CSJ - SC26-07-2001 [6835]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-07-2001 [6835]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
| e | í ————— !£ 5 | h k el 7 s ._.¡_ AO | REPUBLICA DE COLOMBIA ¡¿=.……_……í'3l_ - — TA ¡ Á7yj ; ¿ 180 ! PUSLICADA . _ . E1 A51 C4 01 m a “ . % y ME —y % . D 7 ¡ y 5 — i ¿ ; Ó? /([ si| so ¿)… 1e =%e 7ema f/f Uestiera LUCY GTELLA VÁSQUEZ SARMIENTO "
M) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. e SALA DE CASACION CIVIL o _
Magistrado Ponente LVIG FERNANDO TECJOS BUENO f mensata 3 C avemntiesic JA de Tiin de dna mii un —1) — —_v¡__-¡ L a -—.,-:r F AA d XL_VÍ' — - EA - $ r ] CCE C PE .X.,-wx, , r _ 1| | seferencia: Expediente No, 6535 | | _= C¡': C'Nfd"£l'O;!_v 'ix Afí ¡ ETNCZU PLSO 0p . Cr="a"-s.ra-vO"'i—fÓ—|ó=¿N + Ii_nrxtF¡a-_!x ypL 1Ae 2 = ¡[ n ¡-o¿ a _V…____: — t P A = ¡ le CA ricada dante contra la sentencia U iCd 2 UN harzo de 1997, proferida por la Sala Civil del «ribunal Superior del Distrito udicial de Bogota en el Y Q mroceso de declaración de pertenencia entablado por
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a JUNTA DE ACCION COMENAL DEL BSARRIO SAN
SM_"' AN4AFA RT—I N DE PO— RRES, ZONA DeO S, de Bogotá,Ea contra S sAMUL KADIN y personas inceterminadas, v—0L :_;—' e rv v 1.EL LITIGIO a N — U 1. rP retencdeM ]l a parte actora b1ae ld ect! aración judic; ia! 1 de eoe u… por — prescnpción extraordinaria aciauisitiva de dominio, sobre el bien ral7 situado en zona Urbana de esta cdildad, en la Avenida — …_,-1:_-f'“——— — — …Q_.,¿_J;_L./ — ( EHU N Nd, e Nea a Conte Sa De 77 Xema de %d ttcta C Circunvalar, entre calles 46 y 47, que figura como la zona verde número uno del respectivo plano urbanístico, distinguido con la letra “E”, con una área aproximada de 8.900 metros cuadrados, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 0501166605 de la Oficina de Registro de Boyotá,
2. Con tal fin adujo, en resumen, los siguientes nhechos: a) La comunidad del barrio San Martín de Porres, representa-d apo r la junta de acción comunal demandante, ha ejercido desde hace más de 20 años la posesión real y material del citado inmueble, en forma “quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno”, 5) En tal virtud, “h_a ejercido actos de señor y dueño y realizado mejoras mediante trabajo comunitario”,
consistentes en: “caminos peatonales, puente rústico peatonal, construcción de — lavaderos comunitarios, tendederos de ropa, pastoreo de animales, cercado del predio, adaptación del terreno bara construcción de las graderías de la cancha múltiple; parque infantil y caseta en madera para celaduría del parque que el Distrito ha construido C...)) la cancha múltiple y cerramiento en malla galvanizada, obra efectuada por el Instituto Distrital SICIB. Exp. 0835 2 %/ 4e :%b rema de íu¿w¿a de Recreación y Deporte quien dotó el parque infantil de juegos metálicos; el centro comunitario, obra iniciada por el Depa¡tamcnto Administrativo de Acción Comunal Distrital; alumbrado — público construido bor la empresa de Energía Eléctrica de Bognota”. c) Mediante la Resolución No. 010 de 28 de abrit de 1956, emanada de la Inspección 2C Distrital de ' EE — PU¡¡( la, sear esolvió en favor de la nombrada Junta de Acc¡on Comunal la quereila de ampa¡o dga la poseq¡on que a la sazón fue perturbada por Lázaro Sánchez, Isidoro Camacho y Enrique Sampedro Borda. C Ád¡c¡ona¡rnente, el 13 de marzo de 1990, la comunidad del barrio San Martín de Porres, en su condición de poseedora, “acordó la inscripción del redio que había destinado desde siempre como zona verde y comunal, ante la Procuraduría de
