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CSJ - SC26-06-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-06-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RAXAXAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Junio veintiseis (26) de mil novecientos ochenta y seis (1986).- Decide la Corte el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29de julio de 1985, proferida por eNFibunal Superior de Bogotá - | - dentro del proceso mn seguido por EFRAIN ORTIZ CARVA JAL contra los herederos de IGNACIO PERILLA Y OTROS.

| GC) EL LITIGIO O Ante el Juzgado Civil del Circuito de - o Bogotá, 0050 reparto correspondió al Segundo, EFRAIN ORNN TIZ CARVAJAL demandó a la cónyuge sobreviviente y herederos de IGNACIO JOAQUIN PERILLA: Felisa Sánchez Vda. de Perilla, Maria" Abigail del Carmen, Ana Erisilda o Erisinda del Carmen, - | Pedro Ignacio, Miguel Antero, José Luis Arcadio, María Cecilia del Carmen y Víctor Manuel Perilla Sánchez, a los herederos inpa determinados de Marco Antonio Mendoza Perilla, y personas inde terminadas para -que por los trámites de un proceso ordinariode mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA.-.Que el demandante EfrainOrtiz Carvajal ha adquirido el dominio por prescripción adquisiti va de un lote de terreno denominado 'Los Medios' ubicado en el LORI + 071 REO Tio Mih SIRIO FE Ju ; !

| e sr A : a , municipio de Agua de Dios, debidamente alinderado en el libelo incoativo. SEGUNDO.- Ordenar la cancelación de los registros existentes a favor de los demandados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios. TERCERO.-—: A la condena a los demanda dos a las costas del proceso, en el evento de oponerse a las pre tensiones. . Sy LaÍ oca usa Ape Ate Andi la sustentó en los si-' guientes hechos: OS AS Que la señora Mariquita Velandia vda. de Perilla, CN pública No. 2 de 3 de enero"de 1942, transfirió a tftulo de permuta a Ignacio Joaquín Perilla el lote de terreno “denominado "Los Medios", debidamente alinderado. Que el 16 de febrero de 1942 falleció - en el municipio.d e Tocaima, el señor Ignacio Joaquin Perilla de jando como herederos a su cónyuge sobreviviente y los hijosmencionados. Que en la sucesión testada de Ignacio Joaquín Perilla el lote de terreno "Los Medios" no fue enlistado en los bienes de la sucesión y por ende no fue adjudicado. Que por escritura pública 205 de 4 de

FOADO ROTATORIO DEL MANE TETRIO OL que

FG PUBLICA DE COLOMBIA 10368 / HE ama Hrs decciernal = 3abril. de 1.956 la cónyuge sobreviviente y los herederós vendieron a Marco Antonio Mendoza Perilla los derechos y accionesque le pudieran corresponder en la sucesión del esposo y pa-- dre, vinculados al lote denominado "Los Medios". Que por escritura pública 139 de 29de agosto de 1927 de la Notaría Unica de Tocaima Eduardo Cuen ca dió en venta a Pedro Muñoz Díaz,-un lote de terreno ubicado en el punto denominado "Los Medios". Que E critura pública 624 de 23 de agosto de 1968 de la Notafía nica de Agua de Dios PedroMuñoz Diaz dió en venta a Marco Antonio Mendoza Perilla un lo S, te de terreno o municipio de Agua de Dios, sitio - "Los Medios". Que Marco Antonio Mendoza Perillacelebró el . de noviembre de 1956 con Efrain Ortiz Carvajal un SO, de promesa de compraventa sobre el lote de te rreno denominado "Los Medios". - Que Marco Antonio Mendoza Perillafalleció el día 17 de agosto de 198l sin haber hecho escriturade venta al prometiente comprador Efrain Ortiz Carvajal. Que de la "revelación precedente se tiene que la cadena de títulos de los inmuebles, anterior a vein te años, es correcta en toda su extensión desde el año de1927 y 1942, a la que el demandante une su propia posesión que

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE

FG PUBLICA DE COLOMBIA Puma Aaurisdiccionad 10369 Le _adata desde 1976". Que todos los poseedores han tenidola relación de hecho sin violencia ni clandestinidad, amparados por el principio de la buena fe. Tm

Con aceptación de la demanda se orde nó emplazar a los-demandados en atención a que el actor manifes tó ignorar el paradero de ellos, y cumplido el trámite pertinente se le nombró curador ad litem, quie contestó la demanda limitán dose a manifestar que se atenja No que resultara probado en el proceso. OI S NS Ss agotarse el trámite de la primerainstancia, el Juzgado Gegúundo Civil del Circuito de Bogotá pro nunció, con “fecha 9 de octubre de 1984, sentencia declarando el dominio en favo A demandante, con la orden de inscripciónceca 7 En atención a que los demandados fue ron representados por curador ad litem se dispuso por el aq uo la consulta, y el Tribunal Superior de Bogotá, después de aten dido el trámite de la alzada, mediante sentencia de 29 de juliode 1985, revocó en todas sus partes el fallo consultado, denegan do las súplicas de la demanda. El demandante, no conforme con la deci sión del tribunal, interpuso el recurso de casación que procede la Corte a decidir.

FENDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUST; g=PUBLICA DE COLOMBIA Pepa AHurisidicción al 11-03" 0 y

-=5-

"MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL .

Comienza el tribunal con hacer un breve recuento de la actuación de primera instancia y sin mayores apreciaciones entra en el estudio de fondo del asunto planteado y con respaldo en citas de textos legales y doctrinales afirmaque:

"En el evento sometido a estudio se en cuentra que el demandante, según el documento aportado en fotocopia, prometió comprar a MarcovAntonio Mendoza Perilla, y és te prometió vender, el lote d hreno denominado "LOS MEDIOS", promesa de compraventa que 3, del 26 de noviembre de 1.976 y que desde esa fecha hizo Setrega de la posesión del mencionadobien al promitente comprador. O) "Como claramente se ve, y no aparecedemostrado 10 Góptrario, el actor .no tiene, o mejor, al demandante no fué transferida la posesión de ese fundo conforme a las exi gencias de la ley tal como se dejó expuesto anteriormente en esta providencia, resultando a la postre que la sola promesa de compra venta no es suficiente para el caso sometido a estudio, por cuanto entratándose de la venta de la posesión sobre un bien raíz debe seguirse la preceptiva del art. 1857 del C.C., en armonía con el785 de la misma obra, ya que es bien sabido que la promesa decompraventa no es en sí un contrato, sino.una mera espectativa (sic) para las partes, el cual solo viene a perfeccionarse con la suscripción de la respectiva escritura pública. "No existiendo en este caso pues, elcontrato propiamente dicho, para que pueda aunársele' al actor las

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE Just t 1 d

: 1 JPUELICA DE COLOMBIA Hara AHunisdiccional LU: 0371 17 - 6 = diferentes posesiones de que habla la demanda, fácil es colegir que

las peticiones de la demanda no pueden prosperar y en consecuencia la sentencia materia de la consulta debe revocarse en todas sus partes".

EL RECURSO DE CASACION.

En dos cargos, en «el ámbito de la causalprimera de casación, concreta su impugnación el recurrente, que serán estudiados en el mismo orden én_gue vienen planteados. -CARGO/PRIMERO a, AS Se Susa la sentencia del Tribunal Superior S de Bogotá "por violación indirecta de los artículos 785, 759, 775, 1818, 789 y'2526 del Código Civil por aplicación indebida y artícu los 762, 764, 7651. 778 en concordancia con el 2521, 98i, 2512, - 2518, 2522, 2231 ef concordancia con el 2527 y con el artículo 1% de la ley 50 de/1936, 2534 y 2535 del Código civil por falta deaplicación" debido a errores de hecho en la apreciación de laspruebas a saber: | Il. De la promesa de compraventa suscrita entre Marco Antonio Mendoza Perilla y el demandante, en cuanto en dicho contrato se convino que "El promitente vendedor, en eldia de hoy hace entrega real y material poniendo en posesión del lote de tierra materia de este contrato al promitente comprador, pa ra que este lo usufructúe hasta la fecha en que se otorgue la respectiva escritura de venta.del inmueble aquí alinderado, sin queFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JU A 7 por ello, al PROMITENTE VENDEDOR, le asista derecho algunopara cobrarle arrendamiento o arrendamientos al PROMITENTE. - COMPRADOR durante todo el tiempo que éste último usufructúeel lote de tierra materia de esta promesa de compra-venta, porcuanto que, para el otorgamiento legal de la respectiva escritura pública de venta del mencionado inmueble se hace necesario e in dispensable por parte del PROMITENTE VENDEDOR que éste haya liquidado, registrado y protocolizado el respectivo juicio suce sorio adicional del causante IGNACIO JOAQUIN PERILLA y herederos de éste a fin de legalizar en forma jurídicamente satisfacto ria el título de propiedad para el Promitente comprador, por motivo a que en Ja sucesión inicíea l del mencionado causante IGNA-- CIO JOAQUIN PERÑ ILLA se xos mi” tió.. .i ncluir4 en la di.lpe igencia. de Inven tarios y Avalúos de los_biénes. relictos, parte del lote de tierra de que trata esta promesa de compraventa". O 2. De la escritura pública No. 2 de3 de enero do de la Notaría de Tocaima.

