CSJ - SC26-07-1919- [005]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-07-1919- [005]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-005/1919 DONACIONES REVOCABLES – Interpretación “Es verdad que conforme al artículo 1203 del Código Civil, … , las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado por el mero hecho de la muerte del donante, sin haberlas revocado; pero esto no quiere decir que pueda prescindirse del acto de la donación para saber cuál es el objeto donado y cuál fue la voluntad del donante, porque precisamente lo que dice ese artículo es que la donación se confirma por la muerte, y este hecho no produce otro efecto que el de darle firmeza a la voluntad expresada anteriormente por el donante en el respectivo instrumento que acredita su voluntad”. “A esto puede agregarse que si bien es cierto que conforme al artículo 1176 del Código Civil la especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, porque antes de este acontecimiento puede aquél hasta enajenar la especie, con lo cual se entiende que revoca el legado (artículo 1193 del Código Civil), eso no quiere decir que no deba recurrirse al testamento para explorar la voluntad del testador”.
Demandante: Manuel S. Macías
Demandado: Herederos de Adolfo
Urdaneta
Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis (26) de julio de 1919.
SENTENCIA Vistos: Se abrió el juicio de sucesión de Adolfo Urdaneta el treinta y uno de mayo de mil novecientos siete ante el Juez 5º del Circuito de
Bogotá. El finado fue casado con la señora Carmen Quijano, quien le sobrevivió. Practicados los inventarios, Manuel S. Macías, acreedor de la señora Quijano de Urdaneta, se presentó pidiendo la practica de un inventario adicional, solicitud que después de varios incidentes fue rechazada, hasta que presentada de nuevo, no a título de acreedor de dicha señora, si no como cesionario de sus derechos y acciones que pudieran corresponderle en la sociedad conyugal o en la sucesión de Urdaneta, fue aceptada. Provenía el título de Macías del remate que había hecho de tales derechos y acciones, en la ejecución que el mismo siguió contra la señora Quijano de Urdaneta. La gestión de Macías tenía por objeto que quedase inventariado, entre otros valores un crédito activo a cargo de la sucesión y a favor de la cónyuge sobreviviente por ocho mil pesos en oro o su equivalente, el veintidós de noviembre de mil ochocientos setenta y nueve. En el acto del inventario fueron denunciados los siguientes valores: 1º, el crédito pasivo que se acaba de mencionar; 2º, un crédito a favor de la sucesión y a cargo de la señora Quijano de Urdaneta, por veinte mil pesos papel moneda, procedente de la venta de una partida de ganado y avaluado en cincuenta pesos en oro; 3º, un crédito a cargo de la misma, por cincuenta mil pesos papel moneda, por venta de cebada y de papas, avaluado en $375 de oro. Se indicó como origen del crédito pasivo la declaración que el
señor Adolfo Urdaneta había hecho en la escritura número 1819, otorgada ante el Notario 2º de Bogotá el veintidós de noviembre de mil ochocientos setenta y nueve, en el que consta la venta que Matilde Barrios le hizo de una casa situada en esta ciudad.
La cláusula dice así: “El señor Adolfo Urdaneta declara que acepta esta escritura, y que esta compra la ha hecho con dinero de su esposa Carmen Quijano, a quien pertenece por lo mismo la casa que se ha mencionado”.
El representante de los herederos del finado se opuso a la inclusión de este crédito. El acreedor cesionario se opuso a su turno a la inclusión de los créditos pasivos a cargo de la señora Quijano. La primera de estas excepciones se llevó adelante hasta promover demanda de exclusión del expresado crédito pasivo de los inventarios. El Juez de la causa decidió sobre las dos oposiciones, así: que los créditos activos a cargo de la señora Quijano debían conservarse en el inventario; pero que debía excluirse el crédito pasivo de los ocho mil pesos oro, por no reunir los requisitos externos que exige el artículo respectivo del Código Judicial. El acreedor cesionario Macías apeló de esta providencia. En el Tribunal el debate se circunscribió a la cuestión relativa al crédito pasivo de los ocho mil pesos, y se suscitó respecto de éste un nuevo punto de vista legal, a saber: si la declaración de Urdaneta era prueba de un aporte de dinero hecho por su esposa al matrimonio, o bien era una confesión que redundaba en una donación a favor de su esposa. El Tribunal confirmó la providencia del Juez primera instancia.
