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CSJ - SC26-07-1989 273

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-07-1989 273
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

2:27 0349 —2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILa

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, veintiseis (26) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Decídese el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 19 de Diciembre de 1985, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario que Enrique Solano Donado y Nelly Romero de Solano promovieron con — tra la sociedad Gasesosas Colombianas S.A. | - ANTECEDENTES 7 yo 1.- Por demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, los citados Enrique Solano Donado y Nelly Romero de Solano convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. con el fin de que a esta se le condenase a pagar a aquellos "....la indemnización de perjuicios ocasio nados con la muerte de los menores JORGE ENRIQUE SOLANO ROMERO Y LINA MARIA SOLANO ROMERO, en la cuantía que se pruebe dentro delproceso". goe , s ES rd 2.- Como soporte fáctico de la pretensión dicha, citá- ronse los hechos que a continuación se recapitulan: a.- El 16 de Septiembre de 1978, aproximadamente a las cinco de la tarde, el vehículo Dodge de placas AH 0925, repartidor de gaseosas de la sociedad demandada en cuya numeración interna se distingue con el número 3.041, yendo conducido por Luis Rubén Hernández 'se estrelló en lapoblación de Anolaima (CUNDINAMARCA) contra el inmueble ubicado en la calle Tercera con Carrera quinta esquina de la Plaza principal, y el cual entre otros números se distingue con el 4-81 de la Calle Tercera, en lacual funcionaba por aquella época el 'ALMACEN PARA T!' ", dando muerte, en razón de las lesiones que recibieron (principalmente fractura craneana con aplastamiento de la masa encefálica, fracturas óseas múltiples, estallido de vísceras abdominales y anemia acuda), a les menores Jorge Enrique y Lina María Solano Romero, quienes se encontraban en el interior del inmue ble dicho. - 0350 b.- Los menores fallecidos eran hijos legítimos de los demandantes, y, el conductor del automotor, empleado de la demandada, quien el día del acci dente "salió con el fin de surtir la plaza de la feria de ANOLAIMA". c.-"Los vehículos utilizados por la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. no han sido sometidos al regular mantenimiento, y en especial el vehícu lo causante del accidente falló por falta de cuidado por parte de los responsa bles de brindarlo", y, según la propia declaración del conductor Hernández, los que "....él manejaba no tenían herramienta porque la empresa solo suministraba herramientas a determinados automotores". d.- Los padres demandantes, ingenieros ambos, resultaron afectados en su capacidad laboral a consecuencia de la muerte de sus dos únicos hijos, y se vieron obligados a mudar de residencia; al punto que por el trauma causado, Nelly Romero dejó de trabajar. y "tuvo que someterse a tratamientos médicos para poder volver a engendrar, pues el estado sicológico ocasionado...la afectó, inclusive llevándola a abortar en una ocasión". 3.- Con expresa oposición a las pretensiones respondió la demandada el libelo introductorio del proceso. En cuanto a los hechos, dijoatenerse a lo que se pruebe en lo tocante con el accidente, la muerte de los menores, la vinculación laboral del conductor y lo que de éste se dice quedeclaró, al tiempo que negó el atinente a la falta de mantenimiento de sus au tomotores y expresó no constarle los restantes. ' "Sin fundamentación de ninguna naturaleza, invocó las ex cepciones de "Prescripción, fuerza mayor, caso fortuito, conducta irresistible, inexistencia de la obligación, la consagrada en el artículo 2349 del C.C. y la genérica o ecuménica del artículo 306 del C.P.C.". 4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 13de Febrero de 1985, por la que el juzgado de conocimiento declaró civilmena te responsable a la sociedad demandada por la muerte de los menores Jorge Enrique y Lina María Solano Romero, condenándola a pagar a los demandan tes la suma de $200.000.00 para cada uno, "ajustados a su corrección mone taria por el tiempo transcurrido desde la notificación de la demanda hastacuando el pago se produzca a su valor adouisitivo de ese momento, por per juicios morales subjetivados, dentro de los diez días siguientes a la ejecuto ria de esta providencia"; la absolvió en relsción con el pago de perjuicios ¿ 03591 2-23materiales; y, por último, acogió "la objeción propuesta al dictamen pericial por error grave". 5.- Dicha decisión apelada por ambas partes, fue confirma da por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 19 de Diciembre de 1985, adicionándola únicamente en cuanto que ordenó que la corrección mo netaria decretada se liquide por el trámite previsto en el artículo 308 del Có- digo de Procedimiento Civil. 6.- Contra lo decidido por el Tribunal, interpusieron las partes recurso de casación, el que, sometido a la tramitación pertinente, pasa la Corte a decidir. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL “e r” Una breviísima alusión al petitum y la forma como el a-quo dirimió el litigio, así como de las argumentaciones en que los apelantes apuntalaron su inconformidad, sirve de proemio a las consideraciones del sentenciador. Y como introducción a estas, destaca la concurrencia de los presupuestos procesales. - Luego, poniendo de presente que la pretensión tiene por contenido la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio deactividad peligrosa, "como es la conducción de vehículos automotores", lacual disciplinan los artículos 2341 a 2360 (especialmente el 2356) del Código Civil, señala los elementos axiológicos de la misma (daño, culpa, -la cual se presumey relación de causalidad entre uno y otra) y las fuentes que pueden derivarla; en lo que a esto último atañe elucida que "La sociedad GASEO