bienes del Distrito, quien lo aprehendió mediante acta 4729 del 23 de noviembre de 19907 >. Una vez emplazados Samuel Kadin y las personas indeterminadas, se les designó un curador ad litem comuún, quien, en sendos escritos de respuesta a la demanda, aceptó como ciertos algunos hechos y recilamó de los otros su demostración. _
REPUBLICA DE COLOMBIA
Qer J + ade Í…¿¿aa %¡s/i; <% 2970 C 4, Corrido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conccimiento resolvió declarar la pertenencia deprecada; decisión.que a su vez el e ia de a — — _ — ¿Fribunal revocó al despachar la consulta ordenada ___________.…—-———-—-—-º—º" — - - EA Mpor aquél, en cuyo lugar profirió sentencia — ) ér1hibitoria. FEC
IIÍ. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Cllos son, en síntesis, los siguientes:
1. Toda demanda debe ceñirse a las formalidades legales de orden general y especial, entre los cuales se halla el de adjuntar los anexos requeridos en cada caso.
2. Para ajustar la demanda de pertenencia a las exigencias legales y según lo dispuesto en el artículo 407 del C. de P.C, debe aportarse certificado del — registrador de instrumentos públicos donde con total i remn—————]]]]—]— — precisión consten las personas titulares de derechos reales sujetos a registro, 0, con igual exactitud, que no aparece ninguna como tal, el cual constituye la
única información válida para determinar la personas contra las cuales debe dirigirse la pretensión; a ese propósito trae cita jurisprudencial, SFTB. Exp. 6835 4 Preszante demanda y que obra a folio 24 del proceso no indica quién es el titular de algún derecho real principal sobre el inmueble pretendido en dsucabión”, toda vez que las cinco anotaciones incividas en él hacen referencia a la inscripción de 'ina demanda, dos embargos, el levantamiento de 2 éstos y el Teloteo a Casa Club Limitada”: así que sin entrar a discutir si existen otros derechos reales distintos de los relacionados en el artículo 665 del C. de P.C., lo cierto es que ningw1a de las hscripciones realizadas en el registro corresponde a uUn derecho real entendido éste como la dominación ¡urídica, de donde el certificado presentado no 'He CON las exigencias que la ley requiere y por
4. No es válido el argumento expuesto por la parte demandante; según el cual, la anotación visible en el rolio de matrícula inmobiliaria, cumple con las exigencias legales referidas, por cuanto al lado del nombre de SAMUEL KADIN aparece una X en la celimna en la que se identifica la persona titular de “nN derecho real; “no sólo porque dicho señalamiento no tiene la virtud de variar el acto, contrato o providencia due se registra, sino porque de conformidad con el artículo 79 y demás concordantes del Decreto 1250 de 1970 dicha indicación no está SETB. Exp. 6835 5
K 0, el certificado que se adjuntó con la v REPUBLICA DE COLOMBIA 3 N f&-—íing ”
E U “ d Y q A > e .;:/' %¡r/¿¿ L% 0II (/(¿ /¿;¡(fí6¿á C prevista por lo que no es vinculante”; además, el artículo 54 del mencionado estatuto dispone que las oficinas competentes expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro, “mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas, luego son éstas las que barticularmente determinan quiénes figuran como itulares de derechos reales principales y por contera contra quiénes debe dirigirse la demanda de pertenencia”.