Posteriormente, cuando se procedió a la partición, el partidor elevó una consulta al Juez de la causa con el fin de que se decidiera si la antedicha manifestación de Urdaneta constituía una donación revocable del cónyuge a favor de su esposa, conforme al inciso 3º del artículo 1795 del Código Civil, como lo había dejado entender el Tribunal; si se debía tener o no en cuenta por el partidor y deducirse o no en la partición. El Juez de la causa decidió “que el partidor al verificar su trabajo sí debía tener en cuenta la donación a que se refiere el memorial de dudas para hacerla efectiva en la parte de gananciales del difunto o en sus bienes propios”. Apelada esta providencia por el apoderado de los herederos, el Tribunal la confirmó. Quedó, pues, como antecedente establecido que una donación revocable, confirmada por la muerte del donante, gravaba la sucesión de éste a favor de su cónyuge sobreviviente. El partidor la liquidó y determinó la manera de pago, pero la computó en moneda de oro. De esta última decisión del partidor surgió la cuestión controvertida que ha dado origen a este litigio. Presentado el trabajo del partidor, el apoderado de los herederos opuso las siguientes objeciones: 1.ª Que no se podía, “so pretexto de reconocer y pagar a la cónyuge un supuesto legado, asignar y adjudicar a ésta, en menoscabo del patrimonio de los herederos, una porción de bienes de la herencia, fuera de la mitad de gananciales que corresponde a la cónyuge
sobreviviente”. En apoyo de esta objeción fueron invocados los artículos 1234, inciso 2º, 1235 y 1237 del Código Civil. 2.ª Indebido cómputo de tal donación en moneda de oro. 3.ª Incorrecta adjudicación entre los herederos, de los créditos a cargo de la cónyuge, los cuales debieron quedar compensados por ésta con parte de sus gananciales. 4.ª Exceso en los honorarios del partidor. 5.ª Perjudicial destinación de un lote de la hacienda de Pantoja para pago de la hijuela de gastos, los cuales debían cubrirse más bien por contribución en dinero, hecha proporcionalmente por los herederos. El acreedor, por el contrario, sostuvo en toda la partición hecha. El Juez declaró fundada la segunda objeción y desecho las demás. De esta providencia apeló la parte de los herederos y el Tribunal la reformó en el sentido de disponer que la donación debía computarse en papel moneda. El partidor presentó nuevo trabajo de acuerdo con las reformas ordenadas en las providencias anteriores. Se dictó sentencia de primero y de segundo grado aprobatorias ambas de la partición, y contra esta última interpuso recurso de casación el apoderado del acreedor Macías y la parte de los herederos. El recurso es admisible. Como los últimos no lo fundaron en absoluto, no hay lugar a considerarlo. La demanda de casación de Macías estriba en la primera causal y contiene los siguientes cargos: Primer cargo. Violación de los artículos 1º a 12 de la Ley 79 de 9 de julio de 1871, que declara que la unidad monetaria será el peso
de oro, y que en los contratos la expresión peso o pesos deberá entenderse con referencia a la unidad de oro y en relación con los artículos 1º a 17 de la Ley 50 de 14 de mayo de 1872, que reformó la anterior pero que derogó las disposiciones de que se ha hecho mención; ley ésta que regía en noviembre de 1879, fecha de la donación revocable, materia del recurso, y en armonía con la Ley 106 de1873; ordinales 2º y 3º del artículo 1795 y artículos 1199, 1203, 1757, 1769, 1243, 1242, 1234 del Código Civil, y artículos 34 y 35 de la Ley 59 de 1905. Quiere decir este cargo, según ulterior exposición del recurrente, que “si la donación fue en oro, porque esa era la moneda que regía cuando se hizo, porque las expresiones peso o pesos deben entenderse en moneda de oro, y si las obligaciones en oro deben ejecutarse en esta moneda o su equivalente en papel moneda, cualquiera que sea la época en que se hayan contraído, es evidente que por la sentencia que manda pagar la referida donación simplemente en papel moneda, y por las propias sentencias que confirman el trabajo del partidor, se violan las disposiciones citadas, por no haberse aplicado al caso del pleito”. El sentenciador para ordenar que la donación revocable hecha por el causante a favor de su mujer, la señora Quijano, debía cumplirse en papel moneda, razonó así: “No cabe invocar a favor de tesis contraria, a la que se viene sustentando, lo prevenido en el artículo 34 de la Ley 59 de 1905,