SAS COLOMBIANAS S.A. fue demandada por ser la propietaria del vehículo con el cual se ocasionó la muerte de los menores. Se trata de una demandada de Derecho privado, que debe responder como persona jurídica y de los hechos en que ésta incurra a través de sus agentes o dependientes respondeen forma directa, no indirecta, luego la prescripción de la acción es de 20 años y no de 3, como lo anota la demandada, tanto en su escrito de excepciones, como en la apelación". Respecto al daño y relación de causalidad, así razonó: "El daño, para que sea indemnización, es preciso que reúna las caracte rísticas de ser cierto, directo, real y no mero evento o posibilidad. Corres - , 0352 =u-—- ponde demostrarlo a quien alegue haberlo sufrido (Art. 177 del C.de P.C.)". "En el asunto en estudio no se acreditó por medio probatorio alguno que los demandantes hayan sufrido daño material, por la muerte de sus menores hi jos. '"'8.- En cuanto hace a la RELACION DE CAUSALIDAD, entre el daño y el sujeto que lo ocasionó, así como de la culpa del sujeto activo del daño, es preciso anotar para el caso sub-lite: Que la culpa se presume en el autor del daño, que el dominio, sobre el vehículo que colisionó contra la casa y causó el perjuicio cuya reparación se demanda, estaba radicado, en el momento del siniestro, en la cabeza de la demandada GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.; que la muerte de los menores se produjo como consecuencia del nombrado accidente, así se desprende del material probatorio recaudado durante el proceso, in clusive de las fotocopias trasladadas del proceso penal a éste. "Luego, están comprobados a plenitud, las exigencias para la prosperidad de esta clase de pretensiones". Refiriéndose ya a la cuantificación de los daños morales sub jetivados coincide el Tribunaclon el a-quo en la desestimación del dictamenpericial, agregando que tampoco son aplicables en el punto los artículos 106 y 107 del Código Penal, "....como lo reclama la demandada en su alegato de sus tentación de la apelación, pues, como ya se ha dicho reiteradamente por laCorte Suprema de Justicia, criterio que comparte esta Sala, las normas penales cuya aplicación ahora se impetra, sólo son aplicables, cuando el perjuicio sufrido tiene su causa en la comisión de un delito, y tal como obra en autos, el conductor del vehículo fue sobreseído definitivamente por la Jurisdicción Penal", razones estas que lo llevaron a sentar el criterio de que, en tratándose de los prenombrados perjuicios, por ser inconmensurables, su fijación "....de pende del arbitrium ludicis". IN! - LAS DEMANDAS DE CASACION Contra la sentencia acabada de extractar enfilan cada una de las partes recurrentes un solo cargo, ambos con apoyo en la primera causa de casación preceptuada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Ci vil, de los cuales se estudiará en primer lugar el formulado por la parte demandada por atacar integralmente e! fallo de! Tribunal. 0353 Cargo de la parte demandada

