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CSJ - SC26-06-1984 0696

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC26-06-1984 0696
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

MIMDIDO 230 ADMITA -JAp9S Ñ ( 0696

A xo NA EN Mn ton

CORTE SyPREMA DE FÚSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: Dr. Nícolás Pájaro Peñaranda.

AA Bogotá, Junio veintiseis de mil novecientos ochenta y Cuatro. Se decide la reposición interpuesta contra el auto del 30 del pasado mes de mayó, por medío del cual se de claró desierto y por tanto inadmisible el recurso de Casación que se interpuso contra la sentencia que profiri6 el 14 de marzo de 1,984 el Tribunal Superior de Popayán. Fundamentos de la impugnación. Sostiene el recurrente que en el presente caso, por versar el proceso Sobre el estado civil de las personas, re sulta intrascendente la expedición de copias para los efectos del recurso extraordinario; que además, en el supuesto de que éstas si se necesitaran ello sólo podría ser examinado por el Tribunal ad-quem; que,en fin, S1-éste no hizo tal exigencía es porque mo era necesaría y el hecho de que se haya remitido el ex pediente a la Corte hace pensar que sí se cumplió con el deber de suministrar su valor.

Se considera: o e da

1. Ante todo es necesario precisar que carece de asidero el primer basamento en que se apoya el reposicionista, pues por el hecho de que: un proceso verse sobre el estado civil de las personas no se.infiere, a la luz del art. 371 del C. de P.C., que sea innecesario el suministro del valor de las copias que se requieren para lograr la ejecución de la sentencia que se

haya proferido y contra la cual se haya interpuesto el recurso extraordinario de Casación, ya que tal proceso, además, podría referirse a otros aspectos como los concernientes a efectos patrimoniales de la decisión. La norma en mención, por eso, seña la de manera clara que la concesión del recurso no impide el cum plimientó de la sentencia y de ahí que le imponga al recurrente U: 0697 AIM O AO AMINO o SS la carga de suministrar lo que cuesten las copias neceserias.Cons tituye excepción a esta regla general el hecho de versar el pro ceso "exclusivamente sobre al estado civil de las personas",lo que, como es lógico, circunscribe la meteridael litigio a este Único "aspecto con exclusión de otros como los relativos a fines patrimoniales. Por consiguiente, sí el asunto, como en el caso Sub-examíne, comprende súplicas Gue se encaminan a que se reco nozcan a favor de los demandantes derechos herenciales con respecto al patrimonio dejado por el causante, imfónese, con fuer= za lógica,concluir que el impugnante o los impugnantes respectivos no estarían exentos de sufragar el referido valor. é

2. Tampoco es valedero el argumento según el cual solamente el Tribuñal goza de facultad de examinar si quien interpone el recurso ha hecho, o no, el suministro del ¡alor de las copias pertinentes, ya que ésta conducta, de no cumplirse, por sef una carga que incumbe sólo. al interesado, le genera a es te consecuencias desfavorables cómo-el ceclararse desierto el re

curso que ha sido concedido, Si pSr descuido, Oo por cuatquier otro motivo, el fríbunal no se da ON la omisión y remíte el expediente a la Corte, corresponder Ésta hacer tal pronunMn ciamiento ya que en esas circunstancias nA o al, canzaría a adquirir, a eS en relación con el caso concreto, competencia funcional como se afirmó en el auto impugnado.

3. Ahora bien, que el Tribunal remita el expediente a la Corte, tampoco preSupone que la parte haya cumplido con lo que le correspondía. Son, por lo contrario, las constan cias que obren en el expediente las que darán certeza a la Corte sobre lo acontecido cuando llega el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación.

4. No obstante lo expuesto es preciso hacer las Siguientes apreciaciones: 32 Lasentencia del Tribunal Superior dispuso en el numeral 42 de su resolución que no preoducia efectos patrimo-

] Us: 06 la carga de suministrar lo que cuesten las copias necesarias.Cons tituye excepción a esta regla general el hecho de versar el pro ceso "exclusivamente sobre el estado civil de las personas"”,lo que, como es lógico, circunscribe la meteri'ade l litigio a este Ónico aspecto con exclusión de otros como los relativos a fines patrimoniales. Por consiguiente, sí el asunto, como en el caso sub-examíne, comprende súplicas que se encaminan a que se reconozcan a favor de los demandantes derechos herenciales con respecto al patrimonio dejado por el causante, imfpónese, con fuerza légica,concluir que el impugnante o los impugnantes respectivos no estarían exentos de sufragar el referido valor.

