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CSJ - SC26-07-1919- [006]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-07-1919- [006]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1919

C-SC-006/1919 CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – Elementos Extraños “Lo que sucede cuando en una cuenta corriente hay sumas o valores afectados a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, es que esas sumas o valores no son susceptibles de compensación puramente mercantil, y por consiguiente extraños a la cuenta corriente, sin que la inclusión a la cuenta corriente, de esas sumas o valores, desvirtué el contrato, y son extraños porque si están afectados a un empleo determinado, o deben tenerse a la orden, esas sumas o valores no son remitidos en propiedad, requisito este indispensable para la existencia jurídica del contrato de cuenta corriente (artículo 730)”.

Demandante: Augusto Gallón.

Demandado: Eduardo Sierra.

Magistrado Ponente: Dr. JOSE MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis (26) de julio de 1919.

SENTENCIA Vistos: Augusto Gallón, en su carácter de liquidador de la sociedad comercial Diego Escobar y Compañía, demando ante el Juez 1º del Circuito de Medellín al señor Eduardo Sierra, para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones, puntualizadas así en la demanda: “Primero. Que está concluía la cuenta corriente habida entre Diego Escobar y Compañía y el señor Eduardo Sierra. “Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, el señor Sierra esta obligado a pagar a la sociedad demandante el saldo de noventa y cinco mil trescientos veinticuatro pesos ($95,324) de papel

moneda que resultó de la inspección que en los libros hicieron peritos en el juicio de Diego Escobar y Compañía, contra el mismo señor Sierra, en nueve de diciembre de mil novecientos ocho, más el interés del tres por ciento mensual desde la conclusión de la cuenta en adelante, o el saldo que resulte de la liquidación que hicieron peritos nombrados por las partes, durante el término probatorio del presente juicio, y el interés indicado. “Tercero. Que esta obligado a pagarme las costas del presente juicio”. Los hechos fundamentales de la demanda son los siguientes: “1. º Por las escrituras números 198, 55 y 1645 detalladas arriba, se constituyo la Sociedad de Diego Escobar y Compañía, con domicilio en esta ciudad. “2. º Por la escritura número 2077, también detalladas antes, se declaró disuelta dicha sociedad, y fui nombrado liquidador de ella con todos los derechos y obligaciones señalados por el Código de Comercio. “3. º La mencionada sociedad se vio en la necesidad de presentarse en juicio de concurso de acreedores; y el juicio se concluyó por arreglo verificado por estos el treinta y uno de agosto de mil novecientos cinco, como se ve por la compañía que presento. “4. º Desde antes de mayo de mil novecientos cuatro la sociedad abrió al señor Sierra una cuenta corriente al interés de tres por ciento mensual. “5. º Dicha cuenta no ha sido liquidada hasta hoy, pero como probare en el término respectivo del juicio, arroja un saldo a favor de la Casa de Diego Escobar y Compañía, en la liquidación.

“6. º En mi carácter de liquidador establecí un juicio ordinario contra el señor Sierra, a pagar el saldo, pero el Tribunal rechazó la acción y hubo de remitirme a un juicio ordinario, pidiendo la liquidación de la cuenta que es el que hoy inicio. “7. º El señor Sierra se ha negado a hacer un trato amigable conmigo”. El señor Sierra contestó la demanda por medio de su apoderado, aceptando en su mayor parte los hechos atrás enumerados, que al respecto dijo: “Los hechos fundamentales de la demanda los contesto así: al 1º, lo acepto; al 2º, lo acepto; al 3º, lo acepto; al 4º, no lo acepto, porque es falso en cuanto el interés; al 5º, es cierto que la cuenta no ha sido liquidada hasta hoy; pero es falso lo demás, porque son los demandantes los que deben a mi poderdante; al 6º, lo acepto en su primera parte y lo rechazo en cuanto a la ultima; al 7º, es cierto”. El Juez de la causa puso término a continuación por medio de sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos trece, por la cual condenó a Sierra al pago de la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65,000) papel moneda como saldo en su contra y a favor de la Casa demandante, proveniente de la liquidación de la cuenta corriente habida entre las partes, mas los intereses computados a la tasa corriente mas alta el día del pago. El apoderado del demandado apeló de este fallo judicial para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cual

