CSJ - SC26-07-1989 272
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-07-1989 272
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
SLIZ o
“0337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., velntisois de juillo de «all novecientos echenta y nuova.
» +++» Se decida el recurso de casación interpuesto por la demandante con tra lo sontencio de diecisicto (17) de septiembre de mil novecientos cchenta y cuatro (1988), proferida por el Tribunal Superior dalDistrito Judicial de Bogotá, en este procaso ordinario instaurado por la señora SOLEDAD ABRIL VIUDA DE PULIDO, fronto a tos se
fiores RAFAEL RAMIREZ GALEANO y CONSUELO CERON DE RAMI
REZ.
EL LITIGIO: lo Mediante escrito doi 16 de enero de 1980, que por reparto co rrespondió al Juzgado 26 Civil del Circuito do Bogotá, la señora Soledad Abril viuda de Pulido demandó a los esposos Rafael Ramfrez Galeano y Consuelo Cerón do Ramírez, con el fin de que, pre vlos tos trámites dal proceso ordinario de mayor cuantía, se hlicio ran las siguientes declaraciones y condenas: a) So declara resuelto al contrato de compraventa contonido en la escritura pública 06. 778 de 23 de octubre de 1978, otorgada on la Notaría Sa. de Bogotá, debidamente registrada en ta Oficina da Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mcúlanto ta cual la actora vendió a tos demandados el apartamento distinguido con Í 3$ "e el nro. 201, interlor 12, del edificio de la Avenida 68 nro. 20-93.
sur, "Urbanización Multifamillaros Villa Adriana”, cuyos linderos quedaron descritos en la demanda; y, consecuencialmente, la cancelación de dicho registro, b) Se condene a los demandados a pagar las rentas delapartamento vendido, desde la fecha en que se firmó la escritura hasta cuando se produzca su restitución; y, a la actora, a devol ver la parte del-precio recibido, lo mismo que el valor de tas cuo tas por ellos pagadas a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. : c) Se condene a tos demandados a pagar los perjuiciosccaslonados a la actora con su incumplimiento, y, si se opusleren, a pagar las costas del proceso.
2. Las pretenslones anteriores se fundamentaron esencialmente en la siguiente relación de hechos: a) La actora vendió a tos demandados el apartamento identi ficado en la: demanda por valor de $427.895.14, pagaderos asf: - $177.895.19 a la firma de la escritura, que en ella declaró la actora recibidos, y la suma de $240.000.00 para pagarlos por mensuallda des del sistema UPAC a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Viitlas, en favor de quien se hallaba constitulda hipoteca por igual valor sobre el bien, b) No obstante lo estipulado en la escritura de venta, tos compradores retuvieron arbitrariamente $50.000.co de la suma pa gadera a la actora, con la presunta finalidad de iniciar un proce so de lanzamiento contra el arrendatario del inmueble negociado, si para la fecha del 16 de noviembre de 1978 no era este desocupado.
c) Pese a que no fue necesario adelantar gestión judicial alguna contra el arrendatario, la actora solo consiguió a través del cobro relterado que los compradores demandados le abonaran $25. 000.00, quedando a cargo de tos mismos un saldo por igual valor, que insistentemente se han negado a cancelar. d) Al contrario de to ocurrido con los demandados, la actora cumplió con las obligaciones derivadas para ella del contrato porque “firmó la escritura de venta y le dió posesión real y material alcomprador?. 3, Contestando el libelo, los demandados dieron por clerto elcontrato, el precio y el objeto sobre al que versó, pero negaron tos demás hechos, al tiempo que se opusleron a las pretenslones de la actora, contra fas que formularon las excepciones de pago y de contrato no cumplido.
Q. El Juzgado le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 17 de septiembre de 1982, en la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora.