3. De la escritura pública No. 29 de 7 de marzo de 1943 de la Notaría de Tocaima.

4. De la escritura pública 205 de Yde abril de 1956 de la Notaría de Tocaima.

5. De la escritura pública 634 de 8de noviembre de 1959 de la Notaria de Tocaima.

6. De las escrituras públicas 139 de -

(UNDO ROTATORIO DEL MINISTERIO"DE Jus]

g EPUELIDA DE CTOLOMEIA

DO A

Faja Aurmsdiccion al Gr. í j 3 e 3 y y - 829 de agosto de 1927 de la Notaría de Tocaima y 624 de 23 de agos to de 1968 de la Notaría de Agua de Dios.

7. De la constancia expedida por elInstituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el englobamiento de dos lotes bajo el nombre de "Los Medios". -

8. Del certificado de tradición expedido por el Registrador de Instrumentos .-Públicos de Agua de Dios.

9. De ¡apreciación de la demanda enla que se plantea la posesión puna del demandante. 1d De la diligencia de Inspección judicial y de las dectaracióne? de José Ignacio Mendoza, Marco Emilio Góngora, Jesús María Sánchez, Eracilio Ramirez, Tomás Tó- rres y José Rambcez)en las que se aprecia la identificación delpredio que se prescribe y en la declaración de la posesión de Men doza Perilla y a continuación en el demandante.

Transcribe el censor pasajes de textos jurisprudenciales, referidos a la posesión inscrita, para concluir: "Los mismos errores de facto relacionados en el cargo indujeron al sentenciador a pasar por alto y nopercatarse de que lo que se da en el fundo LOS MEDIOS, en laextensión de 40 fanegadas, es una auténtica posesión materialdesde 1.942 cuando MARIQUITA VELANDIA VDA..DE PERILLA -- vende a IGNACIO JOAQUIN PERILLA los derechos que puedanFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE Just

e” N a Co ; 4 0 AE res cur ULO 3 7? -9corresponderle en el predio, en su condición de cónyuge sobreviviente de MANUEL PERILLA y los derechos que puedan corres ponderle por cualquier otro concepto, tal como se deja constancia en esa escritura pública No. 2, de 1942, en la que se mani-- fiesta expresamente que la vendedora entrega la posesión a JGNA CIO JOAQUIN. Fallece éste y a pesar de haber otorgado testamen to, no dispuso de LOS MEDIOS, fundo que ni se relacionó en Jos inventarios de la mortuoria respectiva, ni se adjudicó a los herederos. Razón por la cual éstos venden a MARCO ANTONIO MENDOZA igualmente los derechos que le=córrespondieren en el predio LOS MEDIOS, en esa condición de herederos, dejando expresa constancia de que MARCO ANO JO "se encuentra debidamente - » posesionado y ejerciendo actOsude dominio en el terreno llamadoLos Medios". Finalmente-MARCO ANTONIO, transfiere los mismos - derechos a ORTIZ mediante promesa de contrato, en la que se de ja EXPRESA CONSTANCIA de que le da LA POSESION de la finca".

7? SE CONSIDERA

1. La llamada sucesión jurídica de posesión, que como es sabido consiste en la unión o incorporación de posesiones en cuanto el poseedor actual de un bien puede hacer -suya, para todos los efectos legales, la relación de hecho mantenida por los antecesores, está reconocida en el ordenamiento civil en los ar tículos 778 y 2521 del Código civil, como una fórmula benéfica de

proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas.

2. La unión de posesiones puede derivarse bien por causa de muerte, a.tiítulo universal, ora por acto entre vivos; precisamente en lo que concierne a la modalidad derivativa

FONO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUST SERP HPrepa Aaristiccional ui 3 Y 5 Y por acto entre vivos está la que nace de las declaraciones conver gentes de voluntades para trasladar, por título idóneo, las prerro gativas surgidas de esa situación de hecho y de esa manera alcan zar, luego, el dominio por la usucapión. Significa lo anteriorque el vinculo jurídico que se forme debe hacerse de acuerdo ala naturaleza del bien. En otras palabras, si se trata de un inmue ble tiene que instrumentalizarse tal como lo indica el Código civil para el acto respectivo, esto es, que si es compraventa, permuta, donación etc, debe hacerse por escritura pública, bajo el designio traslativo que encierran estos negocios.