Denúnciase la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2346, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2352, 2353, 2354, 2355, 2356, 2357, 2358, - 2359 y 2360 del Código Civil, "...como consecuencia del error de derechocometido por el Tribunal en la valoración probatoria de los documentos que a continuación determino, que implicó la violación directa de los arts. 174, 175, 177, 187, 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 14 numeral 11, artículo 18 y artículo 25 de la ley 2a. de 1976; a) - Copias del proceso ordinario de ETELVINA ROMERO ROMERO _ contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., que cursó en el Juzgado NovenoCivil del Circuito de Bogotá, que obran a los folios 39 a 79 inclusive delcuaderno No. 1; no. "b) - Copias del proceso ordinario de MARIA ELISA ROMERO DE ROMERO contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., que cursó en el JuzgadoVeintidos Civil del Circuito de Bogotá y que obran a los folios 89 a 126 inclusive del cuaderno No. 1, y "!c) - Copias del proceso 6886 adelantado contra LUIS RUBEN HERNAN DEZ, por homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, que cursó en el Juzgado Octavo Superior de Bogotá y que se encuentran en el cua

derno 3, del folio 1 al folio 302 de dicho cuaderno". so? A 7

Así lo fundamentó: "En cuanto a las copias relacionadas en los literales a y b del cargoque fundamento, el error de derecho en que incurrió el Tribunal al valorarlas fue el de haberlas tenido en cuenta sin haberse pagado en la forma indi cada en el artículo 18 de la ley 2a. de 1976 el impuesto de timbre que causan al tenor del artículo 14 del numeral 11 de la misma norma legal, violando el artículo 25 de la citada ley, que textualmente dice: 'Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá - ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de acuerdo con el artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso!.

0354 -6- "En cuanto a las copias relacionadas en el literal c) del cargo que fundamento, el error de derecho en que incurrió el Tribunal al valorarlas fue el de haberlas teniendo en cuenta cuandono fueron expedidaspor el Juez Octavo Superior de Bogotá sino por su secretario, o sea, no fueron autenticadas por el Juez como lo ordena el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y carecen de valor probatorio. "A causa de los anteriores errores de derecho en la apreciación de la prueba relacionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá, Sala Civil de Decisión, violó indirectamente los artículos 2341 a 2360 inclusive del Código Civil, por aplicación indebida, por cuanto dió por de mostrado, sin estarlo en el proceso, '...que la muerte de los menores se

produjo como consecuencia del nombrado accidente...'. (Folio 6 del cuaderno 4)". Consideráciones 1.- Cabe destacar ante todo que falta el censor aldeber de singularizar los medios de persuasión en donde pudo haber incu rrido el sentenciador enzlos desaciertos que se le achacan. No cumple con tal deber, en realidad, cuando alude a varios procesos en forma genérica, esto es, sin que indique exactamente sobre cuál o cuáles probanzas, deentre las varias que ellos contienen, recayeron los errores de derechoque puntualiza. Un ataque global, así como el que acá se estudia, es inidóneo para fundar un cargo en casación, pues es apenas natural que, co mo se ha señalado insistentemente, en tratándose de un recurso extraordinario, dispositivo y limitativo, es deber ineludible del impugnador seña lar cuál es el marco preciso de la censura, y a la Corte no le es dable por tanto hacer un nuevo análisis de cuanto elemento probatorio haya en el proceso, para ver de establecer en dónde pudo desacertar el fallador. Dicha puntualización corresponde exclusivamente al casacionista, a juzgar por lo que dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, "Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luzde lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedenteacusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de losmedios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador". (CXLV!!l, páa. 207). 0355 2.- De otro lado, según se aprecia del resumen dela sentencia acusada, el Tribunal, para tener por demostrada la cuestiona da relación de causalidad, consideró que "así se desprende del materialprobatorio recaudado durante el proceso, inclusive de las fotocopias trasla dadas del proceso penal a éste". Significaas,í , que la decisión no viene apuntalada tan solo en los elementos de juicio que cita el recurrente, sino en todas lasprobanzas del proceso sin discriminación alguna; "inclusive de las fotocopias trasladadas del proceso penal a éste". Para no ir tan lejos obsérvese cómo el sentenciador de primer grado, en el fallo que fue objeto de confir mación por el Tribunal, tal extremo de la pretensión lo halló probado dela siguiente manera: "De los testimonios rendidos tanto en el proceso penal, cuyas fotocopias se adjuntaron, como de los recibidos por este Despacho y de otrosjuzgados civiles, como del acta de levantamiento, queda plenamente proba do que los menores muertos Jorge Enrique y Lina María Solano Romero se encontraban dentro del almacén 'PARA TI! de la población de Anolaima y que la causa de su deceso se debió únicamente al impacto de la estrellada del camión de Gaseosas Colombianas S.A. contra el inmueble ya ubicado, - el 16 de Septiembre de 1978, habiéndolos atropellado en forma fatal". (Sub

