CSJ - SC26-06-1990.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-06-1990.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
3-2438A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o
SALA DE CASACION CIVIL 000279
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA i Bogotá, D.E. junio veintisels (26) de mil -noyecientos “noventa (1O990 ). A A Se decide el recurso extraordinario de casación inter puesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de la menor Natacha Cartagena, representada por su madre Obdulia Cartagena, contra la sucesión de Francisco Javier Mon e toya Cardona, representada por Juan de Dios Montoya Arcila.
A e
1. Y1 , ANTECEDENTES £ > 1.- Mediante demanda dirigida al Juez Octavo Civil del circuito de Medellín, pero que fue repartida al Juez Trece del mismo circuito, "la señora Obdulia Cartagena, quien es mayor de edad, veci- .. na de Medellín y en su calidad de representante legal de la menor Nata cha Cartagena" dijo "que demando a la sucesiódne l señor Francisco Ja vier Montoya Cardona representada legalmente por el heredero Juan de Dios Montoya Arcila" para que se declare que dicha menor "nacida el 19 de abril de 1987, es póstuma y extramatrimonial del señor Francisco Javier Montoya Cardona fallecido en Medellín el 12 de marzo de 1987"; - que en esta condición -"tiene derechos herenciales absolutos como legiti maria del de cujus, por concepto de legítima rigurosa"; que se disponga tomar nota de lo pertinente en su partida de nacimiento, y, que se con- '
dene en costas al demandado si se opusiere. 0000 280 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda seexpusieron los siguientes, que la Sala resume así : 2.1.7 Que Obdulia Cartagena y Javier Montoya, des. pues de cuatro años.de amistad yde novios. desde 1980, iniciaron por tres años relaciones sexuales, siendo la del último año y medio "en forma estable y permanente como marido y mujer en la residengcia del señor Mon . toya, de la calle 47E N% 87-59 segundo piso"; convivencia pública de la cual quedó embarazada Obdulia Cartagena y la hija nació el mes siguiente a lamuerte del señor Montoya Cartagena, quien duránte el embarazo le dió a aquella el trato público y social de esposa y exterionizó alegria por dicho estado. 2.2.- Que en ese déspacho cursaba la sucesión intestada de Francisco: Javier Montoya + Cardona, donde "se reconoció como herederoa l señor Juan de Dios Montoya Arcila padre del difunto...". a 3.- Admitidal a demanda, el demandado se opone a sus pretensiones negando unos hechos y admitiendo los relativos a la su cesión. / ' Tramitada la primera instancia, el a .quo dispuso : + £ "a , 4 "39, Declarase que la menor Natacha Cartagena na NR — cida: en Medellín el 19 de abril de 1987, es hija natural de Francisco Ja vier Montoya, ya fallecido. - ”
120. Como consecuencia de la declaración anterior, declárase que la niña tiene derecho a recoger sus bienes en la propor--
ción señalada en la ley y a llevar su mismo apellido; "39, Ordénase la inscripción de esta providenciaen el libro competente del registro del estado civil para que surta los - ' . 41 co ” Y 000281efectos legales y se proceda a la corrección del acta civil de nacimiento de la citada menor, para que en adelante siga figurando como hija deldesaparecido Francisco Javier Montoya (Dto. 1260/70, art. 6%). "49. Costas:a cargo del demandado", 4.- Apelada por el demandado esta sentencia, el -- Tribunal la confirmó en tedas sus partes y no condenó en costas por no, haberse causado. 5.- Inconforme con esta providencia, el demandado > interpuso recurso de casación. - A .
1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO | | AA s : | Después de, historiar el litigio y encontrar los presu | puestos del proceso sin causa deinvalidez alguna, el Tribunal, previa - | precisión de las relaciones-sexuales como causa de la pretendida filiación paterna extramatrimonial, encuentra que conforme a la fecha de nacimien to (19 de abril de 1987) y época en que legalmente (art. 92 C.C.) sepresume la concepción (19 de junio y 19 de octubre de 1986) se efectua ron las relaciones sexuales entre la pareja Cartagena Montoya.