5. Antes de admitlia rcosnsuelt a respecto de la sentencia de pri'mera instancia, el Tribunal apreció el señalado defecto del certificado acompañado con la demanda, y ordenó que se expidiera 'unvo nuevo con estricta sujeción a la ley, “Mmáxime que el expedido, una vez se registró esta demanda, en su revés da cuenta de quiénes adquirieron el bien pretendido en usucapión, sin que entre ellos aparezca relacionado el aquí demandado”.
De la complementación del certificado inicial, se desprende que Pro Bagotá Vertical Ltda adquirió el inmueble objeto del proceso de parte de Fernando Borrero Caicedo, por medio de la escritura pública 2062 del 23 de junio de 1971 otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, sin que en las inscripciones que le preceden den cuenta de cómeo adquirió Borrero y sin SITB. Exp. 0835 6 e
REPUBLICA DE COLOMBIA G %/f e L% 2nema (/0 í¿a'/¿6¿¿¿
ue “aparezca en ninguna de ellas mencionado el nombre de SAMUEL KADIN, menos aún como titular de algún derecho real principal”.
6. Igualmente se obtuvo que la Oficina de Registro remitiera los folios de matrícula respectivos, los cuales no cambian las consideraciones antes expuestas sino que las confirman, pues de allí resulta que con fundamento en la matrícula SOC186349, se abrieron varios folios, “entre ellos el Nro. 1166605 que corresponde al inmueble pretendido en s¿sucap¡ón"'; en dicha matrícula consta que “Kandin Samuel”, celebró contrato de compraventa sobre el inmueble que describe el certificado con Casa Club Ltda; situación que se ratifica invariablemente en los folios 50C-186348 y 50C-186347; y dice la matrícula 50C-1166605 que corresponde al terreno determinado con la letra E, objeto de este proceso, que ella se abrió con base en los folios 186347 186348 y 186349, de donde debe seguirse entonces — que "por lo menos en principio y de conformidad con las anotaciones que se han resaltado en esta providencia, se mñere que el aquí demandado no aparece como t:tu!ar de derecho rea¡ prmc¡pal sobre el inmueble que se pretende adquirir (...), sin que tampoco, por ahora, de los L€F'Clfíééd05 aparezca en forma contundente y ciara quiénes son los titulares del mismo”, SITB. Exp. 0835 i . %y=f/i; L% brema de Í¿¿a'¿¿k:&á
C
5. Finalmente, tras resaltar la sentencia que no se
sabe entonces si la demanda presentáda se halla dien dirígida, pudiendo acontecer que se - estén vulnerando derechos de terceros, concluye diciendo que el anexo obligatorio de la demanda, o sea el certificado del Registrador, no cumplió los requisitos legales que se imponen para su admisibilidad, “por lo que debe predicarse que es inepta la demanda m A A o dando lugar a sentencia inhibitoria”,
CARGO UNICO
1. Dentro del ámbito de la causal primera de casación, se aclisa la sentencia impugnada de violar, de manera indirecta y por falta de aplicación, los artículos 6—6 9, 673, 7 / 62, 770, 785, “782 a 7972 2512, 2518, 25;2 2, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; artículo 29 de la ley 153 de 18897, “quebrantamiento que tuvo su origen en la defectuosa aplicación” de los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil “entre otros”, debido a error de derecho en la apreciación del certificado de tradición expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que obra en el expediente.