porque tal artículo hace relación a obligaciones contraídas antes de que se estableciera en el país el curso forzoso, y en el caso que se estudia, aun cuando aparece hecha la donación el año setenta y nueve del pasado siglo, no se contrajo obligación alguna si no a la muerte del donante, o sea en marzo del año de mil novecientos tres, pues hasta esa época no se confirmó la donación, al tenor de la disposición antes citada, y hasta entones el donatario no adquirió derecho para exigirla”. Es verdad que conforme al artículo 1203 del Código Civil, invocado por el Tribunal, las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado por el mero hecho de la muerte del donante, sin haberlas revocado; pero esto no quiere decir que pueda prescindirse del acto de la donación para saber cuál es el objeto donado y cuál fue la voluntad del donante, porque precisamente lo que dice ese artículo es que la donación se confirma por la muerte, y este hecho no produce otro efecto que el de darle firmeza a la voluntad expresada anteriormente por el donante en el respectivo instrumento que acredita su voluntad. Si las donaciones revocables a título singular, según el artículo 1199 del Código Civil, son legados anticipados y se sujetan a las mismas reglas de los legados, caben en este pleito las razones expuestas por la Corte en un caso semejante, en el cual se discutió si un legado de mil pesos hecho en el mes de mayo de 1893, debía cubrirse en papel moneda, que era la moneda legal de forzoso recibo a la fecha del testamento, o en moneda de oro por estar rigiendo en
1909, fecha de la muerte del testador, como unidad monetaria y moneda de cuenta en toda la República el peso de oro. “Verdad es, dijo la Corte, que el derecho de las legatarias del señor Villa no vino a fijarse para ellas sino cuando dicho señor fallecía en mil novecientos nueve, y desde entonces la obligación correlativa grava la sucesión de éste. “Pero ello no altera los términos del legado, porque la delación de la herencia, si ésta es aceptada, convierte en derecho adquirido lo que desde la época de testamento era para las legatarias meramente expectativa, ¿y cuál era esa expectativa? La de adquirir la cantidad legada, esto es, mil pesos en papel moneda. Porque, ¿cómo admitir que en virtud de la delación del legado, que es el actual llamamiento de la ley a aceptarlo o repudiarlo (artículo 1013 del Código Civil), se transmitía al legatario cosa distinta de aquella que le fue legada? Siendo esto así, forzoso es concluir que la obligación a cargo de la sucesión del señor Villa no es otra que la de pagar mil pesos en papel moneda a cada una de las legatarias”. Como se arguyese entonces que conforme al artículo 34 de la Ley 153 de 1887 deben prevalecer sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la capacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legitimas mejoras, porción conyugal y desheredamiento, la Corte fijó el alcance de esa disposición en estos términos: “No puede darse al artículo 34 de la Ley 153 de 1887 un alcance tal que según él las disposiciones del testamento se subordinen
a la ley vigente en la época del fallecimiento del testador para el efecto de que las asignaciones testamentarias hechas en papel moneda se entiendan convertidas en asignaciones en moneda de oro a la par, a pretexto de ser esta última especie el patrón monetario al tiempo de la muerte del testador. Tal artículo tuvo por objeto sólo adaptar a las leyes vigentes al tiempo de la apertura de la sucesión aquellas disposiciones testamentarias que resultasen contrarias a esas mismas leyes, cosa que muy bien puede hacerse sin dar a estas efecto retroactivo; ya que siendo el testamento una acto voluntario y esencialmente revocable, no contiene para los herederos, antes de la delación de la herencia, si no una mera expectativa que no constituye derecho irrevocablemente adquirido. “Puede suceder que el legislador cambie o modifique las leyes de la sucesión, ya ampliando el derecho del testador para disponer de mayor libertad de sus bienes, o ya restringiendo esa libertad para reservar una cuota mayor a los legitimarios o al cónyuge. En tales casos y otros semejantes, si ocurre que la sucesión se habré con un testamento que contiene disposiciones prohibidas por la antigua ley y permitidas por la nueva, o bien asignaciones permitidas antes y prohibidas después, el testamento debe entenderse o aplicarse de modo que la nueva ley se cumpla; pero nunca en el sentido de que disposiciones testamentarias permitidas por la ley de otorgamiento y permitidas también por la ley de apertura de la sucesión dejen de cumplirse. “El inciso del artículo 34 de la Ley 153 de 1887 no deja duda de que ésta es la inteligencia genuina y natural del texto que se estudia.