5. Apelada esta decisión por ta parte demandante, el Tribunal ta confirmó en todas sus partes, mediante la sentencia que es obje to del presente recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de historiar el proceso, el Tribunal comienza por afirmar que 0340 se trata del ejercicio de la acción consagrada por el artículo 1.546 del Código Civil, que establece en tos contratos bilaterales la con dición resolutorta en el evento de incumplirse por uno de los con tratantes lo pactado, caso en el que el otro contratante podrá pe
dir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contratocon Indemnización de perjuicios. Partlendo de ta hipótesis antertor, maniflesta seguldamente el sen tenclador estar plenamente de acuerdo con las consideraciones he chas por el a quo en la sentencla de primer grado, de entre las cuales citó las que se transcriben a continuación, que compendian lo más esencial de su pronunciamiento: U'Cabe decir que en ta mencionada escritura de compraventa consta en el parágrafo del numeral tercero que 'La vendedora declara expresamente que renuncia a la condición resolutoria que se deriva de la forma de pago del precio pactado en esta cláusula y por lo tanto otorga el presente título firme, definitivo e irresoluble'. De acuerdo con el art. 1602 del C. C. 'Todo contrato legal mento celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalldado sino por consentimiento mutuo o por causas legales'. - Como hemos visto antes, el contrato cuya resolución se pretende fue celebrado con el tleno de los requisitos legales (C. C, art. 1.500, Dto. 960 de 1970) y no se observa causal que permita inva lidarlo, aparte de que la demandante expresa (sic) renuncia expresamente la condición resolutoria (art. 15 C. C.), razón por la cual no le es dado demandar la resolución de dicho contrato'”, Y concluye con sus proplas palabras el Tribunal que “el Razonamiento asf presentado consulta la realidad del proceso, pues el matorial probatorto allegado por la demandanto muestra en forma clara y precisa quo la escritura nro. 6.779 dol 25 de cstubredo
1078, otoren gla aNotdaríaa Se. do Bogotá, traen ícopdia oaut én tica con reproducción do su registro, conservasu márito probatorio y por endo el centrato solemno colcbrado por ose medto sin que haya sido invalidado. De dondo se inflere que carece defundamento jurídico la pratensión rosolutoria incoada». ..?.
LA DEMANDA DE CASACION
Cargo Unico l. Con apoyo en la causal primora dal artículo 363 del C. do
P. C., el rocurrento acusa la santoncia del Yribunal, por quobranto Indirecto de tos artícutes 1935 Inc. 1%, 1939, 1930 y 1932 del Código civil, POR_FALTA DE APLICACION; y 15, 1502, 1602, 1693 y 1809 dal Código civil, POR APLICACION INDEBIDA, as con seruencio de ERRORES DE HECHO comotidos en la apreciación de tos pruebas.
Al desarrollarto, dico al censor qua el sentenciador incurrió on error de hocho en relación con los siguientes pruebas: La cióu sulo terdce tea orseraitu ra nro. 6.778 de 23 de octubre de 1978, y la constancia expodida por el comprador Rafsal Ramiroz Gatoano acerca de la ratonción por valor de $30.000.0c9 quo 6l efectuó sabre la parta del procto pagadoro a la demandanto.