SIFTB. Exp, 0835 8
M N rr7 U T (Sn %/f/(¿ e_% e vema de %¿ ttciua C
2. En procura de sustentar su afirmación, indica el censor que los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil definen
las condiciones que deben cumplirse para aportar en debida forma la prueba documental al proceso y el valor que en cada caso debe otorgarse a la misma, de manera que dichas disposiciones constituyen la guía indispensable para apreciar el mencionado certificado allegado al expediente; en efecto, dice, se trata de un documento público “que fue allegado al proceso en manera oportuna y conforme a los términos previstos en la ley, el cual tiene el mismo valor probatorio que el ór¡ginal y que conforme al artículo 258 es pliena prueba de todo aquello que conste en él incluyendo lo meramente enunciativo”. Y a pesar de ostentar la calidad de documento público, “el Tribunal no la analizó de manera completa, le quitó el valor probatorio que la ley le asigna y liegó a la conclusión que no demostraba quien tenía derechos reales principales sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia”, dejando de considerar por causa de esa errada apreciación que en el susodicho folio de matrícula inmobiliaria “se observa como en la casilla o renglón ubicado en la parte superior de aquella determinada SEFTB. Exp. 0835 g —
REPUBLICA DE COLOMBIA e 7
EN %/f/f¿ <% brema de /Záácza C como 'nombres' se aprecia lo siguiente “la X indica la persona que figura como propietaria” indicando posteriormente con una flecha en donde está o va estar (sic) ubicada la X”.
3. Aunque se concluyera sobre el carácter meramente enunciativo de la mencionada anotación, lo cierto es que de cualquier modo indica la persona
que figura como titular de derechos reales en relación con el inmueble pretendido, de donde se infiere que la exigencia legal echada de menos por el Tribunal fue plenamente satisfecha; y “ante tal verdad, acreditada mediantei documento público cuya presunción de autenticidad no ha sido desvirtuada debe entenderse que la demanda cumpilió con las e>¿igerwc¡ag de carácter legal (...), y por ende esa demanda cumple con las exigencias de ser demanda en forma, capaz de ser manantial de una controversia judicial, plena y completa”. 4, En procura de hacer notar la trascendencia del cargo, el impugnante sostiene que el Tribunal le quitó valor probatorio al documento referido, con lo cual “dio como probado el hecho de carecer la demanda de las exigencias legales para producir la sentencia inhibitoria”, quebrantando así las normas que dejó de aplicar en cuanto a la posesión y la nrescripción adquisitiva de dominio, nor lo que debe SFTB. Exp. 0835 10 » En REPUBLICA DE COLOMBIA ad EN a h K '1ñ - %-/f/i; % trema (/o í_ uáom casarse el falio recurrido y, en su lugar, confirmarse la sentencia dictada por el a quo.
iv. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Como es sabido, en lo pertinente al caso, cuando con respaldo en la causal primera se denuncia la olación indirecta-de las normas sustanciales, el ataque en casación debe ser completo, lo cual significa que si el fallador finca la sentencia en varios argumentos de orden fáctico y jurídico, cada uno por
si solo suficiente para mantenerlo, no le basta al impugnante combatir apenas unos de ellos y prescindir de otros, por cuanto la subsistencia de éstos impide, sin más, la casación de aquélla.