desato la litis por sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos catorce, absolviendo al demandado de todos los cargos contra él deducidos. Contra este fallo interpuso recurso de casación el patrono de la Casa demandante, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte admite, porque llena los requisitos legales. El recurso se interpuso ante el Tribunal sentenciador y se amplió ante la Corte, sin que aquí se alegaran nuevas causales de casación, ni motivos distintos de los alegados ante el Tribunal, para fundar las causales enumeradas. El autor del recurso sostiene que el Tribunal quebrantó los artículos 43 y 730 del Código de Comercio, 79, 556, y 831 del Código Judicial y que a la vez incidió en errores de derecho en apreciaciones de algunas pruebas. Como en concepto de la Corte, por las razones que luego se expondrán, el Tribunal sí violó el artículo 730 del Código de Comercio, su estudio se limitara únicamente al quebramiento de la mentada disposición, sin ocuparse de los demás motivos aducidos, por permitirlo así el artículo 59 de la Ley 100 de 1892. Para comprobar el recurrente que el Tribunal sentenciador violó la disposición del artículo 730 del Código de Comercio, razona así: “Dice así la sentencia: “Pero prescindiendo de esto, y entrando a examinar la cuenta corriente, ella no reúne los requisitos para constituir una verdadera cuenta de esta clase. Según el artículo 737 del Código que se viene citando, las sumas o valores afectados a un empleo determinado o que

deban tenerse a la orden del remitente, son extraños al cuenta corriente, y como tales son susceptibles a la compensación puramente mercantil que establecen los artículos 730 del Código de Comercio, que define el contrato de cuenta corriente, y determina las cosas que son esenciales. Para apoyar esta tesis expongo razones. “Hay en los contratos cosas que son de la esencia, de la naturaleza y accidentales. De su esencia son aquellas de las cuales no hay contrato o degenera en otro diferente; de suerte que en el caso que estudio interesa averiguar si ocurren las condiciones esenciales del contrato de cuenta corriente. “En conformidad con la disposición del artículo 730, ya citado, son cuestiones que pertenecen a la esencia de la cuenta corriente: “1. º La transmisión de la propiedad de los valores que aparecen en la cuenta corriente. “2. º La no aplicación de dinero o de los valores a empleo determinado. “3. º Compensación de una sola vez de todas las partidas del debe y del haber. “Para apreciar mejor esta doctrina conviene advertir que una cosa es el contrato de cuenta corriente y otra muy distinta la manifestación externa, o sea el libro donde consta el detalle de aquél. Desde que se formaliza el contrato y se estipulan las condiciones que la ley exige, y las partes realizan operaciones que se acomodan a las cláusulas insertas, el contrato existe, si perjuicio que entre las partes haya otra clase de negociaciones que constituyen contratos diferentes. Cabe muy bien decir aquí que no se debe confundir el contrato con la prueba de él, ni mucho menos con la de las remesas que figuran en la

cuenta, y a eso equivale la doctrina del Tribunal. Por lo mismo hay también un error de derecho en la apreciación de la prueba, y por lo tanto es admisible el recurso, según el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, pues esa mala apreciación fue causa para que el Tribunal violara el artículo 730 del Código de Comercio. “¿Hubo entre Diego Escobar y Compañía y Eduardo Sierra el contrato de cuenta corriente? Evidentemente sí, porque hubo operaciones que tenían los requisitos esenciales. En efecto, también Diego Escobar y Compañía como Sierra recibieron cantidades de dinero que no iban aplicadas a un empleo determinado, y se podían compensar; basta observar el detalle de la cuenta corriente que se copió en el cuaderno de pruebas para que se advierta la verdad de lo que asevero. “La razón para estimar que no hay cuenta corriente es que aparecen partidas afectadas a empleo determinado, argumento que creo equivale también a un error de derecho en la apreciación del contrato, y también a una aplicación indebida del artículo 737 del Código de Comercio al caso del pleito. “La circunstancia de haber valores afectados a determinado empleo no quita el carácter esencial de la cuenta corriente; terminantemente dice el artículo 737 que son extraños a la cuenta corriente por no ser susceptibles de compensación mercantil, pero desde que hay partidas compensables de parte y parte, existe el tercer requisito esencial del contrato que analizo; los valores no compensables que advierte la sentencia son extraños a la cuenta, es decir, que no