Es cierto que la enumeración que ese inciso contiene no es taxativa, esto es, que la aplicación del inciso primero del artículo no puede considerarse circunscrita a los casos enumerados en el inciso segundo; pero también es cierto que los ejemplos indicados allí, a saber: incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, legítimos, mejoras, porción conyugal y desheredamientos, indican con claridad a que genero de leyes se refiere la regla del artículo 34 referido, es decir, a las que regulan la materia de la sucesión por causa de muerte, a las cuales, en verdad, no pertenece la Ley 59 de 1905”. A esto puede agregarse que si bien es cierto que conforme al artículo 1176 del Código Civil la especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, porque antes de este acontecimiento puede aquél hasta enajenar la especie, con lo cual se entiende que revoca el legado (artículo 1193 del Código Civil), eso no quiere decir que no deba recurrirse al testamento para explorar la voluntad del testador. Aparte del principio de que la norma de la sucesión testada es la voluntad del testador, en cuanto no contravenga a la ley. Se confirma el aserto anterior con lo que dispone el artículo 1177 del Código Civil, que dice en la parte pertinente. “Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenderán en el legado…. Si se lega un solar y luego se edifica en él, solo se deberá el valor del solar”. Ante todo debe tenerse en cuenta la voluntad del causante. Si
éste, por ejemplo, dona la suma de cien mil pesos refiriéndose tácitamente a la moneda de papel, que era el patrón monetario a la fecha del testamento. No podría obligarse a la sucesión a pagar cien mil pesos en oro, porque a la fecha de la muerte del causante fuera de oro la unidad de moneda, y viceversa. Con semejante procediendo podría resultar el absurdo de que todos los bienes de la sucesión no alcanzaran a pagar ni una mínima parte del legado, o que éste, contrariando la voluntad del testador, quedase reducido a una cantidad irrisoria. En el caso presente, la declaración del señor Urdaneta, que conforme al artículo 1795 del Código Civil debe tenerse por una donación revocable, fue hecha en el año de mil ochocientos setenta y nueve, época en que conforme a la Ley 106 de trece de junio del mil ochocientos setenta y tres, artículo 670, la unidad monetaria de la República era el peso de oro, de peso de un gramo seiscientos doce miligramos (1 gramo 612 miligramos) y novecientos milésimos de ley, y en esa moneda se entendían contraídas todas las obligaciones que no tuvieran la determinación de una especie de moneda distinta. Ahora bien, como según lo expuesto debe tenerse en cuenta el acto de la donación para saber cual fue el objeto donado; aunque la donación no se confirma sino con la muerte del donante, es claro que en el presente caso ese objeto donado fue una suma en oro por haber sido hecha en el año de mil ochocientos setenta y nueve, auque no vino a confirmarse la donación si no en el año de mil novecientos tres,
que fue la fecha de la muerte del donante. Nótese bien que la ley emplea la palabra confirmada, que equivale a dejar en firme algo anterior, de modo que es preciso remontarse a la fecha de la donación para inquirir la voluntad del donante. El recurrente refiriéndose al artículo citado dice que tanto por la letra como por el espíritu de esta disposición se viene en conocimiento de que si es cierto que el legado o donación se confirma con la muerte del donante no menos lo es, y esto no lo puede desconocer el Tribunal, sin violar ese artículo, que lo que se adquiere es la propiedad del objeto donado de donde se deduce que este debe adquirirse tal como se hizo la donación pues la propiedad que se adquiere es aquella que el donante tuvo intención de donar, no otra de distinta naturaleza, porque entonces dejaría de ser el objeto donado. En concepto de la Corte el Tribunal ha quebrantado el artículo 1203 del Código Civil en relación con el artículo 670 de la Ley 106 de 1873, ya que la suma donada fue en oro, y el sentenciador manda a pagar en papel moneda, y ya que, como se ha visto, según la resolución de la Corte, de la cual se han hecho varias transcripciones, el artículo 34 de la Ley 153 de 1887 no puede tener un alcance que según él las disposiciones del testamento se subordinen a la ley vigente a la época del fallecimiento del testador para determinar la clase de monedas que deba pagarse. De allí que el Tribunal haya violado también el artículo 15 de la Ley 87 de 1886 al decir que es la disposición aplicable al caso para