2. Tal deficiencia pronto se detecta en el cargo único expuestas por el Tr¡buna! y !as p¡uebaº que tuvo para deducir la falta de ¡donetdad sustancial del a:ert1f¡rado del registrador acompañado a la f1fºrndrsdd cr1rnpe=ndnadaº— atras y el argumºnto que opone el censor para desvirtuarias, evidentemente restricto al certificado acompañado con la demanda, para verificar que el alcance de la censura quedó corto o reducido; haciéndose palpable, por tanto, un ._._;_._,.____ . defecto de te=rn¡ca mquperab¡ impediente de la ruptura el fallo acusado SETB, Exp. 0835 1i1 %/ E <%2 CE (/() ízJ/4¿m 3, En efecto, el Tribunal negó valor probatorio al certificado de tradición presentado con la demanda, n0 sólo por la forma en que aparece enunciada la persona due figura como o propietaria del inmueble vara el año de 1988 sino también, y tundamentalmente, porque tras cotejar la restante srueha documental, que inclusive ordenó traer de oficio, conciuyó que L:1 º¡tmc¡m jurí .ra del inmueble sreten u¡uu .m HUfFI¡…¡() d¡v=:r——;¡ mudsín …,iof¡e>5 d&25d€
— rº?1_¡_(_);" En efecto, según el numeral 5” del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en tratándose de
drocesos de pertenencia, “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de - — — ———————— — — —[[———] instruumentos Pu'':os en ”'Or1d-º “consten las personas que figuren como t¡tulares de derechos reales, sujetos a registro, o QUK.… no d[3c:!¡'€C€ mnguna — com__o—_ __-._t-—a—l-.— -—-—AS¡i empre que- —e n ——el] [— c—e_—r—Y]t—] ifTic ado Af iqS ureinada persona como titular de un derecho ! real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”, ) Sobre el contenido y alcance de la exigencia en mención, respecto de la cual la jurisprudencia hace especial enfasis en orden de velar no sólo por la demanda en forma sino también por la correcta [/ntaq ¡ción del legitimo” contradictor, lá Córte ha /“-—'——___'—ñ—-———__ señ- alado que el aporte de ese medio de prueba nuede que no revele de manera inmediala e Incontrovertible la exacta situación jurídica del iInmueble obieto itiglo, “puesto que no siempre el certificaco que se lleve al plenario, puede mostrar la realicad de las ¡¡'¡sc¡'“¡pc¡o¡"¡es-, Si resulta incompleto”, 25 enfonces, la verd dera - siftuación …rmua ———-———.—._—__ existente alrededor del -in rabh':> -ChHiva <nr€c:rr|p(_—_!_gn
Ae EF p Ne A P r SITB. Exp, 0835 14 x'“a…;.x…-f - É %//(» % Lrema (/o íu/&om ( se recaba, la que sirve para alcanzar la verificación de la titularidad del derechoen el campo del proceso administrativo de registro, pues, _no resulta |nc…eraulc lo que se cor…¡gne en-un-certificados,i —_—/—-——'—"—_'_- , este no recoge el estado Jund|co real del predio. La — f¡gurac¡on, por tanto no es de simple rótulo o mención. Lo que exige la ley es ques e tenga al verdadero titular del dominio, Los yerros que corñ€ía? los funcionarios públicos, encargados de la labor de llevar el registro y, por consiguiente, de expedir las certificaciones pertinentes, no pueden alterar su situación jurídica. Frente a esto último, deberá confrontarse en aquellos bienes sometidos a registro 'mediante la producción fiel y total de las inscripciones respectivas', artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, Aquí, entonces, se compromete la publicidad, empero no para debilitar o cercenar los — verdaderos derechos de terceros Y, para de esa manera, permitir el desconocimiento de lo¡5 intereses de los titulares del dominio, sino para una definición de la controversia en el campo de la verdadera situación jurídica (...) En esas condiciones, la ——————]]] c:'rcunshanc!e de que el prescribiente hubiesE llevado al proceso de pertenencia un certificado del Reg¡…»ifador de Instrumentos Públicos (...) no puede habilitar o legitimar una pretension exciusivamente