AN La anterior conclusión la sustenta el sentenciador en los testimonios de Juan Guillermo Saravia, Hernán de Jesús Alvarez Díaz, María Dolores Montoya García, Dalia Emperatriz Arango de Franco, Ro--
berto Jalro Estrada Ortiz y Oscar Hincapié Ospina. Para ello el fallador. transcribe los apartes pertinentes, de los cuales según el señor Saravia, amigo de Montoya Cardona después de deponer sobre.l a convivencia mén cionada, expresa que "...la echó cuando tenía seis o siete meses de em barazo" porque decía que eso no era de él y le daba miedo". El testigo Hernán de Jesús Alvarez Díaz, socio del difunto, dijo que Doña Obdu lia quedó embarazada de don Javier Montoya esto me lo contó el mismo" rl a 97 UN 000289 y que lo autorizó para pagar la clínica y comprarle ropa, y que convivie ron desde el 82 al 86 y que Obdulia quedó en embarazo "en octubremás o menos del año pasado". Señala igualmente el fallador que MaríaDolores Montoya García además de coincidir con los demás testigos, mani fiesta que, como vecina y dueña «de un almacén, le vendió al señor Montoya "unas levantadoras y me contó “que era para la señora Obdulia yque iba a tener el primer bebé"; que Dalia Emperatriz Arango y MaríaElena Cardona también coinciden con la convivencia de la pareja en la época de la concepción; que Roberto Jairo Estrada Ruiz, expresa que. por solicitud de Don Javier, acompañó a Obdulia donde el médico y co mo la celaba la mandó a temperar donde una tía de ella; y que CésarAntonio Hincapié Ospina, estudiante de derecho de la época, manifiesta sobre las consultas sobre el embarazo fruto de las relaciones sexualesentre ellos sostenidas.. . Más adelante glice el ad-quem que aparecen otras de claraciones (Heriberto Montoya, Rocio Isaza, Fidel Castrillón, MarthaOliva Hincapié Alzate, Rodrigo de Jesús Arbeláez Rendón y Juan Angel Díaz Giraldo) de personas que "conocieron al señor Montoya e informan simplemente de las relaciones «de este con la señora Martha Oliva Hincapié, que, entre otras cosas no desvirtúan las relaciones con la otra mu jer". Posteriormente, con fundamento en-el Art.187C.P., C. el sentenciador encuentra demostradas las citadas relaciones sexua les en la época en que se presume la concepción porque en este senti do los primeros testimonios son claros, completos, responsivos y concordantes, en tanto que los otros [además del interés. del demandado y la otra amante del difunto) "sin embargo no alcanzan a demeritar, desvirtuar o contradecir lo expuesto por el resto de los declarantes, pues to que su exposición se limita a indicar una posible impotencia, sin ra zones científicas para ello, y negar las relaciones sexuales con la seño ra Cartagena por cuanto existían otros no incompatibles con la señora Hincapié". Señala entonces el ad-quem que son suficientes para confirmar el fallo pues "infructuosamente se trató de evacuar la prueba cientifi- =5000283 ca a partir del examen de la sangre". A
111. DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos, uno por la causal quinta y otro por la primera, que se consideran en orden lógico.
1 PRIMER CARGO” Con apoyo en la causal quinta de casación se acusa la sentencia impugnada "por haberse dictado en un proceso que es nu lo, ya que está viciado por la causal de nulidad que contempla el artícu lo152-2 del C.P.C, Expresa el recurrente que habiéndose, de un lado, - acumulado en la demanda las acciones de declaración de paternidad extra matrimonial y de petición de herencia contra la sucesión de Francisco Javier Montoya Cardona, representada por el heredero Juan. de Dios Monto ya Arcila; y, del otro, estando' afirmado en la demanda y demostrado con los anexos y actuaciones que el proceso de sucesión se adelantaba ante el | Juzgado 80. Civil del Circuito, se concluye que, conforme..el Art. 23-15 C.P.C. "será competente el juez que conozca del proceso de' sucesiónmientras dura este", y "síguese que de la presente litis no podía cono- | cer el juez 13 Civil del Circuito de Medellín, quien la tramitó y falló en | primera instancia, sino el Juez 80. de allí, donde fue radicado y se ade lantó el proceso de sucesión. Se presenta pues la nulidad del Art.152-2 del C.de P.Civil", ' : Finalmente, con apoyo en la doctrina nacional señala que el "juez que conoce del. proceso de sucesión se refiere al juzgadoen el cual está radicado aquel", por lo que pide declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES
| 1.- Con apoyo en la causal quinta de casación pueYA o —-6009234 de acusarse una sentencia de haber sido proferida en un proceso en que se haya incurrido "en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, (hoy Art.140 C.P.C.), siempre que no se hubiese saneado" (Art. 368, num.5 C.P.C.). 1,1.- Conforme a lo anterior no basta.con'que:en el proceso haya existido una causal de nulidad sino que es indispensable que no se hubiese saneado, porque tratándose de nulidades saneables, - esto es, aquellas sanciones que si bien se refieren al orden público procesal se han establecido en favor del interés particular de una de las par tes, la misma ley le impone la carga al interesado en alegarla, que lo ha ga oportunamente en la forma debida, so pena de estimarse saneada expresa o tácitamente, con la consecuencia de no poderse alegar posteriormente en casación. Ello ocurre precisamente, en lo que importa con elcaso sub-examine, con la incompetencia territorial; ya que "no podrá ale gar la falta de competencia territorial quien haya actuado en el procesoen excepciones previas o durante el traslado de la demanda" (Art.155, in fine C!P.C.)hoy recogido en lo pertinente por el Art.143,penúltimosinciso) porque se considera saneada (Art.156,-num. 1 y penúltimo inciso, ibidem hoyvrecogido en el Art.144, mum.5) y no susceptible de alegarse en casa ción (Art.368, num.5 ejusde:n). 1.2.- Ahora bien, tratándose de competencia te
rritorial para procesos que como el de investigación de paternidad extra matrimonial post-mortem con petición de herencia se dirigen contra aslgnatarlos y cónyuge sobreviviente, tiene establecido esta Corporación que la competencia territorial corresponde : De acuerdo con la regla especial del numeral 15 del Art.23 del C.P.C. y solo cuandó haya proceso de -. sucesión en curso y mientras dure dicho proceso, al juez que conozca 0002857del proceso de sucesión" (fuero de atracción), que no se refiere "exclu sivamente al único de aquellos de igual jerarquía y atribuciones quepuedan existir en el municipio o circuito y que por competencia preven > tiva le haya correspondido el proceso mortuorio, sino a cualquiera deestos que integran la respectiva circunscripción territorial" (sent. del 29 de julio de 1980, aún sin publicar). Y'en su defecto, de tal circuns tancia,. la competencia se rige por la regla general (art. 23, num. 1) - del domicilio del demandado determinado, y siendo indeterminados todos los herederos demandados (art. 23, num 2 ibidem), la competencia esta rá atribuida al juez "det domicilio del demandante" “auto del 27 de ju-- nio de 1989.ord. de filiación extramatrimonial de Julio A: Salgado con-- tra Herederos indeterminados de Jaime Aranzalez Colorado, aún sin publicar). Pero siendo aquí también un asunto de competencia territorial, resulta. igualmente indispensable, “como arriba se dijo, que su defecto se alegue en la admisión de la demanda o excepciones pre--
vias, so pena de quedar saneado y no poderse alegar posteriormente en casación. o ! 2.- En el caso sometido a su consideración no encuentra la Sala que se haya incurrido en la causa de nulidad de incompetencia. e - 2.1.- Porque siendo, como se dijo, competentes pa ra conocer del proceso de filiación con petición de herencia, el juez com petente que conocía el proceso de sucesión del causante, esto es, no so lo el juez 8% Civil del Circuito en que se había radicado dicho procesoen virtud de la competencia preventiva, sino también cualquiera de los jueces civiles de ese circuito; resulta ajustado a derecho, en cuanto a la .:. competencia, que aquel proceso ordinario hubiese conocido el juez 13 ci vil del circuito de Medellín. 2.2.- Además, tratándose la incompetencia territoe -8003E2ST8O?6 rial de un vicio de nulidad saneable, en eleventual caso de haber existido, ella había quedado saneada al no haberse alegado oportunamente en la admisión de la demanda o como excepción previa, y, por tanto, - no enmarcada dentro de la causal quinta de casación. Se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO z Enmarcado dentro de la causal primera de casaciónse acusa la sentencia impugnada "porque a causa de error evidente de hecho en la apreciación del escrito que contiene la demanda introducto ria del proceso, infringio indirectamente y por el concepto de aplicación indebida,!!los artículos 10., 20., 4o. y 12 de la Ley 45 de 1936, 60. nu
merales 4o. y 50., 10 y 11 de.la Ley 75 de 1268, 55, 60, 66, 96 y 97del decreto 1260 de 1970, 1321, .1322 del C.Civil y Yo. de la Ley 29 de 1982 (Art.45 C.Civil)". ñ Con apoyo jurisprudencial comienza el recurrente por señalar que si de acuerdo con la doctrina de los presupuestos procesales (G.J. CXLI!I, Pág.109), su ausencia impone inhibición (G.J. CXXXVIII, Pag.36) y obligación de analizarlos previamente (G.J.LXXVII!, Pag.352 y CXIll, Pag.122) debe controlarse su existencia corrigiendo sus defectos en la admisión de la demanda y las excepciones previas, o, de no, - debe proferlrse sentencla inhibltorla (Sent. del 19 de agosto de 1954 GC.