determinar la moneda en que deba pagarse la donación, por ser la vigente a la fecha de la muerte del donante. En consecuencia, la Corte Suprema administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia del Tribunal superior de Bogotá, proferida el 31 de mayo de 1913 conformataria de la de primera instancia, que aprobó la partición y adjudicación de bienes de la sucesión del señor Adolfo Urdaneta, revoca esta última sentencia y en su lugar dispone: que el partidor reforme el trabajo de la partición, que presentó el 16 de febrero de 1815, a fin de que se compute en oro Colombiano la donación revocable de ocho mil ochocientos pesos ($8,800) que el señor Adolfo Urdaneta hizo a su mujer, señora doña Carmen Quijano de Urdaneta por escritura pública número 1819, otorgada ante el Notario segundo del Circuito de Bogotá el veintidós de noviembre de mil ochocientos setenta y nueve. Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - El Conjuez, VICENTE PARRA - EL Oficial Mayor, encargado de la Secretaria, Román Baños.
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-005 DE
1919 DEL MAGISTRADO JUAN N. MENDEZ
PRINCIPIO DIES CEDENS – Aplicación
“Parece innegable que todas las legislaciones, desde la romana, han establecido la distinción entre los legados de cuerpo cierto y las asignaciones de cantidad, en las cuales se cuentan principalmente las sumas de dinero, que, a diferencia de los primeros, confiere tan sólo al asignatario un derecho futuro de acreencia”. “Otro principio de derecho es que la disposición del de cujus constituye para el asignatario singular una simple expectativa, y que su derecho no viene a fijarse ni a quedar determinado sino a la muerte del causante”. El suscrito Magistrado disiente a su pesar de la anterior sentencia por las razones que con todo miramiento pasa exponer: Acepta la corte como antecedente establecido por los jueces de instancia, con beneplácito de las partes, que la confesión del crédito hecha por Adolfo Urdaneta a favor de su esposa, constituye una donación revocable que se rige por las reglas de los legados (artículo 1199 del Código Civil). A la luz de tal principio debe, pues, considerarse este litigio. La sentencia de la Corte se basa en tres fundamentos que el suscrito pasa a considerar en su orden: 1.º Que el derecho de la donataria y la obligación correlativa de deuda nacieron desde la fecha de la escritura en que consta la confesión del crédito. Si entonces fue contraída la obligación, concluye la Corte, ella debe pagarse en oro, porque siendo tal la unidad monetaria en esa época, debe aplicarse el artículo 34 de la Ley 159, de 1905, que dispone “que las obligaciones contraídas antes de que se estableciera en el país el curso forzoso, que no hayan aún sido
cubiertas..., serán exigibles en las especies en que se contrajeron o en su equivalente en papel moneda”. Si es cierto que tratándose de legados la obligación nace el día en que aquellos se instituyen, la conclusión de la Corte será correcta; pero si la teoría de derecho sobre mandas y las disposiciones positivas que las reglamentan demuestran lo contrario, este primer fundamento de la sentencia no sería sólido. Parece innegable que todas las legislaciones, desde la romana, han establecido la distinción entre los legados de cuerpo cierto y las asignaciones de cantidad, en las cuales se cuentan principalmente las sumas de dinero, que, a diferencia de los primeros, confiere tan sólo al asignatario un derecho futuro de