contra el que figuraba en documento mencionado si la situación jurídica para ese entonces (...) denota SICTB. Exp. 0835 15 II REPUBLICA DE COLOMBIA r - h N ¿— o AE %l¡£/f3 L%/Mf(¿f/)x¿ de » í(á licua una cuestión distinta” (Cas. Civ. 1 de septiembre de 1987, sin publicar). C) Pues, bien, vista la exigencia referida en relación con la prueba que obra en el expediente, se tiene que el bien raíz acá pretendido formó parte de uno de mayor extensión, cuya matrícula inmobiliaria era la 50C-186347 (Fls. 11, 29 y 35 C. 43), en la que aparecen inscritas como negeciaciones centrales la venta de Eduardo Pardo Rubio a Samuel Kandin mediante escritura pública 1400 del 8 de abril de 1960; la de éste, casi simultáneamente, el 23 de mayo de 1960, a Casa Club Limitada, y las subsiguientes ventas parciales que a partir de diciembre 30 de 1980 y hasta el i de enero de 1994 realizó la junta concordataria de acreedores de dicha sociedad en favor de terceros. Se sabe, además, que el lote objetode pertenencia forma parte de uno de mayor extensión in¡c¡alñ%enté “conocido cómó Báfró Colorado, del que correspondió la sección denominada globo €3 a Eduardo Pardo Rubio, por partición material efectuada con Alejandro Pardo Rubio mediante escritura 945 de mayo 26 de 1923 (F. 12 vto. C. 1), y luego como
Urbanización Panorama, conformado en una primera época por los lotes 1, 2, y 3 hasta el año de 19886, cuando ya en poder de Casa Club Ltda y en virtud de SITB, Exp. 0835 16 X _ . %¡/(» % brema de í¿wa(/a/ C la escritura pública 1540 corrida el 25 de abril en la Notaría 79 de este círculo (F. 12 C. 1), se actualizaron los linderos para dividir el lote en mención en las secciones denominadas A, B, C, D, E. d) En virtud de dichas desmembraciones, los primeros certificados de tradición, correspondientes a los números 050-0186347, 050-1862418 (F. 75C, y 050-186349 (F. 22 C. 7), sirvieron de base Dara¿ —':><p¿5:dír los folios de matrícula inmobiliaria 05011666053, 050-1166604, 050-1166605 (Fils. 24 C, 71 y 37 C. £3), 050-1166606 y 050-1166607, que son finalmente los asignados a los lotes A, B, C, D, C; de donde se desprende entonces que la tradición anterior hace parte de la historia jurídica de cada Uuno de los lotes enunciados, paor lo que no es posible tener como información exacta la que coloca como eF >ropietario único del lote objeto del litigio a quien, sega un la tradición referida, fue propietario del lote de mayor extensión en un breve periodo que data del año 1960, cuando transfirió sus derechos a la
sociedad Casa Ciub Ltda, sin que se tenga noticia en el sentido de que con posterioridad hubiese adquirido nuevamente la propiedad de la totalidad del inmueble o de alguno de sus sectores. e) En esas condiciones, es indudable que el certificado de tradición aportado al proceso no reune SITB. Exp. 0835 17 REPUBLICA DE COLOMBIA c C—E NR ,| uE A o EA 2 %w/ 2 u% brema de í¿J¿acm . o las exigencias legales, porque no refleja la realidad jurídica del predio que se pretende; de manera que ni aún el argumento consistente en que la X colocada al lado de quien se demandó lo identifica como único propietario del fundo, subsana en modo aíguno la irregularidad que se aduce, porque la documentación restante refleja una — situación diferente que pone en duda el acierto de esa indicación. ) Con esta perspectiva, que sin duda alguna es la correcta, actuó el sentenciador de segunda instancia en la especie de esta litis, considerando insuficiente el certificado de tradición y líibertad aportado al expediente, de manera que puestas en este punto las cosas, preciso es colegir que la sentencia recurrida en casación no incurrió en error jurídico.
5. Se sigue de todo lo anterior que el cargo no está lamado a prosperar.
V. DECISION: En mérito de las consideraciones que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del
SFTB. Exp. 6835 18 lo
. ,”ij_= Cn REPUBLICA DE COLOMBIA Ne >h - u -
-- = de 'i'; sa __¿/f %//á/¿; =?¿í/wqynza de » íw¿wm tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el nroceso ordinario arriba referido. Caondénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad,
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Q MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ — u ' _ NICOLAS BECHARA SIMANCAS En permiso SETB, Exp. 0835 19 ñ | . “ - ¡EPUBLICA DE COLOMBIA = S ” | — - — N le A U ¡…ñ 1 de í¿¿4¿'¿k:¿á %/ le v%I CINA C N-—
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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