J. LXXXVI1I!, Pag.349; y Sent.del 16 de noviembre de 1967 G.J. Tomo CXIX, la. parte, Pag.297). : ] A continuación el casacionista, después de señalarque el Art.75 C.P.C. exige en la demanda la indicación del nombre, -- edad y domicilio del demandante y demandado, dice que estudiaba la de | manda "al rompe se advierte que no llena el requisito exigido por el artículo 75-2 del C.de P.Civil, pues se limitó señalar el mero nombre del — o A 000287. demandado, señor Juan de Dios Montoya Arcila, pero omitiendo indicarsu edad (sires mayor o menor) y su vecindario; y a falta de domiciliodel demandado omitió indicar su residencia, o, en fin, afirmar bajo jura mento que se ignoraba la de Juan de Dios Montoya Arcila". Tal defecto, agrega el censor, no fue apreciádo por el tribunal, con lo cual incurrió en error de hecho ostensible en la existencia del presupuesto procesal de demanda en forma, por lo que, en vez de inhibirse, profirió senten cia de mérito aplicando indebidamente las normas sustanciales citadas en el cargo, que brevemente explica.
Por esta razón, pide el recurrente que'se case lasentencia y, en su lugar, se revoque la de primera instanciá y dictefallo inhibitorio. » CONSIDERACIONES “ e . .2 po. 1.- Primeramente estima la Sala pertinente hacerciertas precisiones sobre los requisitos formales de la demanda y el pre supuesto procesal de demanda en forma, según la: clase de proceso que sea del caso. Los i . ax, . pe "1,1.- La demanda en forma es aquel presupuestopara la iniciación "y desarrollo regular del proceso así como para su fina lización. : “de “fondo, que se configura con la reunión de los requisitos le gales del libelo introductorio (arts. 75 y s.S. C.P.C.) y sus anexos co rrespondientes. - 1.1.1.-Como“elemento fáctico del “prócesa: que represen ta uno de los :aspectos de lu relación jurídico-procesal, debe ser objeto de interpretación integral en su contenido y anexos para todos los efec tos en que sea pertinente (sent. del 30 de mayo de 1988, "aún sin publi car), y especialmente para el establecimiento de los requisitos formales, '
009288. JE DO precisamente cuando existe ambigúedad u oscuridad sobre el particular pues en algunos casos la formalidad de la indicación del domicilio median te la interpretación puede "aparecer ciertamente cumplida, aunque no con la claridad y expresividad deseadas para advertirlo fácilmente", lo cual elimina en el juzgador la comisión de un error de hecho,o; por lo menos, su evidencia para ser alegado en casación (Sent. No.450 del 25 de noviembre de 1987, aún sin publicar). t 1.1.2.- De otra parte, es preciso tener en cuenta que la regulación de orden público (Art.60. C.P.C.) e imperativo (encabezamiento del Art.75 ibidem) de los requisitos formales de la demanda, interpretada legalmente (Art. 4 ibidem) de acuerdo a su finalidad [ efectividad de los derechos sustanciales y principios generales y especiales de derecho procesal ) y su función dentro de las fases del proceso, permite observar dos clases de requisitos : Algunos que sonesenciales y concluyentes para la sentencia de mérito o de fondo, como los relativos al juez, las partes y las pretensiones; en tanto que otros, como la indicación de la residencia y lugar de notificación, que, por estar dirigida a facilitar las notificaciones y poderse corregir con la inadmisión de la demanda, ( y, si fuere el caso, con la excepción previa ), una vez efectuadas dichas notificaciones las deficiencias iniciales terminan intrascendentes en la expedición de la sentencia de fondo, porque, de un lado, traslada la carga procesal al demandado en este aspecto (Art.
