapropieddae dl a demandante, dice que éste aparece suficientemente acreditado con los testimonios: de MAXIMILIANO PACHECO HERNANDEZ, GONZALO' DE JESUS SILVERA BOLIVAR y JOSE EUSEBIO FORERO, quienes de mañera responsiva expusieron
las circunstancias de tiempo, modo y lugar ¿cerca de la destrucción parcial de la casa, como consecuencia ce la , embestida <d e la buseta distinguida con las placas S.D. 3780 afiliada a la Unión Comercial" de Transporte y conducica por JAIME DAVID MARTINEZ ROA. Así mismn asevera.cue el deterioro producido a la heredad con - ocasión de la estrallada de aquel vehículo, se encuentra detallado con el dictamen pericial rendido con la finalidad de cuantificar el valor pecuniario de los daños, elemento de juicio que, según el Tribunal, robustece las afirmaciones de las anteriores declaraciones, como también se refuerzan con la fotocopia del levantamiento del croquis por parte del departamento Ádministrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, y la fotocopia de los demás documentos aportados como pruebas de algunas diligencias administrativas adelantadas por esa entidad en torno a dicho accidente. Y en releciócnon la causalidad entre el insuceso y el daño al inmueble, como consecuencia directa del referido accidente, la encuentra acreditada el 'fallador en el proceso, como resultado de una "visión conjunta . . q de las probanzas antes reseñadas". 14 ¡ tt e , 4 , poa 8.- A continuación dice el Tribunal que si el hecho cenerador del daño cuya indemnizeción se pretende, aparece plenamente probado, y el perjuicio es igualmente evidente, como se desprende indubiteblemente ce los puntualizados elementos de convicción, estableciéndose además un nexo de causalidad entre uno y otro, resta por establecer la culpa en que pudieron
incurrir la empresa afiliadora del vehículo caudante del daño, así como los propietarios tanto de este vehículo como de la camioneta de placas F.D. :- 0032, "la que en prirncivio debe presumirse, por imputársele a personas dedicadas al ejercicio de una actividad típicamente. peligrosa, como la de transporte mediante automotores, de personas y cosas". Sobre el particular expresa que como la presunción de culpabilidad, al tenor cel artículo 2.356 del c.C., impera cuando el daño ha sido producido como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa, centro de la cua! está le conducción de vehículos automotores, es aplicable esta dispesicién en el caco presento, ya Cue ninguno de los demandadosatinó a alegar o probar algunos de los únicos factores eximentes de este tipo especial de responsabilidad, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, o culpa exclusiva o concurrente de la víctima. "Es esta entences, prosigue el fallador, la preceptiva aplicable al caso controvertido y no la invocada por los recurrentes,recoGida en los artículos 2.347 y 2.349 del Código civil, pues como bien lo apuntó el a-quo al transcribir doctrina de la Corte en el punto 'la responsabilidad por el hecho de otro y la de que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa no se excluye pues ..<.. la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad, peligrosa afecta no solo : ed o4 55 j al dependiente o empleado que obra en el lacto peligroso, -sino también al , j| He dsp. poe o .
empleador, dueño de la empresa; o de ¿las cosas. causantes del daño (LXI, hoj g¿ r diAo. d:os 'Ñ El 48S os Lp pág. 569), pudiendo en tal ip ótesi s la victima acogerse a las reglas que Adoos 5 4 pi gobiernan la responsabilidad por el hecho ajeno o. las que disciplinan la proveniente del ejercicio de actividades peligrosas". Concluye asf el ad-quem manifestando que la empresa demandada y los propietarios de los vehículos causantes del daño, deben soportar totalmente el pago de la indemnización de perjuicios, como lo establece el artículo 2.344 del Código Civil, en la cuantía establecida por el juzgado de instancia. .. po.” =Ñ 4 9.- Por Gitimo, en lo atinente al llamamiento en garantía, asevera que, como también aparece demostrada la existencia del contrato de seguro entre la Unión Comercial. de Transporte S.A.,su vigencia para la época en que el daño se produjo y el riesgo amparado por daños a bienes de terceros, la empresa aseguradora debe :s er condenada al reembolso respectivo. II! - LAS DEMANDAS DE CASACION : Contra la sentencia del Tribunal interpusieron el recurso extraordinario de casación dos de los demandados así como la sociedad llamada en garantía, el que sustentaron en forma separada,ya que obranlas demandas presentadas por la Unión Comercial de Transporte S.A.,- Roosevelt Martínez y Seguros del Comercio S.A. Atendida la conexidad que contienen los cargos de estas demandas,la Corte despachará algunos de estos conjuntamente y por grupos. CARGO UNICO DE LA DEMANDADA. ] _ UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES: S. A. o ¡quebrantar indirectadE go ¡ mente los artículos 2341, 2344 y 2356 del cc: id 993, -984 del C.de Comercio y 11 del Decreto 1293 de 1970, por aplicación indebida, y 306 del C. de P.Civil, por falta de aplicación como consecuencia de los errores de hecho cometidos al apreciar equivocadamente la demanda inicial, sus reformas,las demandas integradas, particularmente la causa petendi, y al dejar de apreciar la contestación de la demanda,el certificado deconstitución y gerencia de la Unión Comercial de Transportes S.A., el interrogatorio de parte de su representante legal y la declaración de:- parte del demandado Roosevelt Martinez.
