CSJ - SC26-06-1984 0686
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-06-1984 0686
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
/ >, REPUBLICA DE COLOMBIA S5SO Hama Jurisdiccional e: 0686
GCRTE SUPREMA DE JUSTICIA
ALA LE CASACIÓN CIVIL.
Ecgoté, De Es Junio veintiseis de mil novecientos ochenta y cuatro. A
Magistrado Pononte: Dro HICTOR GOMEZ URIEE ANTECEDENTES : le El Tribunsl superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de sentencia del 11 de cotubre de 1.233, confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 59 Civíl del Circuito de la mismaciudad, dentro del ordinario de ANIBAL GRQCA frente a la SCCILDAD sSHMNDTA SEGUROS DE CULOMBIA Se Ao Y 20.- Contra ¡0 decidido interpuso, el 26 de 0t= ¡ tubre, recurso de casación la pero tesfavorecida, el cual le fue concedido por el ad-quenm el 3 de diciembre, puesto que sblo hasta el 19 del mis= as mes, con notorio retardo (no) pasó la secretaría el asunto al Despacho V para resolver sobre el particularo Ñ Lin la fecha del proveído, este es, el 3 de di-. ' cienbre, se notifi e forsonalnente el recurrente, en tanto que la otra paz; te, la demandante, > notificada por estedo, casi dos meses decpués, el = > 14 de febrero del año en curso. teEl día 2 del mes en cita, el recurrente satisfozt la carga procesal de suministrar lo necesario para la expedición de copia: con el objeto de poder llevar adelante la ejecución de la sentencias , Sy Así las cosas, cel epoderado de la parte denon=.
dante eolicitó que se declarara desierto el recurso por virtud de qua, Ce: gún su entender, el interesado no había suministrado lo nccecario dentradel término de ley, que, dice, ha de contarse na a portir "de la ejoccutos | ria del auto” sino "de la notificación”. S.- Ro accedió a lo podido 01 Tribunal, “por consiolo derar que el arto 371 del Co de Po Lo, primer inciso, debe interpretarse
FONTO RITACORiO SEL MNWSTERO DE y SUTIL t. 0687
REPUBLICA DE COLOMBIA PBem a Alurisda cceonald o en cd sentido de que, el término que tiena el recurrente pare suninistrar lo notesarta para compulsar copias, se contaré a partir del día siguiente a la notificación del que 15 concede, a enmbas partes, es decir, cl día sio guíente en que ese proveído quede notificado en legal formal. Zo» La decisión no fue protestada, pero la aquieso cencía de la parte interesada no privo a la Corte de la facultad de en-- tror a examinar el punto cuestionado en orden a determinar si el recursode casación he de tenzrse por desierto o si, por el contrario, encuentraatmisibilidado Al efecto se dice: 1.” Es principio anduler en procedimiento Civil que nánguña providencia judicial rinde «eo entes de haberse notificedo; > siendo entendido que a las dos parfes pm lítigio y nó a una sola de ellas. Lo» Desde ess que, como toda regla, tiene excep== cícna3o Ja» nom al primar aspecto del enunciado, ver= bi gratia, los autos an con les medidas cautelares.
bo en lo que atañe al segundo, oquellos cutos > gue ciertanente no n que ver sino de modo exclusivo con cada una de las partes; como, por ejenplo, el que ordena el traslado de la denanda,- el que dispone la entrega del expediente para alegar en los procesos 0urdinarios o para preseñter en casación demanda O su réplicas S5o.De añí que el Tribunal estuvo acertado en su = interpreteción del artículo del Código de Procedimiento Civil, habida relecíión hecha con el 371 de la misma obrás Go+-En efecto, reza el prímoro que "todo ttémminocomenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la — providencia que lo eoncede; pero si fuere común a varias partos, será - cenester la notificación de todas”. Y el segundo, al conceder el rccurco de casación, a pesar de que estó inponiondo una Carga al recurrente, no ->
FONZO ROTATORIO DEL MIN SER O TE G/STIT REPUBLICA DE COLOMBIA y 0688 ? . . .