3. Preconocimiento que hace el articulo 778 del Código civil NS nión o agregación de posesiones a a . le e título singular en armonía con el 252l ibidem, es para lograr, en tre otros fundamental, Ip propiedad mediante la prescripción ad quisitiva. Se parte de una noción: la posesión comienza con elsucesor, O sea (qua per se no se transfiere "a menos que quiera

(el sucesor) Íafigdir la de su antecesor a la suya", es decir, que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación de -- esa condición fáctica se hace necesario: 1. Que exista un negocio

jurídico traslativo entre sucesor y el antecesor que permita lacreación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antece sores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas; 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión.

4. Ahora bien, por su particular relación con el asunto que se examina resulta conveniente reiterar elFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUST

GP PUELICA Dz EOLOMBIA

Pear a Derisabecional U: -03'76 77

A 241aspecto del título singular generador de la sucesión de posesiones, que no puede perfeccionarse y, por ende, producir losefectos de la agregación, sin que se cumpla con las formalidades legales señaladas para el acto respectivo, es decir, por medio de público instrumento si se trata de la traslación del hecho de la posesión en inmuebles.

5. El recurrente le enrostra a la senten cia violaciones de las normas sustanciales mencionadas, en virtud de errores de hecho en la apreciación de las distintas escrituras públicas contentivas de actos de disposición de derechos sobre el lote denominado "Los Medios" ywde Na promesa de compraventa celebrado entre el demandante Conel señor Marco Antonio Mendoza Perilla, particularmente de Nláusula que trata de la entregadel predio, porque pa censor es suficiente este negocio para dar cabida a la sucesión jurídica de la posesión de los anteceso--

res en favor del r prescribiente, bajo el entendimiento de que comenzó los agtos directos de señorio en 1976, pero con la incorporación de Js, anteriores poseedores que «se remonta a más de20 años.

6. El tribunal partió de la apreciaciónde la posesión en el demandante a partir del momento en que en-- tró en relación directa de hecho con el inmueble, esto es, desde1.976, como resultado de la entrega cumplida por virtud de la promesa de compraventa. No reconoció el sentenciador ad quem launión de posesiones porque el vínculo jurídico creado para. generar esos efectos no tenía la fuerza sustancial necesaria para añadirlas

con el propósito de usucapir:

FONDO ROTATORIDOE L MINISTERIO DE Jul

. Y Haga 2 7. . A 110377 CLORO ELIANA La promesa de compraventa de un inmue ble como se sabe. genera obligación de hacer el negocio prometido, es decir va más allá de la simple expectativa como Jo sostuvo eltribunal; solo que no es suficiente para transferir posesión alguna, aun cuando se diga en el contrato que se da la posesión. Es ta comienza, si hay categórica voluntad de reconocer ese hechoen el prometiente vendedor, cuando se hace entrega y se realizan los actos de señorio, pero no se sucede al faltar la instrumentalización exigida, que se logra, ha de insistirse, cuando se celebra el negocio traslativo, como la compraventa. No: basta entonces, - que en una promesa de venta epmuenles se exprese la voluntad de conceder la posesión Se, transferir ese poder de hecho

para que se opere el fenómeho Jurídico de la unión de posesiones por cuanto el titulo conStituido es el de hacer y jamás de trasladar. Ese propósito váiitiyo puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequivoca la declaración de las partes en esesentido, emperá no puede transcender ese ámbito negocial, para O. : . . encadenar cualquier derecho o hecho anterior sobre el inmueble.

7. Y en la conclusión de rechazar la u nión de posesiones estuvo acertado el tribunal, lo que permite ad vertir que los agravios a los textos legales denunciados no se han dado, puesto que el tiempo para prescribir no se satisface en el proceso. La relación material reconocida sobre el predio sólo se alcanza en el demandante cuando lo recibe del prometiente vendedor Mendoza Perilla, y no hacia atrás, por cuanto la promesa de compraventa no es título que otorgue la incorporación de posesiones sobre el inmueble. Se requería de una venta, con lasFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE Jusí

— rsÍveuica DE ECDOLOMBIA jo a AFuris rector al voluntades convergentes de añadir las posesiones anteriores, - que solamente podía perfeccionarse mediante escritura pública.

8. Corolario de todo lo dicho es queel sentenciador de segundo grado no infringió las normas sustan ciales acusadas puesto que los errores de hecho que el casacionista le endilga al fallo no han tenido ocurrencia, ya que la apre ciación del material probatorio, para sentar la conclusión de lafalta del tiempo para la prescripción adquisitiva de dominio, está respaldada plenamente. xy No prove el cargo.