líneas de la Corte). De donde fluye que el Tribunal, aparte de los docu-- mentos a que alude la censura, también tuvo presente, cuando menos, las probanzas que se resaltaron en el párrafo preinserto, lo que equivale a de cir que el ataque a la sentencia, por no comprender todos los puntos deapoyo probatorio en que la edificó el juzgador, se torna vano. Por averiguado que el ataque aistado de los medios de persuasión, por incompletono permite que la impugnación en casación se abra paso, habida cuenta que "Cuando la sentencia impugnada se fundamenta en multiplicidad de pruebas -ha dicho la Corte-, el ataque no resulia cabal o completo cuando el casa cionista deja por fuera de la impugnación alguna que le sirve de soporte a la decisión tomada por el juzgador". (Cas. Civ. de 31 de Julio de 1985). 3.- Como si lo anterior no resultara bastante, ha de verse que la parte demandada ningún reparo hizo en las instancias a laprueba que ahora es objeto de cuestionamiento, por lo que, sin ambages, 0356 se está frente a un genuino caso de medio nuevo en casación. Es indis cutible que del modo dicho, a consideración del juzgador jamás fue some tida tal objeción, así como tampoco se dio oportunidad a la contraparte de debatirla. Justamente, el tópico de los medios nuevos en casa ción tiene por fundamento evitar la sorpresa y falta de lealtad de los liti gantes, compeliéndolos a que, por lo general, todos los hechos inherentes al proceso los incluyan dentro de los Jímites de la causa petendi, que, a

la postre, son los que precisan y definen el thema decidendum, garanti zándose verdaderamente el derecho de defensa. Sobre este particular en seña la Corte que "...toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de algunaprueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación". (Cas. Civ. de 6 de marzo de 1986). Criterio reiterado en muchas otras [XXXiX, 478; XLII!t, 731; XCVI, - 101; CXXX, 144; CXXXIX, 39, por ejemplo). Y el carácter de medio nuevo que se atribuye alcargo que se despacha asoma con perfiles todavía más protuberantes sise tiene en mira que el recurrente, no solo no impugnó los dichos documentos en las instancias, sino que de algunos de ellos se valió para cimen tar sus apreciaciones, como puede verse del siguiente pasaje de su alega to de conclusión de la primera instancia. "En el caso de autos está probado que el accidente sucedió por un caso fortuito como lo reconoce el Juzgado Octavo Superior de Bogotá al sobreseer definitivamente a LUIS RUBEN HERNANDEZ, por la muerte de los menores SOLANO ROMERO en el accidente de que trata este proceso, auto que corre a folios 464 a 475 del proceso penal que en copias seaportó a solicitud de la parte actora, sobreseimiento que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalel 26 de Marzo de 1981 (folios 498 a 503 cuaderno copias del proceso penal". (Resalta la Sala).