2. Tampoco es valedero el argumento según el cual solamente el TribuNál_goza de facultad de examinar si quien interpone el recurso ha no no, el suministro del yalor de las copias pertinentes, ya que Ésta conducta, de no cumplirse, por sef una carga que incumbe sólo, al interesado, le genera a es te consecuencias desfavorables como”gl declárarse desierto el re curso que ha sido cencedido, Si pSr descuido, o por cualquier otro motivo, el fríbunal no se da cuente=de la omisión y remite el expediente a la Corte, UA O) ta hacer tal pronunciamiento ya que en esas circunstancias no aicanzaría a adquirir, en relación con el caso concreto, competencia funcicnal como se afirmó en el auto impugnado.

3. Ahora bien, que el Tribunal remita el expediente a la Corte, tampoco presupone que la parte haya cumplido con lo que le correspondía. Son, por lo contrario, las constan cias que obren en el expediente las que darán certeza a la Corte sobre lo acontecido cuando llega el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación. á. No obstante lo expuesto es preciso hocer las

siguientes apreciaciones: a. Lasentencia del Tribunal Superior dispuso en el numeral 4% de su resolución que no producia efectos patrimoU: 068 ANTI. la carga de suministrar lo que cuesten las copias necesarias.Cons tituye excepción a esta regla general el hecho de versar el pro

ceso "exclusivamente sobre al estado que, como es lógico, circunscribe la Único "aspecto con exclusión de otros as cívil de las personas",lo materiade l litigio a este cozo los relativos a fines patrimoniales. Por consiguiente, sí el asunto, como en el caso sub-examíne, comprende súplicas que se encaminan a que se reco nozcan a favord e los demandantes derechos herenciales con res pecto al patrimonio dejado por el causante, imfpónese, con fuer= za lógica,concluir que el impugnante o los impugnantes respecti5] vos no estarían exentos de sufragar el referido valor.

2. Tampoco es valedero el argumento según el cual solamente el TrábuNál_goza de facultad de examinar si quien interpone el recurso ha o 9 n2, el suminístro del yalor de las copías portínentes, ya Que ds ta conducta, de no cumplirse, por seb una carga que incumbe sólo, al interesado, le genera a es te consecuencias desfavorables cóm l cdeclárarse desierto el re curso que ha sido cencedido, Si sesenta O por cualquier otro motivo, el fríbunal no se da cuenta=de la omisión y remlte el expediente a la Corte, correspondors-O 60. hacer tal pronunCciamiento ya que en esas circunstancias no alcanzaría a adquirir, en relación con el caso concreto, competencia funcicnal como se afirmó en el auto impugnado.

3. Ahora bien, que el Tribunal remita el expediente a la Corte, tampoco presupone que la parte haya cumplido

con lo que le correspondía. Son, por lo contrario, las constan cias que obren en el expediente las que darán certeza a la Corte Sobre lo acontecido cuando llega el momento de decicir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación. ¿á. No obstante lo Cxpuesto es preciso hrcer las

Siguientes apreciaciones:

A. Lasentencia del Tríbunal Superior dispuso en el numeral 48 de su resolución que no proftucia efectos patrimoU: 0697)

147 DS A Moo ¿7 AS SN 5 la carga de suministrar lo cue cuesten las copias necesarias.Cons tituye excepción a esta regla general el hecho de versar el pro ceso "exclusivamente sobre el estado civil de las personas",lo que, como es lógico, circunscribe la materi"ade l litigio a este Único "aspecto con exclusión de otros como los relativos a fines patrimoniales. Por consiguiente, sí el asunto, como en el caso Sub-examíne, comprende súplicas que se encaminan a que se reconozcan a favor de les demandantes derechos herenciales con respecto al patrimonio dejado por el causante, impónese, con fuerza lógica,concluir que el impugnante o los impugnantes respectivos no estarían exentos de sufragar el referido valor.

