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CSJ - SC26-05-1994 262

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-05-1994 262
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA venta y SALA DE CASACION CIVIL providen arse en Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Lan Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Referencia: Expediente No.4967

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, a fín de que se le conceda el recurso extraordinario de casación que propone contra la sentencia de segunda instancia que puso fín al proceso ordinario que JOSE FABIO TRUJILLO MUÑOZ adelantó contra CARLOS URIEL VILLEGAS ARIAS. 1] - ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 30 de Septiembre de 1.993 (Folios 62 a 68) confirmó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) mediante el cual se culminó la primera instancia del juicio ordinario que el mencionado ciudadano José Fabio Trujillo Muñoz instauró frente al también citado Carlos Uriel Villegas Arias. interpuesto el recurso extraordinario de en pE ESLomg, : A 253 rama de Justicia PLP-4967-2 Casación contra la sentencia de segundo grado, estimando el tribunal que "El valor del interés para recurrir no aparece bien determinado", ordenó el correspondiente avalúo. El perito sorteado estimó que el valor del interés del recurrente al momento del fallo era de $7'500.000,00, dictamen, del que solicitó el interesado su complementación en el sentido de que se incluyera el

valor de los frutos civiles y naturales, el de los perjuicios causados y el de las costas del proceso. El tribunal con auto del 15 de Diciembre de 1.993 accedió a ordenar lo pertinente respecto a las dos primeras peticiones y rechazó la tercera, por lo que conminó al perito a proceder de conformidad, y le ordenó cuantificar además el valor de las prestaciones a favor del demandado y a cargo del demandante para la fecha en que se produjo el fallo, adición al dictamen que arrojó los siguientes resultados: $ 452.500,00 como frutos; ningún valor como perjuicios pues consideró que el actor no los había sufrido y, como valores a restituir al demandado en caso de prosperidad de las pretensiones los consideró en la suma de $ 700.000,00. El tribunal, con fundamento en el avalúo mencionado y su adición posterior, mediante auto del 7 de Febrero de 1.994 denegó el recurso de casación impetrado, habida cuenta de que la cifra que arrojó el dictamen ¡CA DE Cc OLo eS m8 254 , Phrema de Jasticia PLP-4967-3 pericial como interés del recurrente, está muy por debajo del mínimo exigido por la ley procesal para que proceda dicho recurso, decisión ésta contra la que se interpuso oportunamente el recurso de reposición, al tiempo de que solicitó en subsidio la expedición de copias con destino al de queja. Esto último le fué concedido ante el fracaso del recurso. Para lo decidido anteriormente por el tribunal pidió el recurrente "complementación", que hizo

consistir en que se dejara constancia del ofrecimiento que según él, hizo al perito para el suministro de lo necesario para el cabal cumplimiento de su labor, pedimento que el ad-quem negó por improcedente. 2.- El recurso de queja ha sido tramitado legalmente. 3.- Argumentos del quejoso: En resumen sostiene el recurrente en queja que el dictamen pericial es ineficaz por cuanto no está debidamente fundamentado y porque no obedeció a la percepción personal del perito sobre el bien materia del dictamen, razones además por las que reprocha la "desleal inexactitud y falsedad del perito " al sostener éste que no se le prestó colaboración para trasladarse al predio a avaluar, cuando la verdad es que la ayuda la rehusó. 25 l C Hrema de Jasticia PLP-4967-4 11 - CONSIDERACIONES El recurso de queja, antes de hecho, como medio de impugnación de las providencias judiciales, tiene como finalidad hacer ver al superior que el inferior se equivocó al denegar el recurso de apelación o de casación, y si aquel encontrare que ello es así deberá concederlo. Ahora, en lo que toca con el recurso de casación, por su carácter de extraordinario, para su interposición y concesión de precisas limitaciones lo rodea la ley, en aspectos tales como a la clase de sentencias que pueden ser objeto de él y dentro de éstas un factor de cuantía que determina su procedencia, a las causales que pueden invocarse y las facultades de la Corte en su admisión y decisión. Para determinar el factor cuantía dispone

el estatuto procesal civil que depende del valor económico de la resolución desfavorable al recurrente lart. 366), cifra que si en el proceso no aparece determinada, debe el tribunal designar un perito para que estime cuál es su valor, dictamen que no puede ser materia de objeción porque expresamente así lo previene el artículo 370 ibidem, prohibición del legislador que implica que la cifra que señale el auxiliar de la justicia no puede ser censurada por las partes, las que si pueden solicitar su aclaración o complementación. AAA Heprema de Justicia PLP-4967-5 Si el tribunal encuentra que de acuerdo con la valoración que hizo el perito del interés para recurrir no procede la concesión del recurso, así lo dispondrá, decisión contra la que el interesado puede recurrir en queja, recurso éste que como quedó dicho tiene la específica finalidad de demostrar al superior que el inferior se equivocó al denegar el recurso, pero éste medio de “impugnación no puede utilizarse para censurar allí el dictamen pericial, no solo por el carácter de inobjetable que tiene, sino porque procediendo así se está desviando la finalidad anotada del recurso de queja, puesto que con las objeciones al dictamen pericial no se busca otra cosa que establecer que se equivocó el auxiliar de la justicia que lo rindió, más no quien negó el recurso, que es, se insiste, la finalidad del recurso de queja. Puestas así las cosas, al rompe surge el fracaso de la queja en este asunto, toda vez que le imputa al dictamen haberse rendido sin el conocimiento personal del perito y conductas que califica de desleales

del mismo, censuras no solo improcedentes por las razones ya anotadas, sino que realmente tampoco Cuestionan el justiprecio fijado. Por último anota la Sala la improcedencia de la solicitud del recurrente en el sentido de que esta Corporación decrete un nuevo dictamen pericial, pues el competente para ello es el tribunal (art. 370 ibidem) y 297 Y o. Ffirema de Justicia PLP-4967-6 no la Corte, además de que en el trámite del recurso de queja, tal actuación riñe con la ley procesal pues el superior no puede decretar pruebas. Por lo dicho, como la negativa del ad-quem a conceder el recurso extraordinario de casación, estuvo bien adoptada, así habrá de decidirse. 111 - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de GCasacion Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el otorgamiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de Septiembre de 1.993 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en la que culminó la segunda instancia en el proceso ordinario de JOSE FABIO TRUJILLO MUNOZ contra CARLOS

URIEL VILLEGAS ARIAS.

Remítase la actuación al tribunal de origen. 3 NOTIFIQUESE. eo 3 can ca imalaruas lr A: E> Sáfrema de Justicia Ep a - PLP-4967+7 2tyoxq ajdarorg Ss] sttrenonaoo TA 921333 +0 ana ad) arder o Urgen

ARLOS ESTEBAN J ILLO SCHLOSS ddpjac

CTOR MARÍN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO con permiso

2939 RQ Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y) “ale y Cuatro (1994) "El magistrado doctor ALBERTO OSPINA BOTERO mo suscribe la presente providercia por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse ez uso de permiso. NIO MONTAÑEZ SOTO ecretario e

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