71, num.4 C.P.C.), y porque, del otro, como ha dicho esta Corporación refiriéndose a dicho punto, "admitir que un defecto como el que los recu rrentes alegan tuviera la entidad que” las mismas estructuran, sería, así si, sacrificar el derecho por una informalidad intrascendente y que lapropia ley procesal prevé como puede corregirse" ( Sentencia No.401 del .5 de octubre de 1988, aún sin publicar). . Así mismo estima la Sala que si la exigen cia de la indicación en el libelo de la edad de! demandado tiene por función, entre otras, la de establecer mediante esta afirmación su capacidad para com 2 Ares ld? dl 00025891parecer en juicio: (arts. 75-2, 44 inc. 2 C.P.C. y 1502 y s.s. del C.C.), tal requisito se encuentra plenamente satisfecho cuando quiera que sedemande o convoque a una persona al proceso, ya que con ello se le» in dica que es capaz para comparecer directamente en el proceso, esto es, para "poderse obligar por si misma y sin ministerio y. la autorización de otra" (art. 1502, inciso final, C.C.), además de que se encuentra reves tida de la presunción legal de capacidad (art. 1503 :¡bidem).. 1,2.- Lo anterior también se predica igualmente de las demandas donde se acumulan las acciones de investigación de paternidad extramatrimonial con la de petición de herencia, tenieñdo presen-. te, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, que, al no -- ser'l a sucesión una persona no puede, en estricto derecho, ser demandada ella sino los herederos, pero que por imperativo del lenguaje seadmite que se diga que la sucesión es demandada (G.J. tomo XLIII. p. 789), pero que también se ha dicho que cuando se demanda a la suce-- sión se entienden demandadoslo s herederos" (sent. del 24 de marzo de 1974, no publicada), por lo que la indicación del domicilio y residencia de una u otra, desde el punto de vista fáctico y jurídico satisfaga elrequisito formal correspondiente de la demanda, conforme alo antes expuesto. _ 2,- Descendiendo al estudio de la censura en co-- mento, la Sala la encuentra ajustada a la realidad procesal y su regulación legal. e . 2.1.- En primer término observa la Sala el desa-- clerto de la impugnación al endilgarle al sentenciador no haber visto ta falta de indicación en la demanda de la edad, domicilio y residencia del demandado. 2.1.1.- En efecto, cuando la demanda, de un lado, señala a Juand e Dios Montoya Arcila como "padre" del difunto, a' quien se le atribuye la presente paternidad. de la demandanite (desde luego -- A -120002390 abuelo de, ésta) se le califica como "representante legal" de la sucesión y se le menciona personalmente como "parte" "demandada" en forma directa ("interrogatorio de parte que haré al señor Juan de Dios Montoya “Arcir:- : la"), no existe la menor duda o, por lo menos, resulta razonable y lógi_co que en estas expresiones del libelo y muchas otras se esté refiriendo
a un demandado mayor de edad y plenamente capaz, aunque no haya em pleado los términos sacramentales de "mayor de edad", que, como hemos visto, mo son de consagración estricta legal, por lo que en tal aspectono se incurre en error evidente de hecho en esta apreciación. . 2.1.2.- Así mismo, tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a la omisión en la demanda del ,domicilio y re sidencia del demandado, porque, de una parte, ambos casos se encuentrandichos en el libelo a la "Calle 51 49-11 Piso 11 Medellín" como direc ción para hacerle las notificaciones al demandado, que suele ser la direc ción de su residencia o lugar de trabajo, los cuales son suficientes para establecer por presunción legal el domicilio; y, de la otra, porque dirigiéndose al juez del circuito de Medellín le dice que es competente no so lo "por lo dispuesto en el numeral 15 del Art.23 del C.P.C.", esto es, - por el domicilio del causante donde cursa el proceso de sucesión, que es el que realmente importa para estos efectos. 2.2.- Además, como arriba se dijo, tales reparos en el caso sub-examine carecen del carácter suficiente para estructu rar posteriormente un defecto del. presupuesto procesal de demanda en for ma, necesario para proferir sentencia de fondo, que pueda alegarse ahora en casación, por lo que la censura es inane.-
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú
blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del16 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la menor Natacha Cartagena, representada legalmente por su madre Obdulia Cartagena, contra la sucesión de Francisco Javier Montoya Cardona, representada000281 DAA TAD2 ADIDADIA TUS isionvinoe 1o0i1majris sl ab obinalr oo lo 290335: esl 5 9) iomiepal asnotidon 635% ' apor” el-beredero, reconocido J3un;de,Dios; Montoya: Arcila.) ra vjoiby si” voilu. 9b j £ Y ear yan ob sncism sl sb oro. sl obndie- ,edlidonl esib (£) Costas a cargo del recurrente. (002.1) enovorn ¿oJrinidovon lim Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tri bunal de origen. e5ii2-MAJLHNAS 29 OLJULIAT AC GAJ , . " qPqAgAKAKA2A2 ASA
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