acreencia. Otro principio de derecho es que la disposición del de cujus constituye para el asignatario singular una simple expectativa, y que su derecho no viene a fijarse ni a quedar determinado sino a la muerte del causante. Es entonces cuando el legado del cuerpo cierto entra en vigor y confirma el derecho de propiedad del legatario, o cuando nace la obligación civil de deuda a favor suyo, si la asignación fuere de cantidad. Y esto que se dice de los legados propiamente dichos aplicable es también a las donaciones revocables (artículo 1203 Código Civil). Es este el principio del dies cedens, de legislación universal, bien conocido de los señores Magistrados y que tiene influencia jurídica no solo en lo que respecta a la transmisibilidad del derecho legado, sino que la tiene muy importante, ya en cuanto a la determinación de las personas que hayan de adquirir el legado y su capacidad, ya en cuanto a las cosas que lo componen, ya en fin, en
ciertos casos particulares, respecto de la perdida o conservación del derecho que es materia de la asignación. Todas las reglas que contiene el Código Civil sobre la ejecución de las mandas no son en su mayor parte sino el desarrollo y aplicación de aquel principio. Y cabe observar que desde la expedición del artículo 34 de la Ley 153 de 1887 puede decirse que se tomó en absoluto ese principio, porque las disposiciones testamentarias, en su parte objetiva, quedaron subordinadas totalmente a la ley vigente en la época en que fallezca el testador, y abolidas las dos excepciones especialísimas que al respecto existía en Derecho Romano y que fueron trasmitidas a las legislaciones que sirvieron de fuente a nuestro Código Civil, excepciones que no hay para que mencionar por ser harto familiares. Si pues la obligación que procede de una manda, no se realiza si no el día de la muerte del testador, en que se entiende contraído el vinculo legal entre acreedor y deudor, la proveniente de la donación de Urdaneta no puede considerarse contraída sino a la muerte de éste, cuando imperaba el régimen de papel moneda. No es por lo tanto exacto que a ella pueda aplicársele el artículo 34 de la Ley 59 de 1905, como sostiene la sentencia. Y si la institución de un legado crea tan sólo una expectativa que no se transforma en derecho perfecto sino el dies cedens, y si hay conflicto entre la ley primitiva y la nueva, es la última la que debe aplicarse, aunque anule o cercene la expectativa, y contra ello no hay derecho según lo declara el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. La sentencia de la Corte toma sin embargo una conclusión
contraria a esta disposición legal y de la prevalencia a la ley vigente cuando se originó la expectativa. El segundo fundamento en que se basa la Corte es que la voluntad del donante es elemento imprescindible y decisivo para determinar cual es el objeto legado; y si ha de interpretarse justamente esa voluntad, preciso es correlacionar el acto de institución con la ley coetánea y no con leyes expedidas con posterioridad, que el donante no ha podido conocer. Esta argumentación, en sentir del suscrito, considera un caso que no es el ocurrido en el presente pleito. No se trata de decidir cual sea el verdadero sentido de una disposición dudosa del donante, puesto que esta es cierta, porque se refiere a una cantidad concreta de dinero, respecto de la cuál no disputan las partes; lo que se trata de saber es cuándo se realiza el derecho a esa suma, cuando nace la obligación de pagarla y cual de dos leyes en conflicto, correspondientes a dos épocas distintas, debe aplicarse. La voluntad del testador seria ciertamente norma indispensable para dar inteligencia recta a un legado dudoso; pero ella es ajena a la cuestión de antinomia por razón de tiempo, entre dos leyes de orden público, cuales son las de régimen monetario, cuya aplicación ésta por sobre la voluntad individual y cuya prevalecía ha de determinarse según reglas legales, o en defecto de éstas, según principios teóricos sobre aplicación de leyes.