Pa a AHurisdicción al 3 -- ctebe ser tenido como de aquéllos que meramente tocan ton una de las par== tes, ya que, dada da importancia del recurso indudablemente en su coce= sión juegan a la par los intereses de demandante y demandado. 7o-= Y na es dado, de otro lado, sostener que hu=o bíera existido desidia de éste que pudiera justificar la fulminación en su Contra de la deserción. Porque lo cierto es que, a pesor de la demora |
secreterial, estuvo vigilente y pronto a satísfocer la cargo inmediatemen | te fue notificado el denandantes 8.- Be lo dicho se desprende que el recurso es adeo aisíble por el aspecto que se ha exenínado, correspondiendo al Magistrado Ponente continuar la tramitación. Ny 9.- Cobe investiokése las demoras en que incurrió e la Secretaría. ]
DECIS Nm : So, la Corte Suprema de Justicia, en Ses la de Casación Civil, DELL el recurso de casación a que 08 -—-, ha hecho mérito en la motivación: Ñ Ese al señor Procurador copía de esta providene cia y de la actuaci O rtinente en que se aeprecion las demoras a que se -. hizo míritos
CLPIESE Y NOTIFIGUESE. |
NURACIO MUNTOVA GIL NICOLAS PAIARS PEÑASANDA Salva voto.
HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO ¿URCIA BALLEN
ALBERTO GSPINA BOTERO JORGE SALCEDO SEGURA Jalva voto.
Rafasl Reyes Negrelli secretario | REPUBLICA DE COLOMBIA | PRIE SUPREMA DE JUSTICIA 6. 0689
SALVEDAD DE VOTO BELLOS YASISTRADOS RICOLAS PÁJARO PERARANDA
Y JORGE SALCEDO SEGURA.
Proceso: ordinario de Antbal Ochoa y Compañía Ltda. contra Sociedad Skandia Seguros de Colombia S.A.
Tena : Términos cocunes y términos individuales.
Sa refiere el articulo 129 del €. de P.f. a la forma de computar los términos y especialmente a los comunes, los cua-
< les se empiezan a contar cuando se notifiquen todos, Esa ex-- presión indica, sin duda, que sí hay térninos cosunes a varias partos, cs porque otros son inófviduales, para una sola parte y que, en consecuencia, los afectos propios de la notificación” corren para ella indepondlientenente de que se notifiquera otra | - u otras personas. Tal, por esenplo, el término del traslado de | la demanda. Y también, el a que se refiere el artículo 371 de la mísna cobra. por cuanto la obligación de sufragar los szastos de las copias sólo le concierne a quien esta obligado, y no a las denás partes. Siendo ello asi, como en efecto To cs, es - | fuerza concluir que el tármino para pagar Tas copias empezó a | correr el día en que el recurrente se notificó personalruente del auto que concedió el rocurso, corolarío de lo cual es que ose término se venció casí dos meses antes de que se notificara a su contraparte por estado. Razón tenia entonces la parte | denandante al solfcitar del Tribunal que declarara desierto el recurso. El hecho de que éste no lo hubiese hecho asi, por una | errada interpretación del articulo 371, no ha debido ser obs-- | táculo para que la Corte hubtfese puesto las cosas en la stitua- | ción legal que correspondía. | Por las razones expuestas propusimos a la Sala la inadmisibilidaé del recurso por no haberse cumplido oportunamente con la carga precesal en referencia y coco nuostra propuesta no fue
MINISTERIO DE JUSTICIA o o
TREPUBLICA DE COLOMBIA bi 0639
=” RATE SUPREMA DE JUSTICIA | acogida hacemos salvedad de voto. Bogotá junio 22 de 1984.
NICOLAS PAJARO PEÑARAJDA
JORGE SALCEDO SEGURA
134.84. Ss