OS E EGUNDO CARGO O “Las mismas normas sustanciales del car go anterior las Codo el recurrente en éste, pero no por errores de hecho qa derecho. Para el censor cometió esta clase de ye rro el tribunal "bor haber negado el mérito legal y el valor probatorio que la ley le atribuye a la prueba testimonial. En efecto, los testigos JOSE IGNACIO MENDOZA, MARCO EMILIO GONGORA, JESUS SANCHEZ, ERACILIO RAMIREZ, TOMAS WENCESLAO TORRES y JOSE BAUDELINO RAMIREZ (Fols. 3 y ss Y 23 Y SS- - Cd. 2), relataron, en forma por demás creible, cuanto les consta acerca de la posesión no solo del demandante sino la de su an “tecesor MARCO ANTONIO MENDOZA, personas que se comportaron siempre como dueños de LOS MEDIOS, explotando económica mente el fundo, cultivándolo y levantando en él ganadería, enFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTI REGUBLIDA DE CÓLOMBIA % Y no. ba o hi Pama Auvisdiccional 0379 - yforma siempre autónoma, pública y pacifica". id También incurrió en error jurídico al desconocerle la eficacia probatoria a la inspección judicial y a la prueba pericial, con las que se identificó el inmueble y se estableció "una p posesión antigg ua y cuidadosa del mismo". Y como un tercer aspecto del errorque le enrostra a la sentencia el recurrente lo agrupa asi: "des

conocer eficacia probatoria a los siguientes documentos: a. escritura pública No. 2 de Enero 371.942, de la Notaría de To caima (fl. 2 ss. Cd. 1), b) EScura pública No. 29 de 7 deMarzo de 1.943, de la Notarda_ e Tocaima, Cc) Escritura Pública No. 205 de'4 de abril de K956 de la Notaría de Tocaima, d) Es- - critura Pública No. La 29 de Agosto de 1.927 de la Notaría de Tocaima, e) Documentos que obran a los folios 3l, 42 y 43 del Cd. 1 y que son: Lesincia del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI ... f)/Certificados de la Oficina de Registro.d e Aguaho. de Dios de y 36 Cd. 1), g) La promesa de compraventa sus | crita el 26 de noviembre de 1.976, entre MARCO ANTONIO MENDO ZA, prometiente vendedor, y EFRAIN ORTIZ CARVAJAL ...". Remata el cargo con estas consideraciones: "El Tribunal desconoció el valor probatorio que la ley asigna a los mencionados medios probatorios, ala vez que el valor de todos los indicios que de los mencionados medios se desprenden.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

FEGPUBLICA DE COLOMBIA 3

Pma APunisidiocional UL 0 3 80 "Al desconocer la eficacia probatoriade tales medios de convicción, el Tribunal quebrantó indirectamente, por error de derecho, las normas enumeradas en estecargo, con indudable trascendencia sobre la parte resolutivade la sentencia".

SE CONSIDERA

I. El cargo adolece de fallas en el aspec to de la técnica, que impiden un estudio de fondo.

Losrerróres que el casacionista le enrostra al tribunal son de derecho, es decir que sise ajusta al : marco crítico del artículo ys “368 del C. de P. C. deben recaer sobre la contemplación jurídica /de las pruebas en sus diversas direcciones de valoración, eficacia y producción. Sinembargo, en eldesarrollo de lalcersura no se hace reparo alguno sobre el particular, ni las precisiones de rigor en casación, no obstante adu xi cir desconocimiento del tribunal del valor probatorio que la ley le asigna a los medios probatorios enunciados en el escrito deimpugnación. Es decir, la fundamentación descansa en errores de hecho, como se hizo en el cargo primero, y no de derecho.

2. Por otra parte, no indica el censor los textos de linaje probatorio que resultaron infringidos por la actividad del juzgador ad quem en cuanto hace a fijar los alcan ces de las mormas que gobiernan la disciplina probatoria y suincidencia en el fallo. Por eso, no es suficiente citar preceptos de rango demostrativo sin enjuiciar particularmente su influencia en la decisión. .

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE Jus

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Dm (0) . PBama Aurisiliccional 1: 381 = 6Impróspero, por lo dicho, el cargo.

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom-- bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NOCASA la sentencia de fecha 29 de julio de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso Ordinario adelantado por EFRAIN ORTIZ CARVAJAL contraUY OTROS. Costas a cargo los herederos de IGNACIO PERIL del recurrente. Tásense. O o : . CeN pS iese, Notifíquese, insértese en laGaceta Judicial y dev ase el expediente al tribunal de origen. $) s = oa » Es “4 x. o . A . A OÑ A, , a o

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