Y todavía más: si la obligación procedente de la disposición testamentaria nació bajo el régimen del papel moneda de curso forzoso, cuando no solamente estaba prohibida la creación de
obligaciones en moneda de oro, sino que las contraídas antes en esta especie, debían ajustarse al molde del papel moneda, el querer del ciudadano, respecto a monedas, estaba completamente avasallado por la ley. Nada puede valer en este pleito la voluntad de Urdaneta para decidir en el terreno legal cuándo se realizó el derecho de su esposa, si en la época de la constitución del legado o en la fecha de la muerte de aquél: y fijado este elemento de tiempo, nada valdría tampoco aquella voluntad para determinar en que clase de moneda debe computarse la suma donada y hacerse el pago de la manda. La ley es la que, con imperio absoluto, decide estas cuestiones. Ninguna voluntad más patente que la de los individuos que, anhelado estipular en oro, tenían sin embargo que obligarse en papel moneda, porque a ellos los constreñía la ley. El tercer fundamento en que apoya su sentencia la Corte es el de que existe doctrina al respecto, establecida por ella misma en un fallo anterior que cita. Ha estudiado el suscrito detenidamente este argumento de autoridad, y se atreve a pensar que la sentencia invocada por la Corte, tal vez había podido transcribirla el suscrito, como fundamento de su voto, en vez de los mal trazados argumentos que ha presentado. Viene sosteniendo el suscrito que el derecho vigente proveniente de una institución de manda no se fija a favor del legatario sino cuando el legante fallece y que ese mismo día nace la obligación que agrava la sucesión.
La sentencia invocada dijo: “Verdad es que el derecho de las legatarias del señor Villa no vino a fijarse para ellas sino cuando dicho
señor falleció en mil novecientos nueve, desde entonces la obligación correlativa grava la sucesión”. Afirma el suscrito que la institución de un legado crea tan sólo una expectativa que no se realiza sino el dies cedens. La sentencia dijo: “Siendo el testamento un acto voluntario y especialmente revocable no contiene para los herederos, antes de la delación de la herencia, sino una mera expectativa que no constituye derecho irrevocablemente adquirido”. Opina el suscrito que si acontece que la disposición testamentaria se hace de acuerdo a la ley vigente entonces y dicta luego el legislador otra que le sea opuesta y que rija al tiempo de la apertura de la sucesión, es esta última la que debe prevalecer en todo lo que se relaciona con la parte objetiva de aquella disposición testamentaria. La sentencia dijo: “Si ocurre que la sucesión se abre con un testamento que contiene disposiciones prohibidas por la antigua ley y permitidas por la nueva; o bien asignaciones permitidas antes y prohibidas después, el testamento debe entenderse de modo que la nueva ley se cumpla”. ¿Por qué entonces decidió la Corte que la manda instituida por Villa en papel moneda se pagase en esa misma especie y no en pesos de oro, siendo esta última la unidad monetaria cuando falleció el legante? Porque dice la sentencia, “nunca debe entenderse el testamento en el sentido de que disposiciones permitidas por la ley del otorgamiento y permitidas también por la ley de la apertura de la sucesión dejen de cumplirse”. Halló la Corte que no había antinomia entre la ley antigua y la nueva ley, y que una y otra permitían, cuando la sucesión se abrió,
tanto el talón de oro como la moneda de papel, y por esta razón decidió que el legado debía pagarse en esta última. Mas si hubiera hallado que la ley del otorgamiento del Testamento permitía la moneda de oro, pero que la ley de la apertura de la sucesión no solamente la tenía abolida sino vedada también para todo computo civil, el fallo de la Corte seguramente habría sido otro, según las premisas sentadas
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