2. Comionza oquél po? afirmar que on te primora parto de la clóusuta lo tercera de ta oscritura do compraventa la vendedora
dectaró recibido a satisfacción ol saldo del preclo, poro que da hecho no to rocibió porque tos compradoros to rotuvioron arbitra rla y caprichosamente la suma de $30.000.00. Asevera entonces que el sentencilador incurrió en error protuberante al dar como cierta esa retención pero al mismo tiempo darle vator a la renuncia de la condición resolutoria, cuando era evidente que la falta depago dejó sin piso todo acuerdo. Agrega más adolante que incumplida por tos compradores la prime ra parte de dicha cláusuta, el Tribunal no podía dar a la renuncla de la condición resotutoria el carácter de un contrato legalmen te celebrado, "precisamente porque no se había operado el pago”. En otras palabras, que si el-contrato se consideré incumplido con respecto a los compradores por retener parte del precio, no tenfa sentido revivirio o darle vigencia para sí derivar de él la validez de la renuncia a la condición resolutoria por parte de la actora, que fue lo que llevó al Juzgador a darle al artículo 1602 del Código civil una aplicación Indebido. El casaclonista reltera de distintas maneras su planteamiento iniclal, para finalmente aseverar que “El Tribunal, pues, al encontrar en una forma tan clara, y al aceptarto asf, que los compradores RÁ- MIREZ GALEANO y CERON DE RAMIREZ, no pagaron el precio to tal en el momento de la firma de la escritura, como era su deber, y como el mismo instrumento lo estableció, tampoco podía dar al parágrafo de ese numeral tercero de la escritura la categoría de
una ley para las partes que necesariamente debía cumplir la vende dora ya que con un criterto de estos se le situaba en condictones perfectamente ajenas no solo en este contrato sino frente a la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La cláusula tercera del contrato de compraventa contenido en la 0343 escritura páblica nro. 6.778 del 23 de cctubre de 1978, de la Notaría 52. de Bogotá, en torno de cuya interprotación y alcance gira, básicamente, el cargo acabado de reseñar, es del sigulente tenor: B.... Que el precto del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con catorce centavos moneda corriente ($817.895.19), el cual los compradores pagan a la exponenta vendedora así: a) ta suma de clento sotenta y slote mil cchoctentos cuarenta y cinco pe sos con catorce centavos moneda corriente ($177.895.19), que esta declara recibida a su satisfacción, Y b) El resto o sea la sumade doscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($250.000.00) los satisfacen tos compradoras haciéndose cargo de pagar a la Corporación de Ahorro y Vivienda 'Las Viitas', en esta cludad tgual cantidad que corresponde al saldo actual de la obligación que.... contrajo ta exponente Vendedora... contrato en el cual se subrogan tos compradores en los términos, condiciones y meodatidades al efecto establecidos por la entidad acreedora.- PARAGRAFO.- La
vendedora declara expresamente que renuncia a la condición resotutorla que se deriva de la forma de pago del precio pactado en esta cláusula y por to tanto otorga el presente títuto firme, defini tivo e irresoluble?. El recurrente, quien tambión le adjudica error evidente al Tribunal en ta apreciación que este le diera a la constancia suscrita por Ramírez Galeano en relación con la retención que de parto del pre clo te hizo a la demandante, argumenta, en síntesis, que estando demostrada esa retención, no era del caso aplicar lo estipulado en al citado parágrafo, puesto que, dice, Psi la oportunidad de hacer ese pago no era otra que la firma de la escritura y el pago no se 0344 hacía, o mejor, no se hizo, quedaba sin piso o sustento lo relacio” nado con la renuncia a la condición resolutoria por la forma de pa go, pues, no podía quedar al capricho o arbitrio del comprador ei pago del precio". En el anterior orden de ideas, se ha de comenzar por recordarque, de manera invariable y desde muy vieja data, la jurlspruden cla de la Corte ha señalado que .... la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí estaba en ellos, hipótesis esta que por lmperativo lógico comprende ta desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición). Incumbe por consiguiente al censor puntualizar cada uno de esos yerros y mostrar su evidencia,