No prospera el cargo. Cargo de la parte demandante Combátese la sentencia por considerar que infringe : 0357 =9directamente, por falta de aplicación los artículos 10 del Código Civil, 8 de la ley 153 de 1887 y 106 y 107 del Código Penal vigente, a consecuen cia de los errores "...en que incurrió el fallador en la adecuación o encuadramiento del caso controvertido (en lo que a perjuicios se refiere) - frente a las normas de derecho aplicables". ] Al desarrollarlo, la recurrente advierte que el Tribunal acogió la tesis plasmada por la Corte en sentencia de Y de Agosto de 1981, "...relacionada con el precio del dolor" y que la discusión consiste, entonces, "...en cuáles deben ser los criterios jurídicos y las bases hermenéuticas de preferencial aplicación frente a una situación fáctica como la del caso objeto del proceso de que se trata", destacando a esterespecto que "En sistemas de derecho escrito como el nuestro la ley es la primera fuente del derecho y solo ante la ausencia de norma positiva de derecho, le es dado al juzgador recurrir a otras de las fuentes del mismo. En este caso a la Jurisprudencia”. Explica a continuación que no habiendo norma en los Códigos Civil y de Comercio "que señale pautas o establezca el mecanismo de liquidación de los perjuicios morales subjetivados, ni de perjuicios materiales cuyas cuantías mo son posibles de ser probadas, dada la dificultad que dicha prueba entraña en muchos casos", de acuerdo con el orden preferencial contenido en el artículo 10 del Código Civil, se deben aplicar

al caso los artículos 106 y 107 del Código Penal, conforme a los cuales, - cuando no pudiere avaluarse pecuniariamente el daño moral y el material ocasionado por un hecho punible, el juez señalará un monto prudencial como indemnización, que no sobrepase de mil y cuatro mil gramos oro, res pectivamente. Y agrega que la aplicación de tales normas penales no puede encontrar como valladar el postulado de la favorabilidad que ha argúido la Corte para inaplicarlos, con relación a lo cual comenta: "Con todo el respeto que merecen esas argumentaciones no las compartimospuesto que la misma Norma Constitucional establece esa favorabilidad solo en MATERIA CRIMINAL..., aspecto que no se contempla en el caso sublite porque frente a una persona jurídica no puede predicarse responsabi lidad penal. Por último, tras algunas lucubraciones que le dan el 0358 - 10 -— parecer del por qué las normas a aplicar son las del Código Penal de 1980, estima que a dicha aplicación se llega también por vía del mandato previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, al cabo de lo cual, concluye: "Existiendo como se ha probado que existenorma positiva aplicable en materia de valoración de perjuicios morales subjetivados y de perjuicios materiales cuya prueba mediante peritos no se ha podido efectuar, lo lógico es que se apliquen esas normas a saber Art. 10 de nuestro C.C., 8 de la L. 153/87 y arts. 106 y 107 del C.P.". Consideraciones y El ad-quem no hizo aplicación de los artículos 106 y 107 del Código Penal, con fundamento en una sola argumentación de linaje

jurídico; tal como se consignó al compendiar la sentencia acusada, así loexpresó: - - r ",..como ya se ha dicho reiteradamente por la Corte Suprema de Jus ticia, criterio que comparte esta Sala, las normas penales cuya aplicaciónahora se impetra, sólo son aplicables, cuando el perjuicio sufrido tiene su causa en la comisión de un delito, y tal como obra en autos, el conductordel vehículo fue sobreseido definitivamente por la Justicia Penal". (Sublínea extraña al texto). Con todo, a lo largo de la fundamentación del cargo por ninguna parte se aprecia que esa argumentaciónd.e l Tribunal se comba ta. Viene montado en otros aspectos de exégesis de la ley como lo son el principio de favorabilidad que opera en materia criminal, la hermenéutica a seguir en caso de incompatibilidad de normas que, a decir verdad, no tocan para nada el soporte del derecho apuntado. Ello constituye grave error de técnica; pues, bien se sabe, que el ataque en casación debe enderezarse a fulminar los puntos de apoyo que sirven de báculo a la sentencia; - destáquese que para que se hubiera colmado este requisito de técnica, - preciso era impugnar aquella consideración del Tribunal, haciendo ver que el hecho de haber sido sobreseído el conductor no conlleva la inaplicación de las citadas normas. Entiéndese, pues, que mientras el criterio del Tribunal no sea atacado, sobre él seguirá gravitando la presunción de acierto y legalidad y, por consecuencia, la sentencia se mantendrá incólume. 0359 En el punto, ha expresado esta Corporación:

