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CSJ - SC26-07-1995-3881

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-07-1995-3881
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CCOORRTTEE SSUUPPRREEMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA

SSAALLAA DDEE CCAASSAACCIIOONN CCIIVVIILL

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad.- Expediente No. 3881 Profiere la Corte la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro de este proceso ordinario seguido por MARLENE

GUERRERO DE MENDOZA en frente de AVELINO OLAYA.

AA NN TT EE CC EE DD EE NN TT EE SS: 1.- En demanda que por reparto correspondió diligenciar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, deprecó la parte actora que se le declarase dueña del lote de terreno # 20 de la manzana # 3 de la Urbanización Las Granjas en la ciudad de Cali, ubicado en la calle 15 A entre carreras 47 y 48, alindado en la forma que allí se consigna. Como consecuencia de esta declaración de dominio, suplicó que se condenase al demandado Avelino Olaya, de un lado, a restituírle el susodicho fundo, y de otro, a pagarle "...el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble objeto de este litigio, y no solo los percibidos, sino los que la dueña hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de los peritos respectivos, desde el día 1 de marzo de 1987 en que inició su posesión de mala fe; hasta que se produzca la entrega del lote reivindicado...", amén de que solicitó que se

dijera que no estaba obligada a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el art. 965 del C.C. 2.- Los supuestos de índole factual que soportan estas pretensiones, en síntesis, son los siguientes: La Asociación Profamilia "Las Granjas", transfirió a la actora el inmueble antes mencionado, mediante contrato de compraventa perfeccionado en la escritura pública # 3449 del 28 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Cali, registrada el 15 de enero de 1988 en la matrícula # 370-0213288, el que, por su parte, no ha enajenado, ni prometido en venta. Desde entonces ejerció sobre él la posesión plena, posesión de la que fue despojada de manera injusta e ilegal por el demandado, quien la adquirió dolosamente y por lo tanto es poseedor de mala fe. 3.- El demandado dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a las súplicas planteadas en ella, las que, de todas formas, fueron acogidas luego por el Juzgado del conocimiento mediante fallo que aquél recurrió en apelación. 4.- Incumbe, pues, a la Corte proferir la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia con apoyo en las siguientes CC OO NN SS II DD EE RR AA CC II OO NN EE SS:: 1.-. Díjose en la sentencia por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación, que el poseedor demandado tuvo HMN EXP 3881 8 conciencia de haber adquirido el inmueble de buena fe puesto que a cambio de él entregó otro predio, amén de que la demandante no

desvirtuó esas especiales condiciones que lo señalan como poseedor de buena fe. Tal calificación repercute de manera preponderante en materia de la determinación de las prestaciones mutuas a cargo de las partes, aspecto al cual se restringen los efectos de la aludida providencia.

2. Con miras a fijar, pues, los alcances que tal condición del poseedor determina en la referida órbita de las prestaciones mutuas, debe precisarse, en primer término, que de ser vencido, "...no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los incisos anteriores" (artículo 964 del Código Civil), reglas que señalan, de un lado, que los frutos civiles y naturales debidos comprenden no solamente los percibidos, sino, también, los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, y de otro lado, que si tales frutos ya no existen, se debe el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción.

Así las cosas, por consistir el inmueble en litigio en una casa de habitación, la cuantificación de los frutos adeudados por el poseedor derrotado está concretada de manera exclusiva a la valoración de los ingresos mensuales que por concepto de arrendamientos hubiese podido percibir la demandante a partir del 2 de junio de 1988, fecha en la cual se notificó el demandado del auto admisorio de la demanda, y para cuya tasación se practicaron sendos peritajes -uno decretado por el Juez de primera instancia, y el otro por esta Corporaciónque no fueron objetados

por las partes, los cuales se complementan entre si, pues al paso que en el primero se fijan ciertas pautas que, habiendo sido acogidas en la sentencia de primera instancia, no pueden modificarse en este fallo ya que se colocaría en situación más gravosa al único apelante, en el segundo, se establece de manera razonada, coherente y actualizada el HMN EXP 3881 8 valor de los frutos a restituir, amén de que se proyecta su estimación hacía el futuro. Tiénese, entonces, que para junio de 1988, calcularon los peritos la renta mensual de arrendamiento del inmueble en la suma de $70.000,oo (folio 46 del cuaderno de pruebas de la Corte), cantidad que reajustaron anualmente siguiendo los derroteros previstos en la ley 56 de 1985, operación que arrojó para el 30 de junio de 1995 la suma de $14.102.056,oo. Sin embargo, en el dictamen practicado en primera instancia estimaron los peritos que, considerando que el poseedor había construido sobre el lote de la demandante la casa de habitación, el monto de los frutos a restituir correspondía tan solo al 40% de su valor total. Tal apreciación fue acogida sin ambages por el a-quo y no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual permanece inmutable en esta providencia. Debe concluirse, en consecuencia, que el demandado adeuda a la demandante la suma de $5.648.822,oo por concepto de frutos del inmueble, liquidados hasta el 30 de junio de 1995, frutos que de esta

