CSJ - SC26-05-1994 253
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-05-1994 253
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Sehrema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiseis (26) de míl novecientos
Referencia: Expediente No. 4856
A AAA AA Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por AMERICAN PRECISION COMPANY CI contra el auto proferido por esta Corporación el 11 de mayo de 13994, visible a folios 30 a 37 de este cuaderno. 1.- ANTECEDENTES 1.- La Sociedad American Precision Company interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, el 25 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario por ella promovido contra Edilberto Escobar Vallejo y Fernando Garcés García, como liquidadores principal y suplente de la sociedad Clutches y Partes Ltda. 2.—- Admitido el recurso mencionado, para sustentarlo se presentó por la recurrente la demanda de )091 ll dt -Hshirema de Justicia casación que obra a folios Y a 28 de este cuaderno, en la cual se formularon contra el fallo de segunda instancia tres cargos, de los cuales, en auto de 11 de mayo de 19394 se declaró inadmisible aquella, en cuanto al segundo de éstos (fls. 30 a 37 de este cuaderno). 3.- La recurrente en casación, en memorial visible a folios 33 y 40 de este cuaderno, interpuso entonces recurso de reposición contra el auto aludido, de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.
EL AUTO RECURRIDO EN REPOSICION La Corte, en el auto impugnado declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la Sociedad American Precision Company contra la sentencia por ella recurrida en casación, en cuanto al segundo de los cargos propuestos, por cuanto en éste se denuncian como infringidos los "artículos 905, 920 y 947 del Código de Comercio", por presuntos "errores de hecho al practicar los medios de prueba” (fl. 20, cdno. Corte), normas éstas que, no tienen carácter sustancial, de un lados y, además, en razón de que el recurrente no precisó en forma clara los fundamentos de la violación sustancial que contiene la acusación", ni expresó cuál es la incidencia de las normas citadas en el "fallo desestimatorio de la responsabilidad de los liquidadores Exp. 4856 2 99[ le Q - Heprema de Justicia y socios demandados" en este proceso (fl. 34, cdno. Corte). RAZONES DE LA RECURRENTE EN REPOSICION La recurrente en reposición, manifiesta que los artículos 3905, 920 y 947 del Código de Comercio, atinentes todos a la compraventa mercantil, fueron quebrantados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su sentencia de 25 de noviembre de 1993, recurrida en casación, dado que entre las sociedades American Precision Company y Clutches y Partes Ltda se llevaron a efecto relaciones comerciales de compraventa, en virtud de las cuales la segunda resulta ser deudora de la primera de parte del precio de las mercancías vendidas, crédito que no fue incluído en el
balance de liquidación de la sociedad Clutches y Partes Ltda. CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que cuando el recurrente invoca la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene sobre sí la carga procesal de denunciar como quebrantada, a lo menos, una de las normas sustanciales que constituyan soporte fundamental de la Exp. 4856 3 w E )O MA > Iefrema de Justicia decisión Judicial objeto de impugnación mediante este recurso extraordinario, como es fácil advertirlo no solo del texto mismo del artículo 368, numeral lo. del Código de Procedimiento Civil, sino del contenido del artículo 51, numeral lo. del 2651 de 1991, norma ésta de carácter transitorio, en la que se preceptúa que si se denuncia la violación de normas de derecho sustancial, "será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que sirvan como fundamento al fallo impugnado, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". 2.- De conformidad con lo expuesto, es claro que para que la formulación de un cargo con apoyo en la primera de las causales de casación autorizadas por el legislador (art. 368, numeral 1, C.P.C.), el recurrente necesariamente ha de ajustarse a lo preceptuado por la ley para el efecto, de manera tal que, como se dijo en la providencia recurrida en reposición y ahora se reitera, "no tiene una libertad absoluta para citar como infringida cualquier norma de derecho sustancial, aún en el caso de que sea ajena a la controversia que se dirime mediante la sentencia acusada,
pues, como es fácil advertirlo, si así ocurriera la censura sería totalmente inocua”. 3.- Aplicadas las mociones anteriores al Exp. 4856 4 ND ]e y > Hefrema de Jasticia caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de mayo de 1994 (f1ls. 30 a 37 de este cuaderno), no puede prosperar, por cuanto: 3.1.- Examinada la demanda con la cual se inició este proceso (fls. 83 a 89, C-1) y su adición posterior (f1. 126, cdno. citado), se observa que la actora concretó sus pretensiones para que por la Jurisdicción se declarase que los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, señores Edilberto Escobar Vallejo y Fernando Garcés García, "son directa, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados con sus actos y operaciones”, en ejercicio de sus cargos, por haber excluído en el balance final de liquidación un crédito a favor de la sociedad Ámerican Precision Company por la suma de "US$70.134.13, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, y sus intereses de mora exigibles desde el 29 de julio de 1986" y, además, impetró igualmente que se declarase que los socios de Clutches y Partes Ltda, por haber aprobado el balance citado, "son indirecta, pero solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios” ocasionados a la actora, por la exclusión del crédito aludido, (f1ls. 83 y 83v, C-1). 3.2.- Como salta a la vista, la
Exp. 4856 5 253 demandante en este proceso circunscribe sus pretensiones a que, cumplida su tramitación, se declare incursos en responsabilidad civil por omisión en el cumplimiento de sus deberes como tales a los liquidadores, principal y suplente de la sociedad Clutches y Partes Ltda, así como que se haga declaración semejante respecto de los socios de ésta, en virtud de la aprobación por ellos otorgada al balance de liquidación final de esa sociedad. 3.3.- Independientemente del alcance que pueda dársele al debate judicial, en el sentido de si incluyó o no controversias sobre compraventas mercantiles, la Sala reitera que, por su contenido mismo, los artículos 3905, 920 y 947? del Código de Comercio no son normas de carácter sustancial, pues tan solo se limitan a definir el contrato de compraventa mercantil, expresar cuáles son sus elementos y cuáles las obligaciones que surgen del mismo, pues, como lo tiene por sentado la Jurisprudencia de esta Corporación, solo son normas sustanciales "aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos Sustantivos, se Exp. 4856 6 limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o
enunciaciones”, cual acontece con las normas mencionadas (Sent. 24 de octubre de 1975, G.J. T. CLI, pág. 254). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : No reponer el numeral lo. del auto de 11 de mayo de 1994, en cuanto declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la sociedad Ámerican Precision Company contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, el 25 de noviembre de 1993 en el proceso ordinario por ella promovido contra EDILBERTO ESCOBAR VALLEJO y FERNANDO ESCOBAR GARCIA, liquidadores principal y suplente de la sociedad CLUTCHES Y PARTES LTDA, en relación con el segundo de los cargos propuestos contra el fallo impuenado, respecto del cual se declaró la deserción del recurso de casación. En consecuencia, dése cumplimiento por secretaría a lo dispuesto en el numeral 20. de la providencia impugnada, en cuanto al traslado de ley a la parte opositora (Art. 373 del Código de Procedimiento Exp. 4856 ? E UT
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El magistrado doctor ALBERTO OSPINA BOTERO no suscribe la presente provider cia por cuanto no participó en sudíscusión y aprobación por encontrarse en £ y uso de permiso.
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