Da "Por sabido se tiene que mediante el recurso de casación se somete la sentencia de segunda instancia al juicio de la Corte, para que ésta, sin salirse de los precisos límites que le haya trazado la acusación, decida si el fallo recurrido viola la ley por uno cualquiera de los motivos formalmen te propuestos, con fuerza por sí solo bastante para desquiciar ese pronun ciamiento. Entonces, tratándose de la impugnación por la causa primera, - en cuyo campo es de rigor que se muestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales -aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgadorpudiera la sentencia quedar en pie". (Cas. Civ. de 2 de Septiembre de1966, T. CXVI!, 248). 2.- No obstante, quiere la Corte hacer claridad enque la consideración allí esbozada por el Tribunal es precisamente la que esta Corporación ha prohijado para no aplicar los artículos 106 y 107 del Código Penal, sin que sea cierto, por lo mismo, que al efecto se hayan to cado razonamientos que atañen al principio de la favorabilidad que sóloimpera en materia criminal, como se puede constatar en el proveído del Y de Agosto de 1981 que se cita. Y tampoco es exacto afirmar que por vía del artículo 10 del Código Civil se haga imperiosa la aplicación de talestextos penales, toda vez que no se trata aquí de incompatibilidad entrenormas de diversos códigos, disciplina que de veras es regulada por aque

Ha disposición, sino simplemente de que en materia civil no se previó nada sobre el monto a que podian ascender los daños morales subjetivados, razón en la que apoyó su tesis la Corte para decir que, por ser ellos in conmensurables, su cuantía es cuestión cue debe dejarse al sano criterio del sentenciador, quien, por consiguiente, no está así limitado por el to pe máximo que en gramos oro fijó la legislación penal; restricción que, - por antonomasia, mo puede ni debe tener interpretación analógica o exten siva. Así se pronunció la Corte: "En la especie de esta litis, la Corte no puede prohijar en puntode bases para regular el daño moral, la tesis acogida últimamente por el

H. Consejo de Estado, porque teniendo como piso fundamental el precio del gramo de oro, resulta evidente que por las frecuentes desmedidas y sorpresivas fluctuaciones de su valor, las indemnizaciones resultan ser mayores Oo menores, según el precio de ese metal, lo que nada tiene que 036€ - 12ver con la intensidad del daño. "Teniendo, pues, muy presente que el precio del oro no guarda si metría con el valor adquisitivo del peso colombiano; que las fuertes alzas y bajas del valor de aquel no guardan correspondencia con el continuo de crecimiento de nuestra moneda, el patrón oro no resulta base segura para estimar el petitum doloris. "C) La Corte, entonces, para la satisfacción del daño moral, noproveniente de infracción de la ley penal o de casos expresamente conside rados en el Código de Comercio o en otras leyes, reafirma su tesis deque para regular el monto de cualquier perjuicio moral subjetivo, los jueces civiles no están ligados por lo que disponía el artículo 95 del C. Penal, ni por lo que ahora dispone en sus artículos 106 y 107; el monto del daño moral, por ser inconmensurable, no puede ser materia de regulación pericial, sino del arbitrium iudicis; que aunque el daño moral subjetivo no puede ser totalmente reparado, sí pueden darse algunas satisfacciones equivalentes para hacer más llevadero el padecimiento sufrido". (Auto de 4 de Agosto de 1981), Tampoco prospera, por consiguiente, este cargo.

IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de Diciembre de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Enrique Solano Donado y Nelly Romero de Solano contra Gaseosas Colombianas S.A. Sin costas ante la improsperidad de ambas impugnaciones. y) Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. bi¿dp ooN a 0361

- 13JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FE DEZ

Luis H. Mera Benavides Secretario Encargado

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