para que quede así de maniflesto que la conclusión sobre la cues tión de hecho a que llegó el Tribunal por virtud del desaclerto en la apreciación de las pruebas, no corresponde a la realidad fác tica establecida por ellas. WMas sl el sentenciador.... contempla una prueba tal como se ofre ce en el proceso, pero en el ejercictlo del poder discrecional deapreclación de que se halla investido te da una interpretación que no repugna a su texto y tiene, por ende, como demostrado un he cho mejor que otro, no puede entonces decirse que haya incurrido en un error de hecho trascendente en casación, porque el ye rro de esta clase ha de ser evidente, y esa evidencia no se dacuando ta interpretación del Tribunal no es ilógica ni arbitraria. En tal evento ha de respetarse la interpretación del fallador, no sólo porque llega cobijada por ta presunción de acierto, sino por9345 que se ampara en la discreta autonomía que al juzgador de instan cla te reconoce la ley, razones por las cuales no puede ser varla da en el recurso extraordinario” (G. J., t. CXXXIX, pp. 174175). Pues bien, al primer golpe de vista es constatable que en la espe cle de esta litis el Tribunal, cuando apreció la cláusula tercera antes transcrita, y en particular el parágrafo de la misma, no ca yó en el error de hecho que, en la modalidad de indebida interpretación, te atribuye el recurrente, ya que hablendo sido conve nida la renuncia a la acción resolutoria en relación con la forma de pago allí estipulada, aquéln o hizo otra cosa que extraer las
consecuencias proplas de la menclonada renuncia, demostrado como le fue que un saldo del precto había quedado Impagado. No se desconoce que serfa posible afirmar que la antecitada renuncla se habría pactado sobre el supuesto de que la parte del precio que le correspondía a la vendedora le sería entregada en realidad y que lo que se buscaba evitar era que, en frente de la eventualidad consistenteen que los compradores no le cancelasen a la Cor poración el erédito que a ésta se le adeudaba, la vendedora entra se a ejercer la acción resolutoria argumentando, justamente, la no amortización de ta deuda, como es lo que en el fondo de su confu so razonamiento parece dar a comprender el recurrente. Y es po sible, además, conceder que este punto de vista se encuentre re vestido de elerta lógica. Mas semejante enfoque no reflejaría, de modo necesarlo, que eldel sentenciador fue ostensiblemente desacertado, desde luego que también éste halla eco o efectividad dentro de un análisis ractonal de la cuestión. De hecho, ofrécese como igualmente fundado el0346 10 ponsar que la acordada renuncia a la acción resolutoria se extendía a la contingencia de que, contrariamente a lo manifestado en la cláusula escrituraria, los compradores hubieran dejado de pagar la suma indicada en el literal a), o parte de la misma, como en verdad sucedió. Este sentido, incluso, muestra una mayorconsistencia que el alternativamente sugerido porque, como es palmar, las partes contratantes no introdujeron ninguna restricción o puntualización a lá renuncia de la acción, con lo que clara mente quisieron decir que esta abarcaba tanto el pago que debía hacerse a la vendedora, como el que debía cumplirse en favor de la entidad acreedora. o De otro lado, tampoco incidió el Tribunal en ningún error al apre ciar el documento en el que Rafael Ramírez Galeano dejara constancia de la retención de una parte del precio, $50.000.00, adeydado a la vendedora. Mal podía haberse equivocado al contemplar objetivamente este documento, si en él percibió lo que la propiademandante quería que se viera, a saber, que cuando el demanda do dejó en su póder la antecitada suma, no cumplió con su obliga ción esencial de pagar el precio. Lo que lisa y llanamente acaeció fue que por virtud de la renuncia a la acción resolutoria ya anali_ zada, se abstuvo de sacar las consecuencias pretendidas por elrecurrente, lo que, por supuesto, no comporta ningún desaclerto en ta tarea de evaluar la prueba. Antes de finalizar quiere la Sala dejar constancia sobre que slbien el recurrente alude en el desarrollo del cargo a la conducta abusiva de Ramírez Galeano al abstenerse de entregarle a la acto ra la totalidad del precio que ésta debía reciblr, según los térmi nos del contrato, en parte alguna del mismo echa mano de esa0347 circunstancia para poner en tela de Juicio la validez de la renuncla a la acción resolutoria, silencio que, no es impertinente conslig narto, es asimismo observable a partir de la propia demanda incoa tiva del proceso.
En conclusión, el cargo no está llamado a abrirse paso por noexistir los yerros de apreciación probatoria que a la sentencia de segunda instancia se le achacan.
DECISION: Por to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombla y por autoridad de ta ley, NO CASA la sentencia de 17 de septiembro de 1989 proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario seguido por Soledad Abril viuda de Pulido frente a Rafael Ramirez Galeano y
Consuelo Cerón de Ramírez. Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devublvase.
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
SA 0348
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Luis H,. Mera Benavides Srio.