fecha en adelante se reajustarán en la forma establecida por la peritación practicada a instancias de la Corte, mas siguiendo siempre la regla antes advertida, esto es, teniendo en cuenta que el valor a pagar es el 40% del calculado por aquellos. 3.- De otro lado, en virtud de que es característico de todas las demandas de la especie de esta litis el que se considere implícita la solicitud de que se fijen las prestaciones mutuas, declaratoria de tal índole procede aún de manera oficiosa, pues de no ser así incurriría la sentencia en el defecto de mínima petita. Subsecuentemente, la calificación de poseedor de buena fe que se le ha atribuido en este asunto al demandado, a la par que se refleja de la manera que se ha puesto de presente en la determinación de los frutos que debe restituir, HMN EXP 3881 8 repercute, igualmente, en materia del reconocimiento y pago de las mejoras útiles que aquel ha realizado. En efecto, luego de disponer que el poseedor de buena fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda, entendiendo por tales las que han aumentado el valor venal de la cosa, el artículo 966 del Código Civil prevé que "...El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo...". Se trata, pues, de una obligación alternativa en la cual la elección de la prestación debida incumbe al deudor, el reivindicante,

quien podrá optar por una u otra, pero calculando siempre su estimación al momento de la restitución del inmueble, razón por la cual debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto en el artículo 339 del C. de P.C., para concluir que es mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepción a la regla consagrada en el artículo 307 ibídem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el trámite incidental pertinente que se ritúa con posterioridad a la decisión judicial que determine la calidad en el poseedor. En la controversia que se somete ahora a la consideración de la Corte, se tiene que la demandante admitió en el hecho sexto de la demanda que el demandado AVELINO OLAYA "construyó una casa de habitación sobre el lote usurpado...", obra que, también, le atribuyen los testigos CARLOS ALIRIO ERAZO, GERMAN VALENCIA, JOSE HOLMES SOTO y JOAQUIN HERRERA, y que el demandado, alega como suya al contestar la demanda.

HMN EXP 3881 8

En este orden de ideas, se condenará a la demandante a abonarle al demandado, de la manera alternativa prevista por la ley, el valor de la mejora consistente en la casa de habitación construida por este en el lote reivindicado, pero la cuantificación y elección pertinentes se tramitarán mediante el incidente previsto en el artículo 339 del Código

de Procedimiento Civil. No obstante que el demandado no solicitó en la contestación de la demanda que se le concediera el ejercicio del derecho de retención, tal reconocimiento es procedente porque ese escrito, es anterior a la vigencia del Decreto 2282 de 1989. D E C I S I O N Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el 10 de julio de 1.991 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por MARLENE

GUERRERO DE MENDOZA en frente de AVELINO OLAYA.

SEGUNDO.- REFORMAR el numeral segundo de tal providencia en el sentido de ordenar al señor AVELINO OLAYA que restituya a la demandante el inmueble en disputa, mas teniendo en cuenta que se concede en favor de aquél el ejercicio del derecho de retención del mismo mientras se le paga el valor que corresponda por las mejoras que aquí se le reconocen.

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TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la susodicha sentencia, y en su lugar se dispone lo que sigue: Condénase al demandado a pagar a la demandante los frutos que hubiese podido producir el aludido inmueble a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y cuya estimación hasta el 30 de junio de 1995 asciende a la suma de $5.648.822,oo, frutos que de esta fecha

en adelante se reajustarán en la forma establecida en la parte motiva de este fallo. CUARTO.- ADICIONARLA en el sentido de reconocer como mejora realizada por el demandado en el lote en litigio, la casa de habitación en él edificada. La estimación de la suma que por tal concepto deberá abonarle la demandante se sujetará al trámite incidental previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. La reivindicante podrá elegir el objeto de su obligación en la forma dispuesta por el artículo 966 del Código Civil, una vez en firme la respectiva liquidación, la cual deberá comprender las dos formas de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma. QUINTO.- REVOCAR el numeral quinto de la providencia apelada. En su lugar, se condena al demandado a pagar el 70% de las costas causadas en ambas instancias del proceso. Tásense por quien corresponda. Notifíquese

NICOLAS BECHARA SIMANCAS HMN EXP 3881 8

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

RAFAEL ROMERO SIERRA

JAVIER TAMAYO JARAMILLO HMN EXP 3881 8

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