10. Empieza la censura manifestando que el fallador para deducir la responsabilidad de 1a empresa transportadora ¡unto con los otros demandados,luego de encontrar acreditados los presupuestos de esta especie de responsabilidad,al abordar la culpa en que pudo incurrir la demandada y los propietarios de los vehículos, manifestó que debía presumirse, por tratarse de personas dedicadas al ejercicio de una actividad peligrosa como la del transporte de personas o cosas, además de que ninguno de los demandados alegó ni probó alguno de los únicos factores eximentes de responsabilidad, es decir, la ccurrencia del accidente por fuerza mayor, caso fortuito, o culpa exclusiva o concurrente de la victima.
Y transcribiendo la última doctrina jurisprudencial citada en su fallo por el Tribunal, expresa la censura que el sentenciadordedujo que la empresa afiliadora era también culpable del accidente producido por un vehículo afiliado a su actividad. comercial, y consecuencial - Í , .. ! , 9] tn pil : mente responsable de los daños producidos “emparándose en la presunción .1 de a cidk po 5 : ¡> . 7 4 e a lo, po] ap a j AN N ¡ : ñ E . : Posteriormente; adentrándose. el. censor en la demostraA] . : e ción del error, observa que no existen elementos de convicción que demuestren que la sociedad haya cometido el hecho, o que tenga la calidad de propietaria del automotor causante de los daños a la demandante, ni de empleadora del conductor de dicho vehículo Jaime David Martínez, o que estuviese, por intermedio del vehículo afiliado en ejercicio: de una actividad peligrosa como es el transporte, para que de esta manera se le hubiera imputado la presunción de culpa. 1 tSobre el particular. dice' que la demanda inicial, ni las re- ; ods “a formas, ni el libelo integrado, ponen de presente ningún hecho que directa o indirectamente vinculen a la Unión Comercial 'dd e Transportes, como persona dedicada al ejercicio constante y vermanéñite. de actividades peligrosas, ya que solamente se le cita, en el hecho primero, como empresa a la cual estaba afiliada la buseta de placas S.D.3780 que chocó violentamente contra E 0580 la casa de propiedad de la actora; que, en cambio, en ese mismo hecho y en el tercero,la demandante afirma que el autor material del daño
fue el conductor de dicho vehículo Jaime David Martínez Roa, dependiente del propiedad del mismo Rosevelt Martiínez,lo que se acepta en la sentencia al decir que "se deduce meridianamente que el daño producido a la individualizada propiedad inmueble,cuyo dominio pertenece a la demandante,fue el resultado directo e inmediato de la embestida de la buseta deservicio público afiliada a la sociedad demandada cuya propiedad es de Rosevelt Martinez". La apreciación indebida de estas, pruebas condujo según pa¿den .” ogia . el impugnante”, a que el Tribunal congluyera: que. la' empresa estaba de- $ 4 | al Hs Py le dicada a una actividad peligrosa; «cuando en; realidad. no podía deducirse más sino que era una pE er sona juc td íg icA a,a la cE ua U ¡ ,aorpnh e O sdA tE a b4 a afiliado el hi E: M vehiculo; y la falta de apreciación de lla contestaciónh ! a¡ ; la demanda, el 17! certificado de constitución y gerencia de la sociedad: demandada y los. interrogatorios de parte del gerente de ésta y del dueño del vehiculo Rosevelt Martínez, llevaron al ad-quem a no observar que la sociedad afiliadora no estaba ejerciendo una actividad peligrosa, sino que se trataba de una empresa a la cual estaba afiliado el vehículo de servicio público para poder prestarlo, por cuenta del dueño del automotor quien de paso se lucraba de esa explotación.