hacen parte de ella, pero no le quitan su carácter. Extraño a una cosa es que no hace parte de ella, y si no hace parte es indudablemente que tiene existencia, porque no puede ser extraño a lo que no existe, y en caso contrario, se habría valido la ley de otra expresión que manifestara la idea que supone el Tribunal tuvo el legislador, pero que no precisó con palabras porque dio a entender lo contrario. Si las partidas no compensables son extrañas al contrato de que hablo, quiere decir que no se pueden tomar en cuenta en el debe y en el haber al hacer la liquidación del saldo, y que para hacerlas efectivas es preciso entablar acciones distintas, pues suponen contratos diferentes, como préstamo de consumo, deposito, etc. “Concretando un poco mas, al emplear la ley, la expresión “extrañas a la cuenta corriente”, supone que el contrato tiene existencia legal , y aquellos valores pueden apreciarse en la liquidación desde que no se pueden compensar, doctrina que corrobora la circunstancia de poner la ley entre los requisitos esenciales del contrato aludido que las partidas no están aplicadas a empleo determinado, y que se compensan de una sola vez, porque si por unas partidas que no reunieran estos requisitos el contrato degenerara en otro diferente, es claro que no se habría hecho la salvedad del artículo 731, pues si se quiso enumerar otro requisito más de la cuenta en general y de los valores en particular, era una redundancia desde que estaba ya expresada en la definición”. Para la corte es evidente que el Tribunal quebrantó la disposición del artículo 730 del Código de Comercio, al considerar que el contrato celebrado entre la Casa de Diego Escobar y Compañía y el

señor Sierra no era de cuenta corriente, fundándose solamente en que en la descripción de la cuenta que se halla en los libros de la casa demandante, hay partidas destinadas a determinado empleo, porque esa vinculación no destruye el carácter jurídico del contrato de cuenta corriente, como lo preceptúa el artículo 737 del Código de Comercio. Lo que sucede cuando en una cuenta corriente hay sumas o valores afectados a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, es que esas sumas o valores no son susceptibles de compensación puramente mercantil, y por consiguiente extraños a la cuenta corriente, sin que la inclusión a la cuenta corriente, de esas sumas o valores, desvirtué el contrato, y son extraños porque si están afectados a un empleo determinado, o deben tenerse a la orden, esas sumas o valores no son remitidos en propiedad, requisito este indispensable para la existencia jurídica del contrato de cuenta corriente (artículo 730). Ahora, es cierto que en la cuenta habida entre Diego Escobar y Compañía y Sierra hay algunos valores afectados a un empleo determinado, pero también hay partidas que no tienen ese destino, y por consiguiente hay que considerar que respecto de estas partidas hay contrato de cuenta corriente, y que no existe respecto de aquellas, de suerte que la compensación mercantil recaerá sobre aquellas partidas y no sobre éstas. Además, concurriendo en el presente caso la circunstancia de que en la cuenta entre Diego Escobar y Compañía y Sierra, hay sumas que no están afectadas a un empleo determinado, y habiendo el demandado convenido, al contestar la demanda, que el contrato con la Casa