2. Tampoco es valedero el argumento según el cual solamente el TribuNál_goza de facultad de examinar si quien interpone el recurso ha hoého, o no, el suminístro del yalor de las copias portinentes, ya que Ésta conducta, de no cumplirse,

por sef una carga que incumbe sólo, al interesado, le genera a es te consecuencias desfavorables co 1 ceclárarse desierto el re curso que ha sido cencedido, Si por descuido, o por cualquier otro motivo, el fríbunal no se da cuenta-de la omisión y remite el expediente a la Corte, A O) ta hacer tal pronunciamiento ya que en esas circunstancias no aicansarta a adquirir 9 en relación con el caso concreto, competencia funcicnal como se afirmó en el auto impugnado.

3. Ahora bien, que el Tribunal remita el expediente a la Corte, tampoco presupone que la parte haya cumplido con lo que le correspondía. Son, por lo contrario, las constan cias que obren en el expediente las que darán certeza a la Corte sobre lo acontecido cuando llega el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación.

4. No obstante lo expuesto es preciso hacer las

siguientes aprecizciones: a. Lasentencia del Tribunal Superior dispuso en el numeral 4% de su resolución que no preducia efectos patrimo0698 AT SS co UE níales respecto de Juan Daniel Castro López, Noe Castro, Bertha Bolaños de Velasco, Elvia Elisa, Jo A e sé Rafael, Tiberio Augústo, Libia Maruja, Lucy Esfal An z emma — S o A R peranza y Joaquín Eugenio Castro Gómez, Nelly LeoE A nor Castro de Montero, Nabor, Eleazar y Mariela Castro Burbano. b. La casación fue interpuesta por el apoderado de Libia, José Rafael, Tiberio y Luís J, Castro Gómez y de Eleazar

y Mariela Castro Burbano. Co. De los poderdantes señalados en la letra que precede, no suedó comprendido en la lista del ordinal cuarto de la sentencia del ad-quem, Luis J. Castro Gómez, lo que indica que contra éste el fallo proferido sí produce plenos efectos. dá. Por consiguiente, no existe la menor duda 9ue-> sobre tal persona sí pesapa la carga de suministrar el valor de las copias y por no haber1o hecho tiene que sufrir las consecuen cias de la declaracién en eY sentido de que el recurso queda de sierto. a, e. Como el abogads Gue recurrió es mandatario judicial de otras personas contra ON el fallo del Tribunal no produce efectos de carácter patri nial, pero que pueden sen as tirse afectadas, exclusivamente, respecto”de la declaración del estado civil de los demandantes, despréndese, de acuerdo con el art. 371, primer párrafo, del C. de P.C., que aquéllas sí estan comprendidas en la salvedad de este crdenamiento y por ende no les correspondía efectuar suministro algunc para las copias, En consecuencia, el recurso de Casación es admisible en cuanto a estas, pero sólo en lo que concierne a la dedtaración de estado civil necha por el Tribunal y nada más; es decáír, con exclusión de las resoluciones con proyección económica o parrimonial. £sta apreciación encuentra mayor asidero si se tiene en cuenta que los varios sujetos o personas que integran la parte demandada son litisconsortes facultativos l art 10 L.75/68 ) y por tanto litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no

E Ú. 0699 REPUBLICA DE COLOMBIA Prama AHurisdiccional redundan "en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ln ello se afecta la unidad del proceso.” ( art. 52 C. de P,C. ) A mérito de lo expuesto la Corte Suprema De Jus ticia, Sala de Casación Civil

RESUELVE

1. Reformar el auto impugnado en el sentido de declarar desierto e inadmisible el recurso de Casación respecto de Luis J. Castro Gómez y admisible unicamente en cuento a LiBia, José Rafael, Tiberio Castro Gómez y de rieazar y Mariela | Castro Burbano, dentro de los línites que se precisaron en la , parte motiva de esta providencia.En consecuencia, deseles trasiá | A do por el término legal y con entrega del expediente para que formulen su demanda de Casación. Ny | Notifíquese. ( ]

NX O ñ

HORACIO MONTOYA GIL o HECTOR GOMEZ URIBE

( HUMBeRTO MURCIA ENS ) ALBERTO OSPINA BOTERO

NICOLAS PAJARP PEÑARANDA JORGE SALCEDO SEGURA

Rafael Reyes Negreilli Secretario.

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