Refiriéndose a estos medios de prueba,expresa que en E el escrito de réplica se advirtió la improcedencia de su llamamiento al os proceso como demandada, porque "no había. cometido al hecho dañoso,ni 53 pri 0% directamente ni por otra persona, porque no era “propietaria del vehículo accidentado, ni porque quien to conducía era sudependiente y, además, por sobre todo, porque no estaba dedicada a una actividad peligrosa en el momento del insuceso que ocasionó el accidente; que en el interrogatorio de parte rendido por el Gerente, se admitió simplemente que la empresa era afiliadora del vehículo accidentado, y que el propietario del automotor no tenía ninguna vinculación económica ni laboral con la sociedad; que en el interrogatorio de parte de Rosevelt Martínez se aceptó igualmente que era propietario de la buseta; y que dei certificado de constitución y gerencia se deduce que la recurrente está dedicada a varias actividades comerciales, y entre ellas la de vincular vehículos, calidad que no está erigida por la ley como fundamento de una presunción , de "culpabilidad.
Gu bdo A: a + A o: , E Ni '' Lo abe ni E y A % > En orden a demo trar' l a: ¡ibeidencia del error, sostiene dd yH 2%, E mun | Toga
E ¿4 que esta presunción consagrada" en; el arti .v ulo ve 112356 dcell C. Co. aparece desE E apo 4, é virtuada con la equivocada apreciación y con, la preterición de tas pruebas
pos . anteriormente señaladas, lo mismo que el presunto ejercicio de una actividad peligrosa; por manera que, prosigue la censura, osi el Tribunal no hubiera incurrido en este error de hecho evidente y trascendente, no habría aplicado el artículo 2356 del C. C. en concordancia con el artículo 2341 ibidem, ni el artículo 2344 ejusdem, haciendo a lá sociedad solidariamente responsable con los dueños de los vehículos causantes del perjuicio y, por el contrario, hubiera concluido con sentencia absolutoria, reconociendo las excepciones propuestas, y particularmente la “de inexistencia de la obligación. . A
CARGO. PRIMERO DE LA DEMANDA
DE ROOSEVELT MARTINEZ: o.
Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indi22 0 0582 rectamente, por aplicación indebida,los artículos 2341, 2344 y 2356 del C.Civil; y por falta de aplicación, el artículo 306 del C. de P. Civil, como consecuencia de los mismos errores de hechos señalados en elcargo anterior,salvo en cuanto a la preterición del certificado de cons -. titución y gerencia.
11. Señalando idénticos fundamentos a los expuestos en la censura precedente, solo que aquí se dice que únicamente se le cita en la demanda como propietario de la buseta causante del da- ño y que, además no existe ni una sola prueba que demuestre que el : “id pos UE E y conductor David Martínez fuera su dependiente, pues este, como lo des, : e AE de] pro dijo en el interrogatorio de parte, aquel. mus: abusivamente. su carro
ÓN daa aia] que le había dejado en el. tallér para: 'que: Le lo artes oran .concluye el Apo A fade leaf cargo manifestando que las priebas| no indican' sino! que era el dueño Pop sde, A del automotor, que no cometió el “hecho directamente Li por interpuesta persona, que no conducia el vehículo y que quien lo manejaba,no era su subordinado, por lo que tampoco podía afirmar el fallador que ejercía una actividad peligrosa "sino que se trataba simplemente del propietario del vehículo de servicio público". CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE SEGUROS DEL COMERCIO” S, A; oa | s AA e Con éste se acusa la sentencia de: infrigir indirectamenaca bdods 4 dcoso jiL AS ir te, por aplicación indebida, los artículos 176 del c: de P.Civil ; 6,63, 66, 1542, 1568, incisos 2 y 3, 1569,1571, 1608, 1613, 1614,1615, 2341, Ñ Lot ES . La nod = 2343, 2344 y 2356 del C. Civil; 1047, 1072, 1127, 131 y 1054 del C. de Comercio; y por falta de aplicación, los artículos 174, 177 inciso 10. y 187 del C.de P.Civil;1757 del C.Civil;822,1077,inc.20, del C.de Comer0583 cio, "como consecuencia de errores de hecho en relación con pruebas que obran en el expediente frente a la scciedad UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. y por consiguiente frente a SEGUROS DEL COMERCIO S.A. como entidad llamada en garantia".