demandante era de cuenta corriente y que ella no estaba liquidada, y no existiendo convención expresa de la cual se pudiera deducir el carácter jurídico del contrato celebrado, no se ve como pudo negarle el Tribunal al contrato pasado entre los litigantes su carácter de cuenta corriente, tanto más cuanto en nuestra legislación ese contrato puede probarse por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código Judicial, y ya se ha visto que Sierra convino en ello al contestar la demanda y que la descripción de la cuenta en los libros de la Casa demandante se hizo como de cuenta corriente. No quiere decir esto que la confesión de las partes sea suficiente para darle a un contrato su verdadero carácter jurídico, es decir, que por el hecho de que las partes confiesen que celebraron tal o cual contrato, ese sea el contrato celebrado, pues bien puede suceder que los contratantes, por ignorancia , llamen venta lo que es permuta, o cuenta corriente lo que es simple gestión de negocio, y que el sentenciador este ligado de tal manera a la confesión de las partes, que no pueda menos que considerar como venta lo que es permuta, o cuenta corriente lo que es gestión de negocios. Nó. Lo que se quiere decir, en el presente caso, es que no existiendo convención expresa acerca del contrato celebrado entre Diego Escobar y Compañía y Sierra habiendo confesado los contratantes que el contrato celebrado era de cuenta corriente y existiendo otros elementos que tienden a corroborar la intención de las partes, tales como la descripción en los libros como de cuenta corriente, la remisión de valores para la compensación y principalmente, cosa esta característica de la cuenta corriente, el

cobrarse intereses recíprocos por los saldos resultantes a cargo de cada una de las partes, en la liquidaciones parciales, como aparece de la descripción de la cuenta corriente traída a los autos, el juzgador no puede desatender esa intención, porque tratándose de cuenta corriente, la voluntad de las partes es la que domina en definitiva, a falta de convención expresa, en esta materia. Por estos motivos habrá que casar la sentencia, objeto de este recurso. Ahora, como fundamento del fallo que ha de reemplazar al del Tribunal, se considera: Sierra reconoció al contestar la demanda que entre él y Diego Escobar y Compañía se había celebrado un contrato de cuenta corriente; que esa cuenta estaba sin liquidar; confesó en posiciones que con cargo a esa cuenta había girado en contra de la Casa de Diego Escobar y Compañía y a favor de los señores Carlos Mejía y Jesús Maria Beltrán por las sumas de treinta y seis mil pesos ($36,000) y diez y siete mil pesos ($17,000), respectivamente, y que de la Casa demandante había recibido en dinero la suma de doce mil pesos ($12,000), todo papel moneda. De la inspección practicada en los libros de la Casa demandante, aparece que la cuenta del saldo de la cuenta corriente en contra de Sierra asciende a la suma de noventa y cinco mil trescientos veinticuatro pesos ($95,324); aparece igualmente que los libros fueron rubricados en veintisiete de junio de mil novecientos dos, que están llevados con esmero; que los asientos del diario corresponden exactamente a los del mayor; que se hicieron remesas

de efectos para la compensación, y que se cobraron intereses recíprocos por los saldos que arrojaban las liquidaciones parciales de la cuenta. Cierto es que la confesión de Sierra respecto de los de los giros hechos y dinero recibido de la Casa de Diego Escobar y Compañía, no basta por si sola para comprobar que Sierra deba en la Casa esas partidas, porque mientras la cuenta corriente no se liquide, no se sabe quién es acreedor ni quién el deudor; pero ella si sirve para comprobar las remisiones que de los valores confesados le hizo la Casa de Diego Escobar y Compañía, valores que fueron los únicos que se acreditaron en la cuenta corriente, y como Sierra no ha comprobado que remitiera a Diego Escobar y Compañía valores suficientes para compensar los que aquél confesó haber recibido de la citada Casa, es lógico concluir que el saldo que arroja la cuenta corriente es el saldo definitivo que Sierra debe a la Casa demandante. El saldo según la exposición pericial asciende a la suma de noventa y cinco mil, trescientos veinticuatro pesos ($95,324), pero como el señor Juez de la primera instancia solo condenó al pago de sesenta y cinco mil pesos ($65,000), y con esa sentencia se conformó el demandante, hoy no se puede variar a ese respecto. No halla la Corte comprobada ninguna de las excepciones propuestas por el demandado, ni probado por parte de la Casa la tasa de interés demandado. La Corte, por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. Infirmase la sentencia proferida por el Tribunal de

Medellín con fecha quince de diciembre de mil novecientos catorce. Segundo. Confirmase la sentencia proferida por el Juez 1º del Circuito de Medellín, de fecha doce de septiembre de mil novecientos trece. Tercero. No se hace condenación de costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN D. PARDOMARCELINO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaria, Román Baños.

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