12. El impugnante, después de referir algunos apartes de las consideraciones del Tribunal , expresa que se condenó a la sociedad Unión Comercial de Transportes por ser la afiliadora de la buseta de servicio público S.D.3780, desconociendo así los preceptos básicos que rigen el sistema de las presunciones, pues para aplicar el artículo 2356 del C. C. debe probarse, cuando se trata de actividades peligrosas, que el demandado tenía la dirección, manejo y control de la cosa causante del daño, es decir, que ostentaba la calidad de guardian, por tener una obligación de custodia sobre éstas en estado de no generar perjuicio y de no producir peligro para los terceros.
Una vez que afirma que la obligación de custodia recae normalmente contra el propietario, dice que el error del Tribunal consistió en haber considerado que la sociedad Unión Comercial de Transportes S.
A. era responsable de los perjuicios ocasionados por dicho vehículo,sin encontrarse demostrado que la mencionada sociedad tuviese la dirección, manejo y control del automotor, pues esta calidad de guardián para el momento del accidente no fue probada, por lo que, consecuencialmente, no podía condenar a Seguros del Comercio en razón de la existencia de la póliza de Seguros 40750, ya que el llamamiento en garantía en tal evento no podíaprosperar.
Seguidamente, procede el censor a relacionar los erro- . 0584 res de orden probatorio que condujeron al fallador a esa equivocación,
asf: a) - Las diligencias administrativas adelantadas por la Inspección 11 B. Distrital de Policía, pues al contemplarlas entendió que ellas dicen lo que no rezan, ya que del hecho de aparecer en las fotocopias que la buseta estaba afilizda a la Unión Comercial de Transportes, no se desprende que ciertamente tuviera la dirección, manejo y control sobre el vehículo. b). En el mismo yerro incurrió el fallador, respecto de las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, en relación con el vehículo SD.3780 y lainscripción de la demanda incoativa de este proceso, pues de la sola mención que en ellas se lee, "Empresa Unión Comercial de Transportes", no se puede deducir que fuera guardián de dicha buseta: c). En relación con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad en mención Jorge Enrique Martinez Arboleda, como quiera que por haber admitido que el automotor estuviera afiliado a la empresa, no podía seguirse que tuviera la dirección, manejo y control sobre él. Además, ignoró el Tribunal que también manifestó el interrogado que no conocía su conductor Jaime David Martínez Roa, por lo que no se acreditó que éste actuara a nombre de la sociedad. d).- En cuanto al interrogatorio de parte de Roosvelt Martínez, propietario de la buseta, ya que al manifestar que la había dejado en el taller para que la arreglaran y que abusivamente la sacó el conductor Martínez, demuestra, una vez más,que la sociedad no la tenía bajo su custodia, dirección y manejo.
e)- En la apreciación de tos testimonios de Maximiliano Pacheco, José Eusebio Forero Solano y Gonzalo de Jesús Silvera Bolívar, en razón de que al afirmar los dos primeros que por el lugar del accidente no transitaban busetas y al decir el último que sintió un ruido estruendoso que traía la buseta afiliada a la sociedad, no se podía colegir la guarda material sobre la cosa a cargo de ésta, además de que se demuestra que el conductor no cumplía funciones al servicio de la demandada. f)- Alteró el contenido del dictamen pericial practicado en el proceso, pues de la afirmación de afiliación que allí se hace, no podía suponer la calidad de guardián. g)- Finalmente, incurrió en error de hecho en relación con la póliza de seguro de automotores expedida por Seguros del Comercio S. A., por cuanto si hubiera visto lo que reza la cláusula primera, habría concluido que ta aseguradora solo estaba obligada a reembolsar a la Unión Comercial de Transportes si ésta hubiera incurrido en responsabilidad, pero como ello no ocurrió, y así ha debido declararlo el tribunal,no procedía la condena contra la compañía de Seguros como llamada en garantía en los términos señalados en la sentencia, es decir, por haberse producido "el riesgo amparado por daños a bienes de terceros". Dice entonces el casacionista que "los errores de hecho en relación con el acervo probatorio que he puesto de presente en el capitulo anterior, llevaron al Tribunal a la conclusión equivocada de que el conductor de la buseta de servicio público S.D.3780, al momento de producirse el daño,es-
: 0586 taba el servicio de la sociedad demandada UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. por ser esta la sociedad afiliadora de la mencionada buseta.Por consiguiente, de esa apreciación equivocadade,- dujo el Tribunal que sobre la sociedad demandada pesaba una presunción de culpa por actividad